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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-003-2018-00053-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-04-07

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, dos (02) de abril dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pensión de invalidez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-2333-003-2018-00053-01 Acta de discusión No. 19 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se revocará la decisión porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, analizado por la primera instancia, presenta dudas sobre la valoración y calificación efectuadas. Esto impide que la prueba pericial sea convincente respecto de lo que se pretendía probar. Como tema especial se tratará: pensión de sanidad o invalidez por pérdida de capacidad laboral en el marco del régimen especial de la fuerza pública y el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 100 de 1993.

I. Antecedentes 1.1 La Demanda1 Samir Olmedo Ramos Benavidez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3787 del 17 de octubre de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión y reajuste de indemnización. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a pagar pensión por sanidad o invalidez al accionante, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de las filas de la institución. iii.

Reconocer y pagar la indemnización plena o reajuste de la indemnización ya reconocida a la que legalmente tiene derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3, numeral 3.5, parágrafo 2 de la ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional. 1 Folios 38 al 53 archivo No 01 del expediente judicial electrónico.

Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 2 iv. Se ordene a pagar la indexación respectiva, incluyendo la corrección monetaria e intereses corrientes. v. Conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA2, el pago de la condena se ajuste al Índice de Precios al Consumidor – en adelante IPC. vi.

A título de reparación por los perjuicios ocasionados, se condene a la entidad demanda a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. 1.1.1. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Samir Olmedo Ramos Benavides prestó sus servicios al Ejército Nacional, tiempo durante el cual padeció graves afecciones en su salud calificadas con una disminución de la capacidad laboral del 55.84%. ii.

Con ocasión de las lesiones padecidas, el actor dice que no puede desempeñar ninguna actividad laboral en el sector privado. iii. En razón de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, lo que le fue negado con el acto administrativo enjuiciado. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: de la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230; el artículo 9 del Código sustantivo de Trabajo; e numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004; el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014; y el artículo 32 del Decreto 4433 del 2004.

En sustento de lo anterior, manifestó que no considera justo y equitativo que el ciudadano ingrese a prestar un servicio en plenitud de sus facultades y retorne a su vida en condiciones deterioradas en razón al cumplimiento de su deber, resultando inalienable el derecho de los miembros de las fuerzas públicas de que sean protegidas sus condiciones, lo que no se reflejó frente al accionante al haber sufrido una notable desmejora de su salud y calidad de vida.

Estuvo en desacuerdo con lo consignado en el Acta de la Junta Médico Laboral Militar, por medio de la cual se le declaró no apto, puesto que no se describen a plenitud las lesiones que padece el accionante las cuales han avanzado progresivamente. 1.2. Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional3 La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad al ser dictado en armonía con el ordenamiento jurídico.

Explicó que por parte de la entidad se le otorgó al actor un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25%, la que fue calificada como enfermedad común. Sostuvo que el concepto presentado por la parte actora no puede ser considerado para acceder a las pretensiones, habida consideración de que los miembros de las 2 Ley 1437 de 2011 3 Folios 87 al 100 archivo No 01 del expediente judicial electrónico.

Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 3 Fuerzas Militares se encuentran excluidos de su ámbito de competencia, así como también del régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993.

Indicó que no se allegó la prueba idónea que demuestre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 diciembre de 20214, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 04 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 3787 del 17 de octubre de 2017 expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor la pensión de invalidez al señor SAMIR OLMEDO RAMOS BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, a partir de la fecha del retiro del servicio o del vencimiento de los tres meses de alta.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas a partir del 04 de septiembre de 2014, por haber operado la prescripción trienal. (…)

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: CONDENAR en costas a la parte accionada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. Por secretaría se realizará la liquidación. (…)” Expuso que frente a la pretensión de reajuste de la indemnización se presentó desistimiento tácito el 16 de julio de 2018, el cual fue aceptado y decretado, seguidamente hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez para los miembros de las fuerzas militares y a la validez del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para concluir que el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual debe valorarse con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.

Descendiendo al caso concreto, precisó que el demandante prestó sus servicios como soldado profesional por un lapso de 4 años, 3 meses y 16 días, siendo retirado por disminución de su capacidad psicofísica tal como se consignó en el acta de la Junta y del Tribunal Médico Laboral. Dijo además que el Dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dentro del proceso, otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 55.84%, la cual se adquirió cuando estaba en servicio, prueba que al ser sometida a contradicción de acuerdo con las formalidades legales debe ser tenido en cuenta, máxime que su conclusiones no lograron ser desvirtuadas por la entidad demandada y que tal cosa implicaría desconocer las finalidades del sistema de seguridad social en pensiones y a su vez omitir el deber de protección especial que la misma Constitución y la Jurisprudencia constitucional prohíja respecto de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad –discapacidad.

Dispuso que se debía descontar de la pensión reconocida los valores recibidos por concepto de indemnización; negó la indemnización de perjuicios por falta de prueba; 4 Archivo 16 del expediente electrónico Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 4 declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 04 de septiembre de 2014; y condenó en costas a la parte demandada por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso – en adelante CGP5. 1.4.

Recurso de apelación6 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló. Aludió a que no es procedente declarar la nulidad del acto atacado por cuanto, conforme a la valoración realizada por la entidad, el demandante solo cuenta con un 25% de pérdida de la capacidad laboral causada por una enfermedad de origen común, cuando la norma aplicable al caso exige para el reconocimiento de la pensión por invalidez un 50%.

Sostuvo que el dictamen aportado y que fue proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar (sic) no puede ser considerado para acceder a las pretensiones de la demanda pues los miembros de la fuerza pública se encuentran excluidos de su ámbito de competencia y además por cuanto este debió ser decretado por el juez de conocimiento.

Dijo también que “En este orden de ideas, como el apoderado de los actores no indicó puntualmente cual es la finalidad de la Junta de Calificación aportada a este proceso, hace que el mismo carezca de validez, ante la imposibilidad de establecer si el mismo fue emitido con el fin de servir como prueba dentro de este proceso judicial y lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor SAMIR OLMEDO RAMOS BENAVIDEZ.” Indicó que no era procedente el reconocimiento y pago subsidiario de una pensión de invalidez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, pues lo militares gozan de un régimen especial y la administración no tendría razón alguna para negarle el derecho a todo aquel que pretenda lo mismo. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 2 de mayo de 20227 se admitió el recurso presentado por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en los términos de la Ley 2080 de 2021. 1.5.2.

Concepto del Ministerio Público8 El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia bajo el argumento de que era procedente reconocer la pensión de invalidez solicitada por el accionante Ramos Benavides, en virtud del nuevo dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que debe considerarse, máxime cuando prueba el estado de discapacidad del accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 5 Ley 1564 de 2012 6 Archivo 50 del expediente electrónico 7 Archivo 5 carpeta segunda instancia del expediente judicial electrónico 8 SAMAI índice 8, segunda instancia Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 5 2.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si Samir Olmedo Ramos Benavides tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del dictamen 7068 del 19 de octubre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, aportado con la demanda que estableció una disminución de la capacidad laboral del 55,84% y no del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2342 del 09 de mayo de 2012 que determinó un porcentaje del 25%. 2.3 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto administrativo que denegó el reconocimiento de una prestación periódica, el que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1649 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Samir Olmedo Ramos Benavides. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual laboró el demandante y profirió el acto administrativo acusado. 2.4 Tesis de la Sala Se debe revocar la sentencia de primera instancia en tanto que el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que fue analizado por la falladora de primera instancia y en el que se basó para acceder a las pretensiones de la demanda ofrece duda respecto de la valoración y aún más de la calificación que se efectuó, lo que hace que la prueba pericial no tenga la virtualidad de llevar convicción sobre lo que pretendía probar.

Por esta razón, se tendrá en cuenta el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2342, organismo idóneo y competente que determinó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral tan solo del 25%, entonces necesariamente se debe concluir que no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prescriba la ley.

Mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tenía por objeto la protección de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten; sin embargo, en el artículo 279, dispuso que el “Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares (…)”, quienes están cobijados de un sistema especial. 9 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 6 El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 202110 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al pronunciarse sobre esta prestación, dijo que, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la vejez, “tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia.” En ese sentido, frente al régimen de las Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 1836 de 1979, el cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en esas instituciones, sin embargo, tenía la común exigencia de una disminución en la capacidad laboral de, por lo menos, el 75%.

Este fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, el cual reguló la pensión de invalidez al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; en el artículo 90, dispuso que se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad y que sería liquidada así: i) el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95% y ii) el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto lo señalado en el artículo 48 que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Posteriormente fue expedida la Ley 923 de 2004, por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3º, estableció: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico¬ Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” La Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 declaró la exequibilidad de la expresión “desde el 7 de agosto del 2.002”, luego los términos definidos en esta ley, serían aplicados solamente hasta esa fecha. 10 Radicación 50001-23-31-000-2010-00461-01.

Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 7 Después, mediante el Decreto 4433 se desarrolló la Ley 923 de 2004 en lo que refiere a la pensión de invalidez, sin embargo, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013 (radicación: 11001-03-25-000-2007-00061-00), el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30, toda vez que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la material al fijar un parámetro distinto del 50%.

En esta oportunidad sostuvo: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo (…).” Después, en la sentencia del 23 de octubre de 2014, la misma Corporación precisó el alcance de la sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo.

En esta oportunidad se consideró: “Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada (…).” Dada la nulidad del decreto reglamentario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública.

“Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 8 Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Entonces, frente a la pensión de invalidez cuando la reclama un miembro de la fuerza pública, las normas que rigen la prestación son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. En efecto, el Consejo de Estado, en la sentencia antes citada que data del 20 de mayo de 2021, indicó: “Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.” En conclusión, el régimen prestacional de la fuerza pública fue expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta cuenta con un régimen especial que está previsto en la Ley 923 de 2011 y el Decreto 1157 de 2014 los que, en principio, deben aplicarse en el caso concreto.

Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 9 2.6 Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i) Samir Olmedo Ramos Benavides ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 15 de mayo de 200811. ii) El 9 de mayo de 2012, a través del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2342, se evaluó la disminución de capacidad laboral del demandante, de lo cual se estableció un porcentaje del 25%12, así: (…)

ANTECEDENTES Dentro del expediente del señor SLP. RAMOS BENAVIDES SAMIR OLMEDO aparece registrada la Junta Médico Laboral Nro. 47549 del 21 de octubre de 2011 (…) cuyas conclusiones determinaron: (…) Antecedentes del Informativo SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 11/03/2011 Servicio: NEUROCIRUGÍA FECHA DE INICIO: PACIENTE CON CUADRO DE CEFALEA DE UN AÑO DE EVOLUCIÓN CON ALTERACIÓN DE LA MEMORIA EN ANGIOGRAFÍA CEREBRAL LESIÓN SUGESTIVA DE ANGIOMA CAVERNOSO SIGNOS Y SÍNTOMAS: HEMANGIOMA EN REGIÓN FRONTAL NO DÉFICIT MOTOR O SENSITIVO RNM MAL FORMACIÓN VASCULAR PARA HIPOCAMPAL Y PERIATRIAL DE HEMISFERIO CEREBRAL DERECHO CON DRENAJE VENOSO PROFUNDO A VENA BASAL DE ROSETHAL ANGIOGRAFÍA CEREBRAL ANGIOMA CAVERNOSO DIAGNÓSTICO: ANGIOMA CAVERNOSO ETIOLOGÍA: CONGÉNITA ESTADO ACTUAL: SIN DÉFICIT MOTOR O SENSITIVO PRONÓSTICO: DIFERIDO Null FDO.

DR. ALBERTO F. CABALLERO R.- Fecha: 29/09/2011 Servicio: GASTROENTEROLOGÍA FECHA DE INICIO: CUADRO DE 1 AÑO DE PIROSIS BORBORISMO DOLOR URENTE EN EPIGASTRIO ANTECEDENTE PERSONALES COLITIS EUSINOFIA MODERADA EN TRATAMIENTO CON MEGALAZINA 1 GRAMO VÍA ORAL CADA 8 HORAS SIGNOS Y SÍNTOMAS: ENDOSCOPIA VÍAS DIGESTIVAS ALTAS (27/05/2010) GASTROPATÍA ANTRALERITEMATOSA BIOPSIA DUODENO DUODENITIS CRÓNICA ACTIVA INESPECÍFICA NO MICROORGANISMOS ANTECEDENTES PERSONALES TRANSGLUTAMINASA TSCLAR NEGATIVO DIAGNÓSTICO: ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO ETIOLOGÍA: RELAJACIÓN TRANSITORIA DE ESFINTER ESOFÁGICO INFERIOR ESTADO ACTUAL: EPISODIOS DE REFLUJO 3 VECES SE HACE HABITO INTESTINAL 2-3 AL DÍA PRONÓSTICO: RECURRENCIA DE SÍNTOMAS 30% SI NO HAY COHERENCIA AL TRATAMIENTO Null FDO.

DR. JORGE ELÍAS SALEJ H..- Fecha: 10/05/2011 Servicio: COLOPROCTOLOGÍA FECHA DE INICIO: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE 14 MESES DE DIARREAS FRECUENTES (INICIAN EN FEBRERO DE 2010) COLONOSCOPIA TOTAL EN JUNIO DE 2010 NORMAL BIOPSIA DEMUESTRA COLITIS CRONICA MODERADA CON LEVE EOSINOFILIA PROTOCOLO SIGNOS Y SÍNTOMAS: ACTUALMENTE TOMA LECHE COME PAPAYA Y AVENA HABITO INTESTINAL 2-4 VECES AL DÍA LIQUIDO NO SANGRE NO MOCO SE LE DIO TRATAMIENTO CON TRIMEBVTINA Y LOPERAMIDA SIN CAMBIOS EN SINTOMATOLOGÍA NI MEJORÍA DIAGNÓSTICO: DIARREA 11 Página 32 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive. 12 Página 23 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 10 FUNCIONALETIOLOGIA: ADQUIRIDA ESTADO ACTUAL: DIARREA DIARIAMENTE SIN SANGRE NI MOCO PRONÓSTICO: BUENO Null FDO.

DR. LINA MARÍA MATEUS B (…) CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).DUODENITIS CRÓNICA CON REFLUJO GASTROESOFÁGICO VALORADO Y TRATADO POR GASTROENTEROLOGÍA CON MEDICAMENTOS ACTUALMENTE CONTROLADO- 2).DIARREA FUNCIONAL VALORADO Y TRATADO POR COLOPROCTOLOGIA CON MEDICAMENTOS ACTUALMENTE CONTROLADO- 3).ANGIOMA CAVERNOSO VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRUGÍA CON SEGUIMIENTO ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO FIN DE LA TRASCRIPCIÓN (…) III.SITUACIÓN ACTUAL (…) Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Refiere que hace más o menos un año le diagnosticaron enfermedad por reflujo, porque presentaba náuseas y pérdida del apetito, fue valorado por médico en base militar en Tumaco y luego remitido al Hospital Militar Central donde le diagnosticaron: gastritis y colon irritable.

Refiere que toma omeprazol. Refiere que hace más o menos un año presenta diarrea más o menos 3 veces al día. Refiere pérdida subjetiva de peso de más o menos 4 Kg en 6 meses. Manifiesta que ahora su hábito intestinal es 2 veces por día y a veces es blando però la mayoría de las veces es líquido, persiste con mucho dolor de estómago. Refiere que desde el nacimiento tiene hemangioma en la cara, pero desde hace más o menos dos años y medio presento múltiples dolores de cabeza.

(Refiere que presento una caída durante un desplazamiento militar, no aporta informativo), fue remitido a neurología en el Hospital Central Militar, le ordenaron ácido valproico y acetaminofén más codeína. Persistió con cefalea por lo que le hicieron arteriografía y le diagnosticaron un tumor cerebral al lado derecho en la región frontal.

La apoderada solicita que le sea tenido en cuenta que lleva muchos años enfermo, desea que le verifiquen su mal estado de salud. Manifiesta que él ha estado perdiendo la memoria y que se ha intensificado el dolor de cabeza. Desea que en el servicio le tengan consideración para no presentar guardia. Hace énfasis en el "tumor cerebral" porque se puede empeorar.

Aporta 5 folios en copia de documentación médica así: Resonancia Magnética Cerebral Simple de fecha 13-09-2010: "El conjunto de imágenes obtenido es confirmativo de una pequeña malformación vascular para hipocampal y periatrial del hemisferio cerebral derecho con drenaje venoso profundo a la vena basal de Rosenthal y seno recto. Adicionalmente hay un aumento localizado de la bóveda craneana en la región frontal derecha con sugerencia de estructuras vasculares prominentes en su interno que siguieren consideran un hemangioma de la tabla ósea frontal," firma Dr. Marco Charry.

Endoscopia de Vias Digestivas Altas de fecha 27-05-2010: "Gastropatia antral eritematosa no atrófica: firma Dr. Harold H Juliao. Informe de Anatomía Patológica de fecha 03-06-2010, diagnóstico: Biopsia de duodeno": Duodenitis crónica activa inespecífica, Dra. Yadira Vásquez. Colonoscopia de fecha 08-06- 2010, diagnóstico: "Sindrome del colon irritable sin diarrea, colonoscopia total normal".

Dr. Javier Carrera. Informe Anatomia Patológica de fecha 16-06-2010: Biopsia de mucosa de ciego, colon transverso y recto: "proctocolitis crónica moderada con leve eosinofilia. No hay granuloma ni malignidad en el material examinado" Dr. Jose de Jesús Arias. (…) Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 11 V.CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLP.

RAMOS BENAVIDES SAMIR OLMEDO, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 47549 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2011 realizada en la ciudad de Bogotá D.C. por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, se considera lo siguiente: 1.

Con respecto a la enfermedad por reflujo gastroesofagico y teniendo en cuenta que la endoscopia de vias digestivas altas no encontró esofagitis, y el paciente se encuentra controlado con medicamentos, se ratifica la no asignación de indices por esta afección. 2. Sobre la diarrea funcional se considera lo siguiente: a) el concepto médico de la Junta Médico Laboral determina buen pronóstico, b) no ha presentado pérdida importante de peso (Índice de Masa Corporal: 21), c) no hay alteraciones al examen físico, d) la colonoscopia fue reportada como normal, por todo lo antes descrito se decide ratificar la no asignación de indices para esta patología. 3.

Con relación al angioma cavernoso se considera lo siguiente: a) el reporte de la resonancia magnética nuclear confirma la presencia de la malformación congénita vascular, b) el concepto de neurocirugía describe como sintomatología la cefalea, asi como se confirma con la anamnesis, c) se evidencia las alteraciones leve de la memoria remota, por todo lo anterior se decide asignar lo correspondiente, d) No es viable determinar que el angioma haya sido causado por el "trauma" referido por el paciente, porque bien lo describe la literatura médica que un angioma se debe a un defecto en el desarrollo, probablemente hereditario de los vasos sanguíneos, los cuales no se desarrollan normalmente. 4-Con relación a la reubicación laboral se considera que médicamente presenta una patología que lo limita marcadamente para desempeñar cualquier actividad militar por lo que no se sugiere reubicación laboral;

Así las cosas, se decide por mayoría MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 47549 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2011 realizada en la ciudad de Bogotá D.C. y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Enfermedad por reflujo gastroesofágico sin esofagitis, duodenitis crónica. 2. Diarrea funcional de etiología adquirida de manejo médico. 3. Angioma cavernoso en hemisferio cerebral derecho que ocasiona cefalea y alteraciones leves de la memoria remota. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por Artículos 65 C, 58 N y 68 b del Decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Total: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) iii) El 16 de junio de 2012 el accionante fue retirado del servicio por presentar disminución de la capacidad psicofísica13. 13 Página 33 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive.

Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 12 iv) El 19 de octubre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.84%14: (…) 6,2 DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN ANGIOMA CAVERNOSO CEREBRAL COLITIS CRÓNICA Y REFLUJO GASTROESOFÁGICO HIPOACUSIA LEVE BILATERAL NEUROSENSORIAL CEFALEA CRÓNICA POST-TRAUMÁTICA Con base en la Historia Clínica y documentos aportados se fundamentó la ponencia materia de discusión y análisis por los demás miembros asistentes quienes coinciden en todos sus términos; atendiendo lo dispuesto en el manual de calificación de las fuerzas militares se procede a calificar teniendo en cuenta los siguientes factores así: EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES Y PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL SEGÚN ÍNDICE Y EDAD Numeral 6-034 Sistema oídos Patología sordera parcial de 2040Db Bilateral VR.

ÍNDICE 4 D. TABLA 11 8-026 ESOFAGO ESOFAGISTIS PEPTRA 4 11 8-062 INTESTINO GRUESO LESIONES O AFECCIONES CRÓNICAS DEL INTESTINO GRUESO 10 29 5-032 VASOS OBLITERACIONES ARTERIALES O VENOSOS DE CUALQUIER TIPO DE ORIGEN 8 21.5 Porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral Total: 55.84% Manual fuerzas militares” v) El 4 de septiembre de 201715 el accionante instauró petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, siendo resuelta de manera negativa por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 3787 del 17 de octubre de 201716. vi) El 7 de octubre de 2021, en audiencia de pruebas se sustentó el informe pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 3.0 Análisis de la Sala, caso concreto Como quedó expuesto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó una pérdida de capacidad laboral del 25% mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la conceptuó en 55,84%.

Evidentemente estos peritajes se contradicen, razón por la cual la Sala dará mayor valor probatorio a aquel que proporcione las herramientas necesarias de valoración del caso concreto. 14 Página 18 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive 15 Página 9 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive 16 Página 13 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 13 La Corte Suprema de Justicia17, ha sostenido sobre la manera en que debe tratarse este medio de prueba al interior del proceso, lo siguiente: “El Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobres ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta.

(…) Su evaluación, entonces, debe someterse a la libre y razonada crítica que haga el juzgador, quien, sin duda, no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle mérito persuasivo a los elementos de juicio. El examen de la prueba pericial, en línea de principio, es entonces intocable en el marco de este escenario excepcional, pues compete al Juez y solo a él dentro de los límites de su soberanía, analizarla sin estar sujeto a ningún valor o tarifa preestablecida.

Es él quien cuenta con la suficiente formación para desecharla y por ende apartarse de sus conclusiones o darle el mérito total o parcial que encuentre más ajustado al caso. Por ende, se torna en una exigencia sine que non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda admitirse como prueba de los hechos que analiza, la debida y adecuada fundamentación;

“y compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia”18.” (Negrillas fuera de texto) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 094 de 1989, la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, por lo cual, en principio, le asiste razón a la recurrente al considerar que las juntas regionales de calificación de invalidez carecen de competencia para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas armadas, circunstancia que se ratifica en el Decreto 1796 de 2000.

Empero, en pronunciamientos del Consejo de Estado se ha concedido la posibilidad de valorar los dictámenes emitidos por las juntas regionales, en los siguientes términos:19 “Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

(…) El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”20.

Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin 17 Corte Suprema de Justicia, sala de casacion civil M.P MARGARITA CABELLO BLANCO, SC7817-2016 Radicación n° 11001 31 03 034 2005 00301 01, 15 DE JUNIO DE 2016 18 CSJ SC, sentencia de 9 de octubre de 1953, GJ T LVII Pag 532 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 20 de abril de 2023, Rad. 25000234200020150410201. 20 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 14 perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”21. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.

Pues bien, al realizar un análisis del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila encuentra esta Corporación que los documentos que le sirvieron de base para determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor fueron la historia clínica, los exámenes o pruebas paraclínicas y las valoraciones por especialistas con las que él contaba y que fueron adelantadas por la entidad demandada, sin practicarse por parte de la Junta Regional de Calificación exámenes nuevos pese a que había transcurrido más de cuatro (04) años desde el desacuertelamiento del actor hasta la fecha de elaboración del dictamen.

En la sustentación del dictamen aseguró el perito que “las patologías todas se ubican dentro del periodo en comento que laboró entre febrero de 2008 y julio de 2012, ahí se ubican todas la patologías debidamente diagnósticas y manejadas por las especialidades correspondientes”. Sin embargo, se percata la Sala que en los antecedentes y hallazgos clínicos del dictamen pericial, se relacionó: 3.

ANTECEDENTES Y HALLAZGOS CLÍNICOS En ejército desde febrero 2008 a 16 junio de 2012 11 marzo de 2011, Neurología: Cefalea, alteración de memoria, Angiografía cerebral: Lesión sugestiva de angioma cavernoso. 29 Septiembre 2011, gastroenterología: Endoscopia de vías digestivas altas señala gastropatía antral eritematosa.Biopsia de duodeno denodenitis crónica activa inespecífica.

Diagnóstico: Enfermedad por reflujo gastroesofágico. 10 mayo de 2011, coloproctologia: Diarreas frecuentes, la biopsia de colon señala colitis crónica moderada 12 agosto 2014, potenciales evocados auditivos de tallo cerebral compromiso leve bilateral para frecuencias aguas. 27 de mayo de 2014 psicología: Posible estrés postraumático. 22 de mayo de 2016 Neurología: Cefalea crónica postraumática.

Historia de trauma en región craneana en acto de servicio militar”(negrillas fuera de texto original) Nótese entonces que, pese a que se afirmó tanto en el dictamen pericial como en la sustentación que éste se había fundado en las patologías adquiridas por el 21 Ibídem. Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 15 demandante durante la prestación del servicio militar a la entidad castrense en calidad de soldado profesional, tal afirmación no resulta ser cierta si se repara en que el Ejército Nacional lo atendió por las especialidades de neurocirugía, gastroenterología y coloproctología, sin embargo, como antecedentes y hallazgos clínicos para la evaluación de la incapacidad y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral se tuvo en cuenta lesión en “el sistemas de oídos” que tiene como precedente una anotación clínica del 12 de agosto de 2014, cuando el actor fue retirado del servicio activo por orden administrativa de personal del 16 de junio de 2012, circunstancia que no le haya explicación esta Sala.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que esta nueva patología, analizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no fue exteriorizada por el demandante desde su incorporación hasta su desacuartelamiento, pese a que transcurrieron aproximadamente 4 años y además que conforme lo señala el artículo 82 del Decreto 094 de 1989, para “La calificación de las hipoacusias debe practicarse después de haber efectuado tres (3) audiogramas en tres fechas diferentes.”, circunstancia que no se cumple en este caso, en tanto que, se repite, la calificación se fundamentó en la historia clínica, los exámenes paraclínicos y las valoraciones por especialistas, aspecto que se corroboró con la sustentación del dictamen, pues frente al interrogante que se le formuló al perito referido a que si como Junta Regional de Calificación de Invalidez había valorado al demandante señaló: “ no doctora, nosotros en dos veces que fue citado no asistió a la valoración, la normatividad dice que no asistiendo la persona por las razones que fueran puede ser calificado (…) a través de la historia clínica y así fue como nosotros procedimos” Ahora bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó los índices y los porcentajes en los siguientes términos: Conforme lo explicó el perito el concepto de “DL TABLA” corresponde al porcentaje asignado por pérdida de la capacidad laboral; así, al realizar la sumatoria arroja un valor de 72,5%, sin embargo, el porcentaje certificado por el órgano calificador es de 55.84%, disparidad numérica que no se entiende por parte de la Sala e incluso admitiendo en gracia de claridad este último porcentaje, lo cierto es que no se aportó un sustento científico o especializado sólido que soportara la calificación más allá de las simples afirmaciones.

Sumado a lo anterior, ha de señalarse que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, frente a las patologías de tipo auditivas que fueron adicionales a los padecimientos analizados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no cumple con la disposición legal en la que asegura fundarse (Decreto 094 de 1989), pues la evaluación debió estar precedida de tres (3) audiogramas en tres fechas diferentes, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable para el efecto.

Ahora, frente al análisis de las especialidades en neurocirugía, gastroenterología y coloproctología, se evidencia que se agregaron patologías, sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no desvirtuó o confrontó su estudio Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 16 con el determinado por las autoridades médicas militares, por tanto, no es posible tener la certeza sobre cuáles fueron las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de capacidad laboral.

Así, no se cumple con los parámetros mínimos que permitan tener probado el aumento de pérdida de capacidad laboral, pues no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten el estado integral del estado de salud del señor Samir Olmedo Ramos Benavides, y tampoco ofrece la prueba pericial ningún sustento a la modificación realizada a las calificaciones otorgadas por la entidad accionada.

Frente a este punto, resulta pertinente traer a colación algunas decisiones recientes emitidas por el Consejo de Estado en casos de similares matices, en las cuales se ha considerado que, en efecto, la valoración de un miembro de las fuerzas armadas al que se le determina un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al emitido por el órgano médico laboral de la entidad, debe confrontar o desvirtuar el estudio previo de la situación que se analiza, al respecto el Alto Tribunal ha sentenciado: “De otra parte, observa la Sala que el demandante al momento de realizarle el dictamen pericial, debió solicitar a la Junta que confrontara su estudio con lo decidido por las autoridades médicas militares, y al haberse omitido, no es posible tener certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al accionante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército y a la Junta Regional de Calificación, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral.

Adicionalmente, se advierte que si el demandante se encontraba inconforme con la valoración dada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional registrada en el Acta No. 38866 del 1 de septiembre de 2010, no entiende porque no acudió a convocar al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como segunda instancia, para que revisara la disminución de su capacidad laboral.

No sobra precisar que, si bien existe la posibilidad de aplicar al caso concreto el régimen general de seguridad social en pensiones, en atención al principio de favorabilidad, en virtud a lo expuesto en líneas anteriores, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no alcanza al exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.22” (Negrita y resaltado fuera del texto original) En similares términos, y de manera más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consideró: Debe decir la Sala que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

La Sala advierte que en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no desvirtúo o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por lo que no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral (ver dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez).

De igual forma, se observa que los dictámenes realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no cumplen con los parámetros mínimos que le permitan a 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, 22 de septiembre de 2022, Rad. 25000232500020120004101.

Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 17 esta Corporación tener probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares.

Lo anterior dado a que no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del señor Luis Antonio Monroy Delgado, ni mucho menos, la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral. En este sentido, si bien se aumentaron los índices de lesión, no se especifica a qué se debía, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

Tal y como lo encontró probado el a quo, las explicaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no contiene la motivación necesaria para establecer la pérdida de la capacidad laboral que debe contener un dictamen pericial, falencia que lleva a la Sala a no lograr el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúe lo establecido por las autoridades médicas militares.

(…) Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante los dictámenes realizados al demandante omitió señalar los motivos por los cuales aumentó los índices asignados en el mencionado dictamen, en cuanto no se advierte que se haya realizado un cotejo con los índices contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral, ni con la historia clínica o el estado de salud en el que se encontraba el demandante.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala los dictámenes realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no desvirtúan lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. (Resaltado de la Sala) Así las cosas, se tiene que el dictamen que se analiza ofrece duda respecto de la valoración y aún más de la calificación que se efectuó, por las circunstancias antes anotadas, lo que hace que la prueba pericial no tenga la virtualidad de llevar convicción sobre lo que pretendía probar.

Recuerda la Corporación que de acuerdo con el estatuto procesal que rige para este caso, le corresponde a cada uno de los extremos procesales la responsabilidad de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen23 y en caso de no acatar fielmente este mandato, deberán aceptar las consecuencias desventajosas o desfavorables que tal omisión le acarree, así lo ha enseñado la jurisprudencia nacional 24 “(…) Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho.

Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C4. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’.

A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C” 23 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba“ 24 Consejo de Estado, sección tercera, subsección “B” C.P. Dr. Danilo Rojas B. Rad. 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836) Actor Carmen Elisa Velasquez Grijalba.

Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 18 Colofón de lo expuesto se concluye que, si el organismo idóneo y competente determinó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral tan solo del 25%, se impone concluir que no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez. 3.1 Sobre el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 100 de 1993 Se sostuvo en el recurso de apelación que no era procedente el reconocimiento y pago subsidiario de una pensión de invalidez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, pues lo militares gozan de un régimen especial.

Al respecto se debe señalar que cuando al momento de causarse algún derecho hay dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, “se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad.”25 Al comparar el régimen general con el especial, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo26 ha señalado que el derecho a la igualdad material no sufre, en principio, desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, toda vez que la norma específica tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestaciones más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.

Además, explicó: “No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C - 461 del 12 de octubre del 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".

(…) Bajo estos supuestos, advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una 25 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2020 con ponencia del consejero César Palomino Cortés, radicación 73001-23-33-000-2017-00089-01. 26 Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 13001-23-33-000-2013-00468-02.

Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 19 o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.” Entonces, es posible aplicar el principio de favorabilidad para, en su lugar, estudiar la procedencia del pago de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación 13001-23-33-000-2013-00468-02), se consideró: “En efecto, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma Sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias" (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”.

En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

En este orden de ideas, de lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se logra establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, a saber: (i) que hubiere perdido el 50 % o más de la capacidad laboral; (ii) que se trate de un afiliado al sistema; y, (iii) que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez.” Ahora bien, la Ley 100 de 1993, por el cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en los artículos 38 y 39 lo siguiente: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…)

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 20 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Nótese que la norma en cita establece la condición de padecer el 50% de pérdida de capacidad laboral, de manera que, en el mismo sentido, debe concluirse que, a la luz del régimen general, el porcentaje definido no alcanza el 50% exigido en la Ley 100 de 1993.

Colofón de lo expuesto, se impone por parte de la Sala revocar en su integridad la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas anteriormente. 3.2 Condena en costas Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas27, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado28, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y 27 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Demandante: Samir Olmedo Ramos Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-003-2018-00053-01 21 que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

No obstante lo anterior, de manera más reciente29, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o ni con fundamento legal, en el sub lite, la parte demandada ejerció su derecho de impugnación bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y probatorio el cual fue valorado en esta instancia y le valió para que fuera revocada la sentencia de primer grado por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, con la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Samir Olmedo Ramos Benavidez contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y en su lugar, se dispone: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena es costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601