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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2024-00044-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-03-25

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Demandado: Luz Dary Quintero De Echeverry Radicación: 18001333300220240004401 Acta de discusión N° 15ª de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante auto del 23 de agosto de 2024, por medio del cual resolvió negar el decreto de la medida cautelar solicitada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de medida cautelar La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), presentó demanda, solicitando que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo proferido por la extinta CAJANAL, contra la Resolución No. 9001 de 26 de abril de 2004, por medio de la cual, se reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor PEDRO LUIS ECHEVERRY OSORIO (Q.E.D.), liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior al de adquisición del estatus pensional (1989 - 1990), incluyendo los factores salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, escolaridad, auxilio de movilización, grado mensual y prima de clima, en cuantía de $55.460.23 efectiva a partir del 11 de junio de 1990.

Así mismo, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 004983 de 08 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Dary Quintero De Echeverry en virtud de la pensión gracia del señor Pedro Luis Echeverry Osorio (Q.E.D.), por cuanto el reconocimiento se efectuó con el 100% de la misma cuantía devengada en vida por el causante. 2.2.

Decisión recurrida Luego de imprimirse el trámite propio a la solicitud de medida cautelar, el juez de instancia, por proveído del 23 de agosto de 20241 decidió negar su decreto, 1 Índice 21 SAMAI Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300220240004401 2 aludiendo a que con la Resolución N° 9001 del 26 de abril de 2004, en un análisis inicial, lo que hizo fue reliquidar la pensión gracia teniendo en consideración los emolumentos salariales percibidos por el actor el año inmediatamente anterior a adquirir su status pensional, en donde recibió, entre otros, la prima de clima.

Fue así como estableció que se debe analizar de fondo el asunto, para así determinar si tal acto administrativo vulneró o no las normas señaladas en el líbelo de la demanda. Reiteró en varias oportunidades, que la medida deprecada no se allegó en escrito separado, como tampoco aportó pruebas tendientes a acreditar la posible transgresión con la expedición del acto administrativo, considerando entonces que la suspensión provisional de los actos administrativos solicitada no cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales para su decreto.

Concluyó que “…se requiere, por lo menos que se informe cuál de las disposiciones que forma parte del texto legal es la que debe confrontarse con el acto administrativo cuya suspensión se pide, aportando elementos de análisis que permitan su estudio en confrontación del acto administrativo y, si se pretende el restablecimiento del derecho, la prueba de la que pueda establecerse el perjuicio por la mora o la ineficacia de la sentencia, elementos que no fueron cumplidos por la parte solicitante…” Decisión que no se repuso2, pues consideró que de lo allegado no se desprendía en el estado del proceso una vulneración flagrante al ordenamiento jurídico, máxime cuando su fundamento solo fue un expediente del departamento de Antioquia, donde el Consejo de Estado nulitó una ordenanza que reconocía la prima de clima, efectos que no se pueden extender al caso bajo análisis.

Señaló también que no se vislumbraba un perjuicio irremediable, pues no se probó en que se afectaría la entidad en caso de no acceder al decreto de la medida, distinto a lo netamente económico. 2.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la UGPP formuló recurso de apelación3, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Partió por establecer que la prima de clima debe ser excluida de la liquidación de la pensión, por cuanto se trata de una prestación social cuyo pago no remunera el trabajo en sí mismo, sino que busca amparar al trabajador de los riesgos que se originen por desempeñar su función en lugares reconocidos como insalubres, y además se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora o urgencia, ya que, efectuado un adecuado juicio de ponderación, sería mucho más gravoso para el interés público, debido al detrimento del erario público e incluso para el demandado negar la medida que concederla.

Lo anterior, atendiendo que con la solicitud de la suspensión de los actos administrativos demandados fueron allegados suficientes elementos de juicio que determinan el valor del perjuicio económico por la resolución que se demanda. Adujo que el proceso lo que busca es evitar un detrimento del patrimonio público con ocasión de la ilegalidad de las relaciones demandadas, por lo que solicita la suspensión provisional del acto para proteger y garantizar la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, por cuanto la medida evita el futuro detrimento al patrimonio público mientras se surte el proceso; máxime cuando no se observa 2 Índice 30 SAMAI 3 Índice 27 SAMAI Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300220240004401 3 afectado el derecho al mínimo vital de la demandada, como quiera que la prestación se va a seguir reconociendo, pues lo que se está solicitando es la nulidad parcial del acto administrativo.

Concluyó que “…en lo que corresponde a la demostración del perjuicio irremediable para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, resulta pertinente indicar que el objetivo de la misma, además de llevar consigo la apariencia de buen derecho, no es otro que el de salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, así como la sostenibilidad del sistema, todo ello, dentro de los principios generales de la seguridad social de universalidad, eficiencia y solidaridad, consagrados en la Ley 100 de 1993, por lo que el negar la medida cautelar, conlleva a que la orden de reliquidar una pensión gracia con la inclusión de la prima clima ocasiona un detrimento patrimonial de todo el sistema pensional y de las finanzas públicas, que genera un déficit fiscal, vulnerándose de esta manera las normas constitucionales establecidas en el artículo 4o, 6o, 48o, 121o, 123 inciso 2o, 124o y 128o de la Carta Política de 1991…”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal h) numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA4, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, es competente para resolver el recurso de apelación. 3.2.

Asunto preliminar Corresponde al resto de la Sala Primera de decisión decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo del Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, en adelanta CGP: “(…) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” En este contexto, se encuentra que la admisión del presente medio de control en primera instancia fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada. 3.3.

Problema jurídico Recuerda la Sala que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso- en adelante CGP5, “el recurso de apelación tiene por objeto que el 4 Ley 1437 de 2011 5 Ley 1564 de 2012 Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300220240004401 4 superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

De esto se infiere que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada. Es importante aclarar lo anterior, en el entendido de que cuando se presentó la solicitud del decreto de medida cautelar de suspensión se hizo por los 2 actos administrativos, el primero de ellos, el que reliquidó la pensión gracia, teniendo como factor salarial para ello la prima de clima entre otros; el segundo, acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a la demandada, por cuanto se efectuó con el 100% de la misma cuantía devengada en vida por el causante.

Pese a lo anterior, el Juez de instancia simplemente se limitó hacer referencia a la reliquidación de la pensión gracia, y frente a lo cual la entidad demandante presentó recurso de apelación y nada dijo del no pronunciamiento del a quo de todo lo solicitado. En vista de lo anterior, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional de la Resolución No. 9001 de 26 de abril de 2004, o sí, por el contrario, le asiste razón al juez de instancia de negar la cautela al considerar que no se probó en qué consistía el perjuicio irremediable y la transgresión al ordenamiento jurídico. 3.4.

Procedencia de la suspensión provisional De conformidad con el artículo 230 y siguientes del CPACA, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere que simultáneamente se den los siguientes requisitos: 1) Que exista violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud si se presenta en escrito separado; y, 2) Que la violación surja de la confrontación entre el acto administrativo y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; 3) Cuando se pretende además el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente, la existencia de estos.

A su turno, el artículo 231 ibidem estableció los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Veamos: “Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300220240004401 5 invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” De acuerdo con el artículo 232 de la misma normativa, para el decreto de esta medida cautelar no se requerirá caución. Como puede advertirse, la Ley 1437 de 2011 trae un cambio importante frente al Decreto 01 de 1984 sobre la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, toda vez que ya no se precisa de la existencia de una manifiesta infracción sino que corresponde al juez administrativo efectuar una análisis normativo e incluso probatorio para establecer si hay lugar o no a la suspensión de los actos administrativos, en todo caso sin que ello implique prejuzgamiento.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que: “En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.”6 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00290-00. Actor: Milton Fernando Chávez García. Demandado: Superintendencia Nacional De Salud. Criterio reiterado en CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00491-00(1973-12). Actor: Asociación Sindical De Trabajadores De La Contraloría General De La República – ASCONTROL. Demandado: LA NACIÓN - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Departamento Administrativo De La Función Pública.

En el cual sostuvo: “Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.” Más recientemente sostuvo el Consejo de Estado: “Quizá el cambio más significativo que introdujo el nuevo Estatuto respecto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos dice relación con la eliminación del requisito consistente en que para la prosperidad de la medida se exigía que la vulneración de la norma superior fuese directa y palmaria.

(…) la nueva normativa suprimió aquel presupuesto esencial, en cuya virtud la procedencia de la suspensión provisional pendía del hecho consistente en que la vulneración directa de la norma superior apareciera de bulto, por cuanto el transcrito artículo 231 de la Ley 1437 dispone que tal medida cautelar estará llamada a proceder cuando la violación deprecada “… surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

(…) se ha sostenido que la “… exigencia de una infracción calificada, de una infracción manifiesta que el juez la pueda advertir con facilidad del simple cotejo entre el acto demandado y las normas superiores, no aparece ya en la Ley 1437 de 2011 y fue deliberadamente eliminada de la nueva codificación para evitar que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos quede absolutamente restringida a casos excepcionales”.

(…) con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte – salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio –, Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300220240004401 6 3.5.

Análisis del caso concreto A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo acusado infringe las disposiciones invocadas por la parte actora. El acto administrativo cuya suspensión se pretende es la Resolución N° 9001 del 26 de abril de 2004 mediante la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Noveno Penal del Circuito, en donde se ordenó la reliquidación de la pensión gracia, teniendo en consideración como factor salarial, entre otros, la prima de clima.

El reparo del recurrente se encamina principalmente en que el pago de la prestación afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo cual se concreta en un perjuicio irremediable y el detrimento del patrimonio público. Como se anotó en precedencia, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos por medio de los cuales hay lugar a la procedencia de las medidas cautelares.

Dicha disposición es clara en determinar que, para la prosperidad de la solicitud de suspensión del acto, deben cumplirse en su totalidad los requisitos establecidos en los numerales 1 a 3, junto con uno de los establecidos en el numeral 4. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión7.

Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio”.

Hechas estas precisiones se tiene entonces que según lo establecido en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada”, es decir, que la solicitud contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda8.

De acuerdo con el concepto de violación de la demanda, se dice que el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley porque la extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Pedro Luis Echeverry Osorio (qepd) incluyendo como factor de la liquidación la prima de clima, sin que sea procedente incluir dentro de la liquidación dicha prima por ser contraria a derecho. encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso.” En: CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-26- 000-2014-00035-00(50222). Actor: Martin Bermúdez Muñoz. Demandado: Nación Presidencia De La Republica Y Otro. Referencia: auto - medida cautelar de suspensión provisional Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente (E): OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación numero: 11001-03-26-000-2014-00143-00(52149)B Actor: CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA JUSTICIA SOCIAL TIERRA DIGNA Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda Subsección B. MP. César Palomino Cortés. Auto de septiembre 7 de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00188-00 (0690-18) 7 Radicado N° 11001-03-28-000-2012-00066-00 8 Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300220240004401 7 Pues bien, del acto administrativo que se demanda, se logra establecer que, en efecto, para la reliquidación de la pensión gracia se tuvo en consideración la prima de clima, tal como se observa: En el caso de marras se tiene que de manera directa la parte actora no hace mención alguna frente a una vulneración normativa propiamente dicha sino que refiere a que se transgrede posiciones jurisprudenciales, y para ello trae a colación un fallo del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2013 que declaró la nulidad de la Ordenanza 08 del 27 de octubre de 1978 proferida por la Asamblea Departamental del Antioquia.

Ahora, esa misma Corporación, ya en sentencia del 25 de enero de 20079, consideró que “la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto”.

Precisó que se aplica el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, y reiteró que “la pensión gracia se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados […], entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios”. En cuanto a los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la prestación, se dirá que la postura adoptada en la jurisprudencia no puede afectar el derecho a la pensión de los administrados a quienes previo al pronunciamiento, les había sido reconocido el derecho.

Para la Sala, determinar si la prima de clima debe incluirse o no es un aspecto que requiere un estudio profundo del caso y no puede resolverse en este momento procesal mediante la medida cautelar solicitada. En efecto, para resolver este tipo de controversia será necesario analizar los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes, la fecha de expedición de los actos demandados y los fundamentos de las resoluciones, lo cual corresponde al fondo del asunto. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de enero de 2007, proceso con radicado 25000-23-25- 000-2002- 08879-01 (2748-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante.

Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300220240004401 8 Entonces, aun cuando el sustento de la demanda estriba en que los actos enjuiciados son violatorios de la Constitución y la ley, estos gozan de presunción legal hasta cuando se determine lo contrario.

De manera que, la beneficiaria hoy de la prestación concedida al causante Pedro Luis Echeverry Osorio, no puede verse perjudicada por la proferida luego de reconocida la prestación. Por otro lado, la Sala debe mencionar que la suspensión del reconocimiento y pago impacta los derechos fundamentales de la demandada, tales como el derecho a la seguridad social y la dignidad humana, por cuanto los actos cuestionados tienen presunción legal.

Por esta razón, acceder a la medida cautelar sin una decisión de fondo implicaría una vulneración de los mencionados derechos. Entonces, encuentra la Sala que tal como está planteada la medida cautelar no puede concluirse que se presenta un perjuicio inminente, pues no existe prueba, ni siquiera sumaria, que permita predicar su configuración, ya que por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para la demandada dado que es una adulta mayor y se presume que su fuente de ingreso es la pensión. Tampoco se encuentra acreditado por la parte demandante que con el pago de la mesada pensional reconocida a la demandada se esté ocasionando un perjuicio irremediable a la entidad demandante, o que los efectos de la sentencia resulten nugatorios por el no decreto de la medida cautelar, por lo que lo pertinente será que la legalidad del acto administrativo atacado se defina en la decisión que ponga fin al proceso, momento en el cual el juzgador podrá también evaluar, de la mano del acervo probatorio, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación cuestionada.

En un caso de similares matices, el Consejo de Estado10 determinó: “…Nótese que las pruebas documentales que reposan en el expediente requieren de una apreciación exhaustiva propia de la sentencia para determinar si efectivamente se cumplieron o no los requisitos para el reconocimiento, reliquidación y sustitución de la pensión gracia, de modo que es improcedente advertir en el presente asunto prima facie una posible contradicción entre los actos administrativos acusados y el ordenamiento jurídico, que haga procedente acceder a la medida cautelar solicitada.

Se concluye entonces que en la presente etapa procesal es improcedente determinar la probable ilegalidad de la actuación administrativa de la UGPP; de allí que, tal punto de derecho deberá ser definido en la sentencia que ponga fin al proceso. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos normativos previstos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la solicitud de la medida cautelar presentada por la entidad accionante…” En ese orden, se impone por parte de la Sala confirmar en su integridad la decisión recurrida por las razones antes expuestas.

En consecuencia, se 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 18 de abril de 2024 dentro del proceso con radicación N° 20001-23-33-000- 2019-00247-01, ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Referencia: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300220240004401 9

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por tanto SEPARARLA del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto interlocutorio proferido el 23 de agosto de 2024, por el cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el cuaderno de medidas cautelares al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informativo SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx