Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 Acta de discusión: 12 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratará el siguiente tema: acción de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de lesividad. Pensión de sobrevivientes. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones La UGPP, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de lesividad, solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 40474 del 25 de octubre de 2017 mediante la cual la entidad demandante reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yaneth Torres González, con ocasión al fallecimiento del señor Pablo Enrique Rubio Millán, a partir del 16 de marzo de 2017, la cual considera que contraria a la normatividad vigente.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene: ii. A la señora YANETH TORRES GONZÁLEZ restituir a la UGPP las sumas correspondientes a los valores pagados, a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante la referida resolución por concepto de pensión de sobrevivientes. 1 Archivo 04CuadernoPrincipal, pág. 118 al 142 C.1.
ExpedienteElectrónico OneDrive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 iii. Que las sumas objeto de restitución sean indexadas, y se reconozcan los intereses a que haya lugar. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Pablo Enrique Rubio Millán prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 24 de marzo de 1977 hasta el 22 de enero de 2001.
Adquirió el estatus pensional el 11 de noviembre de 2020 y mediante la Resolución 17856 del 10 de julio de 2001 CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el año anterior a su retiro, en un monto de $924.331,72, efectiva a partir del 11 de noviembre de 2000. ii. Posteriormente, y en cumplimiento de un fallo de tutela, dicha pensión le fue reliquidada mediante la Resolución 3442 del 30 de enero de 2006, incluyendo la prima de clima, lo que incrementó el monto a $1.053.132,14.
Sin embargo, este acto administrativo fue dejado sin efectos por la UGPP mediante la Resolución RDP 3844 del 2 de febrero de 2018, atendiendo lo ordenado por la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso la suspensión inmediata del fallo de tutela y sus efectos, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2017. iii.
El señor Rubio Millán falleció el 15 de marzo de 2017, y según la información que registró en el aplicativo de seguridad Cyza Ticket 15820 del 18 de octubre de 2017, radicado 201780013623382 «no existió convivencia como compañeros permanentes entre Pablo Enrique Rubio Millán (causante) y Yaneth Torres González (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida». iv.
Mediante Resolución RDP 40474 del 25 de octubre de 2017, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de Yaneth Torres González, en calidad de cónyuge o compañera permanente del señor Rubio Millán, a partir del 16 de marzo de 2017, en cuantía del 100% de la pensión del causante. v. Por medio del auto ADP 9732 del 21 de diciembre de 2017, la UGPP dispuso la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución RDP 40474 del 25 de octubre de 2017, al advertir que conforme a la investigación adelantada no existió convivencia constante e ininterrumpida entre el causante y la solicitante durante los 5 años previos al fallecimiento del señor Pablo Enrique Rubio Millán. vi.
Mediante Resolución RDP 3844 del 2 de febrero de 2018, la UGPP, en cumplimiento a la providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal fechada 25 de octubre de 2017, resolvió dejar sin efectos la Resolución 3442 del 30 de enero de 2006, que había acatado el fallo de tutela 2004-00250, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2004.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 En dicha Resolución (RDP 3844) se ordenó la exclusión definitiva de la nómina de pensionados, por los valores reliquidados mediante Resolución N. 3442 del 30 de enero de 2006, al señor Pablo Enrique Rubio Millán y en consecuencia ordenó la incorporación en nómina de pensionados a la señora Yaneth Torres González con el valor de la pensión reconocida inicialmente al causante mediante Resolución 17856 del 10 de julio de 2001. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Indicó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política; artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; el artículo 6 de la Ley 116 1928, artículo 6; el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. Aunque no señaló de manera específica un cargo de nulidad, de los argumentos expuestos se desprende que alega la expedición irregular del acto administrativo por violación de las normas que debían servir de fundamento, al desconocer los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que compromete recursos públicos destinados al pago de otras pensiones y vulnera principios que rigen la actuación administrativa y judicial, tales como la moralidad administrativa y la igualdad. 1.2.
Contestación de la demanda2 La apoderada de la señora Yaneth Torres González indicó que si bien es cierto la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta para la pensión de sobrevivientes, y este requisito fue ratificado por la Corte Constitucional en varias de sus decisiones, la Corte también aclaró que interrupciones justificadas en la convivencia no implican la pérdida del derecho si persiste el vínculo afectivo y el apoyo mutuo, además que en casos de convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera permanente, ambos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se dividirá proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, y refiere que este principio de distribución equitativa fue desarrollado por la Ley 1204 de 2008, declarado exequible bajo ciertas condiciones por la Corte en la sentencia C-1035 de 2008.
Por otro lado, mencionó que el derecho a la seguridad social, garantizado por el artículo 48 de la Constitución y diversos instrumentos internacionales, protege a las personas en situaciones de vulnerabilidad como la viudez, la vejez o la invalidez, asegurando una vida digna, como es el caso específico de la demandante. Señaló además que, las pruebas recabadas indicaban que, aunque hubo interrupciones en la convivencia entre la señora Yaneth Torres y el causante, estas no fueron atribuibles a la señora Torres sino a las dificultades personales del señor Pablo Enrique Rubio, entre ellas problemas de drogadicción; sin embargo de los testimonios se destaca que la señora Yaneth Torres González brindó apoyo constante, incluyendo acompañamiento económico, emocional y asistencia en procesos médicos, hasta el momento de su fallecimiento. 1.3.
Sentencia de primera instancia3 2 Archivo 06ContestacionDemandaParteAccionada C.1. ExpedienteElectrónico OneDrive. 3 Archivo 65Sentencia C.1. ExpedienteElectrónico OneDrive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 En sentencia proferida el 1 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
Previo a resolver el caso, la a quo abordó la tacha de testigos propuesta por la UGPP respecto a Cindy Viviana Rubio Torres y Juan Pablo Rubio Torres, debido al parentesco con el causante y la demandada, concluyendo que tales testimonios no pueden excluirse automáticamente, sino que requieren una valoración rigurosa junto con el resto de las pruebas, y en ese sentido, tras analizar las declaraciones y pruebas documentales, estableció que las afirmaciones de estos testigos fueron claras, coherentes y coincidentes con las demás evidencias, acreditando la convivencia de la demandada con el causante entre 2011 y 2017.
Frente al fondo del asunto, concluyó que la señora Yaneth Torres González convivió con el causante bajo el mismo techo y lecho desde 2011 hasta su fallecimiento en 2017, cumpliendo el requisito legal para el reconocimiento de la pensión, las pruebas documentales y testimoniales evidenciaron una relación de apoyo mutuo, afecto y cuidado, y aunque hubo testimonios contradictorios, estos se desestimaron al no tener sustento suficiente, por lo que concluyó que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado y en consecuencia se debían negar las pretensiones de la demanda. 1.4.
Recurso de apelación4 El apoderado de la UGPP disintió de los argumentos de la a quo, según los cuales se da por probado que entre Yaneth Torres González y Pablo Enrique Rubiano Milán existió una convivencia bajo el mismo techo y lecho como compañeros permanentes durante aproximadamente seis años previos al fallecimiento del causante.
En particular, se objetó que se haya descartado la declaración de la señora Johana Duque Medina, testigo que tuvo conocimiento directo de las circunstancias de vida del causante, y la cual ofrece total certeza, es convincente y desvirtúa las afirmaciones realizadas por los testigos presentados por la parte actora, contrario a lo considerado en la sentencia apelada.
Según el apelante la señora Johana Duque no era una testigo de oídas, sino que como vecina durante 11 años del causante conoció las circunstancias de vida del señor Rubiano como una persona que no vivía con la demandada y que no tenía con ella una vida marital desde hacía mucho tiempo, conservando tan solo una amistad con la citada señora Yanet.
En ese sentido, el apelante argumentó que el Juzgado de primera instancia no realizó una valoración en conjunto de las pruebas para concluir la convivencia de la demandada con el causante, y señaló que dicha omisión se evidencia, además, en la falta de análisis adecuado de la prueba documental contenida en el informe investigativo y de seguridad Cyza Ticket N. 15820 del 18 de octubre de 2017, el cual arrojó un resultado inconforme respecto a la supuesta convivencia entre la demandada y el señor Pablo Enrique Rubiano Milán. El abogado hizo énfasis en que ese informe tenía pleno valor probatorio, ya que no fue objetado, ni se solicitó, por ninguna de las partes ni de oficio, la ratificación de las declaraciones allí contenidas.
En relación con las declaraciones de Cindy Viviana Rubio Torres y Juan Pablo Rubio Torres, hijos extramatrimoniales del causante, el apelante sostuvo que estas no 4 Archivo 68RecursoApelacionUgpp C.1. ExpedienteElectrónico OneDrive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 eran suficientes para demostrar la convivencia de la demandada con el causante.
Se alegó que ambos testigos residían en Bogotá y reconocieron que la señora Torres realizaba constantes viajes a esa ciudad para cuidar a un hermano enfermo, lo que evidencia que no permanecía de manera continua en el domicilio del causante; asimismo, los testigos señalaron que la señora Torres González obtenía ingresos de la pensión que recibía de su exesposo, el señor Hermógenes Sánchez, quien también era profesor, por lo que, de no acceder a las pretensiones, se vulneraria el artículo 128 de la Constitución Política, que dice que en Colombia no es posible devengar simultáneamente dos pensiones provenientes del erario público.
En ese mismo sentido, el apelante refutó el testimonio de la señora Consuelo Medina Vera al no ser concluyente, toda vez que, en su sentir, no le constaban de manera directa los hechos relacionados con la convivencia. Frente al interrogatorio de la demandada, se adujo que se demostró la falta de permanencia en la convivencia con el causante, pues la demandada reconoció sus constantes viajes a Bogotá y la ausencia de una relación continua.
Además, insistió en que la demandada aceptó haber recibido ingresos de otra pensión pública derivada de su matrimonio con Hermógenes Sánchez. Finalmente, bajo el argumento de la ausencia de pruebas sobre una convivencia continua y un limitado vínculo entre la demandada y el causante a un aspecto meramente económico y afectivo, la UGPP sostuvo que Yaneth Torres no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Razón para revocar la sentencia de primera instancia, aplicando los principios de sana crítica y la valoración integral del material probatorio, conforme a los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 30 de septiembre de 20225 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 1 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Asunto Previo Habida consideración de que la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez, titular del Despacho Segundo de la Corporación goza de ausencia legal por los días 26, 27 y 28 de febrero de 2025 y de que la titular del despacho Segundo del Tribunal se 5 Archivo 5. C.2. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 encuentra impedida para conocer del asunto tal como pasa a explicarse, se hizo necesario convocar en Sala extraordinaria de la fecha a la doctora Yanneth Reyes Villamizar, titular del despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, para alcanzar quorum decisorio.
Corresponde al resto de la Sala decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso: “(…) 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” En este contexto, se encuentra que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo a los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si fueron valoradas adecuadamente las pruebas por la jueza de primera instancia y en ese sentido si, la señora Yaneth Torres González acreditó el requisito de convivencia con el señor Pablo Enrique Rubiano Milán (q.e.p.d.) para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, conforme a las exigencias legales.
En caso de que no se acredite este requisito, se analizará si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Atendiendo que las pretensiones de la demanda recaen sobre una prestación de carácter periódica, como lo es la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116, la acción puede ser ejercida en cualquier tiempo porque no opera el término de caducidad. 6 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se observa que la demanda fue presentada por la UGPP, entidad que emitió los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes cuya nulidad se pretende.
Por su parte, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la acción fue dirigida contra la señora Yaneth Torres González, quien figura como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida en los actos administrativos acusados. 2.4. Tesis La Sala confirmará la sentencia de instancia, al considerar que el primer análisis probatorio efectuado por la a quo se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente y permitió establecer, con un grado de certeza suficiente, la existencia de una convivencia entre Yaneth Torres González y Pablo Enrique Rubio durante más de cinco años previos al fallecimiento de este. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial. Pensión de sobrevivientes bajo el sistema de seguridad social integral. Teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor Pablo Enrique Rubiano Milán acaeció el 15 de marzo de 2017, las normas que regulan sustitución pensional son las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 1°.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Los artículos 47 y 48 ibídem señalan que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.7 Sobre lo anteriormente mencionado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. A su vez el artículo 48, expone: Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 7 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 4160-16. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. Conforme a lo previsto en lo anteriores artículos se tuvo en cuenta que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes es primordial tener en cuenta tres requisitos: I) que la compañera o compañero permanente tenga más de 30 años;
II) se logre demostrar que hubo vida marital con el hasta su muerte: y III) que haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. (lo resaltado por el Despacho). Así las cosas, el requisito de convivencia, ligado al factor temporal mencionado anteriormente, se convierte en una exigencia fundamental para que proceda el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes en calidad del beneficiario.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia8 interpretó el requisito de convivencia de siguiente manera: Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.
Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad.
De acuerdo a lo anterior, el requisito de convivencia para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional no se limita a compartir techo, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, expediente número 05001-31-10-008-2011-00069-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 lecho y mesa, sino que busca demostrar la existencia de un proyecto de vida común entre el beneficiario y el causante.
Este proyecto debe estar fundamentado en principios de solidaridad, ayuda y apoyo mutuo. 2.6. Hechos probados La Sala encuentra los siguientes relevantes: Mediante Resolución No. 017856 del 10 de julio de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- reconoció pensión de jubilación a favor del señor Pablo Enrique Rubio Millán (docente), en cuantía de $924.331,72, a partir del 11 de noviembre de 2000.9 Por medio de la Resolución No. 3442 del 30 de enero de 2006, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, ordenando reliquidar y pagar la pensión al señor Pablo Enrique Rubio Millán, elevando la cuantía a $1.053.132,14, a partir del 11 de noviembre de 2000.10 La empresa CYZA Bogotá D.C realizó un informe investigativo el 18 de octubre de 2017, con ocasión a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes realizada por la señora Yaneth Torres González, en calidad de compañera permanente del causante Pablo Enrique Rubio Millán, en donde se concluye como arrojó resultado “INCONFORME”, indicando que no se logró acreditar la convivencia de los citados durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Rubio Millán.11 Mediante Resolución No. RDP 40474 del 25 de octubre de 2017, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yanneth Torres González (cónyuge o compañera), con ocasión al fallecimiento del señor Pablo Enrique Rubio Millán, a partir del 16 de marzo de 2017, en la misma cuantía devengada por el causante.12 La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 003844 del 02 de febrero de 2018, dio cumplimiento a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2017, dejando sin efectos la Resolución No. 3442 del 30 de enero de 2006, que había dado cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, reliquidando la pensión de jubilación del señor Rubio Millán.13 Cindy Viviana Rubio Torres (hija de la señora Yaneth Torres González), en la audiencia de pruebas realizada el 13 de octubre de 2021, dijo: “(…) PREGUNTA DESPACHO: (…) ¿La señora Yaneth Torres González con quién convive? CONTESTADO: En el 2011 mi mamá vivía con mi papá, según ellos, ellos se separaron en el 87… en el 2011, mi mamá nuevamente empezó a convivir con mi papá, mi papá era una persona drogadicta…todo mundo en el pueblo sabía que mi papá consumía bazuco, la convivencia de mi mamá y mi papá nunca pudo seguir porque pues mi papá la maltrataba, aparte de eso mi papá 9 Páginas. 175 -177 CuadernoPrincipal 01.
Expediente digital OneDrive. 10 Páginas. 252 - 259 CuadernoPrincipal 01. Expediente digital OneDrive. 11 Páginas. 277 - 279 CuadernoPrincipal 01. Expediente digital OneDrive. 12 Páginas. 321 - 324 CuadernoPrincipal 01. Expediente digital OneDrive. 13 Páginas. 317 - 320 CuadernoPrincipal 01. Expediente digital OneDrive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 consumía demasiado, mi mamá siempre vio mucho por mi papá, siempre estuvo muy pendiente de él a pesar de que mi papá no fue buen papá, no fue un buen esposo, pero mi mamá siempre le colaboraba mucho a él, siempre estaba muy pendiente de él, mi papá era muy enfermo, prácticamente había perdido el pulmón por el consumo del bazuco, mi mamá lo acompañaba mucho al médico, le compraba los medicamentos, y todas las cuestiones de los bancos estaba muy pendiente mi mamá, tanto de la comida como de todo, lo que pasa es que a mi mamá le tocaba viajar mucho a Bogotá porque había un tío con cáncer, iba mucho a acompañarlo…en el 2011 mi mamá empezó nuevamente a convivir con mi papá, a ver mucho por él…mi papá siempre decía que el amor de su vida era mi mamá, pero pues el tema de mi papá fue el vicio…PREGUNTADO: ¿A qué actividad económica se dedicaba el señor rubio? CONTESTADO: Mi papá era docente, estaba en el 14 escalafón. PREGUNTADO: ¿Yaneth Torres de qué derivaba su sustento económico cuando convivía con el señor Rubio? CONTESTADO: Mi mamá siempre tenía la pensión de mi padrastro, pero mi papá le colaboraba mucho a mi mamá, inclusive a veces, mi mamá iba y cobraba, y le ayudaba a controlar, porque mi papá, cuando estuvo ausente, mi papá los amigos y todos le quitaban todo el sueldo, él no tenía un control en eso…PREGUNTADO: ¿En qué fecha falleció el señor Rubio, y con quién convivía? CONTESTADO: Falleció el 15 pero en el certificado de defunción quedó registrado como del 16 de marzo de 2017.
Él convivía con mi mamá, inclusive mi mamá estuvo en la clínica con él…ella estuvo pendiente de él todo el tiempo. PREGUNTADO: ¿Desde la fecha de fallecimiento del señor rubio hacia atrás cuánto tiempo convivió la señora Yaneth con él? CONTESTADO: Desde el 2011, no recuerdo la fecha, pero desde el 2011. PREGUNTADO: ¿Durante ese interregno del 2011 al 2017, indíquele al despacho si su papá tuvo otras compañeras o cónyuges alternas? CONTESTADO: En ese tiempo no…solo con mi mamá. PREGUNTADO: ¿En ese tiempo descrito dónde convivía su papá con su mamá? CONTESTADO: En la Montañita, Caquetá en la casa de mi papá…PREGUNTA PARTE DEMANDADA: ¿Usted en respuesta anterior indicó que su mamá derivaba su sustento de una pensión por el fallecimiento de su padrastro, podría indicar en qué época vivió su mamá con dicha pareja? CONTESTADO: Realmente no sé porque yo tenía dos años cuando mi mamá empezó a convivir con mi padrastro…como hasta el 2009 o 2010 fue que falleció. PREGUNTADO: ¿Su papá y su mamá eran casados o vivían en unión libre? CONTESTADO: En unión libre…PREGUNTADO: ¿En respuesta anterior nos indicó que su mamá viajaba mucho a Bogotá porque el hermano estaba enfermo, nos podría indicar en qué fechas tuvo su mamá que realizar estos viajes? CONTESTADO: Mi mamá le tocaba viajar casi todos los años, y casi cada 3 meses, cada 4 meses…normalmente en el año lo hacía 3 o 4 veces, lo hacía muy consecutivamente, y se quedaba dos o cuatro meses en Bogotá o a veces un mes, pero lo hacía muy consecutivamente…eso fue a partir del 2012 todo ese tiempo, mi tío duró enfermo 3, 4 años…PREGUNTADO: ¿Durante los últimos 5 años al fallecimiento del señor Rubio, la señora Yaneth convivió con otra persona que no fuera el señor Pablo Rubio? CONTESTADO: No, no señora.
PREGUNTA PARTE ACTORA: (…) ¿usted conoce al señor Edmogenes Sánchez? CONTESTADO: Si, fue mi padrastro…el falleció como en el 2010.” Consuelo Medina Vera (vecina de la señora Yaneth Torres González), en audiencia de pruebas realizada el 13 de octubre de 2021, manifestó: “(…) PREGUNTA DESPACHO: (…) ¿Conoció ud al señor Pablo Enrique Rubio? CONTESTADO: Sí señora…porque éramos vecinos, al frente vivimos…lo conocí más o menos como 11 años…el grupo familiar de él estaba conformado por los tres hijos, doña Yaneth…no sé si todo ese tiempo de los 11 años ellos convivieron porque yo estoy viviendo por acá en una finca…él era profesor laboraba ahí en el pueblo en la Montañita, de ahí para abajo…él falleció como el 16 de mayo de 2019, no recuerdo muy bien…cuando yo llegaba del campo, ella estaba cuidándolo…PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Yaneth convivió con una Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 persona diferente al señor Pablo Rubio? CONTESTADO: No señora, no sé. PREGUNTADO: ¿Sabe cómo era las relaciones de pareja de la señora Yaneth y el señor Pablo Rubio? CONTESTADO: Pues bien, yo los miraba bien…yo no les miraba problemas, respetuosos…PREGUNTA PARTE DEMANDADA: ¿nos puede indicar de qué fallece el señor Rubio? CONTESTADO: Según tengo entendido por los pulmones, él fumaba mucho.
PREGUNTADO: ¿Durante los últimos 5 años antes del fallecimiento de Pablo Rubio usted con qué frecuencia iba a su casa? CONTESTADO: Como yo tengo una finquita en el campo, iba a mi casa cada 2 meses, cada 3 meses…PREGUNTA PARTE ACTORA: ¿Usted vive en la finca o en el municipio de la montañita? CONTESTADO: Yo vivo acá en la finca, pero yo estoy en las dos partes porque estoy yendo a La Montañita a hacer vueltas…mi casa allá en Montañita…estoy ahí mientras que estoy haciendo las vueltas por ahí una semana…PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Yaneth Torres y el señor Edmogenes Sánchez sostuvieron una relación sentimental? CONTESTADO: No señor. Juan Pablo Rubio Torres (hijo de la señora Yaneth Torres González), en audiencia de pruebas realizada el día 13 de octubre de 2021, expresó: “(…) PREGUNTA DESPACHO: (…) ¿indique cuánto duró la relación de su señor padre Pablo Rubio con su señora madre Yaneth Torres González? CONTESTADO: Ella vivió con él de lo que yo tengo entendido porque ellos se separaron estando yo muy pequeño, y debido al problema que tenía mi papá mi mamá volvió a regresar a la casa, volvimos a regresar a la casa porque tenía ciertas personas que lo estaban estafando…la segunda convivencia fue en el 2011 más o menos, fue que mi mamá regresó con mi papá…PREGUNTADO: ¿Su mamá antes de regresar con su papá en el año 2011, tenía otra relación sentimental? CONTESTADO: No, mi mamá era viuda…el papá de mis otros hermanos, él se llamaba Edmógenes Sánchez…convivieron como hasta el 2007 o 2006…hasta el 2009 sino estoy mal en que él falleció…PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo convivió la señora Yaneth Sánchez con el señor Pablo Rubio, en esa segunda convivencia que inició según su dicho en el 2011? CONTESTADO: Hasta que él falleció en el 2017.
PREGUNTADO: ¿Durante ese tiempo de 2011 hasta 2017, esa convivencia fue interrumpida? CONTESTADO: No, interrumpida no…PREGUNTADO: ¿Durante todo ese tiempo de 2011 a 2017, convivieron bajo el mismo techo? CONTESTADO: Sí señora…PARTE ACTORA: propone la tacha del testigo por imparcialidad debido al parentesco que tiene con el causante Pablo Rubio y la señora Yaneth Torres, al igual que el testimonio de la señora Cindy Viviana Rubio Torres.
(…)” Johana Duque Medina (vecina del señor Pablo Rubio), en audiencia de pruebas realizada el día 13 de octubre de 2021, adujo: “(…) PREGUNTA DESPACHO: (…) ¿Desde qué fecha fue vecina de los señores Pablo Rubio y la señora Yaneth Torres en la Montañita Caquetá? CONTESTADO: Desde el 2006 hasta el 2020…PREGUNTADO: ¿Conoce a la señora Yaneth Torres? CONTESTADO: Si señora…la conozco porque ella también vivía al frente de mi casa…PREGUNTADO: ¿La señora Yaneth convivía con el señor Edmogenes Sánchez en la misma casa? CONTESTADO: Sí señora…no me acuerdo hace cuanto tiempo falleció el señor Edmógenes, eso fue hace mucho tiempo…más o menos yo tenía 18 años ahora tengo 31 años…PREGUNTADO: ¿Después del fallecimiento del señor Edmógenes Sánchez, la señora Yaneth Torres convivió con otra persona? CONTESTADO: Pues el esposo que tiene ahora, es el señor con el que ella ha estado conviviendo, es lo que tengo entendido…es el que nosotros vemos cuando ella llega con su señor esposo…no tengo conocimiento como se llama el señor con el cual ella convive…PREGUNTADO: ¿Luego del fallecimiento del señor Edmogenes Sanchez, la señora Yaneth Torres convivió con el señor Pablo Rubio? Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 CONTESTADO: No señora…porque la que estaba siempre pendiente del señor Pablo Emilio era Yolima Rubio su hija, era la que estuvo siempre pendiente de él porque doña Yaneth se la pasaba en Bogotá pendiente de su familia…PREGUNTADO: ¿Manifieste si sabe que del 2011 al 2017 los señores Yaneth Torres y Pablo Rubio convivieron bajo el mismo techo? CONTESTADO: No señora…PREGUNTADO: ¿Dónde vivió el señor Pablo Rubio del 2011 al 2017? CONTESTADO: él vivió al frente de mi casa en su casa, en la calle 16, no conozco el número como tal, pero él siempre vivió ahí hasta el momento en que falleció. PREGUNTADO: ¿La señora Yaneth Torres del 2011 al 2017 sabe dónde residía? CONTESTADO: Un tiempo en Bogotá y otro tiempo enseguida del profesor Pablo Enrique Rubio…era una misma casa, pero el profesor tenía una parte independiente y ella también…PREGUNTADO: ¿En esa vivienda residía alguien más? CONTESTADO: Yolima Rubio y su hija…PREGUNTADO: ¿Indique por qué razón usted manifiesta que la señora Yaneth Torres viajaba a la ciudad de Bogotá? CONTESTADO: Porque ella tenía un hermano enfermo y su familia que tenía en Bogotá, por eso se fue para Bogotá…eso era por temporadas, se iba por 3, 4 meses…PREGUNTADO: ¿Sabe quién asistió al señor Pablo Rubio en sus afecciones de salud antes de fallecer? CONTESTADO: La hija fue la que estuvo pendiente de él, que fue Yolima Rubio…PREGUNTA PARTE ACTORA: ¿Durante el tiempo que usted convivió en la casa del señor Pablo Enrique cómo estaba conformado su núcleo familiar o si vivía solo? CONTESTADO: Pues la verdad la única familia que tuvo el señor Rubio durante su tiempo de vida fue su hija Yolima que fue la que lo estaba acompañando durante todo el tiempo en que la señora Yaneth se desplazaba a la ciudad de Bogotá a acompañar también a su familia…que la única que estaba pendiente de él era su hija Yolima…” Yaneth Torres González, en audiencia de pruebas realizada el día 13 de octubre de 2021, adujo en su interrogatorio: “(…) PREGUNTA DESPACHO: (…) ¿CÓMO ESTÁ CONFORMADO SU NÚCLEO FAMILIAR? CONTESTADO: Actualmente está conformado por Juan Pablo Rubio, lo que pasa es que la casa es grande, entonces la casa se le dividió, se le dio a él una parte de acuerdo con sus dos hermanas de darle la parte de esa casa, pero él como y convive aquí conmigo…y aquí en la casa yo vivo con mi hijo uno de los menores, Edwin Fabián, y las dos nietas que son hijas de Cindy Viviana Rubio, una la tengo en custodia, la más pequeñita, por separación de ella con su esposo, por problemas psicológicos que ella tuvo, entonces me la dieron en custodia…el padre de mis 3 hijos mayores se llama Pablo Enrique Rubio…de Juan Pablo, Yolima y Cindy Viviana, de los otros dos se llamaba Edmógenes Sánchez Romero…PREGUNTADO: ¿Su primera convivencia que es el padre de sus primeros hijos cuánto duró esa convivencia con el señor Pablo Rubio? CONTESTADO: Aproximadamente unos 20 años…inició en 1989…lo conocí en mi vereda porque llegó como docente en 1978, 1979…viví en la escuela una temporada con él…una época estuvimos en el Líbano Tolima donde la mamá, y luego regresamos a la escuela, en esa escuela fue que yo me separé de él…porque él tenía su problema de drogadicción, y yo ya estaba embarazada de la tercera niña entonces el me maltrataba, me pegaba cuando llegaba, él se iba para Florencia me dejaba ahí en la escuela sin alimentos, los vecinos por ahí me socorrían alimentos, él se iba para Florencia y duraba dos, tres días para allá, yo no sabía que era lo que hacía hasta que al fin un amigo de él me dijo esa primera vez terminé la relación en el año 1987…PREGUNTADO: ¿Posteriormente a esa relación que termina en 1987 usted inicia una nueva relación? CONTESTADO: Sí señora, a los dos años…con Edmógenes Sánchez Romero…la relación duró más o menos 20 años y vivimos un tiempito en Bogotá, y después fuimos a trabajar en la inspección de la Unión Peneya, en el municipio de La Montañita…él falleció el 20 de diciembre de 2009, en un accidente de moto…PREGUNTADO: ¿Después de esa segunda relación conyugal usted tuvo nuevamente otra relación convivió con alguien más? CONTESTADO: No señora, yo me fui para Bogotá a trabajar…y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 en el 2011, no me acuerdo exactamente la fecha, regreso otra vez…regresamos a la casa otra vez, a cuidarlo y a convivir con él…PREGUNTADO: ¿Cuando dice que a convivir otra vez, compartían el mismo lecho? CONTESTADO: Sí, en algunas ocasiones porque a veces me tocaba salirme de aquí de la casa porque cuando estaba drogadicto se ponía…llegaban los drogadictos acá y los entraba…entonces salimos a vivir cerca, pero él nos colaboraba cuando yo necesitaba para el arrendo…PREGUNTADO: ¿Su relación en el 2011 con el señor Pablo Rubio era de fraternidad, era de amigos, era de compartir la casa porque eran los padres de sus hijos, o era una relación sentimental, afectiva, de compañeros permanentes, amorosa? CONTESTADO: Afectiva y amorosa porque a pesar de lo que yo había vivido aparte de él, siempre estuvo pendiente de mí, y yo de él…y ya viéndolo en la situación que empezó a desmejorar entonces vine a vivir acá con él…él venía, le daban 8 días de descanso, y se estaba aquí pero otra veces esos 8 días los utilizaba solamente para consumir droga…PREGUNTADO: ¿Mientras vivía el señor Pablo Rubio todos vivían en la misma casa, no había nadie que viviera en esa partecita que alude que estaba dividida? CONTESTADO: Sí todos vivíamos ahí, esa parte mantenía desocupada porque a él no le gustaba arrendar a nadie.
PREGUNTADO: ¿UD VIVÍA PERMANENTE EN ESA CASA O CONVIVIÓ EN OTRO LUGAR? CONTESTADO: No señora, vivía aquí solamente…yo estaba al cuidado de él…y mi hija Yolima también, entre las dos, porque cuando yo tenía que viajar a Bogotá, ella se quedaba con él, y cuando yo regresaba estábamos todos aquí…cuando murió Rubio, Yolima ya no vivía aquí, ella se fue como dos años antes para Florencia…yo viajaba a Bogotá porque tenía un hermano enfermo, tenía cáncer, el falleció después del fallecimiento de Pablo, como dos años después…PREGUNTA PARTE ACTORA: ¿Usted manifestó que tuvo que salir de la casa donde vivía con el señor Pablo Rubio cuando el tenía esos problemas de drogadicción en qué fecha fue eso? CONTESTADO: En varias ocasiones, pero no recuerdo las fechas exactamente, pero no era por un lapso por mucho tiempo…otras veces me iba para Bogotá donde estaba mi hija, por ahí unos 8 días o 15 días, pero luego yo volvía…PREGUNTADO: ¿Usted compartió la cama, la habitación con el señor Pablo Rubio? CONTESTADO: Sí, en algunas ocasiones cuando él estaba normal, cuando estaba en sus 5 sentidos, en esas ocasiones no más…pero cuando le traían la droga, de una vez se encerraba en la pieza, y allá duraba 2, 3 días, tocaba golpearle para decirle, venga coma algo…” 2.7.
Análisis de la Sala - caso concreto En el presente asunto, el argumento central de la apelación radica en determinar si la valoración probatoria efectuada en primera instancia fue adecuada para concluir que el señor Pablo Enrique Rubio convivió con la señora Yaneth Torres González en los términos exigidos por la ley, en particular, se cuestiona si las pruebas analizadas permiten acreditar de manera suficiente la existencia de una relación de convivencia entre ellos.
De las pruebas anteriormente referenciadas, aportadas dentro del plenario, se desprende que el señor Pablo Enrique Rubio Millán mantuvo una relación sentimental con la señora Yaneth Torres González durante aproximadamente diez años, la cual finalizó en 1987 debido a los problemas de drogadicción que él padecía, de esta unión nacieron sus tres hijos: Cindi Viviana Rubio Torres, Juan Pablo Rubio Torres y Yolima Rubio Torres.
Posteriormente, la señora Torres González inició una nueva relación sentimental con el señor Edmógenes Sánchez Romero, con quien tuvo dos hijos más, vínculo que se mantuvo hasta el fallecimiento de este último en diciembre de 2009. Los testimonios de Cindi Viviana Rubio Torres y Juan Pablo Rubio Torres coinciden en afirmar que su madre reanudó la convivencia con el causante en el año 2011 y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 que, a partir de entonces, permanecieron juntos hasta el fallecimiento de este en el año 2017.
Destacan que la señora Yaneth Torres González asumió un rol de cuidado y asistencia del señor Pablo Enrique Rubio, a estos testimonios se suma el de la señora Consuelo Medina Vera, quien, como vecina, afirmó haber percibido a la pareja como estable y señaló que la señora Yaneth estuvo presente en el momento del fallecimiento del señor Rubio, brindándole cuidado en los últimos años de su vida.
Al analizar en conjunto la prueba testimonial con la documental, en particular el Informe Cyza Ticket 15820, la Sala advierte que las declaraciones rendidas por los testigos guardan concordancia con lo consignado en dicho informe, en efecto, los testimonios de Yaneth Torres González, Cindi Viviana Rubio Torres, Yamile Delgado Rubio, Sofía Rodríguez de González y Yamile Rubio Millán, resultan coincidentes con las declaraciones de los demás testigos que declararon en el presente proceso, lo que refuerza su credibilidad y permite establecer un mayor grado de certeza sobre los hechos de debate.
Si bien el informe concluye que, al momento de su elaboración, no existía convivencia como compañeros permanentes entre Yaneth Torres González y Pablo Enrique Rubio durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, dicha conclusión se fundamenta en ciertas declaraciones y en los registros contenidos en la base de datos del Fosyga, Sisben y Ruaf, sin embargo, las declaraciones en las que se sustenta el informe deben ser valoradas en conjunto con el resto del material probatorio, en especial los testimonios recaudados dentro del proceso judicial, los cuales ofrecen una perspectiva más detallada y directa sobre la relación entre el causante y la demandante.
Por otra parte, los registros del Fosyga, Sisben y Ruaf, si bien constituyen una referencia administrativa sobre la composición del núcleo familiar de una persona, no siempre reflejan con exactitud la realidad de su vida en común o la naturaleza de sus vínculos personales, pues no todas las veces se actualizan permanentemente. En este sentido, al ponderar la información contenida en dichos sistemas frente a otros medios de prueba que permitan esclarecer si efectivamente existió una relación de convivencia encuentra la Sala que hay más credibilidad en las declaraciones.
En consecuencia, la Sala concluye que el análisis probatorio realizado por el juez de primera instancia se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente, permitiendo establecer, con un grado de certeza suficiente, la existencia de una convivencia entre la señora Yaneth Torres González y el señor Pablo Enrique Rubio durante más de cinco años previos a su fallecimiento.
En este sentido, al no encontrar razones que desvirtúen las conclusiones del juez de primera instancia, y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la convivencia en los términos de la ley, la Sala considera procedente confirmar la decisión apelada. 2.8. Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares14. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por tanto SEPARARLA del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Se reconoce personería adjetiva a CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.246 C. S. de la J., abogado registrado en el certificado de cámara de comercio de la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., sociedad comercial con Nit. 900.712.338-4, la cual tiene poder general de representación judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, otorgado mediante Escritura Pública No. 139 del 18 de enero de 2022, de conformidad con la documental que reposa en el índice 7 de la segunda instancia del expediente electrónico SAMAI. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Yaneth Torres González Radicación: 18001-33-33-002-2019-00539-01 QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con aclaración de voto ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ (Con impedimento) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx