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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-004-2017-00696-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-04-02

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril dos (02) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP.

Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Acta número 18. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones Pedro Jesús Parra Rincón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó lo siguiente: i) Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 007260 del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de su pensión; ii) RDP 014130 del 4 de abril de 2017; y iii) RDP 019319 del 11 de mayo de 2017, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior. 1 C1, archivo 01, pág. 109. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 ii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: a) Reconocer y reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con los enunciados del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el ajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. b) Pagar las diferencias indexadas que resulten entre la reliquidación y las canceladas a partir del 1° de enero de 2010. c) Realizar los descuentos por aportes por los nuevos factores sobre los cuales se realice la reliquidación pensional únicamente por los últimos 5 años a la fecha de retiro, según lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la demanda. 1.1.2.

Hechos Fundó las pretensiones en los siguientes: i) Laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC desde el 19 de mayo de 1989, en el que permaneció vinculado por más de 20 años, por lo que la extinta CAJANAL mediante Resolución PAP 007620 del 30 de julio de 2010 le reconoció su pensión de jubilación, sin embargo, solo le tuvieron en cuenta para la liquidación tres factores: sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados. ii) Se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2010, conforme se consignó en la Resolución 015359 del 13 del mismo mes y año. iii) Por Resolución UGM 034840 del 24 de febrero de 2012 se reliquidó su prestación pensional, como beneficiario del régimen transición del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, sin embargo, se aplicó «de manera indebida» el artículo 36 de la ley 100 de 1993. iv) El 10 de octubre de 2016 solicitó a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 v) A través de la Resolución RDP 7260 del 27 de febrero de 2017, la UGPP negó la reliquidación depreca. Mediante las Resoluciones RDP 014130 del 4 de abril de 2017 y RDP 019319 del 11 de mayo del mismo año, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, por medio de los cuales se confirmó la decisión. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 94, 209 de la Constitución Política; 96 y 114 de la Ley 32 de 1986; 172 de la Ley 65 de 1993; 8, 115, 117, 168, 184 y 185 del Decreto Ley 407 de 1994; 45 del Decreto 1045 de 1978; 4 de la Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966;

Ley 5 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; Decreto 1835 de 1994; 11, 140 y 289 de la Ley 100 de 1993, 9, 11, 14, 19, 20, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 14, 24 y 28 del Código Civil; 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010; Decreto 2090 de 2003, Decreto 1950 de 2005 y 2, 17, 40, 41, 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación adujo que la entidad demandada aplicó parcialmente el régimen de transición constitucional previsto para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política que a su juicio remite al Decreto 2090 de 2003 y a la Ley 32 de 1986, por ende, para conformar el índice básico de liquidación debió tenerse en cuenta factores como la prima de riesgo, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio por alimentación, la prima de navidad, prima por capacitación, viáticos, la prima de servicios y el auxilio por unidad familiar del 7%. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Colpensiones.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la cual argumentó que no expidió los actos administrativos demandados, por consiguiente, la entidad sobre la que recae la obligación en una eventual condena de restablecimiento del derecho es la UGPP.

En suma, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación» y prescripción. 3 C1, archivo 01, pág. 282. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 1.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP.4 Se opuso a la prosperidad de las excepciones.

Sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, ya que la prestación económica del demandante fue liquidada conforme al régimen pensional aplicable, con los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de ley. Precisó que el señor Pedro Jesús Parra Rincón reportó en la historia laboral interrupción de 140 días por lo que adquirió el estatus pensional el 8 de octubre de 2009 y no el 21 de junio del mismo año, como se indicó en el acto administrativo de reconocimiento.

Así mismo, argumentó que en la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional estableció que la Ley 100 de 1993 propendió por unificar las reglas del ingreso base de liquidación en el régimen de prima media, razón por la cual declaró inexequible la expresión «durante el último año» del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y fijó las siguientes reglas: a. para quienes a 1 de abril de 1994 les faltaba menos de 10 años de servicio para adquirir el status jurídico, se deben liquidar con el tiempo que les hiciere falta para adquirir el status o todo el tiempo si este les resulta más favorable. b. para quienes a 1 de abril de 1994 les hiciera falta 10 o más años para cumplir su status jurídico, se aplica la regla del artículo 21, es decir los últimos 10 años de cotizaciones realizadas o toda la vida laboral si fuere superior, siempre y cuando en este último caso cuenten con más de 1250 semanas cotizadas.5 En suma, expuso que el Tribunal Constitucional refirió que permitir incluir todos los factores sin que se tenga en consideración si tienen carácter remunerativo o si sobre estos se realizó cotización al Sistema General de Pensiones es una aplicación inconstitucional de la norma puesto va en detrimento del principio de sostenibilidad que rige la seguridad social.

Concluyó que el demandante está cobijado por la Ley 32 de 1986 y, por tanto, su derecho pensional se define así: i) sin requisito de edad; ii) 20 años de servicio continuo en el INPEC, en cargos de excepción; iii) por un porcentaje del 75%; iv) en lo atinente al ingreso base de liquidación, es de tener cuenta el promedio de los salarios o rentas por lo cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y, v) los factores son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.

Trámite de las excepciones previas.6 4 C1, archivo 01, pág. 391. 5 Trascripción de la contestación. 6 C1, archivo 21. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 A través de auto adiado el 17 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió las excepciones propuestas por las demandadas, en concreto, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones y pospuso la de prescripción al fondo del asunto. 1.4.

Sentencia de primera instancia.7 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resoluciones No. RDP 007260 del 27 de febrero de 2017, RDP 014130 del 4 de abril de 2017 y RDP 019319 del 11 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a reliquidar la pensión reconocida al demandante, tomando el equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, con inclusión de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo, a partir del 10 de octubre de 2013.

La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a pagar a favor del demandante las diferencias que resulten de la reliquidación a partir del 10 de octubre del 2013. Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

QUINTO: Sin condena en costas. Para arribar a esa determinación, se refirió al marco normativo y jurisprudencial del régimen especial de pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional y argumentó lo siguiente: i) De conformidad con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a los que ingresaron con anterioridad a la entrada en 7 C1, archivo 62.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986 y a quienes lo hicieron con posterioridad, son beneficiarios de la pensión establecida por el mencionado Decreto. ii) Las personas que trabajan en actividades de alto riesgo se les atribuyó un régimen especial por disposición del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no les aplica la transición de que trata el artículo 36 ibidem. iii) El régimen especial aplicable a los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC no previó los factores sobre los cuales se debía liquidar la pensión de jubilación, por lo tanto, se debe acudir a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, en virtud de la remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y el 184 del Decreto 407 de 1994. iv) Así, debe remitirse a la Ley 33 de 1985, sin embargo, ésta excluyó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial en pensiones, por lo que, a su vez, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para determinar los factores para la liquidación de la pensión. v) Las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no son aplicables al caso en concreto en la medida en que aquellas hacen alusión a los beneficiarios del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. vi) En el caso sub lite no existe discusión sobre la norma que regula el derecho pensión del demandante, cual es la Ley 32 de 1986, ya que la controversia radica en los factores a tener en cuenta.

Sobre este aspecto, son los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los que deben computarse según lo devengado en el último año de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966. vii) Se acreditó que lo percibido por el demandante en el último año comprende lo siguiente: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreativa, prima de navidad, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio unidad familiar y vacaciones.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 viii) El mencionado Decreto no enlista la prima de riesgo, la bonificación por recreación, el subsidio unidad familiar y el sobresueldo, no obstante, el último por disposición del artículo 17 de Decreto 446 de 1994 tiene carácter de factor salarial por lo que debe incluirse en la liquidación. En este sentido, concluyó que al señor Pedro Jesús Parra Rincón le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación y al pago de las diferencias causadas desde el 10 de octubre de 2013, por prescripción trienal.

Posteriormente, en proveído del 7 de octubre de 2022,8 adicionó la sentencia, así:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 77 del 30 de junio de 2022, en el sentido de NEGAR la pretensión de aplicación del término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario a los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación, por las razones anotadas en esta providencia. 1.5.

Recurso de apelación.9 Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: i) El a quo desconoció precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, en concreto, las siguientes providencias de la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU – 395 de 2017 y auto 227 de 2017. ii) El Consejo de Estado ha mantenido una línea definida en el sentido de señalar que el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, está sometido a la normatividad de la ley 100 de 1993, en especial, al régimen de transición [artículo 36] por lo que es necesario que cumpla uno de los dos requisitos (edad o tiempo de servicio) para la aplicación de la Ley 32 de 1986. iii) El señor Pedro Jesús Parra rincón nació el 8 de abril de 1967 y prestó sus servicios al INPEC desde el 19 de mayo de 1989 al 30 de diciembre de 2009, por lo que se puede determinar que al 01 de abril de 1994 no tenía los 15 años de servicio que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, CAJANAL en Resolución 007620 del 30 de julio de 2010 le reconoció pensión de vejez, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994. 8 C1, archivo 69. 9 C1, archivo 66. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 iv) Los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, según con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general por gozar de un régimen especial que es regulado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. v) Al personal del INPEC que cumpla los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad a la ley 100 y le sea aplicable la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición de la primera y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se le tiene en cuenta los últimos 10 años de servicio y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y los demás definidos expresamente por el legislador. vi) El inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. vii) Concluyó que «no hay lugar que se reliquide la pensión con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que la prestación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio e incluyendo únicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994». 1.6.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 6 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.10 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda 10 Expediente digital – C2 – archivo 8. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Pedro Jesús Parra Rincón tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en su condición de ex servidor del INPEC, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Para desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».11 Sin embargo, en su artículo 140 dispuso que «el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Al respecto, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que, con fundamento en 11 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 dicha norma, era evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 «no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación».12 Así las cosas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, por el cual estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y posteriormente el Decreto el 2090 de 2003.

En lo atinente al régimen pensional, Decreto 407 de 1994, en su artículo 168 preceptuó lo siguiente:

ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (Resalta la Sala) Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del citado decreto señaló que «…el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución».

En consecuencia, corresponde analizar la Ley 32 de 1986,13 que definió que el «…el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil, permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado». Así, el artículo 96 ibidem dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003, en el cual se incluyó al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 20001-23-39-000-2015-00434-01(4589-18). 13 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 Ahora bien, el Decreto 1950 de 2005 consagró: Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.

Por su parte, cabe recordar que el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Es preciso señalar que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa.

Así lo dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a saber: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Pues bien, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 22 de octubre de 2020,14 se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos: 14 radicado N.º 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201815 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art.6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.

(Resaltado fuera de texto). Así mismo, sobre la aplicación del régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986, la Corte Constitucional en Sentencia T-012 de 2022, sostuvo:16 5.8 A partir del recuento normativo realizado, se extraen dos posibles interpretaciones sobre los requisitos del régimen de transición exigido para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986: (i) A la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debería contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003).

Además, tal disposición remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debería cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). (ii) Con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicaría la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). […] 5.14 Así las cosas, se concluye que el sistema pensional de los funcionarios del cuerpo de vigilancia carcelario fue regulado desde 1986 y ha variado con el paso del tiempo ante la promulgación de la Ley 100 de 1993, el Decreto ley 2090 de 2003 y 15 «Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014).

Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social.». 16 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2022. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ha conllevado diferentes interpretaciones sobre el régimen de transición y, especialmente, sobre las reglas necesarias para aplicar la Ley 32 de 1986. […] 7.10 Así las cosas, la Sala evidencia que, en este caso concreto, el Tribunal Administrativo del Meta omitió realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, conforme a la Constitución, pues no tuvo en cuenta los criterios previstos en el ordenamiento jurídico para interpretar el régimen pensional de dichos funcionarios, que permiten establecer que el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 es el previsto en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 5° del artículo 1°). 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i) El 8 de abril de 1967, nació el señor Pedro Jesús Parra Rincón, como consta en su cédula de ciudadanía.17 ii) Se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 19 de mayo de 1989, en el que permaneció hasta el 31 de diciembre de 2010, en el cargo de dragoneante.18 iii) Mediante Resolución 015359 de 13 de diciembre de 2010, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aceptó su renuncia, así:

ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar la renuncia, al señor PEDRO JESÚS PARRA RINCÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11384947, titular del cargo Dragoneante Código 4114 Grado 11, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, a partir de 01 de Enero de 2011.19 iv) A través de la Resolución PAP 007620 del 30 de julio de 2010, La Caja Nacional de Previsión Social EICE — en liquidación reconoció una pensión de jubilación al demandante, en cuantía de $969.613,66.

Para tal efecto, dio aplicación al régimen establecido en la Ley 32 de 1986 y la liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.20 v) La mencionada entidad decidió por Resolución UGM 034840 del 24 de febrero de 2012 reliquidar la pensión, en cuantía de $974.287,64, no obstante, mantuvo incólume lo referente al régimen aplicable [Ley 32 de 1986] y que «…la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario 17 C1, archivo 01, pág. 5. 18 Conforme se extrae del certificado de información laboral, archivo 01, pág. 59. 19 C1, archivo 01, pág. 14. 20 C1, archivo 01, pág. 7-12.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93».21 vi) El 10 de octubre de 2016 solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.22 vii) Por Resolución RDP 007260 del 27 de febrero de 2017,23 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación deprecada.

Para el efecto, discurrió: [L]a normatividad anteriormente trascrita [Acto Legislativo 01 de 2005] y toda vez que el interesado ingresó el servicio del INPEC antes de la vigencia del decreto 2090 de 2003, le son aplicables las siguientes normas: Ley 32 de 1986: Artículo 96: "Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad." Que de acuerdo a lo anterior se puede establecer que el interesado cuenta con más de (20) veinte años de servicio al INPEC, lo cual lo hace acreedor del reconocimiento de una pensión de conformidad con lo indicado en la ley 32 de 1986, la cual preceptúa el derecho a gozar de una pensión a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional al cumplir los veinte años de servicio, sin tener en cuenta la edad. viii) Por conducto de apoderado, el señor Pedro Jesús Parra Rincón interpuso24 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado acto administrativo, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 014130 del 04 de abril de 201725 y RDP 019619 del 11 de mayo del mismo año,26 de forma desfavorable.

En el último, expuso lo siguiente: [E]s preciso indicar que el peticionario se encuentra cobijado por La Ley 32 de 1986 y por tanto su derecho pensional se define de la siguiente manera: 1. Edad de pensión: Sin edad. 2. Tiempos de servicios: 20 años de servicio continúo servidos en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, en cargos de excepción. 3.

Monto: 75% 4. Ingreso Base de Cotización: Artículo 18 de la Ley 100 de 1993: La base para calcular las cotizaciones, será el salario mensual base de cotización para los servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 21 C1, archivo 01, pág. 15-23. 22 Conforme se extrae de la Resolución RDP007260 del 27 de febrero de 2017. 23 C1, archivo 01, pág. 26-29. 24 C1, archivo 01, pág. 30-39. 25 C1, archivo 01, pág. 40-46. 26 C1, archivo 01, pág. 52-57.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 5. Ingreso Base de liquidación: Artículo 21 de la Ley 100 de 1993: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es necesario reiterar que los factores que se deben tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación […] ix) El subdirector operativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó los factores salariales percibidos por el demandante desde 1989 a 2010 y en este último año relacionó los siguientes: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima de navidad, prima riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y vacaciones.27 x) La coordinadora grupo administración historias laborales del INPEC aportó al expediente copia de las resoluciones mediante las cuales se suspendió (un total de 65 días)28 y concedió vacaciones, así como licencias, al demandante.29 xi) El 19 de enero de 2018, Colpensiones certificó que el señor Pedro Jesús Parra Rincón reporta 72,85 semanadas cotizadas,30 así: 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En primera medida, la Sala precisa que en el sub examine no está en discusión el régimen pensional aplicable al actor, esto es, la Ley 32 de 1986, pues aquel no acudió a este medio de control para cuestionar la adecuación a ese régimen a su situación fáctica; ello, aunado al hecho de que esa condición es reconocida por la demandada UGPP, en los actos 27 C1, archivo 38 y 39. 28 C1, archivo 40, pág. 2-3, 7-8 y 21-22. 29 C1, archivo 40. 30 C1, archivo 01, pág. 302.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 administrativos reprochados y en las Resoluciones PAP 007620 del 30 de julio de 2010 y UGM 034840 del 24 de febrero de 2012 por medio de las cuales CAJANAL reconoció y reliquido, respectivamente, la pensión del señor Pedro Jesús Parra Rincón. En este sentido, advierte esta Corporación que el tema a tratar versa sobre la reliquidación de la prestación y no frente al reconocimiento como tal.

Y es que la inconformidad de la entidad recurrente radica concretamente en que la a quo desconoció que para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor se debe observar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no forma parte de la transición y frente a los factores salariales que conforman la prestación debe atenderse lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994, esto es, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotización al sistema de pensiones.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, los empleados del INPEC, conforme lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.

En lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del demandante, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos en la ley, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

De esta manera, a voces del artículo 4 de la Ley 4 de 1966 «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». Conviene aclarar que la expresión «durante el último año y por todo concepto» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en C-258 de 2013 contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Así, al no estar en discusión que el señor Pedro Jesús Parra Rincón es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, lo que resulta acorde con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y Corte Constitucional en casos de contornos análogos, los cuales han sido referidos en esta providencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 Pese a lo anterior, a través de los actos administrativos censurados, la UGPP consideró que la pensión de jubilación del actor debía calcularse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, pues tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986, 168 del Decreto 407 de 1994, 21 de la Ley 100 de 1993 y, respecto a los factores salariales, el Decreto 1158 de 1994.

En esta línea argumentativa, la Sala advierte que la liquidación efectuada por la entidad demandada desconoce el régimen que le fue aplicado al señor Parra Rincón porque el período para la determinación de la prestación es el previsto en la Ley 4 de 1966, como lo concluyó la a quo. Por otro lado, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe señalarse que éstos corresponden a los consagrados en el Decreto 446 de 1994,31 es decir, la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).32 Igualmente, sucede con la bonificación por servicios prestados (art. 18).

Por el contrario, no constituye factor salarial la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15).33 Así las cosas, contrastados los factores enlistados en el mencionado decreto con los devengados por el actor durante el último año de servicio (1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2010), este cuerpo colegiado advierte que coinciden los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio/auxilio de alimentación, subsidio/auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo.

Por su parte, los factores salariales reconocidos por la a quo, con fundamento en el Decreto 1045 de 1978, fueron a) asignación básica; b) bonificación por servicios prestados; c) auxilio de alimentación; d) auxilio de transporte; e) prima de navidad; f) prima de servicios; g) prima de vacaciones y h) sobresueldo. 31 «Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC» 32 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado N.º 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14). 33 Idem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 Por consiguiente, si bien en primera instancia se fundamentó la decisión en el Decreto 1045 de 1978 y que la norma aplicable en relación con los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación del actor es el Decreto 446 de 1994, lo cierto es que la Sala advierte que existe correspondencia entre unos y otros.

Conviene precisar que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado dio aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, conforme expuso la a quo, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994 se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello la Subsección A, Sección Segunda de dicha Corporación, acogió el último decreto mencionado a efectos de calcular el IBL, tal y como advirtió en sentencia del 27 de septiembre de 2018 y la precitada del 22 de octubre de 2020.

Empero, de conformidad con el prenombrado Decreto 446 de 1994, tanto la bonificación por servicios prestados, como las primas de vacaciones, servicio y navidad, son de causación anual y, por ende, de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, su inclusión para el cómputo de la pensión se da en una doceava (1/12) parte y no en un 100% de lo devengado por tales conceptos.

Al respecto, la Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 27 de febrero de 2020,34 explicó: 17. La bonificación por servicios prestados, como las primas de vacaciones, servicio y navidad, son de causación anual y por ende, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación su inclusión para cómputo de la pensión se da en una doceava (1/12) parte y no en un 100% de lo devengado por tales conceptos. […] 25.

Ha sido desde tiempos atrás la posición de esta Corporación la de no incluir en la liquidación pensional el sueldo de vacaciones, en tanto, el mismo no tiene el carácter de factor salarial, pues únicamente corresponde a un descanso remunerado del empleado. […] 30. Es evidente que el juzgador de instancia incurrió en un error al ordenar en la liquidación el 100% de la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, vacaciones y servicios, pues por disposición legal su causación es anual y jurisprudencialmente se ha determinado que su computó se debe efectuar en una doceava (1/12) parte.

Finalmente, es preciso anotar que el último año de servicio del actor comprende desde el 1 de enero de 2009 hasta 1 de enero de 2010, considerando que se aceptó a esta última su renuncia por el INPEC.35 34 Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00737-00(3808-17) 35 C1, archivo 01, pág. 14. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 En consecuencia, se impone modificar la sentencia apelada en lo referente a la inclusión de la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones, servicio y navidad, en la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en una doceava parte, y no en un 100%, conforme lo esbozado líneas atrás, e igualmente, en el sentido de señalar que el último año de servicio del demandante comprende desde el 1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2010.

En lo demás, se confirmará la providencia impugnada. 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que si bien la a quo no erró al declarar la nulidad de los actos administrativos reprochados, omitió que el reconocimiento de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios es conforme al Decreto 446 de 1994, y en lo referente a los causados anualmente, como es el caso de bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, su inclusión en la liquidación de la prestación corresponde a una doceava parte y no en un 100 %.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la providencia impugnada. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,36 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 36 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Jesús Parra Rincón Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-004-2017-00696-01 Primero. Modificar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió a las suplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Jesús Parra Rincón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del actor bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio (1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2010): asignación básica, sobresueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, conforme lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 30 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas por esta instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx