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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2025-00026-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-03-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- 1 Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 042 Acción: TUTELA Radicación: 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Actor: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Carlos Andrés Collazos Ospina promueve acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en dignidad humana, igualdad, identidad personal, acceso a la administración de justicia. 1.1. Hechos Señaló que, debido a un error al actor se le suscribieron dos registros, el primero de ellos, con indicativo serial No. 34560690 y NUIP 1.193.316.943 inscrito bajo el nombre de DAYRON ELI COLLAZOS OSPINA el cual, se encuentra resguardado en la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Puerto Rico (C) y señala como fecha real de nacimiento el 22 de noviembre de 2002.

Que posteriormente se realizó un nuevo registro con indicativo serial No. 0056807962, con fecha de inscripción del 23 de noviembre de 2005 mediante el cual se le confirió el nombre de CARLOS ANDRES COLLAZOS OSPINA, en donde figura como fecha de nacimiento el 22 de noviembre de 2005, cuando la fecha real es el 22 de noviembre de 2002. Que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, bajo el radicado 187534089002202400153- 00, el día 13 de diciembre del 2024, se declaró la nulidad del acta de Registro Civil de nacimiento de Carlos Andrés Collazos Ospina, identificado con el indicativo serial No.0056807962, NUIP1.193.316.943, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación de dicho registro, sin que hasta la fecha se hubiese cumplido con la orden judicial.

Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 2 1.2.

Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de marzo de 20251, vinculándose de manera oficiosa al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, requiriéndose a la entidad accionada y vinculada para que procedieran a rendir informe frente a los hechos objeto del amparo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 1.991. 1.3.1.

Contestación 1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil2 Solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional, en atención que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Señala que revisadas las bases de datos del Sistema de Información de Registro Civil SIRC, se encontró registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 56807962 del 23 de noviembre de 2005, a nombre de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS OSPINA con NUIP 1193316943, inscrito en la Registraduría de Puerto Rico, Caqueta, el cual reposa en estado inválido de conformidad a lo ordenado por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal San Vicente del Caguán, Caquetá en sentencia con radicado número 18753408900220240015300 de fecha 13 de diciembre de 2024.

Así mismo, se evidencia un registro civil a nombre de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS OSPINA con Indicativo Serial No. 34560690 y con el mismo NUIP. 2293316943 en estado válido. Finalmente indica que, el accionante podrá en cualquier oficina registral solicitar tramite de primera vez de la cédula de ciudadanía con NUIP. 1193316943 y con documento base registro civil serial No. 34560690. 1.3.3.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán3. Frente a los hechos de la acción constitucional, refiere que el actor presentó demanda de jurisdicción voluntaria cancelación de registro civil de nacimiento, correspondiéndole por reparto, la que se admitió mediante auto interlocutorio Número 00361, de fecha 23 de octubre de 2024; por lo que surtidos los trámites legales y recaudadas las pruebas pertinentes, el despacho judicial convocó a Audiencia del artículo 372 del C.G.P., el pasado nueve 09 de diciembre de 2024, visible a ítems 21 de la actuación electrónica, en la que se llegó a los alegatos conclusivos, por lo que se citó a las 5:00 p.m. del mismo día para emitir el fallo que en derecho corresponde en esta actuación. El día trece 13 de diciembre de 2024, en audiencia se profirió la respectiva sentencia, siendo favorable al demandado CARLOS ANDRES COLLAZOS OSPINA, quedando debidamente ejecutoriada, por cuanto no se interpuso recurso alguno. 1 Archivo 05 samai 2 Archivo 10- Samai. 3 Archivo 8 Samai.

Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 3 Que mediante los oficios Números Oficio J02PMSVC-0023 de 2025, se le ordenó a la Registraduría Especial o a quien Corresponda, de la ciudad de Florencia, Caquetá, procedieran a dar cumplimiento a la sentencia número 0018 de fecha 13 de diciembre de 2024, proferida en favor de CARLOS ANDRES COLLAZOS OSPINA, para lo cual se le anexo copia íntegra del señalado fallo.

Que una vez surtida la notificación a la entidad, esta el 06 de febrero de 2025 allegó comunicación informando que se procedió a invalidar el RCN, con serial 56807962 en la base de datos del servicio de Inscripción de Registro Civil - SIRC- e indicando que se le da traslado de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Identificación de la Oficina Principal, en la ciudad de Bogotá, para que procediera de conformidad a lo ordenado en el numeral segundo, máxime que se encuentra que el señor Collazos Ospina realizó tramite de Renovación de Tarjeta de identidad en septiembre del año 2018; firmando la misiva los servidores Nohora Isabel Ortega Arias-Jesús Augusto Oviedo Pérez, en calidad de Registradores Especiales del Estado de Florencia, Caquetá. Finalmente indica que el despacho judicial, cumplió con las etapas procesales, al igual que la de impartir el cumplimiento de la sentencia judicial emitida; por lo que el estado actual de la actuación se encuentra en estado evacuada, a la espera que se cumpla la sentencia para ordenar su archivo definitivo. 1.3.4.

Intervención del Ministerio Público. No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a la Sala decidir, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en razón a su naturaleza, la jerarquía de las entidades accionadas y constatarse que a las partes les asiste legitimación en la causa e interés; quienes, además, tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa. 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la parte actora.

Al respecto, la Corte4 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) 4 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19 Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 4 Conforme con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia para el cumplimiento de providencia judicial.

En caso afirmativo, deberá determinarse: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica de Dayron Elí Collazos Ospina al no dar cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2014 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, al no eliminar del sistema el acta de Registro Civil de nacimiento de Carlos Andrés Collazos Ospina, identificado con el indicativo serial No.0056807962, NUIP1.193.316.943? ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que la entidad accionada, en el trámite tutelar, eliminó el acta de Registro Civil de nacimiento de Carlos Andrés Collazos Ospina, identificado con el indicativo serial No.0056807962, NUIP 1.193.316.943? 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues acude a la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, Dayron Eli Collazos Ospina o Carlos Andrés Collazos Ospina, quien solicitó la anulación del registro civil de nacimiento con serial 0056807962, por contar con dos inscripciones. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las demandadas son efectivamente las entidades de las cuales se afirma son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales.

En el presente caso, como quiera que el objeto de la acción de tutela de la referencia es, entre otros aspectos, que se ordene a las accionadas el cumplimiento de la sentencia judicial dentro del proceso Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 5 ordinario de jurisdicción voluntaria con radicado No. 18753408900220240015300, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que esté relacionado con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, especialmente a su personalidad jurídica. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la Ley.

El carácter subsidiario y residual significa que solo es procedente supletoriamente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para prevenir la concreción de un perjuicio irremediable, pues estos no resultan ser idóneos o eficaces, de manera que se puede acudir directamente a la tutela.

Para el caso concreto, si bien es cierto, se fundamenta en el incumplimiento de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2014, por la cual se ordenó nulitar y eliminar la inscripción de un registro civil de nacimiento del actor, al contar con dos inscripciones, siendo viable esperar el cumplimiento de dicha providencia, sin embargo, existe un peligro en la afectación de los derechos fundamentales pues al momento de la presentación de la acción de amparo, existían inconsistencias en los documentos que determinaban su identidad, los cuales reflejan el atributo de la personalidad, por lo que se considera que este medio era el adecuado para la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales.

Exigirle que acuda a través de petición ante la entidad demandada para la resolución del asunto, constituye una carga desproporcionada, ya que como es bien sabido, ello conllevaría a someterla a términos excesivos para la solución de la controversia, lo cual podría afectar materialmente otro tipo de derechos sin que se obtenga la realización efectiva de los que están en discusión. En otras palabras, ello se traduciría en un mecanismo ineficaz para el propósito que se pretende alcanzar.

En esos términos, esta Corporación tendrá por acreditado el presente presupuesto de procedibilidad del mecanismo constitucional que nos ocupa. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, por cuanto la tutela se interpuso en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración. En efecto, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, alcanzó su ejecutoria ese mismo día, y tan solo hasta el 06 de 5 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015, T-022 de 2017 y SU SU-296 de 2023 Corte Constitucional.

Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 6 febrero la entidad accionada se pronunció en relación al cumplimiento parcial de la misma.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, al negarle el disfrute de sus vacaciones fundados en trámites administrativos y presupuestales. 2.4.

El derecho a la personalidad jurídica. Importancia de la cédula de ciudadanía y del registro civil para el ejercicio de esta garantía. La Corte Constitucional en sentencia T-183 de 2023, frente a la importancia de la personalidad jurídica, en relación con el registro civil de nacimiento, señaló: El artículo 14 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

A su vez, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. En igual sentido, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), indica que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Esta corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica y ha determinado que está directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, “pues por medio de esa garantía todos los seres [humanos] tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones”[36].

Así, desde sus inicios, ha insistido en que este derecho implica la posibilidad que tienen todas las personas, por el simple hecho de existir, de poseer ciertos atributos[37] que se erigen como la esencia de su personalidad jurídica y de su individualidad como sujetos de derecho[38]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado las reglas de protección que se derivan de esta garantía: (i) conlleva una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia de la persona humana dentro del ordenamiento jurídico;

(ii) es de carácter fundamental y parte esencial en la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento constitucional[39]. Existen dos documentos que son esenciales para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica: el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. El primero, permite acreditar el estado civil de una persona, es decir, su situación jurídica en la familia y la sociedad, y determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones.

El artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 establece que el registro civil es un acto necesario para que se dé un pleno reconocimiento de la personalidad jurídica y de los diferentes atributos que devienen con esta[40]. Esta Corporación ha sostenido que el registro civil de nacimiento conlleva al reconocimiento de la nacionalidad, la filiación y el nombre.

Así mismo, que en este registro se inscriben los datos relacionados con el estado civil de los individuos[41], por lo cual, el legislador ha establecido ciertos límites precisos para modificarlo o alterarlo. En últimas, su importancia radica en que, a partir de ese documento, el Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 7 Estado tiene conocimiento de la existencia física de una persona y así puede garantizarle sus derechos[42].

Por su parte la cédula de ciudadanía es el documento de identificación de los ciudadanos colombianos mayores de 18 años. La jurisprudencia constitucional ha señalado que con este documento “se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad”[43]. Del mismo modo, garantiza que los atributos de la personalidad sean reconocidos por parte de terceros, instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente[44].

En la Sentencia C-511 de 1999 la Corte señaló que la Constitución y la ley le asignan a la cédula de ciudadanía tres funciones particularmente diferentes pero que persiguen una finalidad común, a saber: (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. En conclusión, el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica permite que las personas sean titulares de derechos y que puedan contraer obligaciones.

Además, otorga a todos los ciudadanos la posibilidad de ejercer los atributos de su personalidad, estos son: la nacionalidad, el nombre, el domicilio, el estado civil, la capacidad y el patrimonio. Por su parte, el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía materializan este derecho, acreditan la existencia de los ciudadanos y habilitan el ejercicio de diversas garantías. 2.5.

De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en Corte Constitucional, en sentencia T-094 de 2014, refirió lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo, en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 8 implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela " 2.6 Análisis de la Sala - caso concreto.

El accionante pretende que, a través de la acción constitucional de la referencia, se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, que ordenó la Nulidad del acta de Registro Civil de nacimiento de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS OSPINA, así como la cancelación del registro Civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No.0056807962, NUIP1.193.316.943.

Que verificado las documentales aportadas al expediente, se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al interior del proceso ordinario de jurisdicción voluntaria, informó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, mediante oficio del 03 de febrero de 20256, que procedió a dar cumplimiento a la orden judicial e invalidar el registro civil de nacimiento con serial 56807962.

Así mismo, se procedió a verificar en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil7, si aún se encontraba vigente el RCN en cuestión, a nombre del señor Carlos Andrés Collazos Ospina, verificándose: Así mismo, se consultó en la página web de la entidad, por el Sistema de Consultas y Certificaciones de Registros Civiles8, por el Número Único de Identificación Personal 1193316943, el cual corresponde al nombre del señor Dayron Eli Collazos Ospina, encontrándose la siguiente información: 6 Archivo 11, C1 archivo 31 del OneDrive 7 https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/ 8 https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/ Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 9 Conforme lo anterior, se observa que efectivamente se eliminó del sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de nacimiento perteneciente a Carlos Andrés Collazos Ospina, con serial No. 0056807962, NUIP 1.193.316.943, y, por tanto, en la actualidad se encuentra únicamente vigente el RCN con serial No. 0034560690 con NUIP 1193316943, perteneciente a Dayron Elí Collazos Ospina.

Así las cosas, sería del caso verificar si estamos frente a la figura de carencia actual por hecho superado dentro del trámite de la presente acción. La Corte Constitucional en Sentencia T-085 de 2018, reiteró dicho concepto como: “3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado (…) 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20089, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 10 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrilla fuera del texto).

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la Registraduría Nacional del Estado Civil, anuló o eliminó del sistema de RCN el correspondiente al señor Carlos Andrés Collazos Ospina identificado con el indicativo serial No.0056807962, NUIP 1.193.316.943, y que, en la actualidad, se encuentra vigente el RCN con indicativo serial 0034560690 con NUIP. 1.193.316.943, el cual pertenece al señor DAYRON ELÍ COLLAZOS OSPINA (siendo estos la misma persona), expedido por la oficina de registro de la Registraduría de Puerto Rico Caquetá. En este orden de ideas, la Sala evidencia, que efectivamente la entidad cumplió la sentencia judicial aludida como incumplida, por lo que se deberá declarar que, en el asunto, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que, si bien la entidad no allegó los certificados con la contestación, lo cierto es que, al ser una entidad pública y mantener información al acceso de la ciudadanía a través de su página web, se tendrá que es a partir de esta fecha que se cumplió lo ordenando en el fallo judicial mencionado.

Así las cosas, la Sala encuentra que, si bien al momento de presentarse la acción constitucional se encontraban siendo vulnerados los derechos aludidos por el actor, lo cierto, es que en el trámite de la presente cesó dicha vulneración. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar que en el caso en concreto se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la eliminación del sistema del Registro Civil de Nacimiento correspondiente al señor Carlos Andrés Collazos Ospina identificado con el indicativo serial No.0056807962, NUIP 1.193.316.943, y que, en la actualidad, se encuentra vigente el RCN con indicativo serial 0034560690 con NUIP. 1.193.316.943, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar, el presente fallo a las partes, en la forma más expedita y en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto N° 2591 de 1991. Atiéndase por secretaría. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00026-00 Accionante: Carlos Andrés Collazos Ospina o Dayron Elí Collazos Ospina Autoridad accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 11 Notifíquese y cúmplase.

Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx