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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2016-01057-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-03-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia de segunda instancia – lesión recluso M. de control: Reparación Directa Demandante: Rosembert Ramírez Conde y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Acta de discusión: N° 06 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: título de imputación aplicable en lesiones de reclusos. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Rosemberth Ramírez Conde, Yuber Ramírez Conde, Reinel Ramírez, Magnolia Conde, Luz Leydy Motta López, Heidy Xiomara Ramírez Motta, Kelly Yurleni Ramírez Conde y Juan David Ramírez Conde por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, por los perjuicios irrogados a causa de la lesión sufrida por Rosemberth Ramírez Conde estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, el 8 de octubre de 2014.

Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, daño a la salud y daño a la vida en relación así: Demandante Morales Daño a la salud Daño a la vida relación Lucro cesante Rosemberth Ramírez Conde 100 smmlv 200 smmlv 100 smmlv $18.905.250 Luz Leidy Motta Pérez - compañera 100 smlv 100 smmlv 1 Archivo nro. 1, pág. 183-203, del expediente electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Heidy Xiomara Ramírez Motta Hija 100 smmlv 100 smmlv Reinel Ramírez Papá 100 smmlv Magnolia Conde Mamá 100 smmlv Yuber Ramírez Conde hermano 50 smmlv Juan David Ramírez Conde hermano 50 smmlv Kelly Yurleni Ramírez Conde hermana 50 smmlv Solicitó medidas de rehabilitación, comoquiera que a la familia de la víctima se le ocasionaron daños psicológicos.

También, que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en adelante CPACA2. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 15 de junio de 2011, Rosemberth Ramírez Conde ingresó como recluso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy. ii.

El 08 de octubre de 2014, el señor Ramírez, se encontraba en el patio La Roca de la Cárcel El Cunduy, cuando otros reclusos compañeros de patio lo golpearon fuertemente en la región abdominal y genitales, recibiendo múltiples traumas contundentes en el vientre, lo que le ocasionó heridas y secuelas en su cuerpo, sin que hubiese sido auxiliado por los guardianes del INPEC, que se encontraban de turno. iii.

El señor Ramírez fue conducido a la sección de sanidad de la cárcel El Cunduy donde se le prestaron los primeros auxilios y de allí fue remitido al Hospital María Inmaculada. iv. Fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada de Florencia, por haber sufrido ataque violento dentro del centro penitenciario por parte de otros internos, siendo diagnosticado con “Trauma Superficial de Abdomen en la Región Lumbosacra”. v. En la demanda se establece que la identificación del causante de las heridas sufridas por el señor Ramírez no es indispensable para predicar responsabilidad del INPEC. 2 Corresponde a la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 vi.

Fruto del suceso, el señor Ramírez Conde y su familia sufrieron perjuicios de diferente índole. vii. Adujo que dicho impase se produjo por falta de vigilancia adecuada de los internos en el referido establecimiento penitenciario. 1.2. Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) guardó silencio, según constancia secretarial.3 1.3.

Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la falta de legitimación por activa respecto a la señora LUZ LEIDY MOTTA LÓPEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por ROSEMBERT RAMÍREZ CONDE mientras se encontraba privado de la libertad.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO a pagar como perjuicios inmateriales las sumas que a continuación se describen: Por perjuicios morales: Para el señor ROSEMBERT RAMÍREZ CONDE (víctima directa), HEIDY XIOMARA RAMÍREZ MOTTA (hija), MAGNOLIA CONDE (madre) y REINEL RAMÍREZ (padre) el equivalente a cuatro (4) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. De igual manera, para los señores YUBER RAMÍREZ CONDE, JUAN DAVID RAMÍREZ CONDE y KELLY YURLENI RAMÍREZ CONDE (hermanos) el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Por perjuicios a la salud: A favor de ROSEMBERT RAMÍREZ CONDE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.491.111, el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO dará cumplimiento a este fallo en los términos de la Ley 1437 de 2.011.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría dar el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO. - ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión con constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 114 3 Archivo nro. 1, pág. 235, del expediente electrónico. 4 Archivo nro. 43, del expediente electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 del C.G.P., fotocopias auténticas de los respectivos poderes con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago, y la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos del proceso.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada, ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el programa informativo “Justicia Siglo XXI”. “ Para llegar a tal conclusión, en primer lugar, encontró que la señora Luz Leidy Motta López no logró demostrar que era la compañera permanente de la víctima directa, pues solo se acreditó que tuvieron una hija en diciembre de 2013.

Indicó que la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario crea una relación de subordinación entre el recluso y es Estado, es decir, que el Estado asume el control y la supervisión del individuo durante el tiempo que permanezca en prisión. Establecido que esta subordinación, sin duda, permite al Estado restringir ciertos derechos y libertades, como la libertad de movimiento o la comunicación, pero no debe interpretarse como una justificación para vulnerar otros derechos fundamentales, que son inherentes a la dignidad humana, como la vida, la salud y la integridad física.

De acuerdo con lo anterior, el daño antijurídico es imputable al INPEC, porque tenía la obligación de garantizar el cuidado y la seguridad del señor Ramírez Conde, pues estas agresiones afectaron su estado de salud e integridad. 1.4. Recurso de apelación5 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. Propuso como objeto de este que, previa revocación del fallo, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que no estaba probada la situación que dio origen al presunto daño, puesto que la parte demandante no allegó, al menos, denuncia que fuera elevada por parte de la presunta víctima, donde se pusiera en conocimiento lo acontecido y se establecieran los victimarios. Además, alegó que no se demostró adecuadamente la existencia de un daño antijurídico, ya que la parte demandante no presentó pruebas técnicas o médicas suficientes para comprobar las secuelas alegadas.

Reiteró la ausencia del nexo y relación de causalidad. Recalcó que es imprescindible decir que no se generó un daño imputable al INPEC, en tanto no se demostró la vinculación de algún hecho o conducta de la entidad accionada con las secuelas del recluso, razón por la cual no se puede considerar que haya un daño patrimonial que justifique una compensación económica.

Se enfatizó que, aunque la parte demandante alegó que el suceso causó un daño que afectó su capacidad para tener relaciones sexuales, no presentó evidencia suficiente para respaldar esta afirmación. El hecho de que existieran antecedentes médicos previos relacionados con la vejiga refuerza la idea de que el daño no es consecuencia directa del suceso en cuestión. 5 Archivo nro. 46, pág. 1 - 5 del expediente electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Además, destacó que el diagnóstico de "Trauma Superficial de Abdomen y pelvis" no implica un daño interno significativo que pueda haber generado efectos permanentes o graves, lo que refuerza la idea de que no hubo un daño antijurídico justificable de alguna indemnización. 1.5.

Recurso de apelación de la parte actora6 Inconforme con la decisión tomada, la parte actora interpuso recurso de apelación respecto a los siguientes puntos: El despacho excluyó a la señora Luz Leidy Motta López, argumentando que no se probó un vínculo sentimental entre ella y el señor Rosembert Ramírez Conde en el momento de los hechos.

Sin embargo, este razonamiento parece ignorar factores cruciales que pudieron haber influido en la relación entre ambas personas. En primer lugar, es relevante señalar que los golpes que sufrió el señor Rosembert Ramírez en la parte baja del abdomen y genitales impidieron la consumación del acto sexual con su compañera permanente. Esta violencia física no solo afectó su salud, sino que, como es lógico, provocó un distanciamiento emocional y físico con la señora Motta López.

La sentencia de primera instancia, al considerar los perjuicios derivados de los hechos, se enfocó únicamente en el dictamen relacionado con la pérdida de capacidad laboral del señor Rosembert Ramírez, sin tener en cuenta los aspectos emocionales y psíquicos que acompañan a este tipo de agresiones. Si bien es cierto que la pérdida de capacidad laboral refleja una afectación en términos de la habilidad de la víctima para desempeñar su trabajo, no debe confundirse con el daño moral que conlleva la angustia, el dolor y el sufrimiento psicológico que experimenta el afectado.

La afectación física sufrida por el señor Ramírez no solo le impidió continuar con sus actividades laborales, sino que también impactó negativamente su bienestar emocional, provocándole un dolor y angustia que van más allá de la incapacidad laboral. Expuso que, en este sentido, el grado de lesión o afectación sufrido no debe medirse exclusivamente en términos del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que este solo refleja el daño funcional que impide al afectado realizar su trabajo.

Sin embargo, el perjuicio moral debe ser considerado como un daño en el plano emocional y psíquico, que no puede ser reducido a un simple porcentaje, ya que el sufrimiento de la víctima es mucho más amplio y profundo. La incapacidad que dicha lesión genera afecta no solo la esfera laboral, sino también la vida social y cotidiana del señor Rosembert Ramírez, lo cual tiene una incidencia directa en su calidad de vida.

En cuanto a los perjuicios a la salud, señaló que la valoración realizada en relación con la pérdida de capacidad laboral no aborda de manera integral el impacto que esta agresión ha tenido sobre el estado físico y mental de la víctima. El señor Rosembert Ramírez no ha logrado recuperarse completamente, ni en su estado de salud físico ni en su bienestar mental.

Tampoco ha podido retomar sus actividades cotidianas previas a la agresión, lo cual debería ser considerado en el reconocimiento indemnizatorio. La falta de recuperación física y psíquica influye directamente en su desempeño laboral y social, por lo que debe reconocerse una indemnización mayor, que compense de manera adecuada los perjuicios causados en todos los ámbitos de su vida. 6 Archivo nro. 48, pág. 1-12 del expediente electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Respecto a los perjuicios materiales, se debe tomar en cuenta que, al momento de los hechos, el señor Ramírez tenía aproximadamente 28 años, lo que implica que las secuelas de esta agresión no solo afectaron su vida en el presente, sino que tienen un impacto a largo plazo, dado que la víctima estaba en una etapa de plena formación y desarrollo en su vida laboral y social.

La existencia del daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la agresión y sus consecuencias también debe considerar la reducción de su capacidad física, así como los gastos incurridos para el tratamiento de las secuelas de la agresión. 1.6. Trámite de segunda instancia 1.6.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 06 de septiembre de 20227 se admitió el recurso de apelación presentado por el INPEC contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.6.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige a demandar la reparación de unas presuntas lesiones presentada el 8 de octubre de 2014, se presentó conciliación el 28 de septiembre de 2016, con constancia de NO CONCILIACIÓN del 5 de diciembre de 2021.

Se presentó en término el 16 de diciembre de 2016. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos por las lesiones del entonces recluso Rosembert Ramírez Conde. Demandante Condición Folios Rosembert Ramírez Conde Víctima Magnolia Conde Mamá 8 Reinel Ramírez Papá 8 7 C2.

Archivo 5. Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Luz Leydy Motta López No acreditó Según la cartilla biográfica no tenía cónyuge Heidy Xiomara Ramírez Motta Hija 9 Yuber Ramírez Conde Hermano 10 Juan David Ramírez Conde Hermano 11 Kelly Yurleni Ramirez Conde Hermana 12 Se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Leydy Motta, asunto que fue objeto de recurso por la actora.

Al respecto, habrá de señalarse que para tal acreditación es indispensable presentar pruebas claras y fehacientes que demuestren la existencia de una relación afectiva entre el señor Rosembert Ramírez Conde y la señora Luz Leidy Motta López, a fin de poder justificar el reconocimiento de perjuicios. En este sentido, la Sala observa que no se logró acreditar el parentesco entre ellos, lo que es un elemento esencial para reconocer la existencia de una relación jurídica o afectiva que pudiera justificar la indemnización por perjuicios morales o materiales.

A su vez, tampoco se ha presentado prueba alguna que acredite de manera concreta la relación afectiva entre los dos, lo que resulta crucial para establecer que existía una relación de pareja estable o de compañeros permanentes en los términos que la ley reconoce. Es decir, para que se reconozcan los perjuicios derivados de una relación de pareja, es necesario demostrar que existía una afectividad mutua y un compromiso de convivencia que justifique el impacto emocional y económico que la agresión contra el señor Ramírez pudo haber causado a la señora Motta López.

Por lo tanto, ante la falta de pruebas que acrediten tanto el parentesco como la relación afectiva, no queda otro camino que el de confirmar en este sentido la sentencia apelada. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra el INPEC, entidad que tenía en custodia al señor Rosembert Ramírez Conde como recluso para el momento de los hechos y frente al cual se predica el deber de garantía dada la especial condición de sujeción. 2.3 Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo con el disenso de la parte demandada, corresponde a la Sala determinar: si, ¿el INPEC es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones padecidas por el señor Rosemberth Ramírez Conde mientras se encontraba privado de la libertad en el EPMSC Florencia - Cárcel El Cunduy? 2.4 Tesis de la sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia considerando el deber de garante que la accionada tenía sobre el señor Ramírez y la existencia de prueba sobre el daño antijurídico.

No obstante, modificará la condena en razón a la ausencia de un perjuicio que dejará alguna secuela. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.8 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 2.5.2.

De la responsabilidad del Estado por lesiones de recluso. Régimen aplicable En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido a la responsabilidad patrimonial del Estado, en aquellos casos en que las personas privadas de la libertad por decisión judicial sufren lesiones personales o resultan fallecidas, con fundamento en lo que ha denominado “relaciones especiales de sujeción”; expresión que conlleva el deber estatal de protección de los derechos fundamentales de los denominados reclusos o detenidos.

Así, en sentencia del 20 de mayo de 2010, el ente colegiado desarrolló el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos a que se viene haciendo referencia; pronunciamiento que por su relevancia se trae a colación in extenso: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”11. Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”12 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la 11 Cita textual del fallo: Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 12 Cita textual del fallo: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

(…) “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo13 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo14 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias15 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización16 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho17”.18 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 20003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad: señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio19.

En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.” ( ). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así 13 Cita textual del fallo: Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998 14 Cita textual del fallo: Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T153 de 1998 15 Cita textual del fallo: Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 16 Cita textual del fallo: La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998 17 Cita textual del fallo: Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002 18 Cita textual del fallo: En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T-490/04, T-881/02 y T-134/05. 19 Cita textual del fallo: Sentencia T-590 de 1998.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno20. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos21.

Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado22” (Se ha subrayado y resaltado). El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.“(…).

“En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.”23 (Negrillas adicionales).

En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado24 sostuvo: “(…) frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva 20 Cita textual del fallo: Sentencia T-265 de 1999. 21 Cita textual del fallo: Ídem. En igual sentido T-208 de 1999. 22 Cita textual del fallo: Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. 23 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955.

Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. 16.996. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001- 23-31-003-2005-01042-00 (acumulados).

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, también ha sostenido que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave25. 4) En el asunto sub judice, la Sala observa que evidentemente la entidad demandada faltó a su deber de seguridad y cuidado de los reclusos del centro penitenciario, toda vez que en este se presentó una riña y no hubo presencia de los guardas de seguridad para ponerle fin, sino hasta que se presentó el ataque a la víctima y ello para llevarla a un centro médico, es decir, cuando fue demasiado tarde, circunstancia corroborada con la declaración de un funcionario suyo, el señor Jairo Enrique Cuello Yanez, quien se encontraba de guardia el día de ocurrencia de los hechos y manifestó que ningún guardia había visto nada por cuanto él era el único que se encontraba en el pasillo, pero, que él tampoco vio debido a que todo ocurrió en la parte de arriba, donde no había visibilidad desde donde él se encontraba (…) Esta declaración evidencia las fallas que presenta el centro carcelario, pues, ante la ausencia de personal suficiente para impedir o ponerle fin a las riñas, la probabilidad que se presenten este tipo de hechos es muy alta, máxime si, y este es otro hecho reprochable, los reclusos tienen fácil acceso a elementos cortopunzantes que pueden atentar contra sus vidas; los reclusos confiesan con tranquilidad el uso de estos elementos, como si fuera de uso normal dentro del penitenciario; aunado a ello, el origen de la discusión por la cual terminó herido mortalmente el recluso Glovis Álvarez Torres fue un estupefaciente que ellos recibieron desde la calle, tal como lo manifestaron los reclusos Milton Rey Contreras Carreazo (alias GORDO CHOLA), Robinson Barón Tapia (alias EL BOCA) y Yamil Torres Santoya (alias YEIMI); también se acreditó la ausencia de seguridad en cuanto al ingreso de estupefacientes y armas al penitenciario, lo cual genera otro riesgo para los reclusos.

Por consiguiente, forzoso resulta concluir que la muerte de la víctima es imputable a la administración por la omisión en la prestación de las debidas medidas de seguridad, vigilancia y protección de las personas detenidas. Así se pronunció la Subsección en oportunidad anterior: “Ante la necesaria construcción de relaciones de sujeción con los reclusos, en aras de conservar su dignidad humana, salud, vida y para concretar los fines de la reclusión, encaminados a su resocialización, no es admisible considerar que casos como el analizado son ajenos a los actos u omisiones de la administración, dado que es de su cargo garantizar los derechos de aquellos que purgan condenas, para devolverlos a la libertad en similares condiciones a aquellas en las que fueron recibidos, salvo circunstancias realmente ajenas a la reclusión, que no pueden serlo falencias de control, vigilancia y supervisión y menos aún de tolerancia”26 25 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, proceso No. 6001-23- 31-000-2007-00005-01(36853), MP Danilo Rojas Betancourth. 26 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, proceso No. 6001-23- 31-000-2007-00005-01(36853), MP Danilo Rojas Betancourth.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 5) De igual manera, debe precisarse que, aunque es cierto que el homicidio lo cometió un recluso, no por ello se puede tener como eximente de responsabilidad el “hecho de un tercero”, como lo pretende la entidad accionada, pues, la actuación omisiva del INPEC, por no adoptar y ejecutar las necesarias y debidas medidas de protección y seguridad de los reclusos fue la causa eficiente del daño; no es de recibo que quien tiene el deber de custodia de una persona se excuse sobre el hecho de esta misma, cuando no ha generado su cuidado necesario y obligatorio.

Al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “[s]i bien el hecho del tercero es causal de exoneración de la responsabilidad, tratándose de personas y entidades que tienen a su cargo deberes de cuidado y seguridad, ésta debe estar cualificada por su absoluta imprevisibilidad e irresistibilidad no culpable.

En el caso concreto es evidente que los enfrentamientos entre distintas bandas operantes al interior de la prisión eran previsibles, dada la situación de inseguridad generalizada que reina en las instituciones carcelarias y que la misma parte demandada ha invocado para justificar su conducta. Respecto de la irresistibilidad hay que notar que si bien ésta puede predicarse de los hechos concretos ocurridos en la noche del 11 de marzo de 1999, la razón de la dificultad de intervenir efectivamente para poner fin a la situación es consecuencia apenas obvia de la desorganización administrativa y organizativa del sistema carcelario, y del incumplimiento sistemático de los deberes estatales hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad.

En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de guardia del hecho de un tercero frente al cual él mismo se ha puesto en situación de indefensión”27 En esa medida, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada, así como tampoco es posible la configuración de una concurrencia de causas para efectos de que se reduzca la condena a cargo de la entidad demandada, pues, se insiste, la causa eficiente del daño fue la falta de medidas de protección y seguridad del INPEC frente al recluso, toda vez que con su actuar omisivo y negligente puso en riesgo la vida y seguridad de la víctima, quien, finalmente perdió la vida por un hecho violento.

En consecuencia, debido a que se encontró probado que el daño causado a la víctima se produjo como consecuencia de una falla del servicio y que no se demostró ninguna eximente de responsabilidad, se debe imputar la responsabilidad de la entidad demandada de dicho daño con fundamento en el título de imputación subjetivo de responsabilidad.

En virtud de ello la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar responsable al INPEC por la muerte del señor Glovis Álvarez Torres”. En suma, con base en la teoría de las “relaciones especiales de sujeción” que se predican entre los reclusos y el Estado, el régimen de responsabilidad patrimonial que éste tiene para con los primeros, es en principio de naturaleza objetiva, sin perjuicio que se demuestre la existencia de eximentes de responsabilidad; así como que el asunto se analice bajo la óptica de la falla del servicio. 2.6 Material probatorio En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios: 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, proceso No. 25000-23-26- 000-2000-00617-01(26570), MP Stella Conto Díaz del Castillo.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, proceso No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873), MP Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 - Copia de la cartilla biográfica No. 195469.

No aparece registrada cónyuge. 28 fue condenado por el delito de estafa, según certificado adicional (01cuadernoPincipal Folio 180) - Historia clínica del Hospital María Inmaculada del señor Rosembert Ramírez Conde29. Aquí es oportuno mencionar que no se tomará en cuenta para probar los hechos de manera directa: la historia clínica del 19 de octubre de 2014 en cuanto los hechos narrados en la demanda se refieren únicamente al día 8 de octubre, razón para descartar la documental de folios 43 a 46.

Tampoco se tendrá en cuenta aquella del 7 al 12 de mayo de 2013 que corresponde a los folios 58 a 98; la del 5 y 7 de octubre de 2011 que está a folios 113 al 139; la del 4 de enero de 2012 a folios 140 al 176. - Informe de sanidad del 8 de octubre de 2014, médico de CAPRECOM30. - Informe de novedad del INPEC31 del 14 de octubre de 2014. - Certificación32 expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Florencia - Caquetá. - Formulario de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.33 2.7 Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes y si imputabilidad a la accionada.

Esta Corporación encuentra que, la demanda como premisa fáctica fundamental establece que el señor Rosembert Ramírez Conde, como interno, fue golpeado fuertemente en la región abdominal y genitales por sus compañeros, en el patio La Roca de la Cárcel El Cunduy, recibiendo múltiples traumas contundentes en el vientre, lo que le ocasionó heridas y secuelas en su cuerpo, el 8 de octubre de 2014, sin que hubiese sido auxiliado por los guardianes del INPEC, que se encontraban de turno. Según la demanda las secuelas incluso le impiden a la víctima tener relaciones sexuales.

La primera instancia encontró un daño antijurídico consistente en las afecciones físicas sufridas por el señor Ramírez el 8 de octubre de 2014, las cuales produjeron una alteración en las cargas que como recluso debía soportar. El apelante esgrimió que no existe prueba del daño antijurídico en cuanto no se allegó siquiera una denuncia y no se arrimó prueba técnica de las secuelas.

Al respecto, es claro que Rosembert Ramírez Conde estuvo recluido desde el 15 de junio de 2011 al 14 de febrero de 2015,34 siendo condenado por el delito de estafa, según certificado adicional (01cuadernoPincipal Folio 180), razón por la cual se predica frente a él lo que se conoce como una relación de especial sujeción, en la cual el INPEC cumple la función de garante, de modo tal que cualquier lesión le es en principio predicable. 28 Folio 1-28 del archivo N° 1 del C.1. del expediente judicial electrónico. 29 Folio 26-57 del archivo N° 1 del expediente judicial electrónico. 30 folio 54 del 01CuadernoPrincipal1. 31 Folio 27 del archivo N° 8 del expediente judicial electrónico. 32 Folios 133 del archivo 1, C.1. del expediente judicial electrónico. 33 Folios 2-5 del archivo 2, C.1. del expediente judicial electrónico. 34 Folio 1-28 del archivo N° 1 del C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 También es claro que al momento del ingreso del señor Ramírez el 15 de junio de 2011 estaba sano y en buen estado físico (01cuadernoPincipal Folio 178).

Como prueba de los sucesos se encuentra el informe de la novedad del 8 de octubre de 2014 por el Pabellonero Gonzalo Herrera Ramos que dice que fue llamado al patio b porque un interno estaba enfermo, encontrando al interno Ramírez Rosembert quien le pidió llevarlo a Sanidad (01cuadernoPincipal Folio 46). Además, como elemento probatorio reposa el resumen de la atención del 8 de octubre de 2014 por Sanidad del Establecimiento del Cunduy, donde se inscribe: “08/10/14.

Ingresa al servicio del área de sanidad traído por la guardia del INPEC el interno Rosember Ramírez del Patio B, por presentar politraumatismos alrededor de tórax, presenta hematoma en la región frontal a nivel de tórax, presenta dolor a nivel lumbar, dolor a la palpación, presenta T/A: 120/80 R: 18 x FC: 79 X interno que sufre trauma por golpes sucesivos en el patio donde por varios compañeros de patio.

Se remite para descartar cualquier fractura, se le aplica por la auxiliar d enfermería en el servicio dipirona a x 1 c valoración x urgencia” El interno, fue valorado al día siguiente, en el servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada, presentado diagnóstico definitivo CIE10 309 “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL ABDOMEN, DE LA REGION LUMBSACARA Y DE LA PELVIS, PARTE NO ESPECIFICADA”35: Según el diagnóstico médico, el trauma principal correspondió a “trauma superficial del abdomen”, razón por la cual se aclara en este punto, que cualquier afectación secundaria, como la retención de orina o problemas relacionados con la vejiga, no está directamente relacionada con el evento que se está reclamando en la demanda.

De este modo, se argumenta que el daño primario, identificado y documentado en la historia clínica, está demostrado y es antijurídico, en tanto el recluso no estaba en la obligación de soportarlo, aun cuando sea mínimo o leve. En cuanto a la imputabilidad, la primera instancia tras citar varias sentencias aplicó el régimen objetivo y no encontró causal de exclusión de la responsabilidad, lo que esta instancia comparte.

No obstante, en cuanto al perjuicio, esto es la cuantificación del daño, tal como lo destacó el demandado el diagnóstico de "Trauma Superficial de Abdomen y pelvis no implica un daño interno significativo que pueda haber generado efectos permanentes o graves justificable de alguna indemnización”. Al analizar la historia clínica de la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA del 8 de octubre de 2014, se decanta la inexistencia de ojos con sangre, la inexistencia de adenopatías en el cuello, la inexistencia de edemas en las extremidades, la inexistencia de estigmas externos en el abdomen y la ausencia de trauma torácico.

Solo existe un trauma superficial en el abdomen, en la región lumbosacra y la pelvis, parte no especificada. 35 01CuadernoPrincipal1 Folio 27. Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 La descripción médica es la siguiente (01CUADERNO PRINCIPAL1.

PDF. Fls. 28- 33): “08/10/2014 18:39:46 INTERCONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA - CIRUGÍA GENERAL Interpretación: PACIENTE QUIEN A LAS 15 H APROX. RECIBE POLITRAUMARISMO CERRADO EN ABDOMEN Y CARA NO HAY TRUMA (SIC) TORACICO. EL ABDOMEN ES BLANDO. SIN ESTIGMAS EXTERNOS NO HAY DEFENSA NI IRRITACION PERITONEAL DOLOR LEVE EN HIPOGASTRIO.

APARIENCIA DE LA ORINA NORMAL. TIENE PENDIENTE UNA ECOGRAFIA ABDOMINAL I. CONSIDERO POR LO PRONTO BAJA PROBABILIDAD DE LESION VISCERAL. ( ) 08/10/2014 21:24:59 PACIENTE QUIEN A LAS 15 H APROX, RECIBE POLITRAUMATISMO CERRADO EN ABDOMEN Y CARA. NO HAY TRAUMA TORACICO. EL ABDOMEN ES BLANDO SIN ESTIGMAS EXTERNOS NO HAY DEFENSA NI IRRITACIÓN PERITONEAL DOLOR LEVE EN HIPOGASTRO.

APARIENCIA DE LA ORINA NORMAL. TIENE PENDIENTE UNA ECOGRAFIA ABDOMINAL. I. CONSIDERO POR LO PRONTO BAJA PROBABILIDAD DE LESIÓN VICERAL. ( ) 09/10/2014 11:59:38 PACIENTE TRAIDO DE ESTABLECIMIENTO DEL CUNDUY EL DIA DE AYER POR RECIBIR MULTIPLES TRAUMAS CONTUNDENTES EN REGION GENITAL, ABDOMINAL, CARA CON PERDIDA TRANSITORIA DE CONSCIENCIA, REFIERE EMESIS EN UNA OCASION, ADEMAS PACIENTE CON ANTECEDENTES DE MULTIPLES CONSULTAS POR RETENCION URINARIA.

S: REFIERE CEFALEA QUE HA AUMENTADO DE INTENCISDAD, MEJORIA DEL DOLOR ABDOMINAL, NO NAUSEAS, NO VOMITO, SE SIENTE MEJOR, NO FIEBRE, CONTINUA CON DOLOR LUMBAR. O. TA. 115/76 FC: 60 FR. 16. PACIENTE ALERTA, CONSCIENTE, ORIENTADO, AFEBRIL, HIDRATADO, MUCOSAS HUMEDAS, CAMPOS PULMONARES VENTILADOS, LIMITACÓN DE INSPIRACÓN POR DOLOR EN COSTADO IZQUIERDO, CARDIACOS RITMCOS (SIC), SIN SOPLOS, ABDOMEN NO DISTENDIDO, BLANDO, SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, CON DOLOR A LA PALPACIÓN DE FOSAS ILIACAS BILATERALES REFERIDO A REGION LUMBAR, GENITALES NO EVALUADOS, SE EVIDENCIA SONDA VESICAL, EXTREMIDADES MOVILES, NO EDEMAS, NEUROLOGICO SIN DEFICIT, GLASGOW 15/15.

A: PACIENTE CON TRAUMATISMOS MULTIPLES EN CABEZA CON PERDIDA TRANSIORIA DE CONSCIENCIA, EN REGION ABDOMINAL Y GENITAL, CIB EXAMEN FISICO SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, NO DEFENSA ABDOMINAL TOTAL QUE NO REPORTA CAMBIOS EN ESTRUCTURAS VISUALIZADAS, AUSENCIA DE LIQUIDOS LIBRES EN CAVIDAD PERITONEAL, EN EL MOMENTO CUADRO NO QUIRURGICO, CONTINUA MANEJO POR UROLOGIA, SE CIERRA INTERCONSULTA.

PLAN: SE CIERRA INTERCONSULTA CONTINUA MANEJO EN OBSERVACION URGENCIAS CONTINUA MANEJO CON UROLOGIA SS VALORACION POR NEUROCIGUGIA (SIC) CONTROL DE SIGNOS VITALES Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 INFORMAR CAMBIOS ( ) COMPLICACIONES NO PRONOSTICO OK ( ) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CIE 10 DIAGNOSTICA S209 TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE ABDOMEN, DE LA REGION LUMBROSACRA Y DE LA PELVIS PARTE NO ESPECIFICADA (X) R 33 X RETENCIÓN DE ORINA S099 TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO.

( ) OBJETIVO – EXAMEN FÍSICO TA 100/70 MM HG TAM: 80,00 mmHg FC: 88 lpm FR: 20 rmp T 37° C SO2: 98% PESO: 75 KG TALLA 170 CM IMC 25,95 KG/M2 N: Normal, AN: Anormal CABEZA: N AN NORMOCEFALO MUCOSA ORAL HUMEDA ROSADA ESCLERAS ANICTERICAS SIN INYECCIÓN CONJUNTIVAL OJOS: N AN NORMAL ORL: N AN NORMAL Cuello N AN MÓVIL SIN ADENOPATIAS Torax: N AN RSRS CONSERVADO SIN AGREGADOS RSCS RITMICOS NO AUSCULTO SOPLO Abdomen: N AN BLANDO LEVE DOLOR A NIVEL DE FLANCOS DERECHO E IZQUIERDO NO SIGNOS DE IRRITACIÓN Genitourinario N AN LEVE DOLOR A LA PALPACION(SIC) EN HIPOGASTRIO Extremidades N AN EUTROFICAS SIN EDEMAS PULSO SIMÉTRICO Neurológica N AN SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO Piel N AN NORMAL Nótese que en el reporte de los galenos, no se encuentra un estigma externo grave y refiere solo dolor a la palpación en el abdomen y en hipogastrio.

Es pertinente, también destacar por parte de la Sala, que el dictamen pericial que valoró la pérdida de capacidad laboral no le otorgó porcentaje alguno, según se observa: Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Ahora bien, el dictamen pericial es una prueba crucial que valida o refuerza la evidencia médica en un caso legal, y si este dictamen establece que no hubo daño a la salud, se debilita la reclamación de las secuelas alegadas por el demandante, razón por la cual debe entonces modificarse el quantum de la condena así: Perjuicios morales: En consideración a que la lesión demostrada fue un TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL ABDOMEN, DE LA REGIÓN LUMBSACARA Y DE LA PELVIS, PARTE NO ESPECIFICADA, sin mayores hematomas, con una calificación del 0%, en las condiciones ya descritas, esta Corporación considera que, en equidad, el valor a cancelar por perjuicios morales es el siguiente: Nombre Parentesco SMMLV Rosemberth Ramírez Conde Víctima Directa 1 Heidy Xiomara Ramírez Motta Hija 1 Reinel Ramírez Padre 1 Magnolia Conde Madre 1 Yuber Ramírez Conde Hermano 1/2 Juan David Ramírez Conde Hermano 1/2 Kelly Yurleni Ramírez Conde Hermana 1/2 Perjuicios a la salud: Conforme se indicó en líneas anteriores, no existe prueba de un perjuicio a la salud, porque el diagnóstico describió exclusivamente un trauma superficial, sin edemas y que solo dejo dolor a la palpación y la junta médica asignó 0% en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Ahora, también se expone en el recurso de apelación que el directo perjudicado a la fecha no se ha recuperado física y pésicamente, lo que ha influido en su desempeño laborar y en otros contornos, no obstante, no hay una sola prueba en el plenario que así lo acredite, simplemente el actor se limita a realizar una serie de aseveraciones, sin que las mismas tenga sustento probatorio.

Alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación: Tal como lo dijo la primera instancia no es procedente reconocer monto alguno, máxime cuando como se dijo anteriormente el diagnóstico definitivo fue un trauma Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 superficial y la junta médica asignó 0% en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Perjuicio material: Tal como lo dijo la primera instancia no es procedente reconocer monto alguno en tanto la junta médica asignó 0% en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 2.8 Costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: “ El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. “ Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares36: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.9 DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así: “TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO a pagar como perjuicios inmateriales las sumas que a continuación se describen: Por perjuicios morales: Nombre Parentesco Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Rosemberth Ramírez Conde Víctima Directa 1 Heidy Xiomara Ramírez Motta Hija 1 Reinel Ramírez Padre 1 Magnolia Conde Madre 1 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosembert Ramírez conde y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 180013333001-2016-01057-01 Yuber Ramírez Conde Hermano 1/2 Juan David Ramírez Conde Hermano 1/2 Kelly Yurleni Ramírez Conde Hermana 1/2"

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la profesional en derecho Betsy Lorena Amado Parra, identificada con cedula de ciudadanía 52.934.966 de Bogotá D.C., y portadora de la tarjeta profesional 214774 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de conformidad con el índice 8 de la segunda instancia - SAMAI.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx