REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiseis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº 026 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Antonio Urrea González y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor JESÚS ANTONIO URREA GONZALEZ, MAYERLY PIRABAN RAMÍREZ, IRIS URREA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jesús Antonio Urrea González durante el período comprendido entre el 02 de junio de 2011 hasta el 15 de abril de 2016, sindicado por el delito de homicidio agravado.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que el señor Urrea González fue vinculado al proceso penal identificado con el radicado 1800160005520118908, como presunto responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siendo aprehendido bajo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva desde el 02 de junio de 2011 hasta el 15 de abril de 2016.
Asimismo, indicó que la Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, formuló acusación en contra del actor, sometiéndolo al juicio y posterior sentencia, aun cuando la defensa había demostrado que no existía mérito para ello. 1 Fs. 228-239, CuadernoPrincipal, expediente digital OneDrive 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En ese sentido, relató que mediante sentencia calendada el 15 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, absolviendo al señor Jesús Antonio Urrea González de los cargos por los que había sido investigado, decisión que adquirió firmeza en la misma fecha. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1 Rama Judicial2 La Rama Judicial, mediante escrito de contestación, afirmó que el proceso penal analizado se adelantó bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la cual le exige al funcionario judicial verificar que esta busque asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, el desarrollo de lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y en lo dispuesto en el artículo 308.
Asimismo, adujo que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en los elementos materiales probatorios, como garantía de los fines establecidos en el artículo 250 de la Constitución. Aunado a ello, sostuvo que las audiencias preliminares se celebraron en observancia de las garantías y derechos fundamentales del encausado, las cuales no son el escenario idóneo para discutir la responsabilidad penal del imputado, por cuando el Juez con funciones de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para dirimir el fondo del asunto.
Señaló que la absolución del señor Jesús Antonio Urrea González obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de su inocencia. En ese sentido, considera que la decisión del Juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad, dando fin a la acción penal dirimiendo de fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata del imputado.
Bajo ese razonamiento, propuso como excepción la inexistencia de perjuicios e inexistencia de nexo de causalidad, pues considera que, las decisiones jurisdiccionales al estar ajustadas y soportadas constitucional y legalmente, no puede existir, por ende, falla en el servicio de la que sobrevengan perjuicios que indemnizar. Asimismo, alegó culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, señalando que se está en presencia de estos eximentes de responsabilidad estatal al no haberse hecho uso en debida forma de los recursos de Ley por parte del afectado y por cuanto la privación de la libertad del señor Urrea González obedeció a los señalamientos hechos por el denunciante. 2Fs. 254-265, CuadernoPrincipal, expediente digital OneDrive, 1 instancia 3 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así las cosas, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.2.2.
Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.3 1.3. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, la medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptada en contra del actor, se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, sin que ello significara un desconocimiento de su presunción de inocencia o un señalamiento definitivo de su participación en las conductas investigadas. 1.4.
Impugnación 1.4.1. Parte actora5 Manifestó que la sentencia de primera instancia se encuentra estructurada sobre falsas premisas que llevan a conclusiones contrarias a lo realmente acontecido en el caso concreto y, por ende, a la negativa de las pretensiones de la parte demandante. En tal sentido, sostuvo que incluso la solicitud de medida de aseguramiento es desproporcionada, pues considera que, para efectuar una solicitud de esta naturaleza tendiente a limitar el derecho a la libertad de una persona, debió haberse estructurado previamente una debida investigación y no efectuar primero una captura sin establecer inferencias razonables serias de la participación del encausado, para que posteriormente se declare su absolución, razón por la cual no comparte con la a quo la tesis de que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de control de garantías se encontraba plenamente justificada. 1.5 Trámite de segunda instancia El 23 de agosto de 20226 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 3 F. 270, CuadernoPrincipal, expediente digital OneDrive, 1 instancia 4 Archivo 05Sentencia2016-277, expediente digital OneDrive, 1 instancia 5 Archivo 07ApelacionFiscalia, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 6 Archivo 05AdmiteApelación, expediente digital One Drive, 2 instancia 4 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2021.
Dentro del término de ejecutoria, la Rama Judicial se pronunció solicitando se despachen desfavorablemente los planteamientos de la alzada y, en consecuencia, se confirme la decisión de primera instancia7. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Antonio Urrea González entre el 02 de junio de 2011 y el 15 de abril 2016, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.
Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) 7 Archivo 08PronunciamRamaJudicial, expediente digital One Drive, 2 instancia 5 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. 6 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 7 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se 8 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 20189 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil10, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante 9 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 10La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una 10 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de 11 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.
El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - Acta de audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento con fecha del 02 de junio de 201111, llevadas a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo, Caquetá, con función de control de garantías, de la que se extrae: “3.
AUDIENCIA IMPOSICIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN (ART. 307 literal A #1, ley 906/2004) Por los delitos de: HOMICIDIO AGRAVADO en la modalidad de TENTATIVA en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (Arts. 104 y 365 C. Penal.) Por este delito procede la detención preventiva SÍ _X_ NO ___ El Juez analiza si con las medidas solicitadas se cumple los fines de evitar: La obstrucción a la justicia SÍ _X_ NO ___ Peligro para la comunidad SÍ _X_ NO ___ Peligro para la víctima SÍ _X_ NO ___ No comparecencia SÍ _X_ NO ___ Concedida la oportunidad de argumentación a Fiscal __X__ Defensor __X__ IMPONE: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN 11 Archivo 32ActaAudienciaPreliminar, expediente digital OneDrive, 1 instancia 12 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN (Art. 37 literal A #1 Ley 906/2004), la cual la cumplirá en el Centro Carcelario “EL CUNDUY” de la ciudad de Florencia, Caquetá. Interpuesto recurso de apelación SÍ _X_ por parte de la Defensa, quien lo sustentó debidamente y solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento interpuesta al señor JESÚS ANTONIO URREA GONZALEZ, el Despacho corrió traslado de la sustentación del recurso en mención a la Fiscalía, quien en uso de la palabra hizo la intervención respectiva y se concede el recurso interpuesto en el efecto devolutivo.” - Registro de audio de la audiencia de lectura de decisión del recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento contra el señor Jesús Antonio Urrea González celebrada el 16 de junio de 201112 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el cual resolvió: La medida de aseguramiento impuesta por el a quo fue la de detención preventiva carcelaria contenida en el numeral primero literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (…) el juez de primera instancia refiere que la denuncia instaurada por el señor Fernando Lozano Alvarado el día 09 de mayo del 2011 contra el señor Jesús Antonio Urrea González se realizó debido a los hechos sucedidos el día 20 de marzo de los corrientes cuando se dirigía a caballo del municipio de Curillo hasta la vereda el Tablón y en el trayecto le salieron en el camino el imputado y Jairo Ernesto Marín quienes le efectuaron cuatro disparos por la espalda de los cuales uno impacto en su cuerpo como lo confirma el dictamen de medicina legal.
De la misma manera, se le recibió declaración jurada en la que afirmó que observó el arma a Jairo Ernesto Marín Méndez pero que también estaba presente Jesús Antonio Urrea González y que los conoce porque viven allí desde hace siete años constan reconocimientos y actas fotográficas donde la víctima reconoce a quienes estuvieron presentes el día de los hechos y se encuentran plenamente identificados, razón por la cual, considera se encuentran reunidos los requisitos del artículo 308 de la ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jesús Antonio Urrea González pues con reunirse afirma la primera instancia uno solo de los de ellos basta se refiere a los requisitos del 308 para imponer la medida.
Comparte el criterio de la fiscalía en el sentido de que se puede obstruir el debido ejercicio de la justicia en el sentido de que no se establezca la verdad de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado. De igual manera, considera que, el imputado constituye un peligro para la sociedad y la víctima; enumera lo indicado en el artículo citado en cuanto a la continuidad o continuación de la actividad delictiva y su posible vinculación a organizaciones criminales; teniendo en cuenta que el denunciante refiere que todo se debió a las denuncias que él realizo de los homicidios que se estaban presentando en la zona que no son de autoría de la guerrilla.
De otro lado, que a pesar de haberse establecido que tiene arraigo y que su progenitora reside en el municipio de Curillo ello no obsta para que dada la pena que le puede llegar a ser impuesta el mínimo partirá de 33 años de prisión. Llegó a afirmar que probablemente podrá no comparecer al proceso por la pena citada y no acoge lo indicado por el defensor en cuanto a la inferencia razonable pues existen elementos materiales probatorios en la conducta que ocupa y ese tema se debatirá en la etapa del juicio se dan los requisitos objetivos y subjetivos para imponer medida de aseguramiento ya que la pena a imponer supera los cuatro años de prisión, razón por la cual, impone la medida contemplada en el artículo 307, numeral primero, literal A. Esa es la decisión de primera instancia. IMPUGNACIÓN: Se opone el defensor a la decisión asumida manifestando que solicita se revoque la decisión y se abstenga de imponer medida en contra 12 34GrabacionAudienciaLecturaFallo, expediente digital OneDrive, 1 instancia 13 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de su protegido ya que no existe la inferencia razonable en lo referente a la autoría o participación de los delitos investigados: en la tentativa de homicidio, la víctima es clara en indicar quién realizó la acción, igualmente en el porte de arma no se encuentra evidencia en contra del imputado de que sea partícipe de este delito, se debe investigar por parte de la Fiscalía qué relación tiene el Señor Jesús Antonio Urrea González con el señor Jairo Marín porque uno es el patrono y el otro es el hijo del señor Marín, con ellos existe una relación de subordinación con estas personas si se encontraba en algún momento departiendo con esas personas mal podría condenarse por acompañar a una persona, y el acto o impulso de acabar con la vida de una persona es algo personal y no existen circunstancias de comunicabilidad que se transfieran de una persona a otra o no existe un plan para acabar con la vida del señor Fernando Alvarado Lozano por parte de su defendido.
Lo contrario sucedería en el caso del señor Marín si llegara a endilgar responsabilidades quien presuntamente trató de cegar la vida del señor Alvarado Lozano no entra a estudiar todos los requisitos, pese a que, a razones objetivas y subjetivas no debería privarse de la libertad pues no se puede condenar por acompañar a otra persona por lo que solicita se revoque la medida: CONSIDERACIONES: es objeto del recurso de alzada en este caso la medida de aseguramiento detención preventiva en centro carcelario impuesta al imputado Jesús Antonio Urrea González pero antes de entrar al estudio de la misma se hace necesario analizar los requisitos que exige la norma para imponer medida de aseguramiento.
Debemos decir al respecto que es el fiscal quien solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento con los elementos y fundamentos necesarios para sustentar la imposición de dicha medida, la cual dicho sea de paso puede ser privativa o no privativa de la libertad (…) En este sentido debemos determinar entonces si el aquí encartado cumple con los requisitos para imponerle medida de aseguramiento detención preventiva en centro carcelario o si por el contrario es factible dejarlo en libertad o sustituirla por cualquier otra medida.
Se afirma por parte del defensor del imputado que este es una persona de bien, que trabaja en la finca del señor Ernesto Marín desde hace algunos años y, que el hecho de acompañar a su patrón en el momento en que este presuntamente disparo en contra de Fernando Alvarado Lozano no lo hace responsable, pues la misma víctima reconoció que quién tenía el arma con la cual le disparó fue el señor Marín y no su defendido, razón por la cual, no existe inferencia razonable para imponer medida de aseguramiento en su contra, pero lo que no tiene en cuenta precisamente al acompañar al señor Ernesto Marín es que lo ubica en una alta probabilidad de coautor cómplice o por lo menos encubridor de quién accionó el arma, circunstancia que, precisamente será el propósito de la investigación valga decir en esta oportunidad que los factores de responsabilidad solo tendrán alegación en el juicio y no en las audiencias preliminares cómo lo ha afirmado la defensa en su alegato, es decir, no podemos determinar en las audiencias preliminares o afirmar que es o no es responsable el indiciado o el imputado por su parte establece el señor fiscal de la causa, que el aquí encartado tiene arraigo en la comunidad pues su madre vive en el barrio jardín del municipio de Curillo del Caquetá al igual que un hermano suyo, y, que contrario a lo manifestado por el imputado en la audiencia es alegato de la defensa su residencia no está ubicada en dicho barrio, sino en la Vereda el tablón dónde vive desde hace tres años, de acuerdo a lo manifestado por la madre de este quién afirma que trabaja en la finca del señor Ernesto Marín y que su hijo sale de vez en cuando a visitarla y a llevarle 20.000 pesos para ayudarle en los gastos, en este sentido, no se explica el despacho el motivo por el cual el imputado no dijo su lugar real de residencia, porque dijo que vive en el barrio el Jardín del Municipio de Curillo, y no en la Vereda el Tablón, qué es donde realmente o probablemente vive desde hace tres años, así entonces considera la instancia que a pesar de que se reúnen algunos de los requisitos del artículo 308 como los mencionados anteriormente, esto es, por ejemplo que el imputado no obstruirá el debido ejercicio de la justicia por cuánto no hay prueba que demuestre que ello ocurrirá o impedirá su recolección se refiere la instancia las pruebas 14 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que tiene arraigo en la comunidad porque vive en la Vereda el Tablón desde hace más de 3 años, lo que a criterio de la instancia permite inferir con exactitud que el sindicado no obstruirá el proceso, pero no se puede decir con exactitud que comparecer a la justicia, cuando se sabe que se encuentra en situación comprometedora de su posible responsabilidad en el ilícito y que el mismo establece una sanción alta que lo puede privar de la libertad por largos años en caso de llegar a ser declarado culpable, por un lado a ello es notoria la peligrosidad del imputado para la comunidad dada la gravedad de la conducta, situación que a luces del artículo 310 del Código Procedimiento Penal debe valorarse perse como la norma señala para estimar si la libertad del imputado, resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad además de la gravedad de la conducta y la pena imponible debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: lo anterior indica con claridad que la gravedad de la conducta y la pena imponible si son factores a tener en cuenta para efectos de determinar la libertad el tipo de medida o la concesión de cualquier beneficio así mismo se debe tener en cuenta que efectivamente el imputado puede representar un peligro no solo para la comunidad sino también para la víctima y no solo por el hecho de haber comunicado lo sucedido sino también porque como lo señaló el delegado de la fiscalía el señor Alvarado se desempeña como Presidente de la Junta de Acción Comunal de su vereda y como tal ha denunciado algunos homicidios que se han cometido en esta región, y que según se afirma no son producto de acciones de la guerrilla, sino de miembros de la comunidad, tanto así que su señora madre y su hermano luego del atentado que el sufrió fueron asesinados, lo que quiere indicar que efectivamente las denuncias realizadas por el señor Fernando Alvarado Lozano han tenido eco, y de ahí, y quizás se desprende la intención de su tentativa de homicidio, es decir es evidente por los hechos trágicos ocurridos respecto a sus familiares el peligro para la víctima, por tanto lo prudente es mantener al imputado privado de su libertad… Si bien aún se está en la etapa de averiguación, en la cual no se ha declarado culpable al imputado y por el contrario se están recaudando por las partes las evidencias o pruebas necesarias para demostrar su culpabilidad o su inocencia, es función de este despacho asegurar no solo la comparecencia del imputado al proceso sino también la integridad del denunciante mientras se toma la decisión definitiva por parte de la autoridad competente.
De igual forma, se debe tener en cuenta el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos de ahí que nos veamos ante la imperiosa necesidad de enumerar los delitos y la naturaleza de ellos. Homicidio en la modalidad tentada: establece pena de prisión de 16.65 a 45 años tráfico fabricación o porte de arma de fuego municiones establece pena de 4 a 8 años de prisión, en este sentido, tenemos que son dos los delitos imputados al sindicado y que cada uno de ellos considerados individualmente revisten gravedad no solo por la naturaleza de la conducta sino también por la forma en que se cometieron los ilícitos, que si bien en este momento se alega que el imputado no tuvo participación alguna en el ilícito pues solo se encontraba acompañando a su patrón en el momento de los hechos ello no da lugar a exonerarlo desde ya de responsabilidad pues nadie tiene la obligación de cumplir con la orden de acompañar a un tercero aun existiendo relación de subordinación o atentar contra la vida de un tercero (…) es necesario indicar que la víctima en su denuncia y en la ampliación de la misma señaló ah Jesús Antonio Urrea González como una de las personas que estaba escondida en el lugar desde donde le dispararon, que en ese momento le no le vio arma alguna pero ello hasta este momento no prueba su inocencia, ello es precisamente lo que será debatido en juicio.
Por tanto la norma faculta para poner medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recaudada se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de una conducta punible, y que en este caso existen esos elementos materiales probatorios, no solo la denuncia instaurada donde se acusa al imputado sino también el reconocimiento fotográfico realizado sin que ello signifique que se esté endilgando responsabilidad al acusado o prejuzgando: se trata sencillamente que exista prueba mínima que indique su posible participación en el ilícito, y existiendo como existe 15 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial prueba mínima de la probable participación del imputado en los hechos es prudente y procedente, así como necesario, asegurar su comparecencia al proceso, no solo por lo ya expuesto sino también porque la búsqueda de la verdad sea efectiva (…) por nuestra legislación penal en la artículo 313 que procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario en los siguientes casos uno en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados dos en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años.
En los delitos que refiere el título octavo del código penal y cuando la persona haya sido capturada por delito contravención dentro del año anterior de ahí entonces que si se analiza los delitos imputados en este caso caben dentro de la descripción de la norma estudiada por cuanto la pena mínima prevista para el delito de homicidio en la modalidad de tentativa excede los 4 años ello implica que procede en este caso no solo por la gravedad de la conducta sino por la naturaleza de la misma la imposición de la medida de aseguramiento detención preventiva carcelaria de acuerdo a las anteriores consideraciones se puede observar que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario no va en detrimento de los intereses del estado y por ello la decisión del juez de primera instancia está llamada a prosperar como en efecto se decidirá. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, con funciones de control de garantías de segunda instancia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juez de primera instancia, que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Jesús Antonio Urrea Gonzalez por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, conforme a los planteamientos expuestos… ” - Registro de audio de la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de abril de 201613 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, el cual resolvió: “…conforme a las pruebas debatidas en el juicio oral podemos advertir que la fiscalía no cumplió con la carga que le correspondía en el sentido de demostrar que Jesús Antonio Urrea González fuera el autor del delito por el cual fue acusado en audiencia pública el 23 de agosto del 2011, esto es, tentativa de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones del cual fue víctima el señor Fernando Lozano Alvarado.
Del único testimonio de cargo de quién además se puede predicar qué es un testigo directo toda vez que estaba presente al momento en que se cometió el hecho, ya que fue en su contra que se produjo el mismo, se puede advertir varias circunstancias como primera medida dijo que Fernando Alvarado Lozano no fue el acusado quién le disparó, ya que en su declaración hace referencia un señor de nombre Jairo Ernesto Marín. En segundo lugar, señaló que para el día de los hechos esto es el 20 de marzo del 2012 se encontró con González Urrea en el pueblo, es decir en Curillo, con quién se saludó y quien además lo invito a que compartieran una bebida en el establecimiento de comercio de Angelmiro Murcia Plaza.
De dicha circunstancia, se puede advertir que entre las partes existía al menos una relación amigable porque la regla de la experiencia y de la sana lógica enseñan que nadie invita a sentarse a otra persona a su lado si tiene algún tipo de 13 F. 15, CuadernoPrincipal y AudioAudiencia15Abril2016.wma, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 16 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial enemistad con esta.
Como tercer punto de lo señalado por el testigo en cuanto que uno no vio a Jairo Ernesto Marín en el pueblo mucho menos en compañía de Jesús Antonio Urrea, y dos, vio que el acusado se quedó en el pueblo compartiendo unas cervezas con otras personas, se pregunta este despacho: Si la víctima salió primero hacia la Vereda el Tablón, ¿En qué momento Jesús Antonio pudo encontrarse con Ernesto Marín y adelantarse a Fernando para esperarlo 20 minutos adelante para atentar contra su vida?, este interrogante no fue resuelto por parte de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral generando dudas frente a la responsabilidad que puede recaer en contra de hoy acusado, ahora, si bien el testigo señaló haber visto al acusado cerca de quién se dice le disparó, recordemos que igualmente dijo que vio cuando dos bultos salieron dentro de la madremonte, lo cual denota su falta de visibilidad y que posteriormente cuando corría para poder salvaguardar su vida, al dar una vuelta observa quiénes señala se encontraban en el lugar de los hechos, versión difícil de creer para el despacho… ya que la experiencia, igualmente, enseña que si una persona no alcanza en primer lugar a observar a quienes se esconde para dispararle, mucho menos va alcanzar a visualizar cuando se encuentran corriendo para huir del lugar lo que, de igual forma, no da claridad al despacho frente a sí realmente el acusado era que se encontraba en compañía de la persona que le disparó. Ahora frente a los testigos de la defensa estos son el testimonio Angelmiro Murcia Plaza y Héctor Fabio Correa se puede predicar que por ser personas de avanzada edad cree el despacho que no van a prestarse para arriesgarse a presentarse ante un estrado judicial a decir mentiras frente a unos hechos en que nada los involucra entonces para la presidencia sus testimonios son creíbles y además de que concuerdan con lo señalado por el testimonio de cargos Fernando Lozano en el sentido de que Jesús Antonio Urrea para el día de los hechos se encontraba en el pueblo, en el establecimiento Angelmiro en compañía de Héctor Fabio Correa y otras personas departiendo unas cervezas y, con quienes se quedó en el lugar una vez la víctima partió hacia la vereda el Tablón. El hecho de que a los testigos se les olvide circunstancias como la ropa que llevaban ese día de los hechos o el año exacto en que ocurrieron, no resta credibilidad al mismo, ya que, si recuerda cosas importantes como que para ese día hubo un herido que trajeron al pueblo y que se trataba de Fernando Lozano a quien recuerdan haber visto cuando Urrea González los saluda, y que además esta persona en aquel momento iba en compañía de su esposa.
De igual forma, son responsivos en indicar en que si conocen a Jairo Ernesto Marín Méndez y que el día de los hechos no lo vieron y no estaba tomando con ellos. Frente al problema jurídico planteado por la fiscalía 13 seccional de Belén esto es que Jesús Antonio Urrea González es autor del delito de tentativa homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de tráfico fabricación o porte de armas de fuego el despacho siguiendo la línea trazada en el sentido del fallo sostiene la tesis que el señor fiscal no demostró más allá de toda duda razonable que Jesús Antonio Urrea González fuera al autor responsable el punible del cual fue acusado.
Este convencimiento frente a la decisión se funda además de lo referido en presencia respecto al contenido de los artículos 7 y 389 la Ley 906 del 2004 en los principios de la presunción de inocencia y del indubio pro reo, al igual que, el de la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación corresponde a un proceso acusatorio de partes y por tanto de corte adversarial y controversial sin en ningún momento pueda desconocerse (…) o desnaturalizarse esta característica primordial del nuevo proceso penal.
Se acoge, en efecto, dentro de este sistema, el principio de la carga de la prueba según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue que por vía de integración permiten traer al proceso penal esa institución prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento (…) A esto se une que nuestro sistema penal la presunción de inocencia adquiere el rango de derecho fundamental por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, y por el contrario ordena las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente derecho que acompaña al acusado desde el inicio 17 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de la acción penal hasta el fallo definitivo y en firme de culpabilidad y exige que para exige para hacer desvirtuar la convicción o certeza más allá de una duda razonable basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado esto es así porque al presentaste duda en la realización del hecho en la culpabilidad del agente la consecuencia no puede ser otra que aplicar el principio del indubio pro reo según el cual toda duda debe resolverse favor del acusado en efecto examinado tales lineamientos frente acaso en estudio y si nos referimos al hecho punible de tentativa homicidio no se discute que esté realmente ocurrió por impacto con proyectil de arma de fuego ello se deduce a la estipulación numero dos el reconocimiento médico legal de lecciones no fatales del 10 de mayo del 2011 realizado a Fernando Lozano Alvarado quedando en limbo el tipo de arma con el que se ocasiono las heridas si bien se señala a Jesús Antonio Urrea González como coautor de la conducta investigada como lo señala la fiscalía en sus alegaciones conclusivas este se encontraba en el lugar de los hechos junto a Jairo Ernesto Marín Méndez quien se dice fue quien disparo en contra de la víctima victima Fernando Lozano Alvarado no demuestra el señor fiscal que ah Jairo Ernesto se le hubiera condenado por estos hechos ni siquiera demuestra que se le haya iniciado investigación penal alguna por estos mismos hechos por lo que mal haríamos hablar de coautorías si de quien se dice disparo no fue vinculado a la investigación penal (…)
RESUELVE
PRIMERO: ABSOLVER al señor JESUS ANTIO URREA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.708.646 de Cartagena del Chaira, de condiciones personales y familiares anotadas, de los cargos formulados por la Fiscalía 13 Seccional de Belén y por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal decisión, se ordena el levantamiento de todas las medidas que se hubieren tomado con ocasión de esta actuación.” 2.6. El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”.
Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora, se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jesús Antonio Urrea González, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunto responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 18 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación de la libertad del señor Urrea González en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 02 de junio de 2011 y el 15 de abril de 2016, tal como se desprende de la transcripción literal de las audiencias; es decir, por el lapso de 4 años, 10 meses y 13 días por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.
Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.2.
De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Antonio Urrea González, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta por preclusión de la investigación en virtud de causal distinta a la inexistencia del hecho o atipicidad, no conlleva, per se, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.
En ese orden, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales vigentes ya citados, a pesar de que el libelista fue absuelto por el delito que era procesado, dicha decisión, por sí misma, no genera responsabilidad automática del Estado, mientras no se evidencie la existencia de una irregularidad o arbitrariedad respecto de las actuaciones que adelantaron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a través de los operadores judiciales que intervinieron en el proceso penal.
Ahora bien, para que prospere la responsabilidad del Estado conforme al régimen de falla en el servicio, debe acreditarse en el proceso la violación de una obligación a cargo del Estado; y como en el caso concreto el daño cuya reparación pretenden los demandantes tiene su causa en una decisión compleja adoptada por el juez a solicitud de la fiscalía, esto es, la imposición de una medida de detención preventiva, debe revisarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de ley tanto por quien la solicita, como por quien la impone, por lo que resulta necesario analizar las razones expuestas tanto por la fiscalía como por el juez con función de control de garantías para solicitar y acceder a la medida de aseguramiento, respectivamente, al igual que 19 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el respeto de las formas procesales y materiales para su solicitud e imposición, así como verificar la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal y la razonabilidad de la decisión de imponerla.
Como quedó visto, en las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 02 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor Jesús Antonio Urrea González por la presunta comisión del delito de homicidio en modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, solicitud que fue resuelta favorablemente por el Juez Promiscuo Municipal de Curillo con función de control de garantías.
En ese sentido, el proceso siguió su curso mientras el señor Urrea Gonzalez permanecía privado de la libertad. Fue así hasta la audiencia de juicio oral, lectura de sentido de fallo y sentencia, llevada a cabo el día 15 de Abril de 2016, en la cual el Juez de conocimiento decidió absolver al procesado de los cargos endilgados. Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del actor y, atendiendo que finalmente el Juez de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de responsabilidad penal en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer si en el presente caso la responsabilidad del Estado se ha visto comprometida.
Para el efecto, es necesario determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 20 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) Nótese, de antemano, que a la presente actuación, si bien se allegó copia del acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no fue así respecto del registro de audio, el cual es indispensable a efectos de conocer las razones que motivaron la decisión que determinó la privación de la libertad del señor Urrea Gonzalez.
No obstante, teniendo en cuenta que dicha decisión fue objeto de impugnación por parte de la defensa, no hay razón para no desatar el mentado análisis con base en la decisión adoptada por el Juez de control de garantías de segunda instancia, en tanto resolvió el asunto partiendo de las consideraciones expuestas por el a quo y por las partes sobre la imposición de la medida.
Así pues, sometida a análisis la decisión por medio de la cual el ad quem confirmó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el encausado, encuentra la sala que esta satisfizo el estudio de los requisitos objetivos y subjetivos que comprenden el test de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la imposición de medidas de esta índole; análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez, en tan temprana etapa de la investigación, por lo menos una inferencia razonable de la autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas, tal como ocurrió en el asunto sub examine.
En ese orden, la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes estuvo motivada en las versiones y entrevistas rendidas por los testigos presenciales de los hechos, entre ellos, la misma víctima, quien si bien indicó que el señor Urrea González no fue quien accionó el arma de fuego que lo lesionó, sí refirió que este se 21 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial encontraba junto con el perpetrador en el momento y lugar de los hechos; elementos materiales de prueba que, en esa etapa de la investigación, pese a no brindar al Funcionario Judicial una certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito, sí le permitieron inferir que este, probablemente, podría ser coautor, cómplice o copartícipe de la misma, además de proceder a su respectivo reconocimiento fotográfico, lo cual en nada vulneró los principios de legalidad y de presunción de inocencia. Bajo ese entendimiento, pese a no contarse con los registros en audio de la decisión que restringió la libertad del demandante en primera instancia, las documentales aportadas permiten advertir que el Juez de control de garantías atendió las exigencias constitucionales y legales en lo relativo al test de ponderación, sin que sea de recibo el argumento de la alzada según el cual primero debió surtirse la investigación para luego proceder con las respectivas capturas, pues amén de la gravedad, modalidad y cantidad de conductas punibles investigadas, como también de la alta probabilidad de no comparecencia y del peligro que la libertad del imputado representaba para la comunidad y para la misma víctima, tornaban necesaria la imposición de una medida de detención preventiva; tanto así, que la decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, con lo cual se ratifica la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales.
Ahora, lo anterior no obsta para que en el transcurso el proceso se hayan recaudado o practicado medios de prueba sobrevinientes a partir de los cuales haya sido descartada la responsabilidad penal del acusado, sin que el solo hecho de haber sido absuelto de los cargos mediante sentencia ejecutoriada, necesariamente conduzca a que se deslegitime la legalidad de la decisión que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia de nuestro Máximo órgano de cierre, la aplicación del régimen objetivo en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad solo es aceptada en los eventos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, esto es, cuando el hecho no existió o este resulte objetivamente atípico.
En punto de demostrar el supuesto de hecho afín a sus pretensiones, era necesario que la parte actora acreditara que la referida medida fue adoptada de forma abiertamente arbitraria o desproporcional, o que esta se hubiere apartado de los estándares mínimos exigidos por las disposiciones sustanciales y procedimentales que regulan la materia, de modo que se pudiera advertir una falla en la prestación del servicio, lo cual, en el caso que nos ocupa, no ocurrió. En esas condiciones, no queda duda que la privación de la libertad del señor Urrea González, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub judice, estuvo ajustada a derecho, pues las disposiciones legales en que dicha medida se fundó, en consonancia con el material probatorio recaudado por la fiscalía, no le permitían al Juez de control de garantías actuar de manera diferente.
En ese sentido y en mérito de las consideraciones plasmadas ut supra, se concluye que el daño irrogado a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del 22 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial señor Jesús Antonio Urrea González no es imputable a la Nación – Rama Judicial Y Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, al no haberse acreditado por la parte actora la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente decisión. Esta instancia procesal considera necesario modificar la parte resolutiva para declarar la falta de legitimación por activa de Mayerly Piraban Ramírez, quien tal como lo dijo la primera instancia no demostró la condición de compañera permanente, máxime cuando en el expediente penal allegado se inscribe al señor Jesús Antonio como soltero. 3.
Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se concluye que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en tanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares14. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 23 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario15, atendiendo que de la entidad demandante no se verificó una actuación distinta a la de su propia defensa surgidas en la instancia, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202416.
III. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia con fecha del 28 de marzo de 2022, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Jesús Antonio Urrea González y otros contra al Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia así: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación por activa de Mayerly Piraban Ramírez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Notificar la presenta decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente con las anotaciones de rigor”. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020). 16 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. 24 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00361-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Urrea González y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva Voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx