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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2024-00179-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-03-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo doce (12) de dos mil veinticinco Medio de Control: Reparación directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por desplazamiento forzado / cómputo del término cuando se trata de delitos continuados no puede depender de la voluntad del interesado.

Acta número 16. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 6 de agosto de 2024, que resolvió rechazar el medio de control de la referencia por caducidad de la acción. I. Antecedentes. Los señores Yimmy Cano Cuéllar, Gilma Cano Perdomo, Nidia Perdomo Rodríguez, Melquicedec Cano Perdomo, Naidy Alexandra Cano Perdomo, Camilo Andrés Cano Sánchez, Deicy Carolina Cano Perdomo y Daira Karina Montero Cano, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i) Se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los perjuicios inmateriales que les fueron causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas el 9 de julio de 2006. ii) Se paguen los perjuicios inmateriales a ellos ocasionados. iii) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 Fundamentaron las pretensiones en los siguientes hechos: i) Los demandantes residían en la finca denominada «La Esperanza» ubicada en la vereda El Platanito de la jurisdicción del municipio de La Montañita, en el Departamento del Caquetá. ii) Ellos se desempeñaban en actividades del campo, a la siembra de productos de pan coger, siembra de pastos para el consumo y levante de semovientes. iii) Pese a la alteración grave y permanente del orden público en esa municipalidad por los enfrentamientos constantes del frente 15 de las FARC con los paramilitares, los actores trataban de estar al margen de esa realidad social. iv) El 9 de julio del año 2006 el señor Yimmy Cano Cuéllar recibió amenazas contra su vida por milicianos del frente 15 de las FARC, quienes ingresaron a la finca la «La Esperanza», lo tildaron de «sapo y de ser enemigo de la causa de la guerrilla», porque dos de sus hijos para ese momento hacían parte de las Fuerzas Militares, en ejercicio del servicio militar. v) Ese mismo día, los demandantes abandonaron la finca y se dirigieron al municipio de Florencia, alojándose en casa de unos familiares. vi) Lograron vender algunos de los bienes que hacían parte de sus actividades agrícolas y ganaderas, de las cuales basaban su sustento familiar. vii) La finca permaneció desocupada hasta mediados del año 2011, cuando fue vendida al señor Luis Carlos Bonilla. viii) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas emitió acto administrativo mediante el cual incluyó a los actores en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ix) No pusieron en conocimiento de las autoridades locales competentes la intimidación y acoso que les hacían los actores del conflicto armado porque se sintieron desprotegidos; además, les dio mucho temor por las represalias que pudieran tomar en su contra, por los múltiples homicidios selectivos, desplazamientos forzados y desapariciones forzadas que se cometían a diario en la región y porque «siendo un hecho notorio la presencia de los guerrilleros y paramilitares en la zona, no era de su propio conocimiento la iniciativa para que el Estado actuara para protegerlos, sino que, por el propio conocimiento que de ello tenían todas las autoridades en general, su actuación no requería solicitud particular para atender el S.O. de las comunidades victimizadas. x) Fue por la ausencia de protección del Estado que estuvieron sometidos a la voluntad de los «ilegales» y, como consecuencia de ello, fueron amenazados de Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 muerte y forzados de desplazarse, dejaron parte de sus pertenencias y abandonaron sus proyectos de vida y trabajo, porque la zona donde residían representaba estabilidad económica para el núcleo familia, porque el lugar de arraigo por más de 20 años.

II. Providencia apelada Por auto proferido el 6 de agosto de 2024,1 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción. Para arribar a esa decisión, la a quo argumentó que conforme lo expuesto en la demanda los actores fueron desplazados el 9 de julio de 2006 de la finca «La Esperanza», ubicada en la vereda el Platanito de la jurisdicción del municipio de la Montañita, al ser declarados objetivo militar por integrantes del frente 15 de las FARC.

Indicó que para probar lo dicho, adjuntaron respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas de fecha 27 de marzo de 2017; que, en igual sentido, se allegó certificación emitida por el personero del municipio de La Montañita adiado el 10 de julio de 2006 y por el alcalde de la entidad territorial, que dan cuenta del desplazamiento del cual fue víctima el señor Cano Cuéllar.

Precisó que la situación sufrida por los demandantes había ocurrido aproximadamente hace 17 años y que en aplicación de la sentencia SU-254 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, el término de caducidad de la acción debía contabilizarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la acción u omisión por parte de los agentes del Estado o desde el 23 de mayo de 2013, por lo que el término de 2 años para la presentación de la demanda feneció el 24 de mayo de 2015, y pese a ello, se radicó solo hasta el 4 de julio de 2024, por fuera del término. Argumentó que en sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033) el 29 de enero de 2020, se indicó que la caducidad opera en aquellas situaciones de delitos de lesa humanidad, sin embargo, según las circunstancias de cada caso, deberán observarse las situaciones que podrían haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 1 Índice 00003, SAMAI primera instancia Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 Finalmente, advirtió que en el caso sujeto a estudio no se acreditaron circunstancias objetivas que hubiesen impedido el ejercicio de la acción, máxime que «efectuaron negocios jurídicos en el lugar donde fueron desplazados -compra venta de inmueble- y tenían conocimiento de su reconocimiento por parte del Estado como víctimas del conflicto armado.» III.

El recurso de alzada Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y solicitó se revocara y en su lugar se admitiera la demanda.2 Como sustento expuso que existe excepciones en la aplicación de las reglas de caducidad consagradas en el literal i) del artículo 164 del CPACA, establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo es cuando el desplazamiento forzado se extiende en el tiempo y es continuado, circunstancia que, a su juicio, se presenta con los demandantes.

En sustento de lo anterior, citó la sentencia emitida por la Máxima Corporación de lo Contencioso en el proceso con radicado 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Competencia. Esta Sala, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA3 y del numeral 2° del artículo 243 ibidem,4 es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra del auto emitido el 6 de agosto de 2024, mediante el cual la a quo decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción. 4.2.

Oportunidad del recurso de apelación. El auto apelado fue proferido el 6 de agosto de 2024 y notificado mediante estado el 8 del mismo calendario, motivo por el cual el término de 3 días para su interposición feneció el 2 Índice 00006, SAMAI primera instancia 3 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]». Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 13 de agosto de esa anualidad.

El recurso se interpuso el 12 de agosto de 2024, es decir, fue presentado oportunamente, conforme lo consagró el artículo 244, numeral 3°. 4.3. Marco normativo y jurisprudencial. 4.3.1. Sobre la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad.

Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho5. Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016 en el proceso con radicación número 15000-2336-000-2014- 5 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos: La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.

Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Entonces, la ley consagró un término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene 6Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.

Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 conocimiento del daño por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la parte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 4.3.2.

Sobre la caducidad en procesos por delitos de lesa humanidad. De antaño el precedente judicial fue reiterado en torno a la inaplicabilidad de la caducidad de la acción cuando esta deriva de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, ello en virtud de la interpretación de los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política y la regla de universalidad del derecho internacional público en torno a las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.7 No obstante, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció la caducidad de las pretensiones indemnizatorias impetradas con ocasión de delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, distintos de la desaparición forzada –por tener disposición legal precisa-,8 en los siguientes términos: Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia9, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza 7 Véase, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado de fecha 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), y 12 de junio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 500123-3100020060053701 (42.693). 8 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033)A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 “Articulo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…) Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 En similares conclusiones, la Corte Constitucional en sentencia SU 312 del 13 de agosto de 2020, precisó: Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa10. 134.

De este modo, destacó que el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado11.

Así mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administración de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad una vez estas se superaran. 135. De igual manera, puntualizó que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto.

Finalmente, recalcó que, además, el interesado tenía a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparación, acudiendo al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal o al trámite de reparación administrativa. Así, la postura jurisprudencial vigente supone la presentación de la demanda dentro del término de 2 años contabilizados desde cuando los convocantes conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, so pena de caducidad, y tan solo excepcionalmente, desde cuando los afectados pudieron acceder a la administración de justicia, siempre que se acredite la imposibilidad de hacerlo antes. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-362 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido 11 Providencias del 30 de marzo de 2017 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Rad.: 2014-01449-01) y 14 de septiembre de 2017 (C.P. Danilo Rojas Betancourth - Rad.: 2016-02780-01). Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 4.4.

De los Hechos probados Conforme los documentos allegados al proceso, se tiene en lo pertinente lo siguiente: i) El 10 de julio de 2006, 12 el personero del municipio de La Montañita certificó: Que el señor YIMI CANO CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía número 17.634.143, expedida en Florencia Caquetá, habitante de la vereda Platanillo, jurisdicción de este municipio, manifiesta salir desplazado de dicha vereda, junto con su señora esposa NIDIA PERDOMO ROQDRIGUEZ y sus hijos CAMILO ANDRES CANO SANCHEZ, GILMA, DEISI CAROLINA Y MELQUICEDED CANO PERDOMO, como consecuencia de amenazas contra su vida por grupos armados al margen de la ley. ii) En la misma fecha, el alcalde de dicha entidad territorial, también certificó la situación antes descrita, en iguales términos que el personero. 13 iii) En oficio del adiado el 27 de marzo de 2017, la Unidad Para la Atención y reparación Integral a las Víctimas,14 señaló: Esta información fue reiterada por la entidad, en oficio con código LEX 6685501 de fecha 9 de junio de 2022. 15 iv) Mediante escritura pública 2275 del 25 de julio de 2011, el señor Yimmy Cano Cuéllar vendió a Luis Carlos Bonilla un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 420-2076, denominado La Esperanza, 12 Índice 00002, archivo 3, página 20, SAMAI primera instancia 13 Índice 00002, archivo 3, página 21, SAMAI primera instancia 14 Índice 00002, archivo 3, página 16, SAMAI primera instancia 15 Índice 00002, archivo 3, página 18, SAMAI primera instancia Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 4.1.

Caso concreto. Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable al Estado por el hecho victimizante por los perjuicios inmateriales que les fueron causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas el 9 de julio de 2006, cuando se vieron en la obligación de irse de la finca denominada «La Esperanza» ubicada en la vereda El Platanito de la jurisdicción del municipio de La Montañita, al municipio de Florencia Caquetá, por amenazas de integrantes de miembros de las FARC.

De conformidad con el escrito de apelación, se evidencia que el recurrente no se opone a la conclusión del a quo que señaló que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 9 de julio de 2006, fecha para la cual se vieron en la obligación de abandonar su hogar para proteger su integridad personal. Para los actores la inconformidad radica en la declaratoria de la caducidad porque, a su juicio, el desplazamiento del que fueron víctimas se ha prolongado en el tiempo, razón por la que consideran que no se debe aplicar la disposición contenida en el literal 1 del artículo 164 del CPACA.

Según la demanda, la imputación de responsabilidad del Ejército Nacional propuesta por la parte actora gravita sobre la ausencia de protección y, como consecuencia de ello, fueron amenazados de muerte y forzados a desplazarse de la región donde llevaban residiendo por más de 20 años. Si bien el desplazamiento forzado está catalogado como un delito de lesa humanidad, el Consejo de Estado16 ha señalado que es un daño continuado, por tanto, dicha condición cesa cuando las víctimas pueden retornar a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio: Lo anterior si se considera que, por mandato legal, la condición de desplazado cesa cuando las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido.

Al respecto, es razonable concluir que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad de la acción, no a partir del día en que ocurrió el desplazamiento, sino del momento en que cesa el daño, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.

Bogotá, D.C., 22 de noviembre de 2012. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00380- 01(40177) Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 restablecimiento de que trata el artículo 16 de la Ley 387 de 1997.

De hecho, a esta conclusión ya había llegado la Subsección C en auto de 26 de julio de 2011 (expediente 41037, C.P. Enrique Gil Botero): “…el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver” (negrilla fuera del texto).

En sentencia emitida el 15 de julio de 2022,17 dicha Corporación reiteró que el desplazamiento forzado es un daño continuado, motivo por el cual el término de caducidad debe contabilizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, porque el daño se puede prolongar en el tiempo: 37. El Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado18, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. 38.

Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad19. 39.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad20. Si bien en la demanda se indicó que el predio de donde se desplazaron los actores fue vendido en el año 2011, lo cual se soporta en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 420-2076 y los actores acudieron ante varias autoridades administrativas para poner en conocimiento la situación a la alcaldía, personería municipal y la UARIV (entidad que los incluyó en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado), lo cierto es que no se tiene certeza de que: i) se dieron las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno; ii) se lograra el restablecimiento al lugar de origen, en este caso a la misma municipalidad y vereda, independientemente de que los afectados procedieran; o iii) que los actores se 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección. Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) 18 Cita de cita «1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 22 de noviembre de 2012. Exp: 40.177. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo» 19 Cita de cita «Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.» 20 Cita de cita «Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893.» Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 hubiesen arraigado en otro lugar, que les posibilitara el acceso a la administración de justicia, condiciones que, como se precisó, deben ser observadas para poder resolver sobre la caducidad de la acción. Así las cosas, atendiendo las circunstancias particulares que rodean el caso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo y, dando aplicación al principio pro damato,21 el estudio de la caducidad debe posponerse para un momento procesal posterior en el que se tengan más elementos de juicio y probatorios para decidir con mayor seguridad y certeza sobre el tema.

Recuerda la Sala que la caducidad de la acción es una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y declararla sin estar plenamente establecidos sus elementos sería ir en contra de la garantía constitucional. Por tanto, si no se tiene certeza acerca de una fecha a partir de la cual se debe contabilizar, ese límite de inicio debe ser controvertido dentro del proceso y resolverse en otro momento procesal.

En ese entendido, se revocará la decisión de instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad para que, en su lugar, se disponga sobre el estudio de los demás presupuestos para su admisión. V. COSTAS La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, 21 «[ ] busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas […] - Sentencia No. 05001-23-33- 000-2014-01885-01 de Consejo de Estado - Sección Tercera, de 30 de Julio de 2015 Magistrada Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.» Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yimmy Cano Cuéllar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2024-00179-01 RESUELVE Primero.- Revocar el auto de fecha 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por el cual se rechazó la demanda interpuesta por los señores Yimmy Cano Cuéllar y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que, en su lugar, se proceda al estudio de lo demás presupuestos para su admisión, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- En firme esta decisión, vuelva el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Florencia para el adelantamiento del trámite procesal subsiguiente, previa anotación en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx