JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2017-00352-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-03-05

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 Tema: Falta de competencia como vicio de los actos administrativos — Encargo y delegación de funciones en las entidades territoriales.

Acta número 14. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Nubia Prieto Carvajal, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad parcial del Decreto 433 del 24 de noviembre de 2016, en concreto, de su artículo 5°, mediante el cual se dispuso su traslado de la 1 C1, archivo 002. 2 En adelante CPACA.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 institución educativa la Salle al Instituto Técnico Agroindustrial de la Amazonía del Municipio de Florencia y la nulidad del Decreto 447 del 12 de diciembre de 2016, por el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de dicha decisión. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la diferencia dejada de percibir a partir del traslado por concepto de asignación adicional como rectora de una institución educativa con triple jornada y de las prestaciones sociales afectadas con el desmejoramiento salarial y se reubique en un plantel educativo donde se restablezca sus derechos laborales y salariales. iii.

Se condene a la indexación de las sumas dejadas de pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y a los intereses moratorios, según el 192 ibidem. iv. Se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Fue nombrada mediante Decreto 25 del 22 de enero de 1981 como docente directiva adscrita a la secretaría de educación departamental del Caquetá y, posteriormente trasladada en instituciones educativas del Municipio de Florencia, así: Acto administrativo Plantel educativo Cargo Jornadas Resolución 257 del 14 de julio de 1982 Escuela la Floresta Directora Doble Decreto 515 del 27 de junio de 1997 Colegio Básico Los Pinos Rectora Doble Decreto 155 del 01 abril de 2001 Institución Educativa Los Pinos Rectora Doble Decreto 565 del 03 de diciembre de 2007 Institución Educativa Ciudadela Siglo XXI Rectora Triple Decreto 246 del 29 de abril de 2011 Institución Educativa La Salle Rectora Triple Decreto 433 del 24 de noviembre de 2016 Instituto Técnico Agroindustrial de la Amazonía Rectora Doble ii.

El 1 de diciembre de 2016 interpuso recurso de reposición contra el Decreto 433 del 24 de noviembre del mismo año, por el desmejoramiento de sus condiciones Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 salariales y de sus prestaciones sociales y solicitó su traslado a una institución educativa con triple jornada. iii.

Mediante Decreto 447 del 12 de diciembre de 2016 se resolvió el recurso de forma desfavorable. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Alegó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121 y 122 de la Constitución; 23, 30, 34, 35, y 37 del Decreto 1950 de 1973; 2 de la Ley 4 de 1992; 115, 126, 127, 128, 129, 153 de la Ley 115 de 1994; 99 y 106 de la Ley 136 de 1994; 7, 22 y 38 Ley 715 de 2001; 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 y 5 del Decreto 122 de 2016.

Formuló como cargos de nulidad los siguientes: - Violación por infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo: Alegó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que al trasladarla a una institución de doble jornada desmejoró sus condiciones salariales, en la medida que dejó de percibir la asignación adicional por la triple jornada, que establece el artículo 5° del Decreto 122 de 2016.

Así, alude que se desconoció los artículos 53 y 58 de la Constitución que establecen el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales. - Falta de competencia: Argumentó que es «ilegal» el encargo mientras que el alcalde se encuentre en comisión de servicios, por lo que el secretario encargado como alcalde carecía de competencia para expedir el acto demandado. - Falsa motivación: Manifestó que, de acuerdo con las consideraciones del acto, el traslado de los directivos docentes se motivó en: i) los resultados obtenidos en la prueba «saber 11 del año 2016»; ii) el proceso de auditoría promovida por el Ministerio de Educación, en los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Florencia y iii) atender la «determinación» contenida en el acta 0012 del 22 de noviembre; no obstante no se expresó que existió un desmejoramiento en la gestión de los directivos trasladados con ocasión a las pruebas, los hallazgos o resultados de la auditoría y, tampoco, el contenido de la mencionada acta.

Refirió que los resultados de gestión correspondientes al año 2016 de la Institución Educativa La Salle muestran un mejoramiento en los resultados al año Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 inmediatamente anterior por lo que se desvirtúa que sea la causa del traslado.

Asimismo, los hallazgos de la auditoría fueron discutidos y aclarados oportunamente, con lo que concluyó que la decisión del traslado «está precedida de una falsa motivación». 1.2. Contestación de la demanda. 3 El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda para ello sustentó que el traslado obedeció al acta 0012 del 22 de noviembre de 2016 la que a su vez se originó con ocasión a la auditoría realizada por el Ministerio de Educación en los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Florencia con el objeto de hacer un seguimiento a la matricula oficial, planta docente, directivo docente administrativos, plan de alimentación escolar, entre otros.

Argumentó que el sistema especial de carrera docente es un sistema de origen legal regido por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, asimismo, a los gobernadores y alcaldes les compete, a través de las secretarías de educación, establecer cuales instituciones educativas de su jurisdicción ofrecen dos o tres jornadas para así reconocer el porcentaje adicional por número de jornadas de que trata el artículo 3° del Decreto 316 de 2018.

Finalmente propuso como excepciones: «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley» y prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR nulidad parcial del del Decreto No. 433 del 24/11/2016, en su artículo 5, expedido por el Alcalde Encargado del Municipio de Florencia y la nulidad del Decreto 447 del 12/12/2016 que negó el recurso de reposición interpuesto, por la accionante la señora NUBIA PRIETO CARVAJAL.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada MUNICIPIO DE FLORENCIA, que a título de restablecimiento del derecho, restablezca a la señora NUBIA PRIETO CARVAJAL en el cargo de Directiva Docente –Rectora en la Institución Educativa La Salle de Florencia, Caquetá u a otra Institución Educativa que cuente con Triple Jornada Estudiantil; así mismo deberá reconocer y pagar las diferencias generadas 3 Samai primera instancia, índice 00038. 4 Ídem 23, SAMAI, primera instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 por el traslado efectuado, desde la fecha en que se haya realizado de manera efectiva dicha situación administrativa (traslado) hasta el momento en que se reasigne a una Institución Educativa que cuente con Triple Jornada o en caso que se ya no se encuentre vinculada a la entidad accionada, como quiera que se desconoce la situación administrativa actual de la accionante, dicho reconocimiento será hasta la fecha en que haya finalizado su vinculación.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SEXTO: SIN CONDENA en costas ni agencias en derecho en esta instancia. […] Para arribar a la citada decisión expuso lo siguiente: - El traslado docente y directivo docente puede darse de dos maneras, a petición de parte o por actuación discrecional de la administración por acto administrativo que debe tener un mínimo de motivación. - El Decreto 0433 del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se dispuso el traslado de la demandante, fue suscrito por el secretario de educación quien fue encargado por el alcalde municipal electo en su cargo por ausencia desde el 18 al 27 de noviembre de 2016. - Existen diferencias entre el encargo y la delegación de funciones y competencias dado que el primero se realiza para que el funcionario asuma todas las funciones del empleo para el que se encarga, mientras tanto, en el segundo «…el servidor público no se despren[de] definitivamente de sus cargas funcionales y competencias». - En la presente, pese a denominarse como encargo, se trata de una delegación de funciones comoquiera que limitó las funciones del secretario de educación a asistir en representación del Municipio de Florencia a las audiencias de conciliación judicial y prejudicial y a las actuaciones judiciales. - Entre las facultades delegadas no estaba la de expedir actos administrativos de traslado por lo que el servidor carecía de competencia para proferirlo. - No hay lugar a declarar la excepción de prescripción en la medida que el accionante acudió a la jurisdicción dentro del término de Ley.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 1.4. Recurso de apelación.5 El Municipio de Florencia presentó recurso de apelación. Sostuvo que de conformidad con el artículo 88 del CPACA los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativo.

Indicó que la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, establece que en el alcalde puede encargar ante sus faltas temporales y delegar funciones a los secretarios y jefes de departamentos administrativos, sin que para esto último sea necesario su ausencia temporal. Para el caso en concreto, refirió que al alcalde de Florencia, Andrés Mauricio Perdomo Lara, le fue concedido permiso para separarse transitoriamente de su cargo por el gobernador del Caquetá, quien a su vez lo exhortó a designar a uno de los secretarios como alcalde encargado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 de la prenombrada Ley.

En este sentido, alegó que el artículo 3 del Decreto 0430 del 17 de noviembre de 2016 «…no genera que el encargo de Alcalde sea tratado como una delegación de funciones, debido que la figura de encargo en la función pública permite que el administrativo sea encargado para asumir totalmente las funciones del titular sin desvincularse de las propias de su cargo».

Además, afirmó que artículo 2 del mencionado decreto se incorporó «…con la finalidad que durante la ausencia del titular el municipio de Florencia tuviera la representación en las actuaciones judiciales y extrajudiciales, la cual si bien hace parte de la naturaleza del cargo de Alcalde, se establece de manera expresa para evitar afectación algún(sic) trámite procesal».

Así concluyó que el señor Schneider Vargas Cuellar si tenía las competencias legales para expedir el acto administrativo de traslado del demandante, en la medida en que asumió todas las funciones del cargo para el cual fue encargado, esto es, alcalde del Municipio de Florencia. 1.5. Trámite de segunda instancia. 5 Samai primera instancia, índice 00040.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 El 21 de junio de 2024 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar en esta instancia si el señor Schneider Vargas Cuellar, encargado como alcalde del Municipio de Florencia mediante Decreto 0430 del 17 de noviembre de 2016, tenía la competencia para expedir el acto administrativo demandado, en caso afirmativo, se decantará si con el traslado de la señora Nubia Prieto Carvajal se desconoció el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y si dicha determinación fue falsamente motivada.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre los vicios de los actos administrativos de falta de competencia, infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.

De la falta de competencia como vicio de nulidad de los actos administrativos. Han sido diversas las definiciones que han dado los doctrinantes al término competencia: Gordillo la estima como «el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente 6 C2, archivo 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 ejercer»;7 Sayagués Laso como «la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos»;8 García-Trevijano Fos como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás».9 Así, un órgano competente es aquel ente estatal que, en ejercicio de la función administrativa, actúa dentro de los límites de las atribuciones que le han sido conferidas legalmente.10 En la doctrina nacional se ha precisado que «desde el punto de vista activo la competencia es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas.

Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.»11 El vicio de falta de competencia entonces, se genera cuando el acto administrativo es proferido por la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas que no tenía la atribución legal o constitucional para emitirlo.

En palabras del Consejo de Estado «la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen» entre los que se encuentran el material, el territorial y temporal.12 Con este proceder se afecta el elemento subjetivo del acto administrativo al ser emitido por quien no podía hacerlo.

Y es que la competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de estos, en la medida que si bien aquel no es intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica. 7 Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, Op. cit.

P. IX-8, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit. P. 60 8 Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, Op. cit. P. 91, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit. P. 60 9 García-Trevijano Fos, José Antonio, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, Op. cit. P. 380, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit.

P. 60 10 Consejo de Estado, auto de marzo de 1971 11 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del… Op. Cit. P. 113 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 7 de marzo de 2007. Expediente número: 25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04) «…como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal)».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 En este sentido, la subsección a del Consejo de Estado, consejero ponente William Hernández Gómez, en sentencia del 22 de julio de 2021, explicó lo siguiente: [L]a competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación. Bajo este contexto, se precisa que el mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad.

Por lo expuesto se considera que la falta de competencia de una entidad para proferir una decisión puntual, debe ser la primera causal de estudio en un juicio de legalidad. Esto en atención a que aquel presupuesto a pesar de ser en esencia formal, surte efectos sustanciales en la materia objeto de definición, toda vez que el desconocer la reserva del constituyente, la reserva legal o la reserva reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación sobre las normas aplicadas, su motivación, su expedición irregular o con desviación de poder.

Así, es de concluir que la falta de competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, se relaciona con el principio de legalidad y propende, entre otras cosas, por la legitimidad en la resolución del asunto en específico, es decir, delimita qué autoridad es la que debe proferir la decisión puntual. 2.3.2. De la infracción de las normas en que debía fundarse.

Este vicio se genera por afectación del elemento objetivo del acto administrativo, es decir, por lo que el acto enuncia, decide, preceptúa, dispone o resuelve, esto es, toca con su contenido, el cual debe estar ajustado a la Constitución y a la ley. Tal como se expuso en precedencia, la concepción tradicional de los vicios del acto administrativo afirma que todas las causales de su anulación se reducen a la de violación de la ley.

De suerte que esta, como causal genérica de nulidad, comprende a todas las demás, pues siempre devienen de la infracción de una norma superior. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 Parte de la doctrina que lo asume de este modo ha dicho que las otras causales de nulidad analizadas anteriormente «han sido independizadas para constituir toda una teoría autónoma relacionada con el elemento específico que se trate de proteger; pero la causal genérica de nulidad subsiste para que se acuda a ella cuando el vicio del acto no puede encuadrarse dentro del marco de las otras causales»,13 no así cuando se determine la afectación de algún elemento del acto administrativo, sea el subjetivo, el formal, el causal o el teleológico.14 Otro sector de la doctrina considera que esta afirmación no es del todo cierta, toda vez que «si ello fuera así y ese hubiere sido el propósito del legislador, de suyo resultaría repetitiva y por tanto inoficiosa la relación individualizada o específica de las causales restantes».15 El Consejo de Estado compagina con la primera posición y ha señalado que el vicio de «infracción de las normas en que debía fundarse» se configura por vulneración directa de una norma, ya sea porque no se aplica o sí, pero de forma indebida o con una interpretación errónea.16 La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o conociéndola la analiza, no obstante no la aplica al caso.

El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercero se da en razón a que se aplica una norma que no regula el objeto de la decisión.17 2.3.3. De la falsa motivación. La motivación de los actos administrativos es la declaratoria de las razones de hecho y de 13 Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez, Daniel, Causales de anulación… Op. Cit.

P. 205 14 Carlos Ariel Sánchez En Acto administravivo, Op. Cit. P. 337: «la causa genérica es la violación de la norma superior y las demás se concretan relacionándose con un determinado elemento, así: El de la incompetencia al elemento subjetivo, el de la expedición irregular al elemento formal, la falsa motivación al elemento causal y la desviación de poder al elemento teleológico.

Los demás posibles vicios se incluyen en la causal genérica de la violación de la norma superior». 15 Berrocal Luis Enrique En Manual del… Op. Cit. Pp. 497 y 498 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 73001-23-31- 000-2012-00107-01. Actor: Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima. Referencia: Nulidad y restablecimiento Del Derecho – Fallo De Segunda Instancia. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. 1 de marzo de 2018. «La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea.

(…)». 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 05001-23-31-000-2007-02617-01. Actor: Sociedad de Fabricación de Automotores –SOFASA S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C. 3 de mayo de 2018. «Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.

Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…) Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea, esto es, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 derecho por parte de la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de su voluntad en determinada dirección.18 Se ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».19 En ese orden, los actos administrativos deben i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y; ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso.

Por consiguiente, ocurre la falsa motivación, incluida por el artículo 137 del CPACA como causal de nulidad de los actos administrativos, cuando los antecedentes fácticos y de derecho que expone la administración para dictar su decisión son contrarios a la realidad,20 lo que afecta, por tanto, el elemento causal del acto administrativo.

El vicio se configura «cuando el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente»21 o mejor, cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.22 Puede ocurrir entre otras situaciones, cuando la decisión prescinde de los hechos o se funda en otros inexistentes, por su apreciación inexacta de hecho o de derecho como cuando se le da un alcance que la norma no prevé, por insuficiencia de hechos para sustentar el acto pese a que son ciertos y reales y por incongruencia de los motivos, esto es, los hechos son ciertos y suficientes, pero no son los que la norma ha previsto para lograr determinada consecuencia.23 18 Auto del 12 de abril de 2018, expediente 03726-16, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006-00348. 21 Sánchez Torres, Carlos Ariel, Acto administrativo, Op. Cit. P. 13 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006-00348. 23 Tales apreciaciones las esgrimió Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez en Causales de anulación de los actos administrativos, Op. cit.

Pp. 166 y ss. En forma similar Berrocal planteó que en este vicio pueden suceder dos situaciones: «Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron. Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan».

Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del… Op. Cit. P. 500. Sobre la falsa motivación se pueden consultar también las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Procesos acumulados con los siguientes Radicados: 11001-03-25-000-2016- 00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156- 2016) 11001-03-25-000-2016-00064-00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016) 11001-03-25-000-2016- 00047-00 (0155-2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001-03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016).

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 Cabe precisar que el vicio referido se diferencia de la falta de motivación del acto administrativo, pues en este hay ausencia total de la exposición de las razones que la administración tuvo para expedirlo, es pues «un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión de hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo»24 y su nulidad surge de tal carencia por ser expedido irregularmente y no de la no verisimilitud de los motivos, como ocurre en la falsa motivación.25 Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y, además, que quien alega la existencia de esta causal de nulidad la demuestre, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.26 2.4.

Hechos probados. En el plenario, está demostrado lo siguiente: i) En el Decreto 0430 del 17 de noviembre de 2016, el alcalde del Municipio de Florencia encargó al señor Jhon Schneider Vargas Cuellar, quien fungía como secretario de despacho código 020, grado 15 de la secretaría de educación municipal, como alcalde de dicha municipalidad durante los días 18 a 27 de noviembre de 2016.27 En su parte resolutiva dispuso: 24 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, kManual del… Op. Cit.

P. 500. 25 «una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación. La primera es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión de hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo (…) Aquí la nulidad puede surgir de lo primero, falta de motivación, y ya no de la falsa motivación, por cuanto ello constituye un vicio de forma o expedición irregular…» Ibidem. 26 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.

En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». 27 Conforme figura en la página de la entidad demandada y fue establecido en primera instancia, sin ser objeto de controversia. https://florenciacaqueta.micolombiadigital.gov.co/sites/florenciacaqueta/content/files/000128/6387_043016-800799.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 ii) Mediante Decreto 0433 del 24 de noviembre de 2016, el señor Jhon Schneider Vargas Cuellar, como alcalde encargado del Municipio de Florencia, dispuso el traslado de sede de la demandante, en los siguientes términos:

ARTÍCULO QUINTO: Trasladar a la Directiva Docente – Rectora NUBIA PRIETO CARVAJAL identificada con cédula de ciudadanía No. 40.756.918 expedida en Florencia – Caquetá, Título LICENCIADA EN LINGÜÍSTICA Y LITERATURA Y ESPECIALISTA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN PROCESOS PEDAGÓGICOS Grado Catorce (14) del Escalafón Nacional Docente de la Institución Educativa La Salle para la Institución Educativa Instituto Técnico Agroindustrial de la Amazonia del Municipio de Florencia – Caquetá.28 iii) Contra la citada disposición la señora Nubia Prieto Carvajal interpuso recurso de reposición para lo cual alegó que con el traslado se desmejoraban sus condiciones laborales, comoquiera que laboraba en una institución de triple jornada y era trasladada a una de doble.29 iv) En el Decreto 0447 del 12 de diciembre de 2016 se resolvió el recurso, por parte de alcaldesa encargada, el cual resolvió «…confirmar en todas su partes el Decreto Número 0433 del 24 de Noviembre de 2016» y en su parte considerativa expuso: Que sin justipreciar lo solicitado por La Especialista, Existen una serie de principios vectores en el derecho del trabajo, y el principio de irrenunciabilidad es uno de ellos.

Básicamente, este principio establece que será nulo y sin valor cualquier acuerdo entre partes que reduzca o elimine derechos del trabajador. Vista esta premisa es 28 C1, 01ExpedienteDigital, pág. 7-10. 29 C1, 01ExpedienteDigital, pág. 12-15. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 indudable que la accionante prescinde de los actos de interpretación y desconfigura la norma positiva recayendo en comentarios incongruentes, desnaturalizándose flagrantemente el sentido de nuestra jurisprudencia, por otro lado se hace un análisis falas que para el mundo jurídico no tiene soporte.

De tal suerte que Estima la ALCALDÍA DE FLORENCIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, la negación semejante despropósito jurídico planteado por la Esp. NUBIA PRIETO CARVAJAL, por las siguientes razones: PRIETO CARVAJAL, tenía la carga de demostrar las faltas de Derecho del oficio en materia del debate y, en esa dirección debía probar que las motivaciones contenidas en el mismo, eran contrarias a la realidad o erróneas, bien porque no se acreditaban los presupuestos indispensables, ora porque los hechos aducidos fueron erradamente calificados desde el punto de vista jurídico, ninguno de cuyos extremos demostró en el escrito de reposición.30 v) Se aportaron comprobantes de pago expedidos por la secretaría de educación municipal de Florencia en los que se observa una diferencia en el porcentaje reconocido por concepto de «Asignación Adicional» entre lo devengado en la Institución Educativa La Salle (mes de diciembre de 2016) y en la Institución Educativa San Luis (mes de enero a abril de 2017),31 a saber: 30 C1, 01ExpedienteDigital, pág. 16-17. 31 C1, 01ExpedienteDigital, pág. 18-22.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. La demandante pretende la nulidad parcial del acto administrativo expedido por la demandada, Municipio de Florencia, contenido en el Decreto 433 del 24 de noviembre de 2016, en concreto de su artículo 5°, mediante el cual se dispuso su traslado de la institución educativa la Salle al Instituto Técnico Agroindustrial de la Amazonía del Municipio de Florencia, así como, la nulidad del Decreto 447 del 12 de diciembre de 2016, por el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de dicha decisión. En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo cual dispuso la a quo que la señora Nubia Prieto Carvajal debía ser restablecida en el cargo de directora docente — rectora de la institución educativa La Salle o en otra que cuente con triple jornada estudiantil; además, ordenó reconocer y pagar las diferencias generadas por el traslado efectuado hasta tanto se reasigne a un plantel educativo con la mencionada connotación (triple jornada).

Para arribar a dicha decisión, la juez argumentó que el acto administrativo demandado (Decreto 433 del 24 de noviembre de 2016), se expidió por un funcionario que carecía de competencia para ello, pues a su juicio al secretario de educación municipal no fue encargado en el cargo de alcalde del Municipio de Florencia sino le fueron delegadas funciones concretamente enunciadas en el numeral segundo del Decreto 0430 del 17 de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 noviembre de 2016,32 las cuales son: «…asistir en representación del Municipio de Florencia, a las audiencias de conciliación judicial y prejudicial a que hubiere lugar, y demás actuaciones judiciales a las cuales se requiera su presencia en representación de los intereses del Municipio.».

Razón por la que no estaba facultado para proferir la decisión puntual del traslado de la demandante. Ahora bien, en el recurso de alzada se sostiene, en síntesis, que dada la falta temporal del titular del cargo era procedente el encargo, el que se realizó para asumir la totalidad de las funciones de aquel y la precisión del artículo 2 del decretó se realizó, pese a que no era necesaria dado que está incluida entre las funciones del cargo, para evitar la afectación de algún trámite procesal.

Así las cosas, en primer lugar, la Sala procederá a analizar la figura aplicada en el caso en concreto, esto es, el encargo. Con este propósito se destaca que la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», habilita al alcalde encargar en sus funciones a uno de sus secretarios ante su falta temporal, veamos:

ARTÍCULO 106. - Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces.

Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

Faltas temporales que la prenombrada norma enlista de la siguiente forma:

ARTÍCULO 99. - Faltas temporales. Son faltas temporales del alcalde: a. Las vacaciones; b. Los permisos para separarse del cargo; c. Las licencias; d. La incapacidad; 32 «Por el cual se hace un encargo de alcalde del Municipio de Florencia» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 e. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; g. La ausencia forzada e involuntaria.

(Subrayado fuera del texto original) En este contexto, es preciso destacar que el que en la parte considerativa del Decreto 0430 de 2016 se indicó que «…mediante Decreto No. 000963 del 17 de Noviembre de 2016, emanado del Despacho del Señor Gobernador de Caquetá, se concede permiso al Ingeniero ANDRES MAURICIO PERDOMO LARA, Alcalde Cód. 005.

Para separarse transitoriamente de su cargo, desde el 18 al 27 de noviembre de 2016.», es decir, su ausencia encuadra la falta temporal del literal b del artículo 9, antes citado. Con lo anterior, resulta forzoso concluir que el encargo, además de ser procedente, era la figura a aplicar en la medida que se trataba de suplir una falta temporal del titular del cargo y no como «instrumento para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, ante la necesidad de reconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones asignadas por la Constitución, la ley y los reglamentos»33 cuyo propósito es el que rige a la delegación de funciones.

Nótese que la delegación, instituida en el artículo 209 Superior,34 está regulada en la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.», norma que facultó a las autoridades administrativas a «…transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias […] con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa», lo que traduce que ésta es un técnica de manejo administrativo, a diferencia del encargo que es una forma de provisión del empleo público. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera ponente Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00043-00 34 ARTICULO 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente William Hernández Gómez, en sentencia del 15 de enero de 2020,35 expuso en relación con la diferencia de las dos figuras enunciadas lo siguiente: El encargo, en particular, se refiere a una forma de provisión del empleo público en virtud de la cual un servidor desempeña temporalmente las funciones, totales o parciales, propias de otro cargo a raíz de la ausencia transitoria o definitiva de su titular.

Las reglas por las que se rige esta figura para el caso que nos ocupa, se encuentran contenidas en el Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 23, al igual que en el Decreto 1083 de 2015, último por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública. Ahora bien, sobre los límites o alcance de las competencias del ejercicio de un empleo por «encargo», el Consejo de Estado ha señalado que si el acto que lo otorga no define expresamente qué clase de funciones puede ejercer el servidor encargado, debe entenderse que este último asume todas y cada una de las funciones, responsabilidades, derechos y obligaciones inherentes al cargo que va a desempeñar de forma temporal.

La caracterización realizada permite indicar que el encargo no opera dentro del marco de la delegación, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes36. Esta última alude a una técnica de manejo administrativo que responde al hecho de que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que constitucional y legalmente les han sido asignadas.

Por ello la Constitución Política consagró la delegación como un mecanismo jurídico en virtud de la cual las autoridades administrativas pueden, previa autorización normativa expresa, transferir la competencia para el ejercicio de una función administrativa, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios administrativos bien sea que respecto de estos tenga o no una relación de subordinación. Además de las diferencias que existen entre ambas instituciones en términos conceptuales y en la finalidad a la que obedecen, es importante anotar que uno de los requisitos del acto de delegación, que no se exige del que dispone el encargo, es el de señalar expresamente las atribuciones precisas que están siendo delegadas, según lo señala el artículo 10 de la Ley 489 de 199837.

(Resalto de la Sala) En este hilo de argumentación, se debe aclarar que al concluir la a quo que «…no nos encontramos frente a la figura de encargo, sino de delegación, pues el “Alcalde Encargado” tenía funciones expresas» se interpretó erróneamente las figuras aquí estudiadas, pues el encargo puede ser limitado a determinadas funciones, conforme lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia citada ut supra. 35 Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00084-00(0351-19) 36 Al respecto puede consultarse las sentencias del 5 de noviembre de 2015, radicado 44001233100020100000501 y del 26 de septiembre de 2013, radicado 680012331000200001206 01, ambas dictadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 37 El artículo 10 de la Ley 489 de 1998 preceptúa que «En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 Ahora bien, considerando que era procedente el encargo, incluso para ejercer delimitadas funciones, se procede a decantar si en efecto se restringieron estas (funciones) a las contenidas en el numeral segundo del Decreto 430 del 17 de noviembre de 2016.

En este sentido, observa esta colegiatura que al «…facultarse de manera expresa al Alcalde encargado» a ejercer la representación de los intereses del municipio, no se delimitó de ninguna manera sus funciones sino se enfatizó que en la calidad otorgada estaba facultado «…para asistir en representación del Municipio de Florencia, a las audiencias de conciliación judicial y prejudicial a que hubiere lugar».

Y es que la expresión «de manera expresa» no significa propiamente que se busque restringir las facultades que se otorgan, al contrario, refiere a algo que se hace o se dice de manera clara, específica y sin ambigüedades, es decir, se usa para enfatizar que una instrucción, autorización o declaración es explicita y no deja lugar a dudas, ejemplo de ello, es que el artículo 77 de CGP emplea la expresión para referir que facultades de recibir, disponer, entre otras, pueden ser ejercidas por el apoderado cuando es autorizado «de manera expresa», a saber:

ARTÍCULO

77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. […] El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica. (Resalto fuera del texto original) Cabe precisar que el objeto de requerir que dichas facultades se autoricen de manera expresa, es tener claridad (sin ambigüedades) que el mandatario las confiere y bajo ninguna circunstancia limitar a aquellas el poder.

El ejemplo traído a colación comporta contornos análogos al que aquí se debate, en la medida en que el acto administrativo que decretó el encargo lo dispuso en su artículo primero sin definir funciones por lo que se entiende que asume todas y cada una de estas, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 junto a las responsabilidades, derechos y obligaciones inherentes al cargo que va a desempeñar de forma temporal.

Ahora, en su artículo 2 lo que se realizó fue un énfasis, en aras de no dar lugar a duda alguna, a que el funcionario encargado podía asistir a conciliaciones judiciales, entre otras diligencias. Para dar mayor claridad a lo expuesto, conviene citar el significado dado por la real Academia Española a las siguientes palabras: - Expresamente: «De modo expreso.

SIN.: explícitamente, claramente, manifiestamente.»38 - Expreso, sa: «Claro, patente, especificado.»39 - Especificar: «Explicar, declarar con individualidad algo.»40 De modo que no queda duda de que las palabras empleadas no tienen significados que conlleven a colegir una limitación en las funciones del encargo, en vista de que el término empleado especificó o aclaró una de las responsabilidades del cargo, esto es, la representación judicial del ente municipal.

En consecuencia y considerando que el alcalde está facultado por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 para decidir el traslado de docentes o directivos docentes en su jurisdicción,41 el cargo de nulidad de falta de competencia para expedir el acto administrativo demandado no tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, se impone necesario analizar los demás cargos formulados en la demanda.

El que concierne a la violación de las normas en que debió fundarse el acto administrativo se observa que demandante argumentó el desconocimiento de los artículos 53 y 58 de la 38 https://dle.rae.es/expresamente 39 https://dle.rae.es/expreso?m=form 40 https://dle.rae.es/especificar?m=form 41 ARTÍCULO 22. Traslados. Reglamentado por el Decreto 520 de 2010.

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1628 de 2012. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 Constitución Política que establecen, entre otros, el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales.

Pues bien, los prenombrados conceptos constitucionales instituyen los principios laborales, no obstante, dirá la Sala que en el sub lite no se demostró el desconocimiento de estos en la medida en que el reconocimiento adicional por número de jornadas responde a los parámetros dispuestos en el artículo 5° del Decreto 122 de 2016 que dispone que según el número de jornadas del plantel educativo su rector tiene derecho a un porcentaje mayor por aquel concepto, veamos: ARTÍCULO 5º.

RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4º del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

Por consiguiente, el reconocimiento adicional responde a mayores responsabilidades o, en otros términos, a más tiempo de trabajo, que implica ser el docente directivo (rector) de un plantel educativo con tres jornadas. En este sentido, ante el traslado no se disminuyó la contraprestación directa a los servicios prestados por la demandante sino se ajustó a la propia que se remunera por laborar en un plantel educativo de dos jornadas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 En este punto, debe destacar la Sala que los traslados para la debida prestación del servicio educativo es una facultad discrecional del nominador, comoquiera que éste tiene la potestad de modificar las condiciones de trabajo en cuanto modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados, al respecto, la ley 715 de 2001, en su artículo 22 señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 22. Traslados. Reglamentado por el Decreto 520 de 2010. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1628 de 2012. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. De manera que la norma trascrita fijó las condiciones para el traslado docente o directivo docente para lo cual identificó dos circunstancias, la primera cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y la segunda, entre departamentos, distritos o municipios certificados. En el primer evento, dispuso que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora y, en el segundo, además de esto, es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales.

Así mismo, el citado artículo fue objeto de demanda de exequibilidad ante la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C-918 de 2002, se pronunció sobre la pretensión relacionada con la facultad discrecional que tiene el nominador para realizar el traslado docente. Al respecto señaló que no es una discrecionalidad absoluta, incompatible con los principios del Estado de derecho, sino que debe estar acorde con las necesidades del servicio.

Para el efecto consideró: De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones.

Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 Parágrafo 1°, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes.

Dichas disposiciones prevén reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes. Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden "para la debida prestación del servicio educativo" y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales.

Además, la disposición señala que esos traslados proceden "estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años.

Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta. Además, la Corte recuerda que el código Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa discrecional absolutamente.

En efecto, el artículo 36 de ese cuerpo normativo establece que, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. La referida disposición fue reglamentada por el Decreto 3222 de 10 de noviembre de 2003,42 que en su artículo 2 estableció que el acto administrativo de traslado docente y directivo debe ser motivado y fundado en razones del servicio, en los siguientes términos: Artículo 2º.

Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) Disposición de la autoridad nominadora; b) Solicitud de los docentes o directivos docentes. […] Así, se colige que tratándose del traslado por necesidades del servicio de un docente o directivo docente, éste puede originarse por disposición de la autoridad nominadora o por solicitud del propio educador, para su ejecución se requiere de acto administrativo 42 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 debidamente motivado y el nominador debe atender las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal respectiva para proveer el traslado.

Posteriormente, el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010,43 derogó el Decreto 3222 de 2009 y en sus artículos 2 y 5 estableció que el traslado de docentes atendería, por una parte, un proceso ordinario y, por otra, dispuso los casos que no estarían sujetos a este. En efecto, señaló que para los sometidos a un proceso ordinario cada entidad territorial certificada en educación debía implementarlo para tramitar los traslados que tenga origen en la solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: […] 1.

El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.

Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4.

Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5.

Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. […] 43 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 En relación con los no sujetos al proceso ordinario, determinó que la autoridad nominadora puede efectuar traslados mediante acto administrativo debidamente motivado en cualquier época del año escolar en los siguientes eventos: Artículo 5°.

Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Derogado por el art. 23, Decreto Nacional 1782 de 2013. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3.

Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. (Resalta la Sala) Bajo este hilo de argumentación, la administración tiene la potestad discrecional de disponer traslados, sin que ello implique su carácter absoluto, toda vez que se encuentra limitada, de una parte, por elementos objetivos que respondan a necesidades públicas de la prestación del servicio de educación y, de otra, a la que atiende las circunstancias personales del docente o de su núcleo familiar.

Debe destacarse que el traslado en cuestión es de aquellos que no está sometido al proceso ordinario en la medida que se fundamentó en la necesidad del servicio y, en todo caso, no fue solicitado por la demandante sino fue provisto discrecionalmente por su autoridad nominadora, esto es, el Municipio de Florencia. Aunado a lo anterior, se hace necesario (para estudiar el último cargo de nulidad) resaltar que dicha facultad se encuentra sometida a la debida motivación, de ahí que si una decisión de esa naturaleza se aparta de las razones concretas y fundamentos fácticos ciertos que sustenta la necesidad del servicio para que se efectúe el respectivo traslado, ese acto estará viciado por la causal de nulidad de falsa motivación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 Ahora bien, al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el decreto enjuiciado, la Sala observa que las razones esgrimidas por la administración para proveer los traslados se contraen principalmente «… a […] mejorar los resultados de calidad de Cobertura, Eficiencia y Calidad en la prestación del servicio educativo en esta entidad territorial»; además, se menciona que fueron determinados mediante el acta 0012 del 22 de noviembre de 2016 «con el fin de fortalecer los procesos pedagógicos impartidos en cada una de las Instituciones Educativas».

Esta Colegiatura advierte que dichos argumentos no fueron desvirtuados por la parte demandante, comoquiera que al proceso no se aportaron pruebas que evidencien que el traslado de la señora Nubia Prieto Carvajal se realizó por razón distinta a la mejorar la prestación del servicio educativo en el Municipio de Florencia. Se debe mencionar que al plenario no se arrimó copia de la aludida acta y no puede pasar inadvertido que en el acto administrativo demandado se refiere que se realizó un proceso de auditoria con el Ministerio de Educación Nacional el cual fue «adelantado» por «…firma JAHV McGREGOR S.A.S., lo que sugiere, sin prueba en contrario, que los traslados fueron el resultado de estudios previos que se realizaron en los planteles educativos.

Nótese además, que en el recurso de reposición presentado por la demandante en contra del Decreto 433 del 24 de noviembre de 2016 menciona que en la institución educativa de la que fue traslada se realizó la auditoría, a saber: [F]rente el proceso de auditoría del Ministerio de Educación adelantada por la firma JAVH McGREGOR S.A.S. los hallazgos que quedaron en firme para la Institución Educativa la Salle, refieren a circunstancias exógenas que se escapan a la voluntad de la institución por responsabilidad de la firma al no haber tenido voluntad para subsanar los hallazgos el 07- 10-16 día en que se efectúo(sic) la auditoria a la I.E. La Salle, a sabiendas de que en los archivos Institucionales existían los documentos pertinentes de los estudiantes.

A espión del documento d(sic) identidad, el cual se entregó cuando los acudientes hicieron el retiro del estudiante del SIMAT y los cuales en su mayoría fueron subsanadados. Es preciso denotar que, si bien el acta 0012 del 22 de noviembre de 2016 fue solicitada como prueba en la demanda44 y decretada como tal en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2019,45 se declaró desistida en auto adiado el 6 de octubre de 2023, en virtud de «…que la parte actora no cumplió con la carga proceso que le fue impuesta» de tramitar los oficios correspondientes y haber trascurrido más de cuatro años desde su requerimiento. 44 C1, archivo 01, pág. 32. 45 C1, archivo 01, pág. 99.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 Por lo expuesto, no se encuentran acreditados los cargos de nulidad formulados en la demanda y, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, toda vez que el señor Schneider Vargas Cuellar tenía la competencia para expedir el acto administrativo demandado, al ser designado como alcalde encargado del Municipio de Florencia, mediante el Decreto 0430 del 17 de noviembre de 2016.

Así mismo, no se demostró en el proceso que el traslado de la señora Nubia Prieto Carvajal estuviera falsamente motivado y/o que desconociera el principio constitucional de no irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numeral 1.º del Código General del Proceso,46 la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, esto es, demandante, Nubia Prieto Carvajal.

Por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo señalado el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJA en 4% en primera instancia y en 1 SMMLV en segunda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 46 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Prieto Carvajal Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00352-01 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Nubia Prieto Carvajal en contra del Municipio de Florencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por incoada por Nubia Prieto Carvajal en contra del Municipio de Florencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, con las anotaciones de rigor.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, Nubia Prieto Carvajal, las cuales serán liquidadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, conjuntamente por el Juez de primera instancia, atendiendo lo aquí establecido, esto es, en 1 SMMLV.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx