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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 50001-33-33-008-2018-00165-02

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-04-07

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reajuste asignación de retiro IPC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Danuil Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 50001-3333-008-2018-00165-02 Acta de discusión No. No. 19 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la sentencia de primera instancia, considerando que Daniul Eduardo Carrillo Pallares estuvo en servicio activo de 1997 a 2004. La asignación fue reconocida hasta 2011, y según la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ajuste basado en el IPC se aplica solo a las asignaciones de retiro y no a las del personal activo.

Como tema especial se tratará el marco normativo y jurisprudencial del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública y la asignación de retiro. I. Antecedentes 1.1 La Demanda1 Danuil Eduardo Carrillo Pallares, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio en el oficio No. 20165660674381 del 27 de mayo de 2016, que negaron la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y el consecuente reajuste de la asignación de retiro. ii.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reajustar la base de liquidación salarial del año 1999 al 2004 y las prestaciones sociales de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – en adelante IPC vigente para esas anualidades, debiendo por tanto reajustarse su asignación de retiro. iii. Se paguen todos los valores adeudados generados por el reajuste hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. iv.

Las sumas líquidas se ajusten con base en el IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de 1 Archivo 2 del expediente judicial electónico Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA2. v. Se condene en costas a la demandada, incluyendo las agencias en derecho. 2.1.1.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Danuil Eduardo Carrillo Pallares laboró al servicio del Ejército Nacional por 20 años, 7 meses y 21 días, siendo retirado del servicio con Resolución No. 0387 del 18 de marzo de 2011. El 30 de mayo de 2011 se le reconoció asignación de retiro a partir del 15 de julio de 2011. ii.

Los decretos emitidos por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la fuerza pública entre los años 1997 a 2004 se emitieron con valores inferior al IPC, disminuyendo la capacidad adquisitiva del dinero y vulnerando los derechos laborales de la población. iii. Aunque a partir del año 2012 las mesadas pensiones se han reajustado en un valor igual o superior al IPC, lo cierto es que la base de liquidación salarial fue equivocada, generando que el daño causado se mantenga en el tiempo 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 336 y 373 y la Ley 4 de 1992. Manifestó que se vulneraron los derechos de los militares por cuanto no se les reconoció y canceló sus salarios y asignaciones de retiro de manera correcta, en atención a que desde el año 1999 hasta el año 2004, el reajuste salarial anual se efectuó en forma inferior a lo determinado en el IPC, generando con ello, la pérdida de poder adquisitivo de tales emolumentos. 2.2.

Contestación de la demanda Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional3 La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante se encuentra pensionado, por lo que la entidad llamada a responder es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que, en todo caso, no es posible acceder a la nivelación que pretende el actor, pues los decretos anuales de sueldo expedidos por el Ministerio no contemplan el incremento.

Aseguró que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, toda vez que fue emitido conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de lo pretendido. 1.2 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 junio de 20224, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia no accedió a las pretensiones de la demanda así: 2 Ley 1437 de 2011 3 Folio 77 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 13 del expediente electrónico Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 3 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones antes anotadas.

TERCERO: SIN CONDENA en constas o agencias en derecho la instancia. (…)” Sostuvo que a la entidad demandada le asiste un interés directo en el proceso, pues fue la empleadora del actor durante el tiempo en que estuvo en servicio activo y fue la que expidió el acto administrativo demandado. Precisado esto, se ocupó de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, para concluir que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro o pensión reconocidas en el período comprendido entre 1997 a 2004.

Añadió que el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devenga hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues tal cosa afectaría el poder adquisitivo y en referencia al caso concreto, dijo que como no se probó que para los años 1997 al 2004, el demandante devengaba una asignación salarial inferior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no era posible acceder a su pretensión de reajuste.

Y en relación con la solicitud de inaplicación por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario, afirmó que no era próspera, en atención a que no se señaló la vulneración efectuada. 1.3 Recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló. Aludió a que la sentencia vulnera derechos fundamentales de orden constitucional, al efecto, reiteró que el sueldo percibido por el actor para los años 1999 al 2004 y que no fue incrementado conforme al IPC presenta diferencias a favor del actor.

Dijo que por principio de oscilación y favorabilidad el actor tiene derecho a que se efectúe el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 15 de julio de 2011, fecha a partir de la cual se le otorgó su asignación de retiro, teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional.

Finalmente pidió no ser condenado en costas ni agencias en derecho en caso de ser confirmada la sentencia de primer grado. 1.4 Trámite de segunda instancia 1.4.1 Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 30 de septiembre de 20226 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021, sin que ningún sujeto procesal se pronunciara. 5 Archivo 15 del expediente electrónico 6 Archivo 5 carpeta segunda instancia del expediente judicial electrónico Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 4 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problema jurídico En esta instancia, se deberá determinar si Danuil Eduardo Carrillo Pallares tiene derecho a la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo y, en caso afirmativo, si es procedente reajustar la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida a partir del 15 de julio de 2011. 2.3 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto administrativo que denegó el reajuste de un emolumento que hace parte de una prestación periódica, el que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1647 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Danuil Eduardo Carrillo Pallares. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad que emitió el acto administrativo demandando y para la cual laboró el actor. 2.4 Tesis de la Sala Conforme a lo demostrado en el plenario, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que Daniul Eduardo Carrillo Pallares para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo y la asignación fue reconocida hasta el año 2011 y, según la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la posibilidad de extender la fórmula de ajuste con base en el IPC se limita a las asignaciones de retiro y no a las asignaciones del personal en actividad. 2.5 Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública y la asignación de retiro.

Marco normativo y jurisprudencial La fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, es compartida con el Gobierno Nacional, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política8, no siendo, por consiguiente, un asunto privativo del Congreso de la República, pues a éste le corresponde, en ejercicio de la función legislativa, 7 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 8 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 5 “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujeta el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Debido a ello, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el referido numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, es decir que en ejercicio de su competencia debe establecer el marco dentro del cual deberá el Gobierno Nacional, regular la materia, tal es el caso de: “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”.

Con fundamento en esta disposición, se expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”.

Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno es quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos expedidos anualmente que fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

Entonces, lo anterior quiere decir que las asignaciones básicas dependen de aquellos decretos expedidos anualmente, lo que se traduce en que no se pueda aplicar una fuente distinta para el mismo fin. Ahora bien, en la sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional explicó que la asignación de retiro es “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro” una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.

Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 6 2.1. Análisis de la Sala. Caso concreto El reajuste de las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo constituye el principio de oscilación, conforme al cual, las asignaciones de retiro tienen en cuenta todas las variaciones que se introduzcan a las asignaciones que devengan en actividad, a fin de garantizar la igualdad en la remuneración de quienes ya se han retirado del servicio.

En efecto, la Ley 100 de 1993, en el artículo 279, señaló como excepción del sistema integral de seguridad social a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, sin embargo, en la adición de la Ley 238 de 1995, se dispuso que “las excepciones consagradas en este artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

A su vez, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, estableció que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el primero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado9 en la cual discurrió: “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

(…) a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem.” Criterio que fue reiterado en las sentencias del 5 de mayo de 201610 27 de enero de 201111 y 4 de marzo de 201012.

Más recientemente en un caso idéntico resuelto mediante la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, se explicó: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 9 sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 (expediente 8464-2005), 10 exp. 1640-2012 11 exp. 1479-2009 12 exp. 0479-2009 Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 7 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.” Ahora bien, en el plenario está demostrado que mediante la Resolución 2626 del 30 de mayo de 201113, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió: “ARTICULO 1º.

Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Sargento Primero (r) del Ejército DANUIL EDUARDO CARRILLO PALLARES (…) a partir del 15 de julio de 2011 en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” El 01 de mayo de 201614, el demandante solicitó la reliquidación y reajuste del sueldo básico y prestaciones conforme al IPC, sin embargo, el Ejército Nacional negó la petición15, con fundamento en lo siguiente16: “(…) la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición.” Obsérvese entonces que la asignación de retiro fue reconocida de acuerdo con el principio de oscilación en febrero de 2011 y conforme a los porcentajes y partidas del Decreto 4433 de 2004, en consecuencia, no es posible que se haya aplicado el reajuste conforme al IPC porque para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo.

Bajo ese margen argumentativo, emerge con meridiana claridad que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, toda vez que la condición de reajuste en esos términos se condicionó a que se aplicara a los pensionados o retirados y no para el personal activo, en la medida que, a partir del 1 de enero de 2005, se implementó nuevamente el principio de oscilación. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de marzo de 202117 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez: “42.

Cuestiona la parte demandante en su escrito de apelación que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario y por ende, su asignación de retiro debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió entre 1997 y 2014. 43.

De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2014, toda vez 13 Folio 31 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 14 Folio 34 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 15 Folio 40 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 16 Cuaderno 1, pág. 20. 17 expediente 5524-19 Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 8 que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.

(…) 51. Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad y su incidencia en la liquidación de su asignación de retiro. 52.

Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

(…) 66. En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo. 67.

Lo anterior por cuanto el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, por lo cual esta Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años de 1997 a 2014, toda vez que los incrementos determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es viable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.” De la lectura de las sentencias que sirven de fundamento a esta decisión, no queda duda de que el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos18, en tanto, deben respetarse las particularidades de los regímenes salariales y prestacionales especiales.

Además, debe tenerse en cuenta que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial de su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, toda vez que, como aquel mismo lo reconoce en el escrito de demanda, con fundamento en los Decretos dictados por el Gobierno Nacional año a año, se generó un ajuste de su asignación básica para las vigencias 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En esa medida, el beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensiva únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida, no así al personal en actividad, porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a las pensiones, no a los salarios, luego no puede pretenderse la aplicación analógica de la norma para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar las asignaciones del personal activo. 18 Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000- 23-25-000-2010-00879-01(2321-12).

Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 9 Tal interpretación no resulta transgresora del derecho de igualdad, ni tampoco da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, así lo señaló el Consejo de Estado19 al señalar que: (…) para determinar si el presente asunto constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el sub examine, por lo siguiente: • Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. • El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004, y el demandante en el año 2015. • La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación según el salario que percibían al momento del retiro.

Una vez reconocida la asignación de retiro, esta es incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado. • En efecto, el monto de la asignación de retiro del libelista fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por el Ejército Nacional.

Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el reconocimiento de dicha prestación solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma. • No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente.

Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis19 que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada. Por último, tampoco es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, en la medida en que tal mandato solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, lo que no ocurre en el presente asunto, por cuanto como se analizó en precedencia, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza con base en el principio de oscilación y no de acuerdo al IPC.” A la postre de lo expuesto, se impone por parte de la Sala confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, proferida el 30 de junio de 2022. 2.6 Condena en costas Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 19 Ver entre otras (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, consejero ponente: Dr. W.H..e.G., Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23- 42-000-2013-06365-01.

(B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: C.P.C.B.D., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23- 33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. W.H.G., Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, R.: 25000- 23-42-000-2015-06499- 0 Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 10 El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas20, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado21, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

No obstante, de manera más reciente22, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o ni con fundamento legal, en el sub lite, la parte demandada ejerció su derecho de impugnación bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y probatorio el cual fue valorado en esta instancia, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Danuil Eduardo Carrillo Pallares contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por lo expuesto en precedencia. 20 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Demandante: Daniul Eduardo Carrillo Pallares Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-008-2018-000165-02 11 SEGUNDO: Sin condena es costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx