Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Accionante: Andrés Alonso Escala Mejía Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicación: 18001-23-33-000-2025-00016-00 Tema: Niega amparo - Inexistencia de vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia - sustitución de poder realizada en el proceso ordinario carece de validez - suspensión en el ejercicio de la abogacía del apoderado principal.
Acta número 09. ASUNTO Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El abogado Abrahan Camilo Guerra Ramos presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideró están siendo transgredidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Solicitó se ordene a dicho despacho: «expedir constancia de ejecutoria, vigencia de poder, certificación donde se indique que la sentencia de primera y segunda instancia, el auto de obedecer y cumplir, documentos que, son auténticos y fiel copia de los que reposa en el expediente del proceso de la referencia; con los fines de que la entidad demandada de cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 192 del CPACA», en el proceso con radicado 11001334000320160078701. 1.2.
Fundamentos de la solicitud El actor sustentó la acción de tutela de la siguiente manera: 1 Índice 00003, Samai. Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Andrés Alonso Escala Mejía Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2025-00016-00 i) El 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá notificó la sentencia de segunda instancia emitida en el medio de control de reparación directa interpuesto por Andrés Alonso Escala y otros, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. ii) El 3 de diciembre de 2024 el expediente fue remitido al despacho de origen, al Juzgado Tercero Administrativo. iii) Señaló que el 2 y 10 de diciembre de 2024, el 17 de enero y 12 de febrero de 2025 solicitó al juzgado la expedición de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como las respectivas constancias para presentar la cuenta de cobro ante la entidad demandada, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna. 1.3.
Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida contra el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante auto proferido el 19 de febrero de 2025,2 igualmente, se requirió al accionado para que presentaran un informe sobre los hechos plasmados en la solicitud de amparo y al abogado Abraham Camilo Guerra Ramos para que allegara el poder conferido por el señor Andrés Alonso Escala y otros (actores en el proceso ordinario), para promover la presente acción de tutela, en tanto la sustitución del mandato aportado es del proceso ordinario 2016-00787-00.
En respuesta, el abogado allegó poder debidamente conferido por el señor Andrés Alonso Escala.3 1.4. Contestación de la acción de tutela El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia,4 dentro del término otorgado, el 24 de febrero allegó el informe de contestación de la acción de tutela. Expuso que en el proceso de reparación directa número 18-001-33-40-003-2016-00787-00 instaurado por los señores Ahidé Vargas, Andrés Alonso Escala, Jorge Eliécer Escala, Verónica Calderón Manjarres, y Yesmy Paola Escala Medjía, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, emitió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2020, también el auto que corrigió la providencia el 15 de diciembre de 2020.
El 14 de noviembre de 2024 se emitió la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Luego, el 3 de diciembre de la misma anualidad, el expediente 2 Índice 00005, Samai 3 Índice 00009, Samai 4 Indice 00008, Samai Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Andrés Alonso Escala Mejía Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2025-00016-00 fue devuelto al juzgado, y el 29 de enero de 2025 el proceso pasó a despacho para obedecer los resuelto por el superior.
El abogado Abraham Camilo Guerra Ramos, como apoderado sustituto en el proceso ordinario, solicitó la expedición de copias auténticas. Precisó que el 24 de febrero de 2025: i) obedeció lo resuelto por el superior; ii) ordenó a secretaría liquidar las costas procesales; iii) negó el reconocimiento de personería como apoderado sustituto al abogado Abraham Camilo Guerra Ramos, por no reunir los requisitos de Ley; y iv) ordenó a secretaría negar la expedición de copias auténticas al mencionado por ausencia de poder.
Refirió que el apoderado principal de los demandantes en el medio de control antes mencionado, señor Abraham Guerra Marchena, se encuentra suspendido en el ejercicio de la actividad profesional de abogado, por una sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá desde el 22 de julio de 2024, consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por 12 meses.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora.
Al respecto, la Corte5 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) Conforme lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ante la falta de entrega de las copias auténticas solicitadas en el medio de control de reparación directa con radicado 18-001-33- 40-003-2016-00787-00. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
Sentencia T-211/19 Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Andrés Alonso Escala Mejía Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2025-00016-00 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”. i) Frente a la legitimación por activa, se entrevé que la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Andrés Alonso Escala Mejía por conducto de apoderado judicial, quien considera que la entidad judicial está transgrediendo los derechos fundamentales invocados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, respecto del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, autoridad judicial acusada en el escrito demanda como transgresora del derecho fundamental objeto de protección, aunado a que es el despacho director del proceso ejecutivo con radicado 18-001-33-40-003-2016-00787-00 en el cual se radicó la petición de expedición de copias. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional18, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime que en este asunto la parte actora no goza de otro mecanismo judicial para ventilar las pretensiones que se analizan en esta oportunidad.
En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme a los argumentos de la demanda, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negarse a emitir las copias solicitadas. 2.3.
Petición ante autoridades judiciales Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Andrés Alonso Escala Mejía Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2025-00016-00 Recuerda la Sala que resulta procedente presentar peticiones ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran en la obligación de tramitarlos y responderlos en términos de ley, en tanto su omisión configura una violación al debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018 expuso: “5.1.
A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas[35].
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.[36] 5.2.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42].”19 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Pretende la parte actora que en amparo a los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia de forma inmediata expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia, así como del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, la vigencia de poder, el auto de obedecer y cumplir, con una certificación en el que se indique que son auténticos y fiel copia de los que reposan en el expediente en el proceso de reparación directa 11001334000320160078701.
Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Andrés Alonso Escala Mejía Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2025-00016-00 Revisado el proceso ordinario se evidencia que: i) El 25 de noviembre de 2024 el señor Abraham Guerra Marchena en su condición de apoderado principal sustituyó poder al abogado Abraham Camilo Guerra Ramos con las mismas facultades que le fueron conferidas, para que continuara representando el favor de los intereses de los demandantes en el proceso.6 ii) El 2 de diciembre del mismo calendario, 7 el apoderado sustituto solicitó la expedición de los siguientes documentos: 1.
Certificación de Constancia de Ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2. Copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia. 3. Copias auténticas de los poderes iniciales – certificación de vigencia de poder. 4. Copia autentica del auto admisorio del medio de control de reparación directa iii) Al día siguiente, el expediente fue remitido del Tribunal Administrativo del Caquetá al juzgado, luego de surtirse la segunda instancia. iv) El 10 de diciembre de 2024, 17 de enero y 12 de febrero de 2025, el abogado Abraham Camilo Guerra Ramos reiteró la solicitud del 2 de diciembre de 2024.8 v) El 24 de febrero de 2025, el Juzgado demandado resolvió:
PRIMERO: OBEDECER lo resuelto por el superior jerárquico en sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por este juzgado, con la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No aceptar la sustitución de poder del apoderado principal al abogado Abraham Camilo Guerra Ramos. En consecuencia, ordenar a secretaría negar la expedición de las copias auténticas y certificaciones solicitadas por este último. Para adoptar esta decisión, argumentó el juez que el apoderado principal se encontraba suspendido de su profesión desde el 22 de julio de 2024 por el término de 12 meses, y la sustitución de poder se realizó dentro del término de la sanción disciplinaria, por lo que la actuación no tenía efecto o validez alguna.
Ahora bien, una vez realizada la consulta de sanciones vigentes para abogados en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que, efectivamente al señor Abraham Guerra Marchena en su profesión de abogado, le fue impuesta una sanción de suspensión por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia de 12 meses,9 desde el 22 de julio de 2024 al 21 de julio del 2025: 6 Índice 63, SAMAI, Juzgado Tercero https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001334000320160078700180013 3 7 Índice 64, SAMAI, Juzgado Tercero https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001334000320160078700180013 3 8 Índice 66, 67 y 69, SAMAI, Juzgado Tercero https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001334000320160078700180013 3 9 file:///D:/Desktop/Documentos%20inscripci%C3%B3n%20Maestr%C3%ADa/descarga.pdf Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Andrés Alonso Escala Mejía Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2025-00016-00 De lo expuesto observa la Sala que le asiste razón al juez tercero administrativo en tanto la sustitución de poder la realizó el profesional del derecho Guerra Marchena cuando la sanción estaba vigente, es decir, que efectivamente dicha actuación carece de validez, pues mal se haría en ordenar la expedición de las copias solicitadas en patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión. En estos términos, al no existir una representación debida en el proceso ordinario con radicado 11001334000320160078701 por la sanción impuesta al apoderado principal, lo que deben hacer en este caso los demandantes es constituir nuevo apoderado o en su defecto esperar a que el término de la sanción fenezca, para poder solicitar la expedición de los documentos objeto de la petición génesis del presente trámite procesal.
Colofón de lo expuesto, es inexistente la transgresión a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual la Sala procederá a denegar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Andrés Alonso Escala Mejía, por Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Andrés Alonso Escala Mejía Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2025-00016-00 conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Notificar este fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx