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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2017-00671-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.030 Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00671-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marina Hernández Guerrero y otros Accionada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Asunto: Atentado terrorista- daño local comercial- Procede la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto las partes, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Marina Hernández Guerrero, Israel Pantevés Caviedes, Franco Piero Gómez Hernández y Narda Gómez Hernández, mediante apoderado judicial, solicitan que se declare responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército-Nacional-, de la totalidad de los perjuicios, como consecuencia de la destrucción de su local comercial en hechos ocurridos el 18 de junio de 2015, en el Corregimiento de Santana Ramos Jurisdicción de Puerto Rico Caquetá. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes los perjuicios inmateriales en la modalidad daño moral, daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia, perjuicio estético, y a título de perjuicios materiales las sumas que dejaron de ingresar al patrimonio por la improductividad del bien como consecuencia del daño sufrido, en un valor estimativo de $110.000.000.

Así mismo, se condene a la entidad demandada al pago de intereses y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA, junto con las costas del proceso. 1 Folios 74-85 del archivo 1 carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 2 Como fundamentos fácticos relevantes se expuso: Que Marina Hernández Guerrero es comerciante de artículos varios vereda a vereda, desde hace aproximadamente 30 años y desde hace 15 años con establecimiento de comercio permanente en el corregimiento de Santana Ramos Jurisdicción de Puerto Rico – Caquetá, surtiéndose de los municipios de Algeciras y Neiva – Huila, dejando dicha actividad comercial una ganancia de tres millones de pesos con los que se proveían los gastos del hogar Que, para inicios del año de 2015, integrantes de la Brigada Móvil adscritos a la Fuerza de Tarea Júpiter del Ejército Nacional, empezaron a hacer presencia en el corregimiento de Santana Ramos Jurisdicción de Puerto Rico – Caquetá, realizando actividades propias de las Fuerza Pública y estableciendo una base militar permanente.

Que en dicho corregimiento tenía dominio el grupo armado ilegal de las FARC EP, motivo por el cual la población civil temía por las consecuencias que pudiera provocar la presencia de las tropas militares, no obstante, el Ejército Nacional manifestó que ellos eran los encargados de velar por la soberanía del territorio colombiano. Que el 18 de junio de 2015, se registraron explosiones y enfrentamientos armados entre el Ejército Nacional y los subversivos de las FARC en la zona comercial de Corregimiento, que dejaron como resultado de dicho enfrentamiento, la destrucción de bienes, entre ellos el establecimiento de comercio de la actora, así mismo, civiles y personal de la fuerza pública heridos y muertos.

Que la actora se percató de lo acontecido el día 20 de junio de 2015, cuando regresaba de traer las provisiones para su establecimiento comercial, encontrando que su negocio estaba hecho ruinas y escombros, que los presentes hechos fueron dados a conocer a diferentes entidades estatales, lo que conllevó a que la señora Marina Hernández fuera incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el hecho victimizante de actos terroristas/ atentados/ combates/ enfrentamientos/ hostigamientos y pérdida de bienes.

Que el Ejército Nacional fue el causante de las lesiones y destrucción del establecimiento comercial de propiedad de la actora, habida cuenta que fueron expuestos a un inminente riesgo, creado indiscutiblemente por el actuar licito de la Fuerza Pública, pues ellos estaban obligados por mandato constitucional a proteger la vida y bienes de todos los residentes de la Nación, y no por el contrario crear situaciones de riesgo que los pusiera en peligro, pues nada tienen que ver con el conflicto armado colombiano. Finalmente esbozaron que se han visto afectados económicamente, y moralmente por el sufrimiento que les causó el saber que habían perdido todo, por lo cual habían luchado hacía más de 30 años. 1.2.

Contestación de la demanda..-NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL2: a través de apoderado judicial, contestó la demanda, manifestando oposición a la prosperidad de las pretensiones, señalando que se encontraba configurada la causal de eximente de responsabilidad hecho de un tercero, habida consideración a que los perjuicios 2 Folios 131-145 del archivo 1 carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 3 causados a la actora fueron desplegados por un grupo al margen de la Ley, que nada tienen que ver con la Fuerzas militares, y por ende esa actuación no vincula en nada al Ejército Nacional.

Señaló que existe una insuficiencia probatoria para imputarle responsabilidad administrativa a la entidad, como quiera que se debe hacer un juicio de imputación que debe tener un nexo causal entre la acción u omisión de su defendida y el daño padecido por los actores, por cuanto no se demostraron los perjuicios reclamados por los actores.

Finalmente propuso como excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Israel Pantevés Caviedes, por cuanto no está probado el vínculo marital con la señora Marina Hernández Guerrero. 1.3. Sentencia de primera instancia3. En proveído del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la entidad, así mismo la falta de legitimación en la causa por activa de Israel Panteves Caviedes, condenado a la entidad al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales de daño emergente y de lucro cesante consolidado, así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Israel Panteve Caviedes.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a la demandante MARINA HERNÁNDEZ GUERRERO las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales a título de Daño Emergente: VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($22.367.457M/CTE).

Por concepto de perjuicios materiales a título de Lucro Cesante: CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($5.517.914 M/CTE).

CUARTO: Las sumas de dinero previstas en el numeral segundo de este proveído, deberán ser actualizadas al momento del pago y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según los previsto en el CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones 3 Archivo 24 carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 4 reconocidas”.

Señaló, que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida que la destrucción del local comercial de la señora MARINA HERNÁNDEZ GUERRERO y de su familia ocurrió cuando agentes de dicha Fuerza Pública fueron atacados por subversivos de las FARC –en concreción de un riesgo potencial-, como quiera que, la responsabilidad no se basa en una acción u omisión de la demandada, sino en la situación de riesgo a la que fueron expuestos los habitantes de la zona en virtud de la actividad desarrollada por los miembros de la Fuerza Pública.

En consecuencia, argumentó se logró demostrar dentro del proceso de la referencia la configuración de los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, esto es el daño (destrucción de local comercial), imputación (actividad lícita del Estado- riesgo creado-) y el nexo causal (atentado terrorista dirigido a agentes del Ejército Nacional), por lo cual declarara la responsabilidad del Estado. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4. 1. Parte actora4: Manifiesta inconformismo frente a la decisión de la jueza a quo en relación con la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales a los accionantes, así como la falta de legitimación en la causa por activa del señor Israel Pantevés Caviedes, ya que se encuentra acreditado tanto con la declaración extrajuicio así como con el testimonio del señor Erney Martínez Arango la relación marital entre este y la señora Marina Hernández Guerrero.

Por lo anterior, solicita sea revocada la decisión de primera instancia, en el entendido que se concedan los perjuicios morales y materiales solicitados por los accionantes y se tenga por legitimado por activa al señor Pantevés Caviedes. 1.4.2 Entidad demandada5: A través de su apoderado judicial la entidad manifiesta inconformismo frente a la sentencia de primera instancia, pues señaló que no se acreditó la imputación integral para efectos de atribuir responsabilidad a esta, por cuanto se configuró el hecho de un tercero. Así mismo señaló que frente a los perjuicios, existe insuficiencia probatoria, pues no se demostró el ingreso, los bienes, muebles y enseres producto de la actividad comercial, y tampoco se encuentra soportados, de igual manera indicó que la misma situación a se aplicaba a los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, por lo que solicita sea revocada la sentencia de instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 02 de noviembre de 20226 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 20217 4 Archivo 26 carpeta 1 del OneDrive 5 Archivo 28 carpeta 1 del OneDrive 6 Archivo 6 carpeta 2 del OneDrive 7 Archivo 9 carpeta 2 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 5 hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció, así como el Ministerio Publico no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de conformidad con el articulo 132 numeral sexto del Código Contencioso Administrativo. 3.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.3.

Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de alzada, esta colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos. - ¿Se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, propuesto por la entidad demandada, atendiendo que quien produjo el daño que se reclama no fue el Ejército Nacional, sino lo integrantes del grupo al margen de la ley ONT-FARC? - ¿El señor Israel Panteves Caviedes, se encuentra legitimado para actuar en el presente asunto en calidad de compañero permanente de la señora Marina Hernández Guerrero? - ¿Se debe reconocer y ordenar el pago de los perjuicios inmateriales, daño moral y daño a la alteración a las condiciones de existencia a favor de los demandantes? 3.4.

Régimen de responsabilidad. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual determinó dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de éste a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.”8 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha decantado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

(Resaltado fuera de texto). 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 7 3.4.1.

Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros- Consejo de Estado, sentencia del 31 de marzo de 202311 Se determinó que en lo que respecta a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar, al respecto se señaló: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia12.” La referida corporación reiteró lo siguiente: “Frente a los actos violentos perpetrados por terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resulte acreditado que sus agentes no cumplieron con sus deberes funcionales o convencionales.

En efecto, esta Sección del Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha examinado casos similares, en los que si bien miembros del Estado no fueron quienes materialmente causaron el daño, sí propiciaron o permitieron consu acción, omisión o aquiescencia que terceras personas ajenas a la administración lo causaran13. En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales; para tal efecto, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración, sea cierto, lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad14. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Fecha: 31 de marzo de 2023.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00450 (49236) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 2012, rad. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Estas decisiones se refieren a los daños causados a inmuebles de propiedad de la población civil durante el ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC a la estación de policía del municipio de Silvia (Cauca) el 19 de mayo de 1999. 13 La sentencia en comento cita los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 8 También se tiene por establecido que estos casos pueden ser analizados a la luz de la teoría del daño especial, cuando el Estado desplegó una acción legítima en cumplimiento de un deber legal y en beneficio del interés general para combatir el actuar criminal desplegado por los diferentes grupos armados, pero que ocasionó un perjuicio concreto, grave y especial, el cual es imputable al Estado, al imponer una carga especial o excesiva a un particular.”15 (subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior, bien puede que se presente como consecuencia del ataque guerrillero por medio de la utilización de artefactos explosivos, una responsabilidad subjetiva u objetiva, cabe precisar de igual manera que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha realizado una evolución jurisprudencial, que a continuación se resume, de la siguiente manera: - De la falla en el servicio en eventos terroristas Al respecto, el Consejo de Estado16 ha considerado lo siguiente: “El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado17.” En la sentencia del 1 de julio de 201518, señaló: “En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la falta al deber de protección y seguridad de los ciudadanos, la Sala de la Sección Tercera ha razonado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” - La aplicación del título de daño especial a eventos terroristas Como es sabido este título de imputación, se configura por el menoscabo de un derecho de una persona ocasionado con la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas en relación con las demás personas una actividad legítima del Estado no tiene por qué ser soportada por un ciudadano en particular, rompimiento que debe causar un daño o desequilibrio anormal y especial (de ahí su nombre) y, por supuesto, debe mediar un nexo causal entre dicha actividad legítima y el daño causado. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Fecha: 31 de marzo de 2023.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00450 (49236) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2005- 00450 (49236). 17 5 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 18 Radicado 05001-23-31-000-1998-03929-01(33599) Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 9 Por esa razón, si bien el Estado puede llegar a exponer a algunas personas más que a otras con ocasión de acciones que emprende, como las derivadas de la construcción de cuarteles o instalaciones militares que suelen ser blanco del accionar de la delincuencia, por tratarse de daños que finalmente son causados por terceros, resulta discutible el uso de este título jurídico de imputación del daño en el marco de atentados terroristas, en tanto el daño antijurídico en realidad proviene de la materialización de una conducta o actividad de naturaleza peligrosa, lo cual no ocurre en los supuestos fácticos del daño especial. - El riesgo excepcional como título jurídico de imputación de daños al Estado por atentados terroristas.

La jurisprudencia ha dejado en claro que si en la represión legítima de la violencia y el terrorismo de la subversión o de actores ilegales como los del narcotráfico, el Estado utiliza recursos o medios que exponen a riesgos de naturaleza excepcional a algunos miembros de la comunidad, y estos se materializan en daños cuyas víctimas no están en la obligación jurídica de soportarlos, el Estado debe responder patrimonialmente como contrapartida de las ventajas que representa esa actividad legitima estatal encaminada a la protección de la comunidad.

En igual sentido la jurisprudencia ha hecho uso de dicho título cuando se acredita que la acción criminal estuvo directamente encaminada contra alguna de las más altas autoridades públicas, una sede castrense oficial o un centro de comunicaciones al servicio de la administración19, o en general servidores públicos o inmuebles oficiales que pueden llegar a ser considerados objetivos militares, de modo que ello ponga en grave riesgo la situación de quienes se encuentren en sus inmediaciones.

De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal es claro, que la ubicación del asunto en uno u otro régimen, de manera progresiva y subsidiaria, depende de las circunstancias de cada caso, y de la prueba que repose en el expediente, y de ello dependerá si se confirma o se revoca la sentencia apelada. 4. Análisis de la Sala – Caso concreto. 4.1.

Daño antijurídico. No obstante, lo expuesto y atendiendo los inconformismos planteados por las partes actora y entidad demandada, frente con el reconocimiento de los perjuicios, las pruebas y el título de imputación en relación con la responsabilidad del estado, la Sala delimitará el análisis pues frente al daño padecido por los demandantes, no existe discusión alguna.

En el expediente se acreditó que la señora Marina Hernández Guerrero y los demás accionantes sufrieron daños materiales con ocasión de los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2015, cuando su local se vio afectado como consecuencia de un artefacto explosivo y posterior enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de la Guerrilla de las FARC, tal como se desprende de la Ficha de Recolección de Denuncias del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, suscrito por los señores Jhon Fredy Salazar, Héctor Raúl Lozada, Carlos Alberto Bastos y Gerardo Tevez, de la que se extrae lo siguiente.

“(…) el día 18 de junio nuestra comunidad nos encontrábamos realizando nuestras tareas diarias y nos perturbo un tremendo estruendo a las 9:00 AM y enseguida una balacera donde ubo (sic) el enfrentamiento de las fuerzas armadas y las Farc donde 19 Ver sentencia CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-23 de septiembre de 1.994, exp. 8577.

Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 10 hubieron (sic) muertos y heridos de la fuerza pública a causa de este hecho fueron afectados nuestro bienes públicos (…) también fueron afectados las casas del señor Harlinton Murcia, la casa del señor Cantalicio Salgado con pérdida total, y los comerciantes que son: Marina Hernández Guerrero, Isidro Salgado Vargas (…)”20 Así mismo, se aportó copia de la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de Santana Ramos con personería jurídica 085, señor Jhon Fredy Salazar21, en la cual se indicó: Hace constar que “(…) Marina Hernández Guerrero identificada con cedula No. 35337500 de Bogotá, era dueña de una droguería naturista, farmacológica, miselanea (sic) y ferretería, donde se le cobraba un impuesto mensual 20.000 sus ventas mensuales eran de $3.000.000 y su negocio estava (sic) valorado en $40.000.000. el cual fue destruido totalmente por los hechos ocurridos el 18 de junio de 2015, en el conflicto armado (…)” Y finalmente se allegó copia del certificado expedido por la Unidad para las Víctimas, en el cual se establece que la señora Marina Hernández se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas con declaración ND000627211 por el hecho victimizante de Acto Terrorista/ Atentados/ Combates/ Hostigamientos, por hechos ocurridos el 18 de junio de 201522.

En este orden de ideas, se encuentra acreditado el daño sufrido por los accionantes, en relación con los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2015, cuando fueron víctimas del atentado terrorista perpetrado por el grupo al margen de la ley FARC-EP al entrar en combate con miembros del Ejército Nacional asentado en la zona. 4.2. De la imputabilidad y del nexo causal.

Ahora bien, como el motivo de impugnación hace referencia a la imputación realizada a la entidad y la declaratoria de responsabilidad, pues considera que contrario a lo señalado por la Juez de instancia, se configuró la eximente de responsabilidad hecho de un tercero, pues no fue la entidad quien produjo el daño a los accionantes, sino, el grupo al margen de la ley FARC EP.

Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: a) Orden de operaciones No. 017 JINETE, llevada a cabo por las fuerzas militares de Colombia Ejército Nacional Brigada Móvil No. 27, Puerto Rico Caquetá23, en la cual se estableció: “(…) II MISIÓN EL BACOT NO. 74, ADELANTA OPERACIONES DE ACCIÓN OFENSIVA MEDIANTE MANIOBRAS DE MOVIMIENTO HACIA EL CONTACTO, INFILTRACIÓN, ACCIÓN DE SORPRESIVA, ATAQUE PLANEADOS, EMBOSCADAS A PARTIR DEL DÍA 01000:01JUN-15;

ÁREA GENERAL DEL CORREGIMIENTO LA PAZ Y SANTANA RAMOS, MUNICIPIO DE PUERTO RICO CAQUETÁ. ÁREA GEOGRÁFICA DONDE DELINQUEN LA COMPAÑÍA DE MILICIAS FERNANDO DÍAZ Y COMPAÑÍA DE ORDEN PÚBLICO SONIA LA PILOSA DE LA COMPAÑÍA MÓVIL TEÓFILO FORERO CASTRO, PARA CONTRIBUIR A LA DERROTA MILITAR, FORZAR SU DESMOVILIZACIÓN, DESARME, REINSERCIÓN Y GARANTIZAR LAS CONDICIONES NORMALES DE SEGURIDAD A LA POBLACIÓN 20 Folios 14-16 del archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 21 Folios 22 del archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 22 Folios 23 del archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 23 Folios 9-20 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 11 CIVIL MEDIANTE EL EMPLEO LEGITIMO DE LA FUERZA, EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN, DE LAS LEYES COLOMBIANAS Y TRATADOS RATIFICADOS POR COLOMBIA.

(…)” (Destacamos) b) Anexo de inteligencia orden de operaciones jinete No. 017, lugar Puerto Rico Caquetá, del 01 al 30 de junio de 201524,, del cual se extrae: “(…) 1. SITUACIÓN Reseña histórica La columna Móvil Teófilo Forero Castro de la SATT – FARC, es creada el 27 de febrero de 1993, bautizada con este nombre en memoria del líder de izquierda de la Unión Patriótica TEÓFILO FORERO CASTRO, asesinado el 27 de marzo de 1990 en la ciudad de Bogotá D.C. Esta estructura inicio con una fuerza aproximada de 60 hombres e igual número de armas, dirigida por el narco terrorista Carlos Alberto García Alias Hermidez Buitrago – Oscar Montero o el Paisa), quien para esa fecha tenía su accionar delictivo desplegado en los departamentos del Caquetá, Cundinamarca, Tolima, Huila y Putumayo, y actualmente en nuestra área de Operaciones Militares delinque en los municipios de Neiva y Algeciras (Huila), área norte de los municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán (Caquetá).

II. Importancia: El accionar delictivo de osta estructura está enfocado en la realización de inteligencia delictiva y el desarrollo de acciones terroristas, basadas en hostigamientos, Instalación de campos minados, lanzamiento de artefactos explosivos improvisados (Tatucos), Secuestros múltiples y selectivos, contra lats tropas orgánicas de la BRIM 27 las cuales desarrollan Operaciones Militares sobre el área general del municipio de Puerto Rico (Caquetá), con el propósito de obligar a las tropas a realizar movimientos primalamente hasta los centros urbanos y/o vías de comunicación, con el han de despejar los corredores de movilidad estratégicos y sus principales áreas bases evitando de esta manera que las unidades realicen operaciones militares en profundidad con lo cual garantiza la intercomunicación entre sus estructuras terroristas del ENEMIGO-FARC Y NARCOTRAFICO.

(…) V. COMPOSICIÓN DEL ENEMIGO COLUMNA MÓVIL TEÓFILO FORERO CASTRO COMPAÑÍA FERNANDO DÍAZ – SONIA LA PILOSA ENEMIGO - FARC UBICACIÓN La columna Móvil Teófilo Forero Castro ENEMIGO FARC, se encuentra ubicada en el departamento del Caquetá, sobre los municipios de El Paujil, Doncello, San Vicente del Caguán (Cauca) vía principal de acceso desde Florencia hasta San Vicente del Caguán. DESPLAZAMIENTO Puerto Rico (Caquetá) La región noroccidental del municipio es montañosa y selvática de donde se cuentan con elevaciones que van desde 1200 mts hasta 2600 mts, como el Cerro de Miraflores (3294 m) la altura que más predomina ubicada al noroccidente de la Inspección de Santana Ramos.

INSPECCIONES Santana Ramos Es una inspección del municipio de Puerto Rico (Caquetá), conformada por 200 casas aproximadamente, para llegar al lugar hay que viajar 14 horas a lomo de mula desde la cabecera municipal, es más fácil llegar desde el municipio de Algeciras en el departamento del Huila (…)” c) Informe de muerte en desarrollo de operaciones militares (MDOPM) ORDOP No. 017 “JINETE” BACOT 74 SLP.

SILVA MORALES EDUARDO y SLP CERQUERA 24 Folios 22-50 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 12 CAMACHO EDWIN - llevado a cabo por las fuerzas militares de Colombia Ejército Nacional Brigada Móvil No. 2725, en la cual se señaló: “(…) INFORME DE PATRULLAJE- compañías que participaron Bulgaria1, Bulgaria 2 y Angola.

(…) DESARROLLO DE LA OPERACIÓN (…) 18-06-2015 se recibe la orden del comando de Batallón, de prestar seguridad con 01 escuadra al sur de caserío de Santana Ramos, con el fin de asegurar el Helipuerto para la operación de abastecimiento de igual manera que yo (TE Franco Telles) realizara movimiento al helipuerto para ser evacuado en el apoyo aéreo por motivo de traslado, se retrasmite la orden al C3 Bastidas, se le recalca las distancias que se deben tener durante el movimiento, la seguridad en el caserío y tener en cuenta las informaciones recaudadas en días anteriores, se realiza movimiento con el personal donde aproximadamente a las 08:30 llegó al Helipuerto y el personal continuó movimiento a 00-01-12 hombres.

Aproximadamente a las 09:30 horas se escuchan fuertes explosiones en el caserío, seguido de ráfagas de fusilería se toma contacto con el suboficial quien informa que les fue activado una casa bomba y que tiene algunos soldados heridos y al parecer un soldado asesinado, se organiza personal del pelotón Bulgaria que se encontraba en el helipuerto con el fin de apoyar al personal comprometido (…)” d) RADIOGRAMA de fecha 01 de junio de 201526, en el cual se informó: e) Radiograma de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil 2727, en el cual advirtió: f) Radiograma de fecha 01 de julio de 201528, suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil 27, en el cual se señaló: 25 Folios 119-130 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive 26 Folios 135 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive 27 Folios 225 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive 28 Folios 136 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 13 g) Radiograma de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 7429, del cual se extrae: h) HR No. 795 suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil 2730, en el cual informa los hechos acaecidos el día 18 de junio de 2015, en donde resultaron 2 soldados muertos debido al ataque sufrido por parte de subversivos de las FARC EP, en el Corregimiento Santa Ramos, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico Caquetá. 29 Folios 138 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive 30 Folios 137 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 14 i) Oficio No. 1464 del 18 de junio de 2015, suscrito por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante BRIM 27, en el cual solicitó al Jefe del Grupo Operativo de Investigación Criminal GROIC apoyo correspondiente a los actos de Policía Judicial respecto al hecho sucedido el 18 de mayo 31, señalando: (…)respecto al hecho sucedido el 18 de mayo del año en curso a las 09:30 horas, en donde los Señores Soldados Profesionales SILVA MORALES LIBARDO el cual se identificaba con la cedula de ciudadanía número 1.088.272.112 expedida en la Ciudad de Pereira y el señor Soldado Profesional CERQUEDA CAMACHO EDWIN FAIVER el cual se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 1.084.923.658 expedida en la ciudad Teruel (Huila), los cuales perecieron en coordenadas N 02°14'54* - W 75°06*45* en el caserio de Santana Ramos Municipio de Puerto Rico Caquetá producto de un ataque con artefacto explosivo por parte de guerrilleros de la Columna Teófilo Forero Castro de la Compañía Fernando Castro de las autodenominados FARC. j) Informe administrativo por muerte No. 00232, Larandia Caquetá, 22 de junio de 2015, en el cual se describen como lugar y fecha de los hechos el Corregimiento de Santana Ramos jurisdicción del Municipio de Puerto Rico Caquetá, el día 18 de junio de 2015, y frente a los hechos se narra: El día 18 de junio del año 2015, el primer pelotón de la Compañía "A' en desarrollo de la orden de operaciones Jinete No 017 de acción ofensiva recibe la orden del comando del Batallón de prestar seguridad con 01 escuadra al sur del caserío de Santana Ramos, con el fin de prestar seguridad al Helipuerto buscando inteligencia de combate al igual recibe la orden de realizar movimiento al helipuerto para ser evacuado en el apoyo aéreo.

Según cuenta el oficial procedió a transmitirle la orden al CS. Bastidas Moreno Miguel Ángel donde recalcó las distancias que se deben tener durante el 31 Folios 148 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive 32 Folios 152-153 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 15 desplazamiento, la seguridad en el caserío y tener en cuenta las informaciones recibidas en los días anteriores, estos movimientos, e igualmente las Informaciones recibidas en días anteriores, realizo movimiento con el personal donde aproximadamente a las 08:30 horas al llegar al sito determinado como el Helipuerto el Teniente Franco Téllez Herbert se queda en el lugar pandiente de la llegada del apoyo, donde el Cabo segundo Bastidas Moreno Miguel y el resto del personal continúan con el desplazamiento a 0D-01-12.

Siendo aproximadamente las 09:30 Horas se escuchan fuertes explosiones, seguidas de disparos constantes donde se toma contacto radial con el suboficial quien informa que le fue activada una casa Bomba y que se encontraba en combate con Narcoterroristas de las Farc y tiene soldados heridos y al parecer un soldado asesinado en coordenadas 02°14*24* 75°08*50°, se organiza el personal del pelotón Bulgaria que se encontraba en el helipuerto con el fin de apoyar al personal comprometido en el combate, al llegar al lugar donde ocurrió el hecho en Coordenadas N 02°14'24" 75°06'50" se encontraron con los cuerpos de los Soldados Profesionales Slp.

Silva Morales Libardo identificado con cedula de ciudadanía N° 1.088.272.112 y Slp. Cerquera Camacho Edwin Faiver identificado con cédula de ciudadanía N° 1.084.823.658 los cuales estaban tirados en el suelo donde el enfermero de combate procedió a verificar los signos vitales logrando evidenciar que se encontraban sin Vida, los cuales son llevados a un lugar seguro donde se concentró en resto del personal y los heridos a quienes se les prestaron los primeros auxilios procediendo a informar al comando del batallón para realizar la extracción desde el área de operaciones donde tomaron la decisión de llevar los cuerpos de los fallecidos a la ciudad de Florencia y los heridos al dispensario médico del Batallón Cazadores ubicado en san Vicente del Caguan donde fueron atendidos por el equipo Gatra.

De acuerdo al Artículo 19 del Decreto Número 4433 del 31 de diciembre 2004 este comando conceptúa que la muerte del Soldado Profesional SLP. CERQUERA CAMACHO FOWIN FAIVER fue MUERTE EN COMBATE. k) Denuncia penal oficio N°. 1487 Radicado N°. 1800160005532015- 01075 Fiscalía 2 Especializada33 de la cual se extrae los siguientes apartes “(…) siendo aproximadamente las 09:30 horas, del día 18 de junio de 2015 en el caserío Santana Ramo del municipio de Puerto Rico, del departamento del Caquetá específicamente en coordenadas 02°14”24” W 75°06”50” miembros del grupo armado organizado al margen de la ley de la columna Teófilo Forero Castro de las autodeterminadas ONT-FARC emplearon de manera ilícita artefacto explosivos contra la integridad personal de los miembros de la fuerza pública, donde se infringieron los máximos principios del Derecho Internacional Humanitario y/o Derecho Internacional de los Conflicto Armados. l) Proceso penal radicado bajo el No. 180016000552201503161, adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada, del cual se analizará el documento suscrito por el señor OMAR ALBERTO ALFONSO COMBITA, en calidad de Rector de la Institución Educativa Santana Ramos Simón Bolívar34, en el que se indicó: “(…) Comedidamente me permito reportar la novedad de los sucesos del 18 de junio del presente año en curso en horas de la mañana cuando se instalaron miembros de las fuerzas militares pertenecientes al ejército nacional de la brigada móvil 27 de la novena brigada que haciendo uso del servicio del kiosco 33 Folios 163-231 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive 34 Folios 8-11 del archivo 4 de la Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 16 digital que fue instalado para el servicio de los procesos de docencia aprendizaje el cual fue impactado ondas explosivas donde lamentablemente fueron muertos dos soldados y tres más gravemente heridos, como también según la evidencias que anexamos la sala digital y el kisoco como toda la planta física quedo totalmente destruida al igual que la vivienda del señor Luis Cantalicio.

Esta información me fue suministrada en la ciudad de Florencia bajo reserva confidencial y posteriormente como servidor público me desplace al municipio de Algeciras donde entreviste a varios miembros de las comunidades de este corregimiento de las cuales sustento las siguientes: 1. Instalación presumible de petardos explosivos en el lugar del kiosco digital el cual prestaba un servicio para los estudiantes y la comunidad posibilitando una forma de comunicación hacia el exterior de esta región de difícil acceso.

Se manifiesta que presumiblemente fue una acción de las fuerzas insurgentes presentes en la región. 2. Se generó un enfrentamiento entre los insurgentes y miembros de la fuerza de tarea júpiter brigada móvil 27 de la novena división, por lo cual los hechos generaron “retaliaciones”, consideradas manifestaciones dadas como: “miembros de las fuerzas militares se expresaron como fuerza paramilitar para exigir en un término de tiempo la salida de varios miembros de la asociación de trabajadores rurales y de la junta de acción comunal del poblado lo cual ha generado zozobras y temores”.

De conformidad con las documentales ut supra, se encuentra probado al interior del proceso, sin asomo de duda que el Ejército Nacional, desde el mes de mayo del año 2015, se encontraba desarrollando la orden de operaciones Jinete No.017, en el Departamento del Caquetá, Municipio de Puerto Rico, corregimiento Santana Ramos, ello con el fin de restablecer la soberanía nacional, el orden público y de doblegar a los integrantes del grupo al margen de la ley que delinquía en la región. Se acreditó que como consecuencia de dicha orden de operaciones, el 18 de junio de 2015, los integrantes del Ejército Nacional que se encontraban realizando patrullaje en el casco urbano de dicho corregimiento sufrieron un ataque armado con explosivos casa bomba y municiones de fusil, entrando en combate directo con integrantes de dicho grupo ilegal, en donde resultaron muertos dos soldados profesionales el soldado profesional SILVA MORALES LIBARDO y CERQUEDA CAMACHO EDWIN FAIVER, quienes pertenecían al primer pelotón de la Compañía "A'.

Así mismo, se acreditó que estando en el enfrentamiento la fuerza pública, explotó una vivienda la cual quedó destruida, adjudicándose está a la vivienda donde funcionaba la tienda naturista de la señora Marina Hernández, material explosivo que se detonó directamente en contra de los militares que circulaban por el casco urbano del corregimiento, es decir, que el ataque iba dirigido de manera clara hacía los integrantes del Ejército Nacional, que desarrollaban la misión de recuperación del orden público en la región, los cuales se encontraban adscritos a la Brigada 27.

En este orden de ideas, es claro, que la destrucción de la vivienda en la cual funcionaba la tienda naturista de la actora fue destruida como consecuencia directa de un ataque hacía integrantes de la fuerza pública. Es decir, que para el personal militar establecido en la zona donde se produjo el ataque, era primordial adelantar las estrategias para prevenir o neutralizar cualquier tipo de ataque de integrantes de grupos al margen de la ley, específicamente para la época de los hechos, de los integrantes de las FARC, pues es un hecho notorio que estos delinquían en el departamento del Caquetá, y por tanto, era su obligación implementar todas las estrategias para conservar la seguridad del mismo, adelantándose a cualquier ataque, situación que no ocurrió. Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 17 Frente a ello, el Consejo de Estado35, en su amplio desarrollo jurisprudencial, ha señalado: “…. resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor del daño, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra demostrado en el plenario.

Es importante destacar que, si bien fue un tercero el que incursionó violentamente en la población de Bolívar y dio lugar al enfrentamiento armado con los agentes de la Estación de Policía que repelieron el ataque, civiles ajenos al conflicto resultaron afectados. Así, los daños irrogados entrañan un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, razón por la cual surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados, de suerte que se confirmará la sentencia apelada, que declaró la responsabilidad de la demandada por los hechos acá debatidos.”36 Reitera la Sala, que conforme los presupuestos fácticos, dentro del plenario no existe duda de los daños ocasionados a los accionantes a partir de la acción de los integrantes de las FARC, cuya organización en ninguna medida se relaciona con el ente estatal, sin embargo, tal y como se ha dicho, estas condiciones no disminuyen la responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, frente a la figura de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, así como establece el apoderado de la entidad accionada en el recurso de alzada.

Respecto a ello, la imputación realizada en caso similares, el Consejo de Estado ha precisado que, “… si bien no hay pruebas específicas que demuestren que los daños se produjeron como consecuencia de una actividad legítima de defensa del Estado, dado que la imputación de responsabilidad se produce no en virtud de su intervención fáctica en los hechos dañinos, sino con fundamento en los principios constitucionales que lo obligan a proteger a las víctimas cuando han sido sometidas a un riesgo de naturaleza excepcional o riesgo conflicto, como ocurre en el sub examine, no se puede tener como configurada la causal exonerativa de responsabilidad alegada por la entidad demandada y consistente en el hecho de terceros.” Dicho esto, la configuración del eximente de responsabilidad planteado por el recurrente, no tiene vocación de prosperidad, pues éste fenómeno obedece a las condiciones de i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) ajeno a la entidad demandada y los mismos no fueron acreditados por la parte demandada, quien a su vez tenía la carga de probar los elementos constitutivos de este eximente de responsabilidad37.

En este punto, cabe resaltar lo manifestado por el Consejo de Estado dentro de la sentencia del 12 de febrero de 2014 (Exp. 26013), que sobre el particular sostuvo: “En este sentido, la concepción del hecho del tercero debe superar como hipótesis la necesidad de determinar un vínculo material u orgánico para que 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016 (expediente 35638). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016 (expediente 35638). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014 (expediente 26013).

Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 18 pueda atribuirse la responsabilidad, ya que lo sustancial es el rol que juega la administración pública, su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes de actor llamado de evitar, a ofrecer la protección debida a corresponderse con los deberes positivos, y que implica que debe actuar frente a situaciones que amenacen o puedan desencadenar un daño como consecuencia de las acciones de terceros, sino que sea admisible permitir que opere como cláusula de cierre de la eximente que se trate de actos indiscriminados, o que deba contarse con la verificación de la misma amenaza, sino que es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia, o de insurgencia que tiene plenamente definidos ” Para esta Corporación, los lamentables hechos que se debaten dentro de la presente acción, estaban sujetos a la prevención de la amenaza a la que fueron expuestos los civiles que Vivian en el corregimiento de Santana Ramos, si se tiene, en primer lugar, que existía una orden de operaciones que señalaba de manera enfática en mantener la seguridad en el sector del departamento del Caquetá, máxime si se tiene en cuenta que todo el tiempo que duró la ejecución de la Operación Jinete 17, tuvieron conocimiento de las complicaciones del sector, de las amenazas de los integrantes del grupo delincuencial, tal como se observa del radiograma de fecha 11 de junio de 2015, en el cual se indicó por parte del Comandante de la Brigada Móvil 27 indican terroristas columna Móvil Teófilo Forero Castro, acondicionaron campo minado cerca de una caseta telefónica en el casco urbano – corregimiento Santana Ramos- Municipio de Puerto Rico Caquetá- manifiesta la fuente que dicha caseta es frecuentada por soldados para realizar llamadas permanentes RAT están pendiente que un número de soldados se concentre alrededor o al paso de dicha construcción fin activar carga explosiva- alertar tropas-, es decir, es decir, que el ataque o acto terrorista perpetrado por los miembros del grupo guerrillero, no estaba dirigido a causar daño a la población civil, sino directamente a los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en dicha zona.

Por lo tanto, los civiles que vivían en el sector del corregimiento precitado, fueron expuestos a un ataque dirigido en contra de miembros de las fuerzas militares, quedando en fuego cruzado en un actuar legítimo y lícito del Estado como lo es mantener la seguridad en el territorio nacional, más exactamente y conforme los fundamentos fácticos, recordando que las condiciones de seguridad de esta parte del territorio colombiano, si se tiene en cuenta la permanente y activa presencia de grupos al margen de la ley y las repetidas acciones delictivas de éstos en contra de cualquier representación de la fuerza estatal.

Aunado a ello, esta instancia procesal adopta la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a que, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que durante décadas ha soportado el país, surge para el Estado el deber de reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues es a las autoridades públicas a las que se ha confiado la protección de la población38.

Bajo dicha teoría, más adelante sostiene que: “… en el marco del Estado social de derecho ninguna víctima puede, bajo ningún motivo, quedar desamparada de la sociedad y de su representante legítimo el Estado. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 28.134). Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 19 Si bien los daños fueron producidos por un acto terrorista, planeado, ejecutado y dirigido exclusivamente por actores no estatales, y cuyo móvil no fue algún objetivo estatal, corresponde al Estado y a la sociedad, con fundamento esencial en el principio de solidaridad, acudir en su auxilio.

Lo anterior, por cuanto el Estado no debe tolerar que en la sociedad perdure un estado de cosas injustas, pues una de sus misiones básicas es la de asegurar la protección, garantía y disfrute de los derechos y bienes jurídicos de los asociados contra toda forma de criminalidad y de terrorismo. De ahí que, si bien el principio de responsabilidad obedece claramente a un juicio de atribución de un daño, el principio de solidaridad obedece, esencialmente, a situaciones contrarias a un orden social justo, frente a las cuales se impone generar oportunidades y proveer bienes o servicios, razón por la cual existen mecanismos legales que prevén mecanismos especiales de compensación para proteger a las víctimas de los actos terroristas”39.

En suma, en pro de establecer la responsabilidad en asuntos que versen sobre perjuicios irrogados a personas con ocasión al enfrentamiento armado entre las fuerzas militares e insurgentes al margen de la ley, no es necesario que la acción dañosa haya sido desplegada por alguno de los agentes del estado, solo basta con que estos se encuentren involucrados para poder imputar responsabilidad a la Nación. En este orden de ideas, hay lugar a despachar de manera desfavorable los argumentos del recurso de apelación del apoderado de la entidad accionada. 4.3 Del reconocimiento de los perjuicios.

Atendiendo los argumentos del recurso de alzada propuesto por la parte actora, se procederá a resolver los problemas jurídicos consistentes en (i) la legitimación en la causa por activa el señor Israel Panteves Caviedes, (ii) el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes. a) De la legitimación en la causa por activa En este orden de ideas se procederá a resolver el problema jurídico planteado en relación si le asiste legitimación en la causa por activa al señor Israel Panteves Cavides en calidad de compañero permanente de la señora Marina Hernández Guerrero.

La jueza de primera instancia, consideró que conforme las pruebas allegadas al proceso, no se logró establecer que este actuara en calidad de compañero permanente de la accionante y, por tanto, declaró la exceptiva propuesta por la entidad. Al respecto, al expediente se allegó copia de la declaración extrajucio No. 075 de fecha 10 de mayo de 2018, presentada ante la Notaría del Municipio de Algeciras Huila40, en la cual se indicó: Al despacho de la Notaría Única del Círculo de Algeciras, cuyo Notario es GERARDO ALVARADO OSORIO, comparecieron: quienes dijeron ser MARINA HERNANDEZ GUERRERO Y ISRAEL PANTEVES CAVIEDES, identificados con cédulas de ciudadanía No 35.337.500 y 12.255.020 respectivamente, residentes en este Municipio, de ocupación Oficios del campo, de nacionalidad Colombianos, por el presente nos 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-00770-01(49617), CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 40 Folio 174 del archivo 1 de la carpeta 1 del OneDrive Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 20 permitimos declarar bajo la gravedad del juramento lo siguiente para lo cual el Notario advirtió al declarante que debe decir la verdad en la presente declaración, pues quien falte a ella incurrirá en el delito tipificado en el artículo 442 del Código Penal, para lo cual se procedió en la siguiente forma: PRIMERO.- Declaramos que es un hecho cierto y verdadero que convivimos en unión marital de hecho, desde el año 2.003 SEGUNDO.- La anterior declaración la rendimos bajo la gravedad del juramento, a sabiendas de las implicaciones que acarrea jurar en falso, la cual rendimos bajo nuestra única responsabilidad, sin apremio de ninguna persona y sobre hechos de los cuales damos plena fe y testimonio.

Así mismo, en audiencia de prueba realizada el día 07 de diciembre de 2020, se recepcionó el testimonio del señor Erney Martínez Arango, quien, al respecto, manifestó que el grupo familiar de la actora se encontraba conformado por el señor Israel Panteves, por un hijo y una hija. Bajo esta premisa, encontramos que el señor Panteves Caviedes, se encuentra legitimado para actuar al interior del proceso, como quiera que se logró acreditar que este componía el grupo familiar de la directa perjudicada, situación que se acompasa con la declaración juramentada rendida por estos, en los cuales manifiestan ser compañeros permanentes, por lo tanto, hay lugar a revocar el numeral primero de la sentencia recurrida, y tenerlo por legitimado por activa para actuar. b) DE LOS PERJUICIOS MORALES.

La parte actora presenta inconformismo pues señala que se debió reconocer el perjuicio moral y daño a la vida de relación irrogado a los demandantes, ello en atención que se demostró el sufrimiento al haber perdido su sustento económico. Sobre los perjuicios morales por la pérdida o destrucción de bienes, diferentes a muerte o lesiones personales, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2024, señaló: La especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para su acreditación que se pruebe probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública, razón por la cual a quien lo reclama le corresponde probar con certeza su existencia y justificación.41 Por regla general el daño patrimonial no implica por sí mismo una afectación extrapatrimonial, pues dependerá de variadas circunstancias que aquél pueda proyectarse al fuero interno de la persona.

El daño patrimonial es aquel cuya entidad es de carácter pecuniario y que recae sobre factores de entera apreciación económica, representado en la pérdida efectiva de un bien, derecho o dinero. De otro lado, el daño extrapatrimonial se expresa en aquellas afectaciones de corte no pecuniario que se traducen en afectaciones a la esfera moral y personal del individuo, y que pueden repercutir en el menoscabo de sus derechos fundamentales y personalísimos.

Acerca de si una afectación de orden patrimonial se puede proyectar a la esfera interna a causa de la aprehensión, cercanía o estima que el ser humano puede tener por sus bienes y riqueza, han sido variadas las discusiones, sobre las que la sala no estima necesario volver sobre ellas en la medida que la doctrina fijada 41 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 15.535, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 21 en los diferentes fallos de las altas cortes son casi que unánimes en indicar que el asunto está llamado a ser definido por la vía de la prueba. 42 Siguiendo el derrotero jurisprudencial, en el proceso se recepcionó el testimonio del señor Erney Martínez Arango, quien, al respecto, fue en fático en señalar: “Entonces yo le dije a me encontré por ahí a la mona a la naturista y una vez le pregunté que qué, que ya le habían contado.

Yo le acabé de contar. Ya le habían contado ella de una vez, toda asustada y llorando. Por ahí fracasó la cucha. Yo le dije, mañana se va conmigo, si se va a ir para antana me dijo que sí, que ella se venía. Usted vino con dos bolsos, yo le ayudé a traer uno y vino y nos encontramos los hechos ahí lo que había pasado pueda llorar, muy aburrida, acomplejada.

¿De eso entonces dijo, y ahora yo qué hago? ¿Ya has escuchado la pura verdad? Eso fue descuido de los militares ese día, porque si una persona está en eso, tiene que cuidarnos y entonces Llegamos nosotros y dijo que qué hacía entonces yo le dije a al Presidente del Pueblo que le colaboráramos a la señora, usted le conseguimos por la Junta del Pueblo y yo le colaboramos para consiguiera una residencia y se metiera a esa casa.

Se metió a la casa de esa señora para que vendiera el pescadito y la de alimentar a los profesores, todos profesores, porque todo lo que tenía estaba supremamente acabado. Todos lo acabó la droga que tenía naturista. Eso tenía un poco donde cosas, fotocopias donde sacaba fotocopias, dulcería Todo eso, ropa, todo eso lo acabó con el papel, eso no había nada, nada porque es explosión, no se supo qué era, si era un cilindro, una bomba, una Granada.

Yo lo que hago es trabajar y entonces eso fue lo que pasó, resulta, y entonces en el 2016 nosotros le dimos con la Junta, que por qué no me mandaban a ver qué le reconocían algo de las pérdidas porque eso de todas maneras era muy duro quedar uno, tener uno, una cosa por ahí algo viada y una parte y la otra acreditada y quedar uno en nada.

Entonces ellos me dijeron a mí que sí le conseguimos una residencia y se puso a trabajar. (…) Esa señora está acabada, no le acabó nada, nada, nada, la pura verdad. No le quedó nada, pobrecita, no le quedó nada, nada de presupuesto que tenía ella de trabajar, no le quedó nada y a la señora pues no le quedó nada. Entonces en el 2018 nosotros le dijimos que en el 2017 nosotros le dijimos que cómo iba.

Es el procedimiento. (…) No, lo que pasa es lo siguiente, es que nosotros le preguntamos en el 2016 a ella que le íbamos a colaborar la Junta porque, señora, quedó arruinada Cavada llevada esa señora quedó pobrecita. (…) En febrero yo le comenté, bueno, usted cómo va con ese proceso le va a salir o no le va a salir y la señora Berriando a diario enferma.

Esa señora le salió una llaga en una pierna y está botada enferma. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sube sección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Radicación número 66001-23-33-000-2016- 00316-01. Exp. 64.205. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 22 Contrario a lo indicado por la a quo, efectivamente se encuentra acreditado mediante el testimonio antes citado, el perjuicio moral sufrido por la señora Marina Hernández Gómez, por lo tanto, hay lugar a modificar el numeral tercero de la providencia, y reconocer el perjuicio moral en favor de esta, en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, el recurso de alzada, el inconformismo de la parte accionante, manifiesta que se debió reconocer los perjuicios morales a los señores Israel Pantevés Caviedes, Franco Piero Gómez Hernández y Narda Gómez Hernández, sin embargo, atendiendo la jurisprudencia ut supra, para el reconocimiento de este tipo de perjuicio, el mismo no es de ninguna manera presumible, sino que se debe demostrar, la aflicción generada en estos, situacion que al inerior del presente proceso no ocurrió, pues a la parte actora era a quien le interesaba probar su dicho, ello en atencion a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, situacion que no ocurrió, comoqueira que no se mostró la afliccion sufrida por estos.

Por lo anterior, al no acreditarse tal sufrimiento, no queda otro camino que denegar la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales en favor de Israel Pantevés Caviedes, Franco Piero Gómez Hernández y Narda Gómez Hernández. - Daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia. Por otra parte, los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios por daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia. Esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201143.

En tal sentido se dispuso: “daño a la salud” -esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica –ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49) para determinar una indemnización por este aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

(…) Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como ahora lo hace la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos que han sido reconocidos en diversas latitudes, como por ejemplo la alteración de las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a principios constitucionales de igualdad. Los perjuicios alegados sólo podrían ser reparados sí coinciden con alguna de las categorías de perjuicios reconocidos por la jurisprudencia, no obstante, los demandantes no expusieron ningún concepto como perjuicio por daño a la vida de relación, aunado a ello que no se demostró. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 14 de septiembre 2011, Exp. 19031 y 38222, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 23 4.4. Conclusión. Colofón de lo expuesto, y acreditada la responsabilidad de la entidad accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, considera la Sala que habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de fecha 15 de diciembre de 2021, revocando el numeral primero y modificando el numeral tercero de dicho proveído.

V. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares44. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario45, aunado a ello, aunado a ello ninguna de las partes actuó en la instancia y se accedió de manera parcial al recurso de alzada de la parte actora, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 26 de junio de 202446. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 45Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 46 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 24 VI.

DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero y MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por Marina Hernández Gómez, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Israel Panteves Caviedes.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a la demandante MARINA HERNÁNDEZ GUERRERO las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales a título de Daño Emergente: VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($22.367.457M/CTE).

Por concepto de perjuicios materiales a título de Lucro Cesante: CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($5.517.914 M/CTE) (…)

SEGUNDO: SIN condena en costas y agencias en derecho en la instancia.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en Samai. Demandante: Marina Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Radicado No. 18001-33-33-001-2017-00671-01 Asunto: Atentado terrorista 25 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Aclara voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx