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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2022-00464-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 18001-33-33-002-2022-00464-01 Demandante: Clara Inés Campos Cardozo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tipo expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Reajuste de la mesada pensional conforme al IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Sentencia segunda instancia Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control1 Clara Inés Campos Cardozo, obrando en su nombre en y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2.

Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución 002516 del 06 de junio de 2022, emitida por el director de veteranos y rehabilitación inclusiva del Ministerio de Defensa, por medio del cual resolvió y declaró que no había lugar a reajustar por IPC, la pensión mensual de beneficiarios consolidada con ocasión del fallecimiento del Sargento Viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz a favor de Clara Inés Campos Cardozo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene a la entidad demandada, reliquidar y ajustar la sustitución pensional a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite de Carlos Hernando Rodríguez Ortiz, con fundamento en la variación del IPC, para el periodo comprendido entre 1998 al 2004, aplicando el principio de oscilación;

(ii) se reconozca y pague las diferencias resultantes entre el valor pagado y lo que debió percibir por mesada 1 Archivo 01 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pensional, debidamente indexadas, (iii) se condene en costas a la entidad demandada, (iv) se reconozca y pague intereses comerciales y moratorios. 1.3.

Aspectos fácticos relevantes a. Mediante Resolución 00000557 del 13 de mayo de 1999, la secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de Clara Inés Campos Cardozo una pensión mensual por muerte, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Carlos Hernando Rodríguez Ortiz, a partir del 17 de agosto de 1998. b. La mesada pensional reconocida a la demandante, respecto a los años 1998 al 2004, tuvo un reajuste inferior al IPC contrariando lo establecido en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, y los artículos 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. c. Mediante petición presentada el 16 de diciembre de 2019 y radicada el 26 del mismo mes y año, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la pensión de sobreviviente, así como el pago de los valores retroactivos correspondientes a la diferencia económica dejada de percibir, debidamente indexados. d. Posteriormente, en el marco de una acción de tutela, la entidad demandada expidió la Resolución 002516 del 6 de junio de 2022, en la que determinó que no había lugar al reajuste de la pensión mensual de los beneficiarios por Índice de Precios al Consumidor (IPC), derivada del fallecimiento del sargento viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz.

La demandante fue notificada el 7 de junio de 2022. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2 de la Ley 4 de 1992; artículo 1° de la Ley 238 de 1995; artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Planteó como cargo de nulidad la violación de normas superiores, argumentando que la entidad demandada desconoció diversas directrices de la Constitución Política y demás normatividad aplicable. Señaló que el grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional debía reajustar, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar debido a la omisión en el aumento del índice de precios al consumidor (IPC), dado que estos porcentajes resultaban más favorables para los trabajadores.

Asimismo, indicó que, aunque el acto administrativo cuestionado gozaba de la presunción de legalidad, fue expedido con una interpretación errónea y en contravención de la ley aplicable para el ajuste Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conforme al IPC.

Sostuvo que su expedición obedeció a un motivo y una finalidad distintos a los ordenados por la normatividad, reflejando un ánimo subjetivo de la administración o la imposición de un castigo sin el debido proceso. 1.5. Contestación de la demanda3 El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó su denegación. Alegó que el acto acusado tenía como propósito informar los pasos a seguir y los requisitos que debían cumplirse para tramitar lo pretendido, los cuales fueron cumplidos ante la Procuraduría respectiva.

Sostuvo, además, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, entendida como la suposición de que han sido expedidos conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico, por autoridades administrativas competentes y en cumplimiento de la normatividad aplicable al caso. 1.6. Sentencia de primera instancia4 Mediante providencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación al pago de los incrementos de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002516 del 06 de junio de 2022, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de la señora CLARA INÉS CAMPOS CARDOZO con base en el IPC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reajustar la pensión de la señora CLARA INÉS CAMPOS CARDOZO, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002, en la forma indicada en las consideraciones descritas en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en caso de existir, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal TERCERO de esta providencia desde el 26 de diciembre de 2015 y hasta el día en que se reajuste la asignación de retiro de la señora CLARA INÉS CAMPOS CARDOZO, la variación resultante de la aplicación del IPC en los periodos indicados.

Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia y sobre las mismas se realizarán los correspondientes descuentos legales. Las diferencias deben ser utilizadas para efectuar la liquidación de las mesadas posteriores, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” La jueza de instancia señaló que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial prestacional que excluye la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de reajustes pensionales. Sin embargo, reconoció que la Ley 238 de 1995 permitió la 3 Archivo 12 expediente OneDrive 4 Índice 00024 SAMAI primera instancia Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el ajuste de pensiones en un periodo específico.

Explicó que las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública están reguladas por el principio de oscilación, el cual ajusta las pensiones en proporción a los aumentos salariales de los miembros en servicio activo. No obstante, durante el periodo 1998- 2004, la ley permitió aplicar el IPC en ciertos casos. Tras revisar los incrementos aplicados a la pensión de la demandante, se verificó que en los años 1999 y 2002 el ajuste realizado fue inferior al IPC, lo que afectó el poder adquisitivo de la pensión. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste y ordenó su corrección para dichos años.

Aunque reconoció el derecho a la reliquidación, determinó que las diferencias solo podían ser reconocidas a partir del 26 de diciembre de 2015, debido a que las mesadas anteriores estaban prescritas. Negó el reconocimiento de intereses moratorios, argumentando que la obligación de pago solo surge a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no desde el momento en que se causó el derecho. 1.7.

Recurso de apelación5 El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, y pidió modificarla frente a los siguientes aspectos: − Diferencias del IPC consultado en el DANE y el aportado por la parte demandante: Adujo que la jueza incurrió en error al transcribir los porcentajes de IPC obrantes en la «certificación del valor de las mesadas pensionales nominadas a mi poderdante durante el período comprendido entre los años 1990 y 2004, que se encuentran en las certificaciones del 5 de febrero de 2019 y del 10 de noviembre de 2022 (…)» por cuanto detectó solo diferencias en los años 1990 y 2002, cuando en realidad la diferencia entre la incremento aplicado por la entidad y el IPC se encuentran en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Por lo tanto, los valores correctos son los siguientes: − Imprescriptibilidad de las mesadas: Señaló que, al no prescribir la pensión, tampoco pueden prescribir sus mesadas. Adujo que las pensiones no son créditos comunes y corrientes, y que no existe ley ni jurisprudencia que ordene la prescripción trienal de las mesadas. − Condena en costas: es procedente la condena en costas en la primera instancia comoquiera que se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5 Índice 00026 SAMAI primera instancia Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 18 de abril de 20246, y admitido por esta Colegiatura el 10 de mayo de 20247, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y las partes procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 2.2.

Acto administrativo acusado Resolución 002516 del 06 de junio de 2022, emitida por el director de veteranos y rehabilitación inclusiva del Ministerio de Defensa, por medio del cual resolvió y declaró que no había lugar a reajustar por IPC, la pensión mensual de beneficiarios consolidada con ocasión del fallecimiento del Sargento Viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz a favor de Clara Inés Campos Cardozo. 2.3.

Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes: a. ¿Existen diferencias entre el incremento aplicado por la entidad y el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004? b. ¿Es procedente declarar la prescripción de las diferencias entre lo pagado por concepto de mesadas pensionales y lo que debió pagarse ? c. ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia? 2.4.

Marco normativo Frente al reajuste de la asignación de retiro, debe precisarse que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispone: “REAJUSTE DE PENSIONES: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” 6 Índice 00032 SAMAI primera instancia 7 Índice 00004 SAMAI segunda instancia Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Igualmente, en su artículo 279, excluye de su aplicación a algunos grupos de servidores del Estado, tales como «Miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» y «Personal regido por el decreto ley 1214 de 1990 » De conformidad con lo anterior, en principio podría considerarse que al personal de la Fuerza Pública no le es aplicable la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa en la misma de dichos servidores.

Sin embargo, posteriormente fue expedida la Ley 238 de 1995 que adicionó al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Por lo anterior, se establece sin temor a equívocos que, a partir de la vigencia de la ley en mención, los grupos excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a dicho reajuste según la variación porcentual del IPC de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 ibidem, debido a que la asignación de retiro se asemeja a la naturaleza de cualquier pensión, con características especiales.

Es importante señalar que en sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, el Consejo de Estado8 equiparó la asignación de retiro con otras modalidades de pensión. Por lo tanto, lo que se establece sobre el derecho a preservar el poder adquisitivo de la mesada, basado en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es completamente aplicable a cualquier tipo de prestación, ya sea asignación de retiro, pensión por invalidez o pensión de sobrevivientes para los miembros de la fuerza pública: “5.

Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido. Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).

Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.” (se destaca) Por lo tanto, se puede afirmar que la asignación de retiro es una modalidad de pensión, al igual que la pensión de jubilación y la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes para el personal de la Fuerza Pública, las cuales están sujetas a reajustes, al igual que cualquier otra asignación de este tipo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de mayo 17/2007, expediente 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05), C.P. Jaime Moreno García. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En ese sentido, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran cobijados por un régimen especial, y esta circunstancia no significa que, frente al reajuste de su mesada pensional, deban soportar de manera injusta la depreciación de la misma, sin tener derecho a su actualización o a mantener su poder adquisitivo.

En lo que atañe al fondo del asunto, la misma sentencia de unificación precitada, ordenó el reconocimiento y pago del reajuste anual de la asignación de retiro del demandante, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En dicha oportunidad el Consejo de Estado señaló textualmente: “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del articulo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los Miembros de la Policía Nacional en actividad” “Pero, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” “Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, si tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones…” “Para comenzar no se trata simplemente de la “interpretación” de la ley 238, si no de su aplicación, porque le creo a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la fuerza pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y la mesada 14.” “Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llego en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o jubilación.” El mencionado antecedente fue reiterado por la misma Corporación9 en el 2010: “Límite del derecho.

El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

(Negrilla fuera de texto) Así mismo en la parte resolutiva se dispuso como restablecimiento del derecho: A título de restablecimiento del derecho, condenase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004.” (Negrilla fuera de texto)1 Sobre esta línea jurisprudencial, precisa la Sala que el trato dado por la jurisprudencia a la materia, integra los casos sobre cual régimen es aplicable para el reajuste de la asignación de retiro de las fuerzas públicas.

No obstante, la tesis se extiende al disponer que los beneficios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el IPC, solo se aplican hasta la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que volvió a establecer el sistema de oscilación”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de noviembre 10/2010, radicación número: 13001-23-31-000-2010-00536-01(AC), C.P. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así mismo, en otro pronunciamiento del mismo del mismo año y Corporación10 indicó que: “Ahora bien, observa la Sala que el A - quo ordenó reajustar la asignación de retiro de la accionante con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, declarando la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2007, sin embargo, es preciso aclarar, que en otras oportunidades ha precisado esta Corporación, que el término prescriptivo es cuatrienal, tal y como lo manifestó el recurrente, por tal motivo, la decisión recurrida será modificada, declarando prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2003 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 1990.

No obstante, se debe tener en cuenta, que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el ajuste pensional con base en el IPC prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable al personal de las Fuerzas Miliares y de la Policía Nacional, desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció el régimen de oscilación para la liquidación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza pública y sus beneficiarios.

Al respecto de la aplicación en el tiempo del reajuste con IPC a las pensiones, el Consejo de Estado en radicación 2500-23-42-000-2017-00214-01 adujo: “Por lo tanto, en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.” Por lo tanto, la posibilidad de aplicar el incremento del IPC, sobre la asignación o pensión se limita a los años 1997 a 2004 solo para pensiones y asignaciones del personal retirado de la Fuerza Pública y sus beneficiarios. 2.5.

Acervo probatorio − Mediante Resolución 557 del 13 de mayo de 1999, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó pagar una pensión mensual por muerte a favor de Clara Inés Campos Cardozo, en calidad de cónyuge supérstite del sargento viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz y el 50% restante dividido en partes iguales entre los menores Mayra Alejandra y Mery Paola Rodríguez Campos. − Por medio de Resolución 1223 del 23 de julio de 200111, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó distribuir a partir del 10 de septiembre de 1999 la pensión mensual por muerte causada por el fallecimiento del sargento viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz la cual se cancelará así: el 50% a favor de Clara Inés Campos Cardozo y el 50% restante dividido en partes iguales entre Mayra Alejandra y Mery Paola Rodríguez a través de Clara Inés Campos Cardozo y Juan Camilo Rodríguez Henao por medio de María Cecilia Henao Martínez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de noviembre 25/2010, radicado interno (2062-2009), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Página 28 archivo 01 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional − A través de misiva del 26 de diciembre de 2019, Clara Inés Campos Cardozo solicitó al grupo de prestaciones del Ejército Nacional, la reliquidación y reajuste de la pensión que recibe en calidad de beneficiaria del sargento viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Decreto 182 de 2000 modificado por el decreto 2724 de 2000.

Pidió el incremento anual de la pensión para los años 1998, 1999, 2000, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. − En oficio OFI20-8049 del 05 de febrero de 202012, la entidad contestó que no era procedente atender la solicitud en sede administrativa, y le sugirió a la demandante presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. − El 16 de diciembre de 2021, Clara Inés Campos Cardozo radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 18 de febrero de 2022, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.13 − Mediante sentencia de tutela del 18 de mayo de 202214, el Juzgado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, amparó el derecho fundamental de petición de Clara Inés Campos Cardozo, y en consecuencia ordenó al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, brindar una contestación de fondo, clara, precisa y congruente que satisfaga de manera definitiva la solicitud elevada por la demandante el 26 de diciembre de 2019. − En cumplimiento a la orden de tutela dada por el Juzgado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 002516 del 6 de junio de 202215, en la cual declaró que no hay lugar a reajustar por IPC la pensión mensual de beneficiarios consolidada con ocasión del fallecimiento el sargento viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz a favor de Clara Inés Campos Cardozo en calidad de cónyuge supérstite.

Para arribar a la anterior conclusión, expuso los siguientes argumentos: “Que es preciso indicar que frente al tema del IPC objeto de la solicitud, con base en las nuevas líneas jurisprudenciales que hay sobre la materia, se llevaron a cabo unas mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Caja de Retiro de las FF.MM, en las cuales y teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de acción para facilitar el pago de este reajuste a las personas que lo soliciten, dicho mecanismo a emplear consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, en dicha audiencia se resuelve el valor y procedimiento para la cancelación del IPC en el evento de que así proceda, para que luego surta el control de legalidad; una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa.

Que ante la Procuraduría 71 Judicial I para asuntos administrativos, se llevó a cabo conciliación extrajudicial del 18 de febrero de 2022, entre la Dirección de Asuntos 12 Página 31 archivo 01 expediente OneDrive 13 Página 34 archivo 01 expediente OneDrive 14 Página 47-59 archivo 01 expediente OneDrive 15 Página 62 archivo 01 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Legales de este Ministerio y la accionante, la cual se declaró fallida (Folios 28 y 29, Exp.

MDN No. 2296/2022). Que de acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar que el trámite de Conciliación, ante la Procuraduría General de la Nación, fue agotado, y con ello se da por terminado el proceso conciliatorio extrajudicial. Que en atención al punto 3.1 de la referida petición se remitió en documento adjunto (folio 22, Exp. MDN No. 2296/2022), lo correspondiente a los pagos realizados desde el año 1998 y hasta el 2019.

Que por lo anteriormente expuesto, no es procedente reajustar por IPC, la pensión mensual de beneficiaros con ocasión del fallecimiento del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, CARLOS HERNANDO RODRIGUEZ ORTIZ, a favor de la señora CLARA INES CAMPOS CARDOZO, en calidad de cónyuge supérstite del causante.” − Certificación expedida por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional16 en las que hace constar los porcentajes de incremento efectuados a la sustitución pensional de la que fue beneficiaria la señora Clara Inés Campos Cardozo, correspondiente a los años 1998 a 2019: − Certificación expedida por el jefe del área de nómina del grupo de prestaciones sociales de la dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2022, en la que hizo constar el reajuste conforme al principio oscilación desde 1999 hasta octubre de 2022, así como el reajuste de las mesadas conforme al IPC, favorables desde 1999 a octubre de 2022. 2.6.

Análisis de la Sala – caso concreto a. Frente al problema jurídico: ¿Existen diferencias entre el incremento aplicado por la entidad y el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004? La jueza de primera instancia constató discrepancias al comparar los porcentajes correspondientes a los años a reconocer —según la tabla de variación porcentual del IPC consultada en la página oficial del DANE— con el certificado de ajustes pensionales emitido a favor de la demandante, lo que reveló la siguiente diferencia: 16 Página 33 archivo 01 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De la anterior comparación, concluyó que, durante los años reclamados 1999 y 2002, la entidad demandada reajustó la asignación de retiro en un porcentaje inferior al IPC, a pesar de que, durante el lapso 1998 a 2004, el ordenamiento jurídico permitía aplicar ese índice como mecanismo de mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro como la devengada por la demandante.

Sin embargo, la parte demandante se mostró inconforme con el análisis efectuado por la funcionaria, y señaló que la jueza incurrió en error al transcribir los porcentajes de IPC obrantes en la «certificación del valor de las mesadas pensionales nominadas a mi poderdante durante el período comprendido entre los años 1990 y 2004, que se encuentran en las certificaciones del 5 de febrero de 2019 y del 10 de noviembre de 2022 (…)» por cuanto detectó solo diferencias en los años 1999 y 2002, cuando en realidad la diferencia entre la incremento aplicado por la entidad y el IPC se encuentran en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Por lo tanto los valores correctos son los siguientes: Con el fin de determinar si le asiste razón al apoderado de la parte demandante o si, por el contrario, la jueza realizó un análisis adecuado, esta Corporación procedió a comparar el incremento calculado conforme al principio de oscilación con el IPC correspondiente al período 1999 a 2022.

Año Incremento certificado MDN Incremento IPC anual Diferencia entre Incremento certificado/ Incremento IPC anual 1999 14,91% 16,70% -1,79% 2000 9,23% 9,23% 0,00% 2001 8,00% 8,75% -0,75% 2002 6,00% 7,65% -1,65% 2003 6,41% 6,99% -0,58% 2004 5,45% 6,49% -1,04% 2005 5,50% 5,50% 0,00% 2006 5,00% 5,00% 0,00% 2007 4,50% 4,50% 0,00% 2008 5,69% 5,69% 0,00% 2009 7,67% 7,67% 0,00% 2010 2,00% 2,00% 0,00% 2011 3,17% 3,17% 0,00% 2012 5,00% 5,00% 0,00% Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2013 3,44% 3,44% 0,00% 2014 2,94% 2,94% 0,00% 2015 4,66% 4,66% 0,00% 2016 7,77% 7,77% 0,00% 2017 6,75% 6,75% 0,00% 2018 5,09% 5,09% 0,00% 2019 4,50% 4,50% 0,00% 2020 5,12% 5,12% 0,00% 2021 2,61% 2,61% 0,00% 2022 7,26% 7,26% 0,00% Según la certificación expedida por el jefe del área de nómina del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, se constata que, en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, dicho incremento resulta inferior al índice de precios al consumidor (IPC).

También se pudo evidenciar que la transcripción numérica efectuada por el juzgado de primera instancia para los años 1999, 2001, 2003 y 2004 no corresponde a las certificada por la entidad demandada. Lo anterior se ilustra a continuación: AÑO Incremento según Juzgado Primera Instancia Incremento certificado MDN Incremento IPC anual Diferencia entre Incremento certificado/ Incremento IPC anual 1999 14.96% 14,91% 16,70% -1,79% 2000 9.23% 9,23% 9,23% 0,00% 2001 9.00% 8,00% 8,75% -0,75% 2002 6.00% 6,00% 7,65% -1,65% 2003 7.00% 6,41% 6,99% -0,58% 2004 6.49% 5,45% 6,49% -1,04% En ese sentido, la Sala respalda el argumento del apoderado de la parte demandante, evidenciando que para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la mesada pensional que se le reajustó a la demandante se sitúa por debajo del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

Este hallazgo resulta fundamental, pues implica que la actualización aplicada no refleja adecuadamente la evolución real de los precios, comprometiendo así el poder adquisitivo de la beneficiaria. Así las cosas, es procedente modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. b. Frente al problema jurídico: ¿Es procedente declarar la prescripción de las diferencias entre lo pagado por concepto de mesadas pensionales y lo que debió pagarse ? El juzgado de primera instancia indicó que, si bien la reliquidación debe efectuarse para los años 1999 y 2000, el pago de las diferencias resultantes se ordenará únicamente para las mesadas posteriores al 26 de diciembre de 2015.

Esto se fundamenta en la declaración de prescripción cuatrienal de las mesadas causadas hasta el 25 de diciembre de 2015, conforme al artículo 155 del Decreto 1211 de 1990, Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ya que la reclamación administrativa se elevó únicamente hasta el 26 de diciembre de 2019.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con la declaratoria de prescripción cuatrienal efectuada por la primera instancia, y señaló que, al no prescribir la pensión, tampoco pueden prescribir sus mesadas. Adujo que las pensiones no son créditos comunes y corrientes, y que no existe ley ni jurisprudencia que ordene la prescripción trienal de las mesadas.

Al respecto es preciso aclarar que, el Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» en su artículo 174 establece la prescripción cuatrienal: “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Sin embargo, a partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, de la siguiente forma: “Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” Teniendo en cuenta que se trata de una prestación económica que le fue reconocida a la demandante en calidad de compañera permanente supérstite con ocasión del fallecimiento del Sargento Viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz, Suboficial del Ejército Nacional, es procedente la aplicación del artículo 43 del Decreto 1211 de 1990.

En el caso concreto la reclamación administrativa ante la entidad se radicó el 26 de diciembre de 2019, la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de septiembre de 2022 y el 27 de octubre del mismo año se expidió la constancia de no conciliación. La demanda se radicó el 28 de octubre del 2022. Si bien no transcurrió más de 4 años entre la fecha de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, no se pierde de vista que las pretensiones de la demanda están directamente encaminadas a reliquidar y reajustar las mesadas pensionales devengadas por la demandante en el interregno de 1999 al 2022.

En consecuencia, para evitar la aplicación de la prescripción, la demandante debió haber reclamado dentro de los cuatro años siguientes a la anualidad que pretendía reajustar. Es decir, el reajuste correspondiente al año 1999 debió haberse reclamado a más tardar en el 2003, el del año 2002 a más tardar en el 2006, y así sucesivamente. No obstante, la reclamación global de todas las anualidades se efectuó en una única fecha, el 26 de diciembre de 2019, cuando ya se encontraban prescritas las diferencias entre lo pagado y lo que correspondía haber pagado.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De conformidad con lo anteriormente expuesto, es procedente confirmar la declaratoria de prescripción cuatrienal efectuada por la jueza de primera instancia c. Frente al problema jurídico: ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia? La jueza de primera instancia se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, al considerar que la misma solo procede cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, siendo que en el presente caso no se acreditó que la accionante hubiese incurrido en gastos procesales.

El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas « a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código» Comoquiera que en la primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” De conformidad con lo expuesto, es procedente modificar el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la entidad demandada en costas en la modalidad de agencias en derecho.

III. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 365-5 del CGP señala que «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». Considerando que en la primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda y que, en segunda instancia, resulta procedente modificar la decisión inicial, la Sala ha decidido abstenerse de imponer costas en esta etapa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 002516 del 06 de junio de 2022, emitida por el director de veteranos y rehabilitación inclusiva del Ministerio de Defensa, por medio del cual resolvió que no había lugar a reajustar por IPC, la pensión mensual de beneficiarios consolidada con ocasión del fallecimiento del Sargento Viceprimero Carlos Hernando Rodríguez Ortiz a favor de Clara Inés Campos Cardozo.

SEGUNDO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, REAJUSTAR la pensión que percibe Clara Inés Campos Cardozo, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

TERCERO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a PAGAR a Clara Inés Campos Cardozo, el valor de las diferencias causadas en las mesadas pensionales como consecuencia del reajuste ordenado en el Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220046401 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional numeral anterior, pero con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2015, en atención al fenómeno de la prescripción.

CUARTO: Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas en la primera instancia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 192 concordante con el artículo 195 ibidem.

OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Ausencia legal) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx