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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2019-00156-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº027 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor JAIME SÁNCHEZ ARÉVALO, KAROL JULIET SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ANA YIBE ARIZA PENAGOS, JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ CLAVIJO, YEFFERSON FERNANDO SÁNCHEZ ENCIZO, YENIFER FERNANDA SÁNCHEZ ENCIZO, FANED SANCHEZ ARÉVALO, JHON JAIRO SÁNCHEZ ARÉVALO, RUBEN DARIO SÁNCHEZ ARÉVALO, JULIETH SÁNCHEZ ARÉVALO y NUBIA LEIDY SÁNCHEZ ARÉVALO a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Sánchez Arévalo durante el período comprendido entre el 05 de enero de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014, sindicado por el delito de extorsión. Como consecuencia de dicha declaración, se pretenden las siguientes condenas:  Indemnización de perjuicios morales: Demandante Cuantía (SMLMV) Jaime Sánchez Arévalo 100 Karol Juliet Sánchez Jimenez 100 Andrés Felipe Sánchez Jimenez 100 Ana Yibe Ariza Penagos 100 José Heriberto Sánchez Clavijo 100 Yefferson Fernando Sánchez Encizo 100 1 Fs. 228-239, CuadernoPrincipal, expediente digital OneDrive 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Yenifer Fernanda Sánchez Encizo 100 Faned Sánchez Arévalo 50 Jhon Jairo Sánchez Arévalo 50 Rubén Darío Sánchez Arévalo 50 Julieth Sánchez Arévalo 50 Nubia Leidy Sánchez Arevalo 50 Total perjuicios morales 950 SMLMV  Indemnización de perjuicios materiales: A favor del señor Jaime Sánchez Arévalo, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($40.453.332).  Indemnización por daños a la vida de relación: A favor del señor Jaime Sánchez Arévalo, la suma equivalente a 200 SMLMV.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que el señor Sánchez Arévalo fue capturado y posteriormente recluído en establecimiento carcelario como presunto responsable del delito de extorsión desde el 05 de enero de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014, en virtud de orden de libertad librada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia. Asimismo, manifestó que la detención de que fue objeto el actor fue antijurídica, en tanto la Fiscalía no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para endilgar responsabilidad sobre los cargos imputados, ocasionando en su persona y núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, los cuales, considera, no estaban en la obligación jurídica de soportar. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 Rama Judicial La Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea.2 1.2.2. Fiscalía General de la Nación3 Expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, solicitando que estas sean desestimadas, señalando que la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva era necesaria, teniendo en cuenta que, por mandato legal, es obligatorio resolver la situación jurídica de los procesados, en atención a los fines y presupuestos probatorios que se acrediten, así como a la gravedad de la conducta y los hechos denunciados, criterios que, a su juicio, se cumplían a cabalidad, razón por la cual era procedente la imposición de la medida.

Por otro lado, indicó que, de acuerdo con el sistema penal acusatorio por el cual se tramitó el proceso objeto de análisis, regulado por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía asume el rol de acusador, y quien determina las medidas restrictivas de la libertad es 2 F. 122, CuadernoPrincipal, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 3 Fs, 77-106, CuadernoPrinciopal, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 3 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el funcionario judicial, por lo cual considera estar eximida de responsabilidad frente a la detención sufrida por el demandante.

Finalmente, propuso como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la FGN es parte en el proceso penal que hoy se estudia; ii) alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta, iii) inexistencia de daño antijurídico y iv) excepción genérica.

Objetó la cuantía en relación con los daños morales, materiales y de daño a la vida de relación, pues considera que las cantidades pretendidas no corresponden con los montos máximos establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y que dichos perjuicios no se encuentran de mostrados ni acreditados por ningún medio probatorio idóneo y que, en ese sentido, deben ser desestimados íntegramente.

De igual manera, se opuso a la pretensión de perjuicios materiales por lucro cesante, en razón a que no encuentra soporte alguno que verifique la actividad laboral a la que se dedicaba el demandante, así como el salario que devengaba. 1.3. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, la medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptada en contra del actor, se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, sin que ello significara un desconocimiento de su presunción de inocencia o un señalamiento definitivo de su participación en las conductas investigadas.

La jueza determinó que las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de su deber constitucional de investigar conductas delictivas. Los elementos probatorios recaudados permitían inferir razonablemente la participación de Jaime Sánchez Arévalo en el delito de extorsión, y la medida de aseguramiento era necesaria para garantizar el adecuado desarrollo del proceso penal De este modo concluyó que, aunque se causó un daño con la privación de la libertad de Jaime Sánchez Arévalo, este daño no era antijurídico, ya que la medida de aseguramiento no tenía carácter punitivo sino cautelar.

Además, la jueza señaló que la medida se adoptó de manera proporcional y conforme a derecho, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.4. Impugnación 1.4.1. Parte actora5 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia aduciendo que la detención del señor Jaime Arévalo Sánchez fue injusta por cuanto nunca obró prueba suficiente para que continuara sometido a una medida de detención preventiva 4 Archivo 55SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital OneDrive, 1 instancia 5 Archivo 57RecursoApelacionSentenciaParteActora, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 4 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial intramural, máxime teniendo en cuenta que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, pues no se logró comprobar que el actor constriñera a la supuesta víctima de la extorsión bajo algún tipo de amenaza para que hiciera entrega del dinero.

De igual manera, indicó que en el caso concreto no se reunían los requisitos subjetivos previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues al momento de la solicitud, la Fiscalía no explicó ni demostró por qué el señor Sánchez Arévalo constituía un peligro para la sociedad, por lo que no era procedente la imposición de una medida de aseguramiento, dado su carácter excepcional.

Asimismo, calificó como impropio que la providencia de primera instancia considere procedente y adecuada la privación de la libertad de que fue objeto el accionante, pues de aceptarse dicha tesis, se estaría reviviendo la discusión ya decantada por la justicia penal y vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta que el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que a toda persona ilegalmente detenida o presa, le asiste el derecho a ser reparada.

Finalmente, hizo hincapié en la presunción del perjuicio moral respecto de los familiares que hayan acreditado un grado de parentesco o víctimo afectivo con la víctima directa y concluyó que, al evidenciarse la afectación a un derecho constitucional y convencionalmente protegido, imputable a las entidades que intervinieron en la detención injusta, hay lugar a la determinación de una condena y, por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia El 02 de noviembre de 20226 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de ejecutoria, ninguna de las partes se pronunció7. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el 6 Archivo 05AdmiteApelación, expediente digital One Drive, 2 instancia. 7 Archivo 08ADespacho, expediente digital One Drive, 2 instancia 5 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial señor Jaime Sánchez Arévalo entre el 05 de enero de 2013 y el 25 de febrero de 2014, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de extorsión. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3.

Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 6 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 7 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, 8 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 20189 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil10, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU- 363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había 9 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 10La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento 10 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 11 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.4.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - Registro de audio de las audiencias preliminares concentradas11 llevadas a cabo el 04 de enero de 2013 ante la Juez Primera Penal Municipal de Florencia, Caquetá, en la cual se solicitó y decretó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el actor, en los siguientes términos: “… El delito, señoría, para el señor Jaime Sánchez Arevalo, es el de extorsión consumada y para la señora Olga Lucía Tavera Mora es el de extorsión en la modalidad de tentativa.

Elementos de conocimiento, señoría, que sirvan para soportar la petición, pues está la noticia criminal o denuncia, está el informe ejecutivo, el informe mediante el cual el ejército deja a disposición los capturados, están sendas actas de incautación del dinero que les fue encontrado en el sitio de los hechos, igualmente declaración juramentada de un testigo presencial de los hechos como es el dependiente del almacén donde se produjo la situación, el ilícito, esos entonces son elementos de conocimiento que nos permiten sustentar la medida, señoría. Ahora el tema de la urgencia, la urgencia entonces trata es de establecer ya directamente cuál es la medida y por qué hay que imponerla.

Y empecemos por lo primero, cuál es la medida. Señoría, considera la fiscalía que en este caso la medida que ha de proceder es la del numeral primero, el interalado del artículo 307 del Código Procedimiento Penal, esto es detención preventiva en establecimiento de reclusión. Entonces ya digamos, señoría, que aquí hay una tarifa legal, ya dijimos cómo la ley 1121 del 2006 establece para estos delitos y entre ellos el que nos ocupa hoy es el de extorsión que no procederá ni siquiera a la prisión domiciliaria, entonces desde esa perspectiva pues ya hay que dejar sentado esa situación. Señoría, esta detención preventiva en establecimiento de reclusión parece ser la medida necesaria, adecuada, proporcional y razonable en atención al asunto que nos ocupa porque cumple el factor tanto objetivo como subjetivo previsto en la norma para ese efecto.

¿Cuál es el factor objetivo o cómo se desarrolla ese factor objetivo, señoría, que habla el numeral segundo del artículo 313? Se da porque, señoría, se trata de delitos investigables de oficio, este es uno de ellos, e igualmente cuando la pena mínima excede a los cuatro años de prisión, en este caso de lejos, para el caso de cada uno de los imputados, la pena mínima que ellos deberán afrontar excede enormemente la exigencia que exceda a los cuatro años.

Desde el punto de vista del factor subjetivo, señoría, hay que demostrar que se infiera razonablemente que la persona es autora o participe del hecho punible, se infiere muy razonablemente, señoría, por el elemento material probatorio, la evidencia física y la información legalmente obtenida en poder de la fiscalía que efectivamente las personas tienen la calidad de autores del delito de, para la señora Olga, de extorsión en la modalidad tentativa y para el señor Jaime, del delito de extorsión acabada o consumada.

¿Y por qué se infiere, señoría? Porque hay unos informes, hay unas declaraciones juramentadas, hay unos informes de la autoridad que produce la captura, que es la autoridad militar del municipio donde suceden los hechos, Cartagena de Chairá, y ellos entonces esos informes nos indican o por lo menos nos permiten construir muy razonablemente esa inferencia razonable de la participación en la modalidad de autor de los ciudadanos en el delito de extorsión. Señoría, esa norma también, y me estoy refiriendo al artículo 308, además de que se haga esa inferencia razonable, se infiere razonablemente la participación, hay que establecer si se da alguna de esas circunstancias previstas en esa norma, que son tres numerales allí, el primero, que el imputado pueda obstruir el ejercicio de la justicia, consideramos que allí no habría que hacer reparo a ese aspecto, igual que resulta improbable que no cumplirá el proceso, no comparecerá al proceso, no cumplirá la sentencia, tampoco nos parece, ellos tienen arraigo y entonces no permitiría suponer que efectivamente ellos van a no cumplir, a pesar de que es claro estamos hablando de unas penas muy altas, lo cual eventualmente podría llevar a una persona a pensar de estar en libertad, tratar de no cumplir 11 Archivo 43ExpedientePenalJPromiscuoPaujil – CDs - tomo XIII folio 197 cuadernillo 1 - cd 4-audiencias legalizar captura medida de aseguramiento_Juzgado primero penal municipal Florencia fecha 4-01-2013, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 12 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial una eventual sentencia que les fuera impuesta.

Nos parece sí, señoría, que habría que reparar el numeral segundo, que se trata de que la persona pueda constituir un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y ese peligro señoría está desarrollado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que refiere que para ello, para estimar si es peligroso o no la libertad de una persona, será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, entonces allí hay que reparar en el delito como tal.

La pregunta obligada, es grave sí o no el delito de extorsión, pues señoría lo es y es tan grave que bien sabemos que tiene legislación especial, que el legislador le ha dado especial énfasis a atacar, a combatir este delito y por eso ha fortalecido la legislación en torno al mismo, e igualmente desde el punto de vista de las autoridades que lo combaten, sabemos que hay grupos especializados para combatir los delitos de extorsión y secuestro, que son los grupos GAULA, tanto componentes como policía y ejército, en tal virtud entonces este es un delito grave señoría, que efectivamente eso nos permite establecer que sí es un delito que tiene esa entidad, y desde esa perspectiva, señoría, entonces consideramos que la pena ha de ser entonces la detención preventiva y establecimiento de reclusión, y le digo ya porque es que también hay tarifa legal que no permite siquiera señoría que se pudiera considerar la posibilidad de una domiciliaria porque es que la ley no lo permite señoría. (…) Escuchada la solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación, le concedo traslado al Ministerio Público para que sirviera la misma.

(…) En relación con la solicitud elevada por el señor fiscal de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, cierto es que existe una legislación que ha endurecido el tratamiento por parte del legislador frente a este tipo de delitos, en la medida en que a raíz de la expedición de la ley 1121 2006 se prohibió la concesión de beneficios, de ningún tipo de beneficios y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

Esto está claro. Lo que sí no comparte el Ministerio Público es que se sustente una medida de aseguramiento únicamente basados en esta exigencia que resulta de la aplicación exegética de la norma en la medida en que se sustenta precisamente la expedición de este tipo de normas. Pero tampoco puede olvidarse que la Corte Constitucional ha hecho varios pronunciamientos frente a la imposición de las medidas de aseguramiento y de los requisitos que deben cumplirse a la hora de que se acceda a decretarla, concretamente la sentencia C-11/98 en la que se obliga no solamente a hacer un análisis del aspecto objetivo, sino también a verificar cuál es la finalidad en concreto que se pretende garantizar.

En el caso particular, de acuerdo a la exposición que realiza el señor fiscal, se basa únicamente a mi criterio en la gravedad del delito de extorsión. El argumento es que el Ministerio Público por supuesto comparte, pero no señaló, no se indicó en concreto respecto del artículo 308, cuál de estos tres requisitos para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Bueno, en este caso, si mal no recuerdo, manifestó que no se presentaba esta circunstancia. En lo que hace relación al numeral segundo, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, hizo alusión al artículo 310 y repito, se refirió a la suficiencia de que habla esta norma respecto de la gravedad y modalidad de la conducta, pero ninguno de los numerales que se deben valorar por parte del juez de garantías a la hora de acceder a la pretensión del señor fiscal, como es cualquiera de los ocho numerales que trae la norma en comento.

En ese sentido, su señoría no encontraría un sustento, una argumentación y un elemento de prueba que permita de pronto entrar a suplir esa deficiencia o esa falta de alusión para que se acceda a la pretensión del señor fiscal. (…) corro el traslado de la petición de la Fiscalía a los abogados defensores. Muchas gracias, señoría. Sí, evidentemente el señor fiscal se quedó corto y demasiado, diría yo.

Hemos podido vislumbrar que de manera alguna ha argumentado con la suficiencia que la ley requiere la solicitud de la medida de aseguramiento. Pues, como bien lo ha dicho la señora representante del Ministerio Público, sólo hizo alusión a unos elementos probatorios que tiene a la mano y que no puede hablarse de que se trata de un peligro para la sociedad, cosas por el estilo.

En realidad, esa argumentación de jurídico no tiene nada. Por lo tanto, sin ser más extenso, de manera muy respetuosa solicito, señoría, que niegue la petición hecha por el señor representante de la Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad. (…) Voy a ayudar la posición asumida tanto por el Ministerio Público como por mi colega de la Defensa en relación a que el señor fiscal hizo unos señalamientos de por qué era procedente acceder a la petición planteada en relación con la imposición de una medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario.

Y posteriormente señala que en razón a los líneamente establecidos en la Ley 1121 de 2006 y más precisamente en el artículo 26, pues que existe una tarifa legal respecto del delito de extorsión y que solamente en razón a ello, o por esa sola razón, es necesario imponer 13 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial esa medida y no ninguna otra en relación, por ejemplo, a una sustitución de la medida de aseguramiento por una domiciliaria.

Y en esa breve exposición de motivos señala el señor fiscal que cuenta con unos elementos materiales de prueba y precisamente en esos elementos materiales de prueba existe un arraigo. Un arraigo que entonces desvirtúa la única sustentación que hizo en relación con esa medida y que se refirió más exactamente a que era necesario imponer la medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario porque por la gravedad de la conducta y por la pena a imponer tan alta, pues que era necesario por ese solo hecho imponer esa medida.

Pero no refirió que existe un arraigo que se trata de, en el caso de mi provejado y por supuesto en el de la provejada de mi colega, de unas personas que gozan de arraigo en la localidad de Cartagena del Cheirá, que durante muchísimo tiempo han residido en ese municipio que tienen una familia, unos hijos y que no le asiste ningún interés de evadir a la justicia que existen allí unas autoridades de policía que pueden corroborar esa información es más, la misma policía judicial del proceso de la referencia ha sido quien ha realizado ese arraigo y puede confirmarse esa situación. No basta con, la corte ha sido expresa en señalar que no basta con señalar cuál es la medida de imponer sino que toca justificarla y sustentarla.

(…) Escuchadas entonces las intervenciones es necesario entrar a decidir lo pertinente señalando lo siguiente: En cuanto a la carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ha manifestado el artículo 306 del sistema procesal penal colombiano que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales serán evaluados por el juez en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Pues bien, el fiscal a juicio de esta presidencia ha hecho lo que el artículo 306 menciona, es decir, que ha indicado las personas, ha señalado la medida de aseguramiento que requiere, ha señalado los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y ahora vamos a revisar si es suficiente para que ello sea hacida por parte de esta presidencia. Pues bien, en cuanto a que se encuentra relacionado es evidente que objetivamente la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía General de la Nación no tendría que ser otra tendiendo a lo ocurrido y presunto oponible en el que nos encontramos que ser una privativa de la libertad por cuanto el monto de la pena mínima a imponer excede los 4 años.

Entonces, objetivamente encontraríamos reunido el requisito para efectos de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Objetivamente lo tenemos. Y vamos a ver si subjetivamente se cumplió la Fiscalía General de la Nación con la carga. Pues bien, el fiscal nos ha señalado que sustenta su petición en el artículo 308 porque considera que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, pero dice la norma que siempre y cuando se reúna alguno de los requisitos.

Pues bien, la inferencia razonable de autoría o participación se tiene, los elementos de juicio están y frente a ello no encuentra el reparo de esta funcionaria judicial. Existe la inferencia lógica y razonable, por lo tanto allí no hay reparo. Y vamos a mirar si se cumplió alguno de los requisitos. El delegado de la Fiscalía ha mencionado que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que también resulta improbable que no comparecerá al proceso.

En cuanto al número al tercero va a señalar que la argumentación no ha sido suficiente, ha sido bastante deficiente porque el solo hecho del monto de la pena no indica necesariamente, como lo indicó el abogado de la defensa, que vaya a la evasión de la acción de la justicia. Pero ahora vamos a ver qué es lo que señala en cuanto al número al segundo. Y el número al segundo del 308 menciona que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima y lo desarrolla el artículo 310, como lo menciona el delegado de la Fiscalía. ¿Y la norma qué dice textualmente? Dice el artículo 310, para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.

Esa es la primera parte de la norma. Debo señalar que la modificación que se le ha hecho a este texto del artículo 310 y que sufrió diferentes modificaciones, primero con la ley 1142 del 2007 y luego con la Ley 1453 del artículo 65, para desarrollar el peligro para la comunidad. Debo señalar que a juicio de esa servidora judicial, cuando se hicieron aquellas modificaciones, se buscó porque en algunas oportunidades, si no se sustentaba suficientemente por la Fiscalía el peligro para la comunidad o el peligro para la seguridad de la víctima, era imposible que el juez impusiera la medida de aseguramiento.

Pero resulta que la norma quedó diseñada para 14 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial efectos de que el juez valore solamente la gravedad y modalidad de la conducta. Y estamos diciendo que existe una línea de tipos penales en este país que han sido calificados por el legislador y por ello les ha dado trato diferente como graves.

Y estamos hablando de los delitos predictos en la ley 1121 del año 2006, este caso como el que nos ocupa, el de extorsión, así como los delitos previstos en la ley 1098 del año 2006, es decir, los delitos donde las víctimas son niños, niñas y adolescentes, donde contra esto se ataca el pudor sexual. Y eso es lo que se ha señalado, y es que es la gravedad en sí de la conducta.

Y la conducta, el delito de extorsión que presuntamente han cometido per se, trae por disposición de la ley 1121, artículo 26, una gravedad mayor que la de los demás. Y eso es lo que pide la norma, por eso la norma tiene un punto y a continuación dice, es decir, cuando la gravedad, cuando el delito no comporta una seriedad o gravedad tal, ya abre las puertas para que el juez entre ya a valorar, y para ello me va a permitir leer la norma.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente algunas de las siguientes circunstancias. La abogada que representa al Ministerio Público ha señalado que el abogado de la Fiscalía General de la Nación no argumentó suficientes los numerales que a continuación consagra el artículo 310. Debo señalar que es diciente de esta posición, esta presidencia, en cuanto que esa es una segunda oportunidad que hay para análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento.

Es decir, que es una opción del texto de la norma misma se infiere que existe la posibilidad y no da una orden ni una obligación para que sea el juez el que valore. Dice que podrá, dice la norma. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias. Es decir, que aparte de que se analice la gravedad y la modalidad de la conducta para efectos de viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, también habrá necesario que se tenga que estudiar esas otras posibilidades.

Es una posibilidad que existe, pero no es una obligación dentro de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Ahora bien, para esta presidencia, la argumentación de la Fiscalía es suficiente para determinar que la medida de aseguramiento sea asediable, porque en efecto se ha señalado y ha sido el legislador duro con este tipo de delitos.

Y es que la extorsión y los demás delitos que señala la Ley 1121 son delitos que la conducta es bastante grave y la modalidad en que ella se da. Por lo tanto, el camino no puede ser otro que imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario porque no existe una opción después de que se supera la barrera del artículo 306 del 308 con algunos de sus numerales desarrollados por las normas que sirvan de sustento, no queda otro camino que imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Y por ello, vuelvo y le digo, la argumentación y los elementos de juicio que ha puesto el delegado de la Fiscalía para sustentar la gravedad de la conducta están más que reunidos a juicio de esta servidora judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Juez Primera Penal Municipal, actuando en función del control de garantías de la Ciudad de Florencia, Caquetá, dispone de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, cárcel el Conduy, a los señores Olga Lucía Tavera Mora, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.625.842 y al señor Jaime Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.259.921, dado que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 307, primero literal a, así como los artículos 308, número al segundo, en armonía con el artículo 310 de la ley 906 del 2004, así como también el artículo 313, número al segundo, de la misma disposición legal.

Ordeno que se libren las dos respectivas boletas ante el centro carcelario que he mencionado. A la presente decisión se notifican estados y contra ella proceden los recursos de ley. ¿Señor Fiscal?. Conforme, señoría. ¿Señor Agente del Ministerio Público?. Ningún recurso, señoría. ¿La defensa, en el orden que hemos venido haciendo la intervención? Sin recurso, señoría, sin recurso.

(…).” - Registro de audio de la audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 201312 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de resolvió negar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento impuesta al señor Sánchez Arévalo y otra: 12 Archivo 43ExpedientePenalJPromiscuoPaujil – CDs – Revocatoria solicitud medida de aseguramiento, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 15 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “Pues bien, la discusión que ha polarizado la decisión que adoptó el a quo, tiene que ver con el haber declarado improcedente la solicitud de la defensa revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de los implicados Olga Lucía Taveras Rojas y Jaime Sánchez Arevalo, negando la petición que efectuara el Juzgado en su momento.

Argumentó la decisión del a quo en el hecho de que nada ha cambiado la decisión que tomara su similar primero en función de control de garantías el día 4 de enero de 2013, que le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión a los imputados, que la solicitud de revocatoria está soportada en documentación, que lo único que nos demuestra son las conductas que han asumido los imputados, pero que ello no es prueba que desvirtúe la flagrancia y por ende se pueda inferir razonablemente que desapareció el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 308 de la ley 906 de 2004.

Considera el despacho que le asiste razón ciertamente al a quo en negar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión de los precitados, peticionada por la defensa, pues si bien es cierto, existe una abundante documentación que nos demuestra la buena conducta anterior asumida por los acusados, esta no desvirtúa la situación de flagrancia, pues no es creíble, tal como lo pregona la defensa, que sus prohijados actuaron de manera, por lo demás ingenua, al ser utilizados por un individuo alias el paisa.

Es demasiada la coincidencia que ambos cayeran en la misma situación. Esa circunstancia podría muy seguramente ocurrirle a un niño que no tiene la madurez psicológica de entender el hecho, por lo tanto no es aceptable que dos personas adultas con sus cinco sentidos se presten para un supuesto favor de esta naturaleza. Es más, al parecer esa persona apodada el paisa no tenía ninguna clase de amistad con los enjuiciados.

Se pregunta esta presidencia, ¿cómo entender que sin hacer una evaluación del porqué y cuál era el origen de ir a reclamar ese dinero a un comerciante conocido de la región por parte de una persona prácticamente desconocida esa circunstancia al menos originaría sospechas para no haber prestado como emisarios a reclamar una suma de dinero? Esos interrogantes es precisamente los que tiene que entrar a dilucidarse en el transcurso de la investigación. Si bien es cierto, los enjuiciados son nacidos y criados en dicha población y apreciados por la comunidad, eso, como se dijo desde el inicio, no desvirtúa en el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 308 de la ley 906 de 2004.

Esto es que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Ese fue el argumento central del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de prisión intramural. Ahora bien, le asiste también la razón al ente investigador al señalar que los documentos que fueron presentados por la defensa no desvirtúan las circunstancias que sirvieron de soporte para la imposición de la medida de aseguramiento.

Es decir, al querer demostrar que sus defendidos no son un peligro para la sociedad o la víctima, en una oportunidad preterita, donde solicitó la libertad provisional y presentó exactamente los mismos argumentos y documentación siendo denegada la misma el 31 de mayo de 2013. Por ello, solicitó se despachara desfavorablemente, pues nada ha cambiado la situación acaecida de los enjuiciados.

También es cierto lo argumentado por el ente acusador en lo que respecta al hecho que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 excluya de cualquier beneficio y subrogado para esta clase de delitos siendo taxativa la norma, al señalar que no procederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Por ello, considera pertinente el despacho no adentrar más en el tema.

Sería inocuo hacer cualquier otra valoración sobre el mismo supuesto por existir una prohibición legal expresa y como bien lo señala la norma antes indicada, esta es clara sobre la exclusión de cualquier otro beneficio y concretamente sobre el contenido del examen respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Ante la circunstancia devenida, habrá de confirmarse la providencia objeto de alzada sin que haya lugar a efectuar más elucubraciones al respecto.

En razón y mérito de lo expuesto, el juzgado segundo penal del circuito de Florencia Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve primero confirmar el auto calendado el 17 de junio de 2013, proferido por el juez tercero penal municipal en función de control de garantías, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión de los enjuiciados Olga Lucía Tavera Muño y Jaime Sánchez Arevalo dentro del proceso abierto por el delito de extorsión en la modalidad tentada por las razones atrás indicadas.

Segundo, informar a la parte recurrente que contra la presente decisión no procede recurso alguno.” 16 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Registro de audio de la audiencia de juicio oral celebrada entre los días 13 y 25 de febrero de 201413 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, con función de conocimiento, la cual concluyó con el sentido del fallo de carácter absolutorio y la libertad del señor Jaime Sánchez Arévalo: “Dentro del proceso se ha demostrado, creo que sin lugar a duda, el hecho de que los señores procesados Jaime Sánchez Arevalo y Olga Lucía Tavera Mora, asistieron en distintas oportunidades a Amacea en Tierras y Ganados a recibir un dinero, que es un dinero que según se ha dicho pues es el producto de la extorsión que estaba haciendo un señor que se dice que es el paisa pero que desafortunadamente pues no se vinculó al proceso tal vez no se pudo ubicar, para que dentro del contexto probatorio pudiéramos aclarar más las circunstancias.

Está demostrado, con los testimonios del señor Mario Tejada, del señor Edinson González, de la señora Kelly Paula Tejada, sin lugar a dudas, que estas personas fueron a reclamar un dinero, eso no está en discusión. Ellos fueron, el señor Jaime fue en las horas de la mañana, a 11 pico de la mañana y la señora, la otra procesada fue en las horas de la tarde, eso está demostrado.

Pero volvemos a la norma, la norma dice que la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable y la tipicidad decíamos que la extorsión exige que la persona constriña a otro a hacer. Viene la pregunta, ¿Sería que los procesados Olga Lucía Tavera, cuando fue en las horas de la tarde, o señor Jaime Sánchez Arevalo, cuando fue en las horas de la mañana, constriñó, obligó al señor Edinson o al señor Mario para que entregara ese dinero? Pues eso no está demostrado.

Ellos fueron porque supuestamente el señor Paisa lo había llamado a que le recogieran un encargo. Entonces viene el otro aspecto de la conducta punible, que se debe realizar de manera típica y que además se debe realizar de manera culpable. Miremos la culpabilidad a ver que nos explica la norma sobre la culpabilidad. El artículo 12 del código penal señala, dice: sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.

Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva ¿Y qué es la culpabilidad? La culpabilidad nos la define el artículo 21, que dice: la conducta es dolosa, culposa o preterintencional. En este caso concreto pues se habla de una conducta dolosa porque las conductas culpables o culposas o preterintencionales las debe señalar expresamente el código penal.

Si no las señala, las demás son dolosas. Entonces, vuelvo y retomo, la conducta debe realizarse con culpabilidad, en este caso en forma dolosa ¿Y qué es el dolo? La misma norma del artículo 22 nos señala cuál es el dolo ¿Qué es dolo? Dolo dice, la conducta es dolosa cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal.

Es decir, sabe que eso es delictuoso Y quiere su realización ¿El dolo qué es? El dolo es el conocimiento de que la conducta es un delito. Y la voluntad que tengo de querer cometer ese delito. Ese es el dolo. Entonces viene la pregunta ¿Será que don Jaime o doña Olga tenían conocimiento de que ese dinero era fruto de una extorsión?. Y sabiendo de que era fruto de una extorsión que le están haciendo al señor Mario Tejada ¿Quisieron cometerlo? ¿Está demostrado eso? Yo no creo, me asalta la duda.

(…) Porque es que la lógica nos está indicando de que, tal vez estas personas no tengan nada que ver en la realización del hecho. Vuelvo y digo, no se exploró, no se ahondó más en la investigación, para investigar los delitos o las llamadas o vínculos comunes, y o identificar también a las personas hacia las cuales iba el giro, vincularlas al proceso, a ver cuál era el vincular al proceso a tal paisa.

¿Con qué fin? Con el fin de aclarar el hecho, ¿no? En conclusión, no puedo decir que estas personas hayan actuado dolosamente, ni tampoco puedo desvirtuar de que no lo hayan hecho. Tengo dudas. Y en razón a ello, se le aplicará al principio el indubio prorreo, y el sentido del fallo va a ser de carácter absolutorio. Ante esto, debo decir, que se va a librar la orden, la boleta de libertad, ante el señor director de la cárcel del Cunduy y de Florencia, eso se hará en el día de hoy, para que les otorgue la libertad de manera inmediata, salvo que estén requeridos por alguna otra autoridad.” 13 Archivo 43ExpedientePenalJPromiscuoPaujil – CDs - tomo XIII folio 197 cuadernillo 2 – CD2- Conocimiento – Continuación Audiencia Juicio Oral fecha 25-02-2014, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 17 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Registro de audio de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 31 de marzo de 201414 ante el Juez Único Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá: “…De conformidad con la norma, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Por su parte, el artículo 374 del mismo Código señala que toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público. El despacho no abriga ninguna duda que la sentencia proferida en la sentencia de asunto debe ser de carácter absolutorio, pues del análisis conjunto de la prueba legal y oportunamente incorporada en el juicio, se establece que si bien se demostró la existencia de la extorsión, no ocurrió lo mismo con relación a la responsabilidad penal de los acusados.

Veamos. El artículo 9º del Código Penal establece que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La acción típica del delito de extorsión consiste en constreñir a otro, que es tanto como obligar o quebrantar la voluntad para obligarlo a que haga, omita o deje de hacer algo que en circunstancias normales no lo haría, es decir, se allana a cumplir lo que el constreñador quiere, todo relacionado con un fin económico para sí o para un tercero. A deducir por la ubicación del tipo penal dentro del título que tutela el patrimonio económico, la amenaza consiste en causar un mal futuro, de no accederse a la indebida prestación, por manera que si la víctima cumple la voluntad del sujeto o agente, se consuma la licitud.

A contrario sensu, si se acude a un mecanismo que impida satisfacerla, se queda en el grado de tentativa. Se encuentra demostrado con el testimonio de los señores Edinson González Ortiz, Kenly Paola Tejada Calderón, Lorena Tejada Jiménez y Mario Tejada, que este último fue obligado por parte de un desconocido que se hizo pasar o llamar como el paisa, a entregar la suma de un millón de pesos a los procesados, pero al acudir a la autoridad, logró que el delito no se consumara alcanzando el grado de tentativa.

Sin embargo, la participación de Sánchez Arevalo y Tavera Mora en la realización de la conducta no se encuentra clara, por cuanto estos no construyeron u obligaron a Mario Tejada, pero fueron capturados en el momento que recibían el dinero producto de la extorsión. Además, han manifestado no tener conocimiento que se tratara de una extorsión y solamente hacían el favor de reclamarle un encargo al paisa.

La culpabilidad en el delito que nos ocupa es eminentemente dolosa, y de conformidad con lo normal en el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Son pues el conocimiento y la voluntad de los elementos constitutivos del dolo. Surge aquí la pregunta, ¿será que los procesados actuaron conociendo que se trataba de una extorsión y queriendo realizarla? Eso no se demostró dentro del debate público y oral del juicio.

El ente acusador no logró apredicarlo. Ahora bien, la Fiscalía acusó a los procesados como coautores del delito de extorsión del que fuera víctima Mario Tejada y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del mismo Código, son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte.

Dentro del proceso, no se logró demostrar la existencia de acuerdo alguno entre Alias El Paisa y Jaime Sánchez Arevalo y o Olga Lucía Tavera Mora, que evidenciara la ejecución mancomunada en el desarrollo de la conducta. Señala la señora Fiscal durante su intervención en el juicio que la coautoría se demostró a través de las conexiones telefónicas existentes entre Alias El Paisa y los acusados, establecida mediante el análisis y estudio LINK realizado por el perito Hermín Muñoz Rodríguez, pero es que el solo cruce de llamadas no acredita la ocurrencia del acuerdo.

Además, obsérvese que las llamadas entre estos personajes se realizaron justo en la fecha y hora en que se presenta la entrega del dinero, incluso ya estando aprehendidos los procesados. Es decir, el día 3 de enero de 2013, a partir de las 11 y 13 de la mañana y de las 14 y 22 de la tarde, lo cual se presenta como lógico por cuanto Alias El Paisa, que es la persona que llama, estaba pendiente de la recogida y envío de la encarga.

Las circunstancias que durante los días 31 de diciembre de 2012, 1 y 2 de enero de 2013, no haya existido comunicación telefónica entre el extorsionista y los acusados, y el hecho que una vez Sánchez Arevalo recibe el dinero en el almacén Tierras y Ganado, Alias El Paisa le pida que se lo gire y ante 14 Archivo 43ExpedientePenalJPromiscuoPaujil – CDs - tomo XIII folio 197 cuadernillo 1 – CD3-Conocimiento extorsión lectura de sentencia fecha 31-03- 2014 117662, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 18 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial la negativa de aquel le pide que se lo deje en dicho establecimiento, hacen pensar que no existió tal acuerdo y que es probable que Jaime Sánchez Arevalo en su condición de transportador de leche, haya recogido un encargo para llevarlo a la zona rural sin tener conocimiento que se tratara de una extorsión. Se echa de menos la razón por la cual la fiscalía no realizó ningún esfuerzo con miras a lograr aclarar la investigación para individualizar, identificar y judicializar a Jesús Medina, presunto extorsionista a cuyo nombre aparece en la línea de celular 3214575274 según el estudio LINK, desde donde se hicieron las llamadas extorsivas.

Bajo estas consideraciones, la judicatura procederá a absolver a los acusados por falta de pruebas del delito de extorsión que se les imputa. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ABSOLVER a Jaime Sánchez Arevalo, identificado por la cédula 14259921 del Planadas, Tolima, de responsabilidad penal en la extorsión de que fuera víctima al señor Mario Tejada, de conformidad a lo considerado en la parte motiva del presente fallo. (…)”. - Sentencia de segunda instancia proferida el 07 de mayo de 201815, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión que dipuso la absolución del actor, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, mediante la cual absolvió a la señora Olga Lucia Tavera Mora y el señor Jaime Sánchez Arévalo, por el delito de Extorsión.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra la presente procede el recurso extraordinario de casación.” - Certificación suscrita por el Director del Establcimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “El Cunduy” el 10 de marzo de 201416, de la que se descprende: “Que el señor JAIME SANCHEZ AREVALO identificado con Cedula de Ciudadanía NI° 14.259.921, ingreso a este Establecimiento Carcelario y Penitenciario el 05/01/2013, sindicado por el delito de Extorsión a órdenes del Juzgado 1 Penal Municipal, y salió en Libertad mediante Boleta de Libertad N° 005 el 25/02/2014, otorgada por el Juzgado de Juzgado 4 penal municipal de Florencia, dentro del proceso con Rd: 201380001.

“ 2.6. El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora, se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jaime Sánchez Arévalo en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunto responsable del delito de extorsión. 15 Archivo 43ExpedientePenalJPromiscuoPaujil – 2Cuaderno N1 – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAUJIL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 16 F. 33, CudernoPrincipal, expediente digital OneDrive, 1instancia. 19 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación de la libertad del demandante, en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 05 de enero de 2013 y el 25 de febrero de 2014, tal como se desprende de la certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” y de la transcripción literal de las audiencias; es decir, por el lapso de 1 año, 1 mes y 20 días por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.

Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.2.

De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Sánchez Arévalo, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta en virtud de sentencia ejecutoriada, no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.

Ahora bien, para que prospere la responsabilidad del Estado conforme al régimen de falla en el servicio, debe acreditarse en el proceso la violación de una obligación a cargo del Estado; y como en el caso concreto el daño cuya reparación pretenden los demandantes tiene su causa en una decisión compleja adoptada por el juez a solicitud de la fiscalía, esto es, la imposición de una medida de detención preventiva, debe revisarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de Ley tanto por quien la solicita, como por quien la impone, análisis que, en forma alguna, se orientará a revivir la discusión frente a la responsabilidad penal del libelista.

Tal como lo reflejan las documentales del proceso penal con radicado No. 18150610518520138000101, el señor Jaime Sánchez Arévalo fue capturado el 04 de enero de 2013 en el municipio de Cartagena del Chairá, en medio de un operativo dirigido por miembros del Ejército Nacional con ocasión a la denuncia presentada por el señor Mario Tejada, propietario de un establecimiento comercial ubicado en dicha municipalidad, quien había sido víctima de una llamada con fines extorsivos por parte de un sujeto conocido como alias el ‘Paisa’, el cual le exigía a uno de sus empleados la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y habría enviado a Sánchez Arévalo a recoger el dinero producto de la extorsión. En las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 04 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del actor por la presunta comisión del 20 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial delito de extorsión, solicitud que fue resuelta favorablemente por la Juez Primera Municipal de Florencia con función de control de garantías.

En ese sentido, el proceso siguió su curso mientras el hoy libelista permanecía privado de la libertad. Fue así hasta la audiencia de juicio oral, culminada el 24 de febrero de 2014 con sentido del fallo absolutorio y orden de libertad a favor del procesado, por cuanto la fiscalía no logró demostrar una división de tareas entre Sánchez Arévalo y ‘alias el Paisa’ que condujera a la configuración de una coautoría; razón por la cual y ante la imposibilidad de establecer la participación del actor en la intimidación que sufrieron las víctimas por parte de alias ‘el Paisa’ para que realizaran la entrega del dinero, el Juez de conocimiento encontró desnaturalizada la tipicidad del delito de extorsión por el cual estaba siendo investigado.

El anterior sentido del fallo fue ratificado mediante la sentencia del 14 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Paujil, la cual, a su vez, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante proveído del 07 de mayo de 2018. Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del actor y, atendiendo que finalmente el Juez de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera al grado de certeza suficiente acerca de su responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer, conforme a los argumentos de la alzada, si en el caso de marras la responsabilidad del Estado se ha visto comprometida.

Para el efecto, es necesario determinar, en primer lugar, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.

Para ello, ha de partirse de lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 21 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) Así pues, sometida a análisis la decisión por medio de la cual el juez de control de garantías decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el encausado, encuentra la sala que esta satisfizo el estudio de los requisitos objetivos y subjetivos que comprenden el test de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la imposición de medidas de esta índole; análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez por lo menos una inferencia razonable de la autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas, tal como ocurrió en el asunto sub examine.

En ese orden, la decisión de la Jueza Primera Penal Municipal de Florencia estuvo motivada en las versiones rendidas por la misma víctima, las actas de incautación del dinero, el informe de captura en flagrancia, entre otros elementos materiales de prueba que, en esa etapa de la investigación, pese a no brindar al Funcionario Judicial una certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito, sí le permitieron inferir que este, probablemente, podría ser coautor, cómplice o copartícipe de la misma, lo cual en nada vulneró los principios de legalidad y de presunción de inocencia. Bajo ese entendimiento, las documentales aportadas a esta actuación permiten advertir que el Juez de control de garantías accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía atendiendo las exigencias constitucionales y legales en lo relativo al test de ponderación, sin que sea de recibo el argumento de la alzada según el cual los elementos materiales de prueba no soportaban la imposición de una medida de aseguramiento, pues amén de la captura en flagrancia, la gravedad y modalidad de la conducta punible investigada y en virtud de lo dispuesto por la Ley 1121 de 2007, la funcionaria judicial logró determinar el peligro que la libertad del imputado representaba para la comunidad y para las víctimas, lo que a su vez tornaba objetiva y subjetivamente necesaria la imposición de una medida esa naturaleza.

Véase: “… resulta que la norma quedó diseñada para efectos de que el juez valore solamente la gravedad y modalidad de la conducta. Y estamos diciendo que existe una línea de tipos penales en este país que han sido calificados por el legislador y por ello les ha dado trato diferente como graves. Y estamos hablando de los delitos predictos en la 22 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ley 1121 del año 2006, este caso como el que nos ocupa, el de extorsión, así como los delitos previstos en la ley 1098 del año 2006… … para esta presidencia, la argumentación de la Fiscalía es suficiente para determinar que la medida de aseguramiento sea asediable, porque en efecto se ha señalado y ha sido el legislador duro con este tipo de delitos.

Y es que la extorsión y los demás delitos que señala la Ley 1121 son delitos que la conducta es bastante grave y la modalidad en que ella se da. Por lo tanto, el camino no puede ser otro que imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario porque no existe una opción después de que se supera la barrera del artículo 306 del 308 con algunos de sus numerales desarrollados por las normas que sirvan de sustento, no queda otro camino que imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad.” Tanto es así, que que fue “ratificada” por el Juez Tercero Penal Municipal y el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, quienes fueron contestes al negar en primera y segunda instancia la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por la defensa con fundamento en diferentes certificaciones sobre el arraigo y el buen nombre del imputado, al considerar que dichas documentales no constituyen prueba suficiente “que desvirtúe la flagrancia y por ende se pueda inferir razonablemente que desapareció el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 308 de la ley 906 de 2004”; circunstancia que nos permite descartar la ilegalidad o desproporcionalidad de la medida.

Ahora bien, lo antes referido no obsta para que en el transcurso el proceso se haya recaudado o practicado medios de prueba sobrevinientes - los análisis LINK de las llamadas telefónicas - a partir de los cuales haya sido descartada la responsabilidad penal del acusado, sin que el solo hecho de haber sido absuelto de los cargos mediante sentencia ejecutoriada, necesariamente conduzca a que se deslegitime la legalidad de la decisión que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de cierre, la aplicación del régimen objetivo en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad solo es aceptada en los eventos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, esto es, cuando el hecho no existió o este resulte objetivamente atípico.

En punto de demostrar el supuesto de hecho que se ajusta a sus pretensiones, era necesario que la parte actora acreditara que la referida medida fue adoptada de forma ilegal, abiertamente arbitraria o desproporcional, o que esta se hubiere apartado de los estándares mínimos exigidos por las disposiciones sustanciales y procedimentales que regulan la materia, de modo que se pudiera advertir una falla en la prestación del servicio o una grave afectación de los derechos constitucional y convencionalmente amparados del demandante, de conformidad con lo argumentado por la alzada; lo cual, en el caso que nos ocupa, no ocurrió. En esas condiciones, no queda duda que la privación de la libertad del señor Sánchez Arévalo, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub judice, estuvo ajustada a derecho, pues las disposiciones legales en que dicha medida se fundó, en consonancia con el material probatorio recaudado por la fiscalía, no le permitían al Juez de control de garantías actuar de manera diferente.

En ese sentido y en mérito de las consideraciones antes plasmadas, se concluye que el daño irrogado a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Jaime Sánchez Arévalo no es imputable a la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 23 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En consecuencia, al no haberse acreditado por la parte actora la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende y por las razones expuestas en la presente decisión, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. 3.

Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se concluye que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en tanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares17. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario18, atendiendo que de la parte demandante no se verificó una actuación distinta a la de su propia defensa surgidas en la instancia, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202419.

III. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020). 19 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. 24 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00156-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jaime Sánchez Arévalo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Jaime Sánchez Arévalo y otros contra al Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- RECONOCER personería adjetiva al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOZADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.117.491.206 de Florencia y portador de la T.P. N° 178.620 expedida por el C. S. de la J., para que actúe en nombre y representación de la Nación - Rama Judicial, para los fines del poder debidamente conferido (Archivo 10 del expediente digital).

CUARTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva voto)   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx  donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.