JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2025-00011-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-03-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 18001333300420250001101 Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ SALAZAR Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – Secretaría de Educación Departamental y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - Sala de discusión: N° 013 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Caquetá, parte demandada, contra el fallo del 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

Como conclusión en esta providencia se modificará la decisión de primera instancia, en tanto que, aunque se atendió el requerimiento pensional mediante el acto administrativo CAQUEPENRES2025-0000015 del 7 de febrero de 2015, en donde se resolvió: “Negar el Reconocimiento y Pago de una Pensión De Vejez Ley 100”, no se realizó la notificación en debida forma al hoy tutelante, vulnerando el derecho constitucional de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Álvaro Rodríguez Salazar, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.667.582 expedida en El Doncello, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental, y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en adelante FOMAG, con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones - Que se tutele sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, al no haberse dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 17 de septiembre después de la etapa de validación de documentos, relacionada con el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. 1.1.2.

Hechos Los fundamentos fácticos de la tutela fueron los siguientes: 1 C.1. Archivo N° 2. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 2 de 10 - El accionante cuenta con 70 años de edad. - El 3 de septiembre de 2024 presentó petición radicada a través de la plataforma Sistema Humano, en la opción “pensión de jubilación Ley 91 de 1989”, la cual le fue devuelta en 2 oportunidades (4 y 12 de septiembre), por lo que realizaron los ajustes allí indicados, superando así, la etapa de validación de documentos el 16 de septiembre. - El 17 de septiembre de 2024 empezó a trascurrir el término para las etapas subsiguientes, esto es: estudio y liquidación. - A la fecha de presentación de la tutela, había trascurrido más de los 10 días con los que contaba la parte accionada para dar una respuesta de fondo, sin que ello hubiese ocurrido, incluso los 4 meses que refiere la Corte Constitucional para resolver peticiones en materia pensional. 1.2.

Contestación 1.2.1. Departamento del Caquetá2 Dentro del término concedido, el Departamento contestó la acción de tutela de la referencia. Estableció que realizó la liquidación del monto a reconocer por concepto de pensión y lo informó, anexando el proyecto el 18 de septiembre de 2024 al FOMAG, mediante la aplicación dispuesta para ello, cumpliendo con su competencia frente a la atención de la petición pensional del señor Rodríguez.

El requerimiento aparece en dicho sistema en el estado: “validación liquidación FOMAG”. Estimó que el actuar de la Secretaría de Educación está supeditado a la aprobación o no del proyecto de acto administrativo que remite la entidad territorial al FOMAG. De modo que no son competentes para expedir acto administrativo mediante el cual se reconozca o niega la pensión de jubilación. Indicando además que las secretarías de educación son solo intermediarias, frente a las prestaciones que reconoce y paga el FOMAG, en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de 2022.

Concluyó que, se debe ordenar a la Fiduprevisora SA que se pronuncie de fondo frente al reconocimiento pensional elevado por el señor Rodríguez Salazar y se establezca que en el presente caso el ente territorial no ha vulnerado derecho alguno, siendo la presente acción improcedente frente a ellos. 1.2.2. FOMAG Guardó silencio, pese a que se notificó en debida forma3. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a la protección de los derechos fundamentales al de petición, seguridad social y al debido proceso, ordenando: “…al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que, de conformidad con sus funciones, dentro del término 2 C.1.

Archivo N° 10. 3 C.1. Archivo N° 8. 4 C.1. Archivo N° 13. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 3 de 10 improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición elevada por el accionante el día 17 de septiembre de 2024, a través del aplicativo sistema “Humano en línea”, con radicado CAQUE20240917VT74926, relativa a si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985, y que en el mismo término se le notifique al demandante la repuesta correspondiente.

Deberán aportar a vencimiento del plazo dado, prueba del cumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso de la referencia…”. Argumentó que tal como lo señaló el accionante, se vulneró el derecho al debido proceso, pues desde el mes de septiembre de 2024 se radicó solicitud de pensión, la cual en principio fue atenida por la Secretaría de Educación Departamental, dándole traslado al FOMAG para lo de su competencia desde el 18 de septiembre del mismo año sin que éste hubiese resuelto de fondo, estando en su deber – tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado – de adelantar todas las gestiones necesarias para emitir una respuesta que resuelva la solicitud presentada, situación que no ocurrió, por ninguna de las entidades accionadas.

Concluyó que han trascurrido más de 5 meses sin la expedición del acto administrativo de reconocimiento o no del derecho pensional de Álvaro Rodríguez Salazar. 1.4. La impugnación5 Inconforme, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá impugnó la decisión, argumentando: - Vulneración de derecho de contradicción y de defensa de litisconsorte necesario por indebida notificación e inexistencia de vinculación de la FIDUPREVISORA Manifestó que se vulneró el derecho de defensa de la entidad FIDUPREVISORA, incluso desde la notificación del auto de admisión, coartándole su derecho a que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela, y así, solicitar y aportar pruebas necesarias para ejercer su derecho de defensa.

Agregó que el auto admisorio se notificó a la dirección electrónica expuesta por el accionante, sin embargo, se constató que el correo electrónico de notificaciones judiciales era diferente, por ello, no existe certeza de que realmente se hubiese notificado en debida forma a la Entidad en mención. - Inexistencia de vulneración de derecho por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá Expuso que, conforme al procedimiento actual para el reconocimiento pensional, regulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2 del Decreto 1272 de 2018, al departamento del Caquetá le corresponde dentro del mes siguiente a la presentación de la petición en debida forma, elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento, situación que así se hizo al día siguiente de la radicación con el lleno de los requisitos.

Agregó que, lo requerido por el actor está supeditado a la aprobación del proyecto de acto administrativo que remite la entidad territorial al FOMAG. Su solicitud, incluso cuenta con pronunciamiento por parte del Fondo, pues se expidió acto administrativo CAQUEPENRES2025-0000015 del 7 de febrero de 2015, en donde se resolvió: “Negar el Reconocimiento y Pago al (la) señor (a) RODRIGUEZ 5 C.1.

Archivo N° 15. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 4 de 10 SALAZAR ALVARO identificado (a) con C.C. No. 17.667.582, de una Pensión De Vejez Ley 100”. Señaló que, pese a que en el fallo se expuso que claramente que la responsabilidad recaía en FOMAG, con extrañeza en el resuelve se decidió ordenar también al ente territorial emitir un pronunciamiento, cuando lo cierto es que no vulneró derecho fundamental alguno. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación – vulneró los derechos amparados por parte del Juzgado de Instancia, o si por el contrario tal como lo establece el Decreto 1272 de 2018, se realizó todo lo que le correspondía para que se emitiera una respuesta de fondo por parte de FOMAG, por lo que habrá lugar a modificar el fallo impugnado. 2.3.

Asunto Previo Mediante auto del 13 de febrero de 2025, se aceptó impedimento expresado por la doctora Anamaría Lozada Vásquez. 2.4. De la posible configuración de la causal de nulidad En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo- en adelante CPACA6, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código General del Proceso – en adelante CGP7.

Pues bien, el artículo 133 del CGP establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad8, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. 6 Corresponde a la Ley 1437 de 2011. Específicamente se cita el ARTÍCULO 208.

NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 7 Corresponde a Ley 1564 de 2012 8 En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’. “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 5 de 10 La norma citada, en su numeral 8, establece la siguiente causal: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

(En negrilla del Despacho). La causal consagrada en el numeral 8 se presenta, entre otras situaciones, cuando no se cita al proceso a todos los sujetos que deben comparecer como partes, como es el caso de los litisconsortes necesarios de alguna de las partes, entre otros. Pues bien, en el caso en concreto se tiene que no le asiste razón a la parte impugnante, como quiera que FOMAG – y la administradora de sus recursos, la FIDUPREVISORA SA, fueron notificada en debida forma, contrario a lo alegado.

Pues el auto admisorio proferido el 23 de enero de 20259, se notificó a los siguientes correos electrónicos, entre otros10: Como se observa se notificó a los correos electrónicos judiciales oficiales, tal como se observa: En virtud de lo anterior, no está llamado a prosperar la solicitud de nulidad planteada por el Departamento del Caquetá. 2.5.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…) (se destaca) (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)”. 9 C.1.

Archivo N° 7. 10 C.1. Archivo N° 8. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 6 de 10 la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que: (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues las autoridades demandadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales objeto de protección, ya que son las encargadas de resolver lo atinente al derecho pensional del actor.

(iii) En lo que atañe a la inmediatez, se observa que trascurrió un plazo razonable, si tenemos en consideración que, el derecho de petición presentado se radicó el 17 de septiembre de 2024, y la acción constitucional fue radicada el 23 de enero del presente año, es decir, se cumplió con el requisito que acá se analiza. (iv) Frente a la subsidariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional11, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición y el debido proceso.

Comoquiera que el accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que teniendo en cuenta la edad del actor, es este un procedimiento eficaz para salvaguardar sus derechos. (v) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política.

En ese orden y como esta solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, la Sala determinará a que entidad resulta procedente mantener la orden de atención integral para la patología que padece la demandante. 2.6. Derecho de petición en materia pensional La Corte Constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que este derecho fundamental es indispensable para lograr los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Carta, “como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios. derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”12 11 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 12 Sentencias T-012 y T-419 de 1992, T414 de 1995, entre otras. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 7 de 10 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas: (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedidos”13.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión, según la sentencia 155 del 2018, la corte señala que la pensión invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. Así mismo señaló, que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción". Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada"14.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional a través de sentencia T-155/18 la Corte Constitucional concluye que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolver en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar las medidas necesarias que faciliten el pago efecto de mesadas pensionales. 13 Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. 14 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 8 de 10 (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales, así mismo a recibir una respuesta oportuna y eficiente, que resuelva de fondo sus solicitudes. 2.1.

Caso concreto, análisis de la Sala En el caso en concreto, se observa que, Álvaro Rodríguez Salazar empezó el trámite de reconocimiento pensional a través del aplicativo Humano en Línea, dispuesto por la entidad para ello, el 3 de septiembre de 2024, radicándose en debida forma el 17 del mismo mes y año, bajo el número de radicación CAQUE20240917VT7492615.

Reposa en el plenario frente a la solicitud, la Resolución N° CAQUEPENRES2025- 0000015 “Por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez Ley 100 de 1993”16, que se allegó con la impugnación. En este acto se adujo: “MEDIANTE OBSERVACIÓN DEL 07 DE FEBRERO DE 2025 FOMAG NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SE REALIZA ACLARACIÓN QUE LA PRESTACIÓN SOLICITADA COMO LEY 91 DE 1989, NO ES PROCEDENTE TENIENDO EN CUENTA QUE EL DOCENTE PRESENTA COMO ÚLTIMA VINCULACIÓN AL FONDO PARTIR DEL 16 DE FEBRERO DE 2004.

ASÍ LAS COSAS, SE EVIDENCIA VINCULADO BAJO RÉGIMEN LEY 812 DE 2003, ES DECIR CONFORME LEY 100 DE 1993. AHORA BIEN, PARA ESTUDIO DE LA PRESTACIÓN COMO VEJEZ LEY 100, REQUERIRÍA ACREDITAR MÍNIMO 1300 SEMANAS Y UNA VEZ REALIZADO EL CONTEO DE TIEMPO SE EVIDENCIA QUE EL MISMO SOLO ACREDITA 900 SEMANAS. CONFORME LO ANTERIOR NO APLICARÍA EL ESTUDIO BAJO LEY 91, NO PROCEDE BAJO LEY 100 DE 1993”.

En la parte resolutiva se expresó: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y Pago al (la) señor (a) RODRÍGUEZ SALAZAR ÁLVARO identificado (a) con C.C. No. 17.667.582, de una Pensión De Vejez Ley 100, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional del Magisterio.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente Resolución al interesado(a), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutori”a 15 C.1. Archivo 4. 16 C.1. Archivo 17 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 9 de 10 Visto lo anterior, seria del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se profirió una respuesta de fondo a la petición pensional elevada por el accionante, pero se desconoce si tal resolución le fue puesta en conocimiento o no porque no se allegó la constancia de notificación. Es importante recalcar, que el núcleo esencial del derecho de petición se satisface en los siguientes casos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido17.

En el sub judice, como se advirtió no se probó el cumplimiento de ese acto de comunicación, conculcándose de esta manera el derecho de petición. En consecuencia, de acuerdo con el análisis, se modificará el numeral segundo de la decisión impugnada para en su lugar ordenar la notificación de la resolución en mención. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 4 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a notificar la Resolución N° CAQUEPENRES2025-0000015 del 17 de febrero de 2025 a la dirección electrónica qytnotificaciones@qytabogados.com.

Deberán aportar al vencimiento del plazo dado, prueba del cumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL 17 Sentencia T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Álvaro Rodríguez Salazar Demandado: Departamento del Caquetá y otro Radicación 18001333300420250001101 10 de 10 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.