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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-001-2007-00082-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-03-11

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Corrección sentencia – Sistema escritural - Medio de control: Reparación directa Demandantes: Armando Antonio Zafra Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 18001-2331-001-2007-00082-01 Acta de discusión: 15 de la fecha I. ASUNTO Vista la constancia secretarial que antecede1, resuelve la Sala solicitud de corrección de sentencia elevada por el apoderado de la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 20142, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden moral y material causados a los actores conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar con cargo a su presupuesto en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de dichas instituciones y a favor de los actores a título de perjuicios morales y materiales, los valores que a continuación se relacionan: Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.M.V. MARÍA NANCY LONDOÑO Cónyuge supérstite 100 ARMANDO ZAFRA LONDOÑO Hijo 100 ANA MILENA ZAFRA LONDOÑO Hija 100 HERNANDO ZAFRA LONDOÑO Hijo 100 RUBIELA ZAFRA DUQUE Hermana 50 AMPARO ZAFRA DUQUE Hermana 50 LUCENY ZAFRA DUQUE Hermano 50 MARGOTH ZAFRA DUQUE Hermano 50 DORA MARÍA ZAFRA DUQUE Hermana 50 CAMILO ZAFRA DUQUE Hermano 50 1 Índice 22 SAMAI 2 Archivo 01SentenciaSegundaInst, índice 20 SAMAI Radicación 18001-2331-001-2007-00082-01 2 Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor de MARÍA NANCY LONDOÑO, en calidad de cónyuge supérstite;

ARMANDO ZAFRA LONDOÑO, ZAFRA LONDOÑO, ANA MILENA ZAFRA LONDOÑO y HERNANDO ZAFRA LONDOÑO, en calidad de hijos del señor ARMANDO ANTONIO ZAFRA DUQUE las, sumas de dinero que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro se establezcan dentro del trámite incidental que deberá promover en los términos del artículo 172 del C.C.A., y atendiendo las bases que se fijaron en la parte considerativa.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.” Mediante escrito del 10 de septiembre de 20243, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de uno de los nombres referidos en la parte resolutiva de la sentencia, en la que fue reconocida la señora Rubiela Zafra Duque, sin embargo, esta lleva su nombre de casada el cual es Rubiela Zafra de Belalcázar.

III. CONSIDERACIONES La Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para resolver la solicitud corrección de la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue quien la emitió. Al asunto, le resulta aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) el cual señala: “ ARTÍCULO 310. corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con lo anterior, la Corporación Judicial accederá a la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2014, en los términos en que fue solicitada, habida cuenta de que ciertamente se cometió un error, pues el nombre correcto de la señora Rubiela Zafra Duque es “RUBIELA ZAFRA DE BELALCÁZAR”, así se demuestra con la cédula de ciudadanía y el registro civil de matrimonio, documentos que fueron allegados por su apoderado y que obra en los archivos 02 y 03 del índice 20 de SAMAI.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, que quedará así: 3 Anotación 68 SAMAI Radicación 18001-2331-001-2007-00082-01 3 “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar con cargo a su presupuesto en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de dichas instituciones y a favor de los actores a título de perjuicios morales y materiales, los valores que a continuación se relacionan: Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.M.V. MARÍA NANCY LONDOÑO Cónyuge supérstite 100 ARMANDO ZAFRA LONDOÑO Hijo 100 ANA MILENA ZAFRA LONDOÑO Hija 100 HERNANDO ZAFRA LONDOÑO Hijo 100 RUBIELA ZAFRA DE BELALCÁZAR Hermana 50 AMPARO ZAFRA DUQUE Hermana 50 LUCENY ZAFRA DUQUE Hermano 50 MARGOTH ZAFRA DUQUE Hermano 50 DORA MARÍA ZAFRA DUQUE Hermana 50 CAMILO ZAFRA DUQUE Hermano 50 SEGUNDO: Por secretaría NOTIFICAR la presente providencia en la forma dispuesta por el artículo 286 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx