º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela. Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 Tema: Derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado.
Acta número 21. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Batallón de Operaciones Terrestres 2 contra el fallo de tutela del 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Andrés Domínguez Riascos. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por el Ejército Nacional - Batallón de Operaciones Terrestres 2 y la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, pidió que se ordene a las mencionadas entidades brinden respuesta a la petición presentada el 24 de febrero de 2025. 1 Archivo 1, C. 1, expediente digital Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 1.2.
Fundamentos de la solicitud Señaló la parte demandante que: - En el Batallón de Operaciones Terrestres 2 está en curso la investigación disciplinaria con radicado 2023-00056, en la cual figura como investigado. - El 4 de febrero de este año su apoderado solicitó al funcionario competente le informara sobre «las resultas de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2024» - Para el 25 de febrero siguiente la peticionada debió brindar respuesta, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había realizado pronunciamiento alguno. 1.3.
Contestación 1.3.1 Procuraduría General de la Nación2 Alegó la falta de legitimación en la causa pasiva, y argumentó que la parte actora no expuso fundamentos de derecho y facticos para solicitar el amparo constitucional frente a esta entidad. Refirió que al realizar la búsqueda en los sistemas de información y registro de correspondencia (SIM – DOKUS), no encontró registro o radicación de la petición que afirmó el tutelante radicó el 24 de febrero del presente calendario. 1.3.2 Batallón de Operaciones Terrestres3 Argumentó que mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, adoptó en todas sus partes la decisión emitida en segunda instancia en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante, la cual fue comunicada en la misma fecha al actor y su 2 Archivo 6, C.1, expediente digital 3 Archivo 8, C.1, expediente digital Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 abogado mediante radiado 2024702031959803, a los correos electrónicos juniormackensy@gmail.com y abogadoccrg@gmail.com. 1.4.
Sentencia de primera instancia.4 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo dispuso: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Luis Andrés Domínguez Riascos, identificado con cédula de ciudadanía 1.107.510.978, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al comandante del Batallón de operaciones terrestre No.2 que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a emitir una respuesta de fondo a la solicitud del 04 de febrero del 2025, y que la misma sea puesta en conocimiento del actor.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. Para arribar a esta decisión, señaló que en el informe rendido por el Batallón accionado no se evidenció que haya atendido la petición objeto de tutela y, pese a que realizó gestión dentro del trámite administrativo, lo cierto es que la parte actora no se duele de la falta de gestión sino de la falta de respuesta a la petición presentada el 24 de febrero del año en curso.
Refirió que la petición objeto de litigio no ha sido resuelta, pues el informe presentado por la entidad no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por lo que, a su juicio, este fue transgredido. 1.5. Impugnación5 Inconforme con la decisión de instancia, el Batallón de Operaciones Terrestres 2 la impugnó. Argumentó que el «seis (06) de marzo de 2025 emitió respuesta a la presente acción de tutela de la referencia, a través de la cual, no solo se resolvió de fondo la petición incoada 4 Archivo 10, C.1, expediente digital 5 Archivo 12, C.1, expediente digital Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 que fundamentó la acción constitucional dentro del acervo documental y ser comunicada a los sujetos procesales, sino que también, puso en conocimiento de su despacho, en tiempo modo y lugar, las actuaciones ejecutadas por el administrador disciplinario, que entre otros, pone en evidencia el conocimiento absoluto del abogado defensor de confianza y al investigado desde el pasado veinticinco (25) de noviembre de 2024» Argumentó que el abogado del actor realizó un requerimiento carente de procedibilidad para la figura de revocatoria descrita en la Ley 1862 de 2017 y desconoció que trata de requerimientos sobre los cuales el «administrador de justicia, tomo las decisiones que en derecho correspondieron, mismo que le fue comunicada en debida forma» Añadió que el investigado y su apoderado han tenido acceso de forma permanente al expediente, como garantía de los derechos sobre los cuales es acreedor, circunstancia por la cual solicitó se revoque la sentencia de instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si se configura o no la transgresión al derecho fundamental de petición del actor por parte del Batallón de Operaciones Terrestre 2, conforme los argumentos expuestos en la impugnación. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado. Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró el derecho fundamental objeto de protección, ya que es el Batallón de Operaciones Terrestres 2 el encargado de atender la petición presentada por el actor. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela.
En ese orden, y toda vez que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme a los argumentos de impugnación, el Batallón de Operaciones Terrestres 2 resolvió de fondo la solicitud planteada el 24 de febrero de 2025. 2.4. Del derecho fundamental de petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»7. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018. Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 7Sentencia T-012 de 1992.
Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.8 (…) 8 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.
Hecho superado. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado.
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho9.
(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 201710: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.
Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, por lo que resulta necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017.
MP. Alejandro Linares Cantillo. Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente por la parte actora, se encuentra que el abogado del actor en el proceso disciplinario 2023-056, mediante oficio remitido por correo electrónico el 4 de febrero de 2025 al Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres 2,11 solicitó:
PRIMERO: Solicitar de manera respetuosa al despacho, proceda a informar sobre las resultas de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el Fallo de Primera Instancia proferido por el señor Comandate del Batallón de Operaciones Terrestres No.2, fechado el 18 de marzo de 2024 (fs, 322 al 390 CO.2), mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de los señores Capitán ESCALANTE MARIN CARLOS MARIO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.020.439.790 expedida en Bello (Antioquia), y Cabo Segundo: DOMINGUEZ RIASCOS LUIS ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.510.978 expedida en Santiago de Cali, a quienes se les impuso como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de seis (06) años; diez (10) meses.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado dentro de la presente Investigación a partir del auto de cargos del 12 de febrero de 2024, mediante el cual se formularon cargos y cito a audiencia (lIs. 184 al 248 del CO.1), inclusive, en contra de los señores Capitán ESCALANTE MARIN CARLOS MARIO, y el señor Cabo Segundo DOMINGUEZ RIASCOS LUIS ANDRES, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en las consideraciones de la presente providencia Las pruebas incorporadas al expediente, practicadas con las formalidades que la ley exige, conservarán su validez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 228 de la Ley 1862.
TERCERO: DEVOLVER el expediente correspondiente a la Investigación Disciplinaria No. 056 de 223, con número de radicado interno COGFM 2637, para que, atendiendo las formalidades previstas en la norma, proceda a subsanar las novedades halladas, previa notificación de esta providencia en la forma y términos establecidos en la Ley 1862 de 2017.
Como direcciones de notificación informó abogadoccrg@gmail.com y juniormackensy@gmail.com, del profesional del derecho y de su cliente, respectivamente. Con en el informe de tutela el Batallón demandado allegó copia del proveído del 25 de noviembre de 2024, mediante el cual el Comandante, resolvió lo siguiente: 11 Archivo 02, páginas 9-12, C.1, expediente digital Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 PRIMERO: ADOPTAR en todas sus partes la decisión proferida mediante providencia de fecha treinta (30) de agosto del 2024, a través de la cual el Fallador de Segunda Instancia, decidió REVOCAR el fallo de Primera Instancia y decretar la NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir del auto de Formulación de Cargos y Citación de Audiencia, fechado del doce (12) de febrero de 2024, inclusive en contra de los señores Capitán ESCALANTE MARIN CARLOS MARIO, y el señor Cabo Segundo DOMINGUEZ RIASCOS LUIS ANDRES;
Lo anterior de conformidad con los argumentos facticos y jurídicos discurridos en la parte considerativa de este pronunciamiento.
SEGUNDO: REGRESAR A ETAPA DE FORMULACIÓN DE CARGOS Y CITACIÓN A AUDIENCIA la Indagación Disciplinaria No. 0056-2023 a fin de ser perfeccionada la comisión conferida, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte considerativa. Así mismo, se aportó el edicto 18, fijado el 25 de noviembre del 2024, por medio del cual se notificó una actuación surtida en el proceso disciplinario del 16 de octubre de 2024.12 En oficio 2024702031959803, adiado el 25 de noviembre de 2024, dirigido al señor Luis Andrés Domínguez Riascos, el Teniente Coronel del Batallón le informó: Respetuosamente, me dirijo al señor Suboficial, con el finde poner en conocimiento el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA y en paralelo, la providencia fechada el dieciséis (16) de octubre del año que avanza, que resolvió ADOPTAR en todas sus partes la decisión proferida mediante providencia de fecha trente (30) de agosto del 2024 y recibido en este Despacho el día 28 de septiembre del 2024, a través del cual el Fallador de Segunda Instancia, decidió REVOCAR el fallo de Primera Instancia y decretar la NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir del auto de Formulación de Cargos y Citación de Audiencia, fechado el doce (12) de febrero de 2024, inclusive, en contra de los señores Capitán ESCALANTE MARÍN CARLOS MARIO, y el señor Cabo Segundo DOMINGUEZ RIASCOS LUIS ANDRES y en consecuencia REGRESAR A ETAPA DE 12 Archivo 08, página 8, C.1, expediente digital Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 VALORACIÓN DE PRUEBAS PARA EMISIÓN DE AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS Y CITACIÓN A AUDIENCIA la Indagación Disciplinaria No. 0056-2023;
Para tal efecto, se remite Fallo de Segunda Instancia y Providencia referida adjunta al presente fallo. La misiva fue comunicada vía electrónica a las direcciones abogadoccrg@gmail.com y juniormackensy@gmail.com,13 el 26 de noviembre de 2024. Con la impugnación se allegó copia del Oficio 20257020007496943 de fecha 14 de marzo de 2025, dirigido a los señores CT Carlos Mario Escalante Marín, al abogado Cristian Camilo Ruiz y al Juez Sexto Administrativo de Florencia, a través del cual remitió el proveído del 25 de noviembre de 2024 y un edicto.
Este documento fue remitido a los correos electrónicos abogadoccrg@gmail.com y juniormackensy@gmail.com.14 De lo expuesto, se observa que le asiste razón al Batallón de Operaciones Terrestres en señalar que con anterioridad a la radicación de la petición génesis de la acción de tutela, había comunicado al actor y a su abogado la decisión adoptada en obedecimiento a la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso disciplinario 2023-056, esto es, el proveído del 25 de noviembre de 2024. 13 Archivo 08, página 11-12, C.1, expediente digital 14 Archivo 08, página 05-21, C.1, expediente digital Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 Sin embargo, se advierte que fue con posterioridad a ello, el 4 de febrero de 2025, que el señor Luis Andrés Domínguez Riascos radicó la petición ante el Batallón de Operaciones, en el que solicitó información sobre «las resultas de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2024».
Es decir, la entidad debió pronunciarse sobre esta, así fuere para informarle que en la fecha -26 de noviembre de 2024-, le había sido comunicada la decisión adoptada respecto de la decisión emitida en segunda instancia en el proceso disciplinario con radiado 2023-056, en aplicación del artículo 19, inciso 2°.15 En este contexto, ante la omisión de la entidad de responder la solicitud planteada, se transgredió el derecho fundamental de petición del actor, sin embargo, como advirtió en notas anteriores, por medio del Oficio 20257020007496943 de fecha 14 de marzo de 2025, se remitió el proveído del 25 de noviembre de 2024 y un edicto a las direcciones electrónicas abogadoccrg@gmail.com y juniormackensy@gmail.com.16 En este sentido, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia fue cumplido a cabalidad, cesando con ello la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental a la salud.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la omisión del Batallón de Operaciones Terrestres 2 de resolver la petición presentada por el señor Luis Andrés 15 ARTÍCULO 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.(resalta la Sala) 16 Archivo 08, página 05-21, C.1, expediente digital Acción: Tutela Accionante: Luis Andrés Domínguez Riascos Accionado: Batallón de Operaciones Terrestres 2 y otro Expediente: 18001-33-33-006-2025-00027-01 Domínguez Riascos el 4 de febrero de 2025», que motivó el amparo de derecho su fundamental de petición. Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx