º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 21.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) contra el fallo de tutela del 7 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Antury Bautista. I. Antecedentes 1.1.
Pretensiones1 La actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por la UGPP. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad que responda la petición mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Fernando Tierradentro. 1 Índice 00003, SAMAI juzgado Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 1.2.
Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que el 27 de noviembre del año 2024 solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna. La demanda se admitió en contra de la UGPP2 y por auto de fecha marzo 3 de 2025 se vinculó a Positiva S.A. 3 1.3.
Contestación 1.3.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional -UGPP Informó que mediante Resolución 00041 del 17 de diciembre de 2001, la ISS ARL reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Fernando Tierradentro por accidente de trabajo, a favor de Michael Allerby Tierradentro Antury, representado por la señora Luz Mary Antury Bautista, y a favor de Dwight Fernando Tierradentro Molina, representado por la señora Yudi Andrea Molina Castro, en calidad de hijos menores, a partir del 5 de agosto de 2000.
El 50% restante se dejó en suspenso a las señoras Luz Mary Antury Bautista y Yudi Andrea Molina Castro, en calidad de compañeras permanentes. Precisó que por Resolución 23 del 3 de abril de 2002 modificó el acto administrativo anterior, en el sentido de reconocer el 100% de la prestación a los dos hijos del causante. Argumentó que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la actora la presentó ante Positiva S.A., motivo por el cual la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.
Señaló que no tiene pendiente peticiones por resolver de la señora Luz Mary, que así mismo, Positiva S.A. no ha trasladado o remitido pedimentos de la demandante, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta entidad. 2 Índice 00004, SAMAI juzgado 3 Índice 00009, SAMAI juzgado Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 1.3.2.
Positiva Compañía de Seguros S.A. Argumentó que mediante comunicado de salida SAL-2024 01 005 506253 adiado el 19 de noviembre de 2024, remitió con competencia la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Fernando Tierradentro, en virtud de la asignación de competencias establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el Decreto 1437 de 2015, en los que se estableció que a partir del 1 de julio de 2015 la UGPP asumiría la administración de la nómina de pensionados que estaba a cargo de Positiva, cuyos derechos fueron causados originalmente por la administradora de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
Precisó que en oficio SAL-2025 01 005 023686 informó a la peticionaria sobre la remisión por competencia de su solicitud a la UGPP, motivo por el cual consideró que la aseguradora no está legitimada para resolver la petición que originó la acción de tutela, por tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción respecto de esta entidad. 1.4.
Sentencia de primera instancia4 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ MARY ANTURY BAUTISTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.078.412, frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición remitida por la compañía de seguros Positiva a través de correo electrónico, mediante los documentos de salida SAL-2024 01 005 526238 fechado 29 de noviembre de 2025 suscrito por el Gerente de Indemnizaciones Gerencia de Indemnizaciones y 4 Índice 00013, SAMAI juzgado Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 SAL-2024 01 005 506221 de fecha 19 de noviembre de 2024 suscrito por el Profesional Especializado Grupo Administración de Pensiones y notifique su respuesta de manera efectiva.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. (…) Para arribar a esta decisión, señaló que frente a Positiva S.A. se presentó la falta de legitimación porque mediante oficio SAL-2024 01 00 5506253 adiado el 19 de febrero de 2024, informó a la petente que su solicitud fue remitida por competencia a la UGPP. Respecto de la UGPP señaló que, pese a que se le corrió traslado de la solicitud génesis de la acción constitucional, no acreditó brindar respuesta alguna, por lo cual consideró que esta entidad transgredió el derecho fundamental de petición de la actora. 1.5.
Impugnación5 Inconforme, la UGPP impugnó la decisión para que amplíe el término para resolver la petición objeto de controversia. Argumentó que la Corte Constitucional en sentencia T 565 de 2016 indicó que algunas de las situaciones que pueden justificar la demora de la administración en la resolución oportuna de las peticiones que hacen los ciudadanos, son i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales.
Precisó que al interior de la entidad se han presentado situaciones administrativas que han llevado a periodos de suspensión de términos administrativos, lo cual generó represamiento en los trámites y mora administrativa, causado por el cambio en el sistema de información para prestar un mejor servicio a los ciudadanos, que ha traído congestión al interior de la Unidad en la radicación de las peticiones de los ciudadanos y su consecuente trámite en la mitad del año 2024. 5 Índice 00016, SAMAI juzgado Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 Precisó que la congestión también se generó por la falta de recurso humano e infraestructura tecnológica que se dio al finalizar el año 2024 y comienzos del 2025, lo cual generó represamiento de peticiones pensionales y su trámite, situaciones de fuerza mayor que se ven justificadas en las Resoluciones 691 del 24 de junio de 2024, que suspendió los términos administrativos desde el 27 de junio al 19 de julio de 2024; prorrogada por la 720 adiada el 4 de julio del mismo calendario, del 4 al 10 de julio del 2024; la 725, que extendió el término hasta el 19 de julio de ese año; y la 1338 del 24 de diciembre de 2024, que suspendió los términos administrativos del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero del 2025, decisiones administrativas que fueron debidamente comunicadas a los ciudadanos en la página oficial de la entidad www.ugpp.gov.co.
Adujo que los plazos administrativos para la última suspensión se reactivaron el 13 de enero de 2025, día hábil, de cuyo resultado también trajo consigo un represamiento de las peticiones de los ciudadanos radicadas durante tal suspensión, esto es, del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, que sumado a la congestión que ya traía desde junio a julio de 2024 ha generado represamiento en las resoluciones de las peticiones de los ciudadanos, frente a lo cual se está trabajando arduamente con cada una de las áreas de la entidad para poder superar dicha situación, sin que pueda catalogarse como una dilación injustificada, como erradamente se está malinterpretando por los jueces de la república, al ordenarle resolver a través de actos administrativos en plazos irrisorios peticiones pensionales que deben surtir una serie de trámites, no por capricho de la Unidad, sino por disposición de la ley.
Refirió que por las situaciones de fuerza mayor descritas, la Unidad no ha podido resolver las peticiones pensionales dentro de los plazos establecidos por la ley, ante la congestión de solicitudes derivadas tanto de la suspensión de los términos al interior de la unidad como ante su levantamiento, circunstancia por la que solicita se amplíe el término de 48 horas concedidas por la a quo para contestar la solicitud, teniendo de presente la obligación legal de surtirse previamente las etapas de validación, autenticidad y veracidad de la documentación aportada por las áreas pertinentes que intervienen en la resolución de la Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 solicitud como lo es la de publicación del edicto para peticiones de sobrevivencia, se debe suplir por un plazo de 30 días.
Además, enlistó las etapas determinadas por el Decreto 575 de 2013 que deben surtirse para la expedición del acto administrativo en el que resolvería la petición objeto de amparo. Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare improcedente, y en caso de no accederse a ello, se amplíe el termino concedido para resolver la solicitud en el que se consideren los plazos que debe agotar la entidad, en aplicación del Decreto 575 de 2013.
II. Consideraciones 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2. Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, existe o no transgresión del derecho fundamental de petición por parte de la UGPP dadas las situaciones administrativas que han llevado a Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 periodos de suspensión de términos administrativos, lo cual generó represamiento en los trámites.
En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado. Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró el derecho fundamental objeto de protección, ya que es la UGPP por competencia, la encargada de atender la petición presentada por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si se configura la transgresión del derecho fundamental de petición por parte de la UGPP dadas las situaciones administrativas que han llevado a periodos de suspensión de términos administrativos, lo cual generó represamiento en los trámites, y en caso de definirse que se vulneró la garantía constitucional, se deberá analizar si el término concedido por la a quo es insuficiente para resolver de fondo la solicitud que originó la acción de tutela. 2.4.
Del derecho fundamental de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»7. 6 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19. 7Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho.
Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.8 (…) En cuanto al derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T 237 de 2016 expuso que las autoridades judiciales cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, los cuales, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente, vulnera el derecho de petición, sobre el tema señaló: El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º[6] indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final[7]. En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003[8], hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994[9], 4º de la Ley 700 de 2001[10], 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo[11], señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición[12].
Al respecto indicó: «Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001». 8 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Se a lo primero precisar que en esta instancia no existe controversia respecto del traslado que por competencia realizó Positiva a la UGPP, de la petición génesis de la presente acción constitucional. El inconformismo de la UGPP radica en la decisión de declarar la vulneración del derecho fundamental de petición y del término dispuesto para la resolución de la solicitud.
Argumentó que en la entidad se han presentado situaciones administrativas que han conllevado a decretar periodos de suspensión de términos administrativos, lo que causó congestión en los trámites administrativos, situación que infirmó en la impugnación. Como prueba, allegó copia de las Resoluciones 691 del 24 de junio de 2024, que suspendió los términos administrativos desde el 27 de junio al 4 de julio de 2024, suspensión que fue prorrogada mediante acto administrativo 720 adiado el 4 de julio del mismo calendario, hasta el 10 de julio del 2024; y 725, que extendió el término hasta el 19 de julio de ese año, como consecuencia de las incidencias técnicas en el proceso de implementación del Sistema de Gestión de Documentos Eléctricos de Archivo.
En igual sentido, aportó la Resolución 1338 adiada el 24 de diciembre de 2024, por medio de la cual la entidad suspendió los términos administrativos del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero del 2025, como consecuencia de la insuficiencia de recurso humano, infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal del año 2024. En estos términos, es evidente que la UGPP ha sufrido traumatismos administrativos que han afectado el normal desarrollo de sus funciones, sin embargo, ello no la exonera del cumplimiento de su deber de informar a la petente el estado de su solicitud, las razones por Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 las cuales no ha sido posible su resolución y la fecha que le sería resuelta, en consideración a que el término de los 4 meses establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya fenecieron.
Y es que la peticionaria no está obligada a soportar una espera indefinida para la resolución de su petición, menos por situaciones administrativas. Es estos términos, le asiste razón a la a quo en advertir la transgresión del derecho fundamental de petición de la actora por parte de la UGPP, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva de vejez de la señora Luz Mary Antury Bautista.
En lo que toca al término de 48 horas otorgado en primera instancia para la resolución de la petición, advierte la Sala que es muy corto atendiendo la materia del asunto, máxime que como informó la entidad, debe fijar un edicto por 30 días en el trámite en el proceso de análisis de la solicitud, motivo por el cual el ordinal segundo de la providencia impugnada se modificará en el sentido de ordenar a la UGPP que sea en el término de los 5 días calendarios siguientes a la notificación de la presente decisión el plazo en el que informe a la actora el estado de su solicitud, las razones por las cuales no ha sido posible su resolución y la fecha que le sería resuelta, la cual no podrá exceder de 2 meses.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, el cual quedará así: Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Luz Mary Antury Bautista, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.078.412, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en Acción: Tutela Accionante: Luz Mary Antury Bautista Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00043-01 el término cinco (5) días calendarios, siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la señora Luz Mary Antury Bautista el estado de su solicitud de pensión sustitutiva de vejez del causante Fernando Tierradentro, las razones por las cuales no ha sido posible su resolución y la fecha que le sería resuelta, la cual no podrá excederse de 2 meses.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. Segundo. Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada. Tercero. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Cuarto. Para su eventual revisión, enviése el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx