Tribunal Administrativo del Caquetá Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG Expediente: 18001-33-33-003-2021-00502-01 Procede la Sala de Gobierno1 a resolver la manifestación de impedimento realizado por la magistrada Edith Alarcón Bernal.
El 3 de marzo de 2025, la magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó estar impedida para conformar la Sala de decisión para resolver el conflicto negativo por razones de reparto, y para el efecto invocó la causal de recusación contenida en el numeral 1° del artículo 141 de del Código General del Proceso. Argumentó la doctora Alarcón Bernal que en el asunto pendiente por resolver le asiste un interés particular, personal, cierto y actual, habida consideración de que fue a quien se le asignó inicialmente el conocimiento del asunto por las reglas de reparto, sin embargo, lo remitió a quien consideró debía conocerlo, y por ello se suscitó el conflicto de reparto, de modo que le asiste un interés en las resultas de este En esos términos, se tiene que el artículo 131 del CPACA2 impone el deber de manifestar el impedimento por parte del magistrado que así lo considere para que la sala o sección resuelva sobre su legalidad, por lo que procede a resolverse frente al punto. 1 Es de precisar que el conflicto del asunto de la referencia se generó en el año 2024, motivo por el cual será resuelto por las magistradas que integraban la Sala de Gobierno en ese momento, esto es, por las magistradas Edith Alarcón Bernal, en su calidad de presidenta y Angélica María Hernández Gutiérrez, como vicepresidenta.
Teniendo en cuenta que la magistrada Edith Alarcón Bernal, presidenta de la Corporación en el año 2024, manifestó estar impedida para resolver el asunto, se hace necesario convocar a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez para conformar la Sala, dada manifestación de impedimento formulada; entonces se procederá a ello, en los términos del parágrafo del artículo 115 del CPACA. 2 ARTÍCULO 131.
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento constituyen un mecanismo procedimental que busca proteger los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que de igual manera se interpreta como un derecho subjetivo de los ciudadanos a que los pleitos sometidos a la jurisdicción se resuelvan respetando el debido proceso.3 La causal invocada por la magistrada indica lo siguiente: Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.Tener el cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…) Revisado el proceso se observa que fue remitido a este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto adiado el 23 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo resolvió negar el mandamiento de pago. Por reparto, el proceso fue asignado al Despacho Primero de esta Corporación, cuya magistrada titular, Edith Alarcón Bernal, en proveído del 27 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Despacho Segundo del Tribunal.
Argumentó la magistrada que el título ejecutivo base de recaudo está integrado por decisiones de primera y segunda instancia, en ésta última, el ponente fue el titular despacho segundo del Tribunal, 4 por lo que le asistía la competencia a este para conocer del asunto. El 20 de agosto de 2024, el despacho segundo declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y propuso el conflicto negativo ante la Sala de Gobierno de este Tribunal, para que lo dirima.
En estos términos, resulta evidente el interés directo que puede tener la magistrada en las resultas del conflicto por razones de reparto suscitado y que está pendiente de dirimir, al estar inmersa en este, lo cual podría comprometer seriamente su imparcialidad, por lo que debe aceptarse la manifestación de impedimento por ella formulada.
Para finalizar, conviene agregar que si bien es cierto la magistrada Anamaría Lozada Vásquez fue la que provocó el conflicto como titular del despacho segundo, también lo es que en este caso lo que se debe resolver es la manifestación de impedimento de la doctora Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 3 Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 350 de 2010; y Sentencia C-496 de 2016. 4 Índice 2, Sami del tribunal Alarcón Bernal, circunstancia por la cual la primera no está impedida para decidir lo pertinente, conforme lo dicho por el Consejo de Estado:5 En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a los impedimentos.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado. En mérito de lo precedencia expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Resuelve.- Aceptar el impedimento formulado por la magistrada Edith Alarcón Bernal para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2014 Radicación número: 11001-03-28-000-201400129-00(IMP)