REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº036 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Edinson Vallen Campos y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Expediente: Digitalizado Tema: Privación injusta de la libertad Acta discusión No. 7 Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor EDINSON VALLEN CAMPOS Y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edinson Vallen Campos durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2013 y el 08 de abril de 2014, sindicado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que el 28 de abril de 2013, el señor Edinson Vallen Campos fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en el barrio Rodrigo Turbay de la ciudad de Florencia, Caquetá, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, investigado por la Fiscalía 35 Especializada de dicha ciudad, bajo la noticia criminal No. 18001600055320130073800.
Se afirmó que el 29 de abril de la misma anualidad, la Fiscalía solicitó la realización de las audiencias preliminares concentradas, las cuales se surtieron ante el Juzgado 1 Fs. 17-45, CuadernoPrincipal 1, índice 17 Samai. 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Segundo Penal Municipal de Florencia, el cual dispuso, a solicitud del ente instructor, imponer medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor Vallen Campos y otro imputado. Se sostuvo que el demandante permaneció privado de la libertad hasta el 08 de abril de 2014, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia resolvió absolver al señor Vallen Campos de los delitos enrostrados, ordenando, en consecuencia, su libertad inmediata.
Finalmente, se indicó que la citada decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, a través de Sentencia del 08 de febrero de 2019. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Fiscalía General de la Nación2 La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea. 1.2.2. Rama Judicial3 La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor EDINSON VALLEN CAMPOS, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: 2 Archivo 21RdoContestacionFiscalia – Archivo 06ADespacho, OneDrive, C1. 3Archivo 06ADespacho, OneDrive, C1. 4 Archivo 55SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 3 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. - Daño Material en la modalidad de lucro cesante En favor del señor EDINSON VALLEN CAMPOS la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.288.378,44).
TERCERO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% a cargo de la Rama Judicial.
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.” Como sustento de la decisión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada en contra del actor fue injusta en tanto estuvo motivada en los informes de captura aportados por la policía Nacional, cuya ratificación fue omitida por los operadores judiciales que intervinieron en la actuación penal.
No obstante, resolvió imputar el daño sufrido por los demandantes a las entidades demandadas a la luz del Régimen Objetivo de Responsabilidad, al encontrar acreditado que el demandante fue privado de la libertad y que posteriormente fue absuelto mediante sentencia judicial. 1.4. Impugnación 1.4.1. Fiscalía General de la Nación5 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, indicando que la tesis del fallo impugnado prescindió de la valoración de la antijuridicidad del daño y se limitó a afirmar que la imposición de una medida de detención preventiva es una afectación intensa del derecho de libertad de una persona, admitiendo un concepto de daño que sólo se contenta con la constatación efectiva de que a un sujeto se le haya impuesto una medida cautelar de esa naturaleza, sin otra razón adicional.
Asimismo, advirtió que en el caso en particular la medida de aseguramiento se encontraba plenamente justificada en una captura en flagrancia, la cual si bien es cierto compone un mero informe policial, no es cierto que no haya sido posible su contradicción ya que este fue puesto al descubriendo en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, y con ello el apoderado del detenido tuvo la potestad de contradecir su contenido.
Alegó que la decisión impugnada plantea un falso antagonismo entre las medidas de detención preventiva y presunción de inocencia, por cuanto si ello fuera así, habría que concluir la inexorable inconstitucionalidad de la figura de la detención preventiva, argumento absurdo y contraevidente que no resiste anotaciones adicionales. Aunado a ello, sostuvo que al valorar la antijurídica, es importante revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a 5 Archivo37ApelacionFisc, OneDrive, C1. 4 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido y, por ende, una ausencia de antijuridicidad.
Alegó que bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad debe recaer principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. Advirtió una contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia impugnada, dado que, si bien se predica mayor grado de responsabilidad en la supuesta privación injusta de la libertad respecto de la Rama Judicial, al momento de imponer la condena se indilga mayor porcentaje de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, al no existir daño antijurídico ni una acción irregular, arbitraria o injusta de la FGN, esto es la privación efectiva de la libertad, no habrá lugar a predicar el deber indemnizatorio demandado por privación injusta de la misma.
Advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva de Niyired Álvarez, en tanto no se acreditó su relación sentimental con el directo perjudicado. Finalmente, indicó que la a quo omitió la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la tasación de perjuicios morales y decretó a favor de la madre y la compañera permanente del señor Edinson Vallen Campos los mismos valores (57.49 SMLMV) que se le reconocieron a la víctima directa, debiéndose reconocer el 50%, es decir 28.74 SMLMV.
En tal sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.4.2. Rama Judicial6 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia indicando que, desde el punto de vista subjetivo, la medida de aseguramiento impuesta contra el libelista se mostraba necesaria, pues el Juez consideró cumplido lo dispuesto en el artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, por cuanto de todos los elementos materiales probatorios, se pudo inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada, y por ser un delito investigable de oficio cuya pena mínima excede de cuatro años de prisión, aunado a que se cumplen los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3 del referido artículo consistente “que el imputado constituye un peligro para la sociedad y la víctima.”, y “que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
Sostuvo que la absolución del sindicado sobrevino porque las pruebas existentes no concretaban y confirmaban la certeza necesaria para erigir una decisión de condena, situación que no se acomoda dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, surgiendo por tanto la aplicación instantánea de la teoría de las cargas públicas, que en el caso en estudio debió soportar el señor Edinson Vallen Campos, en consecuencia considera no le asiste Responsabilidad por la Privación de la Libertad del actor, y en virtud de ello solicita se revoque la condena impuesta a la entidad denominada Nacion – Rama Judicial, y en su lugar se condene única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, y en el remoto caso de no proceder la anterior petición, se modifique el fallo objeto de alza y establecer en porcentajes el pago de la condena a imponer. 6 Archivo 39ApelacionRama, OneDrive, C1. 5 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Aunado a ello, indicó que la a quo omitió aspectos que a su entender constituyen el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Frente al reconocimiento de perjuicios morales, objetó el quantum y la forma o criterios tenidos en cuenta para fijar los perjuicios morales y el lucro cesante, y el porcentaje correspondiente a cada una de las entidades aquí demandadas.
En tales términos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.5 Trámite de segunda instancia El 02 de noviembre de 20227 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término de ejecutoria, ninguna de las partes se pronunció8. En aras de esclarecer puntos oscuros acerca del fondo del asunto, mediante proveído del 27 de enero de 20259, la Sala profirió auto de mejor proveer ordenando a los sujetos procesales, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Florencia, aportar los audios de las audiencias preliminares concentradas realizadas en el proceso penal seguido contra el señor Edinson Vallen Campos.
Dichas documentales fueron remitidas por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación el 04 de febrero de 202510, en cumplimiento de la providencia en cita. En ese sentido, habiéndose incorporado la prueba decretada, surtido el traslado11 de la misma a las partes y encontrándose el presente asunto a Despacho para fallo, procederá la Sala a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema jurídico De cara a los argumentos expuestos por la alzada, el problema jurídico se contrae a analizar los siguientes cuestionamientos: ¿Existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edinson Vallen Campos entre el 29 de abril de 2013 y el 08 de abril de 2014, en el marco del 7 Archivo 05AdmiteApelacion,OneDrive, C2. 8 Archivo 08ADespacho, OneDrive, C2. 9 Archivo 10AutoMejorProveer, OneDrive, C2. 10 Archivo 13CorreoFiscaliaConLinks, OneDrive, C2. 11 Archivo 16TrasladoPoneConocimientoPartes, OneDrive, C2. 6 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos.? De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3.
Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 7 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
“De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201412 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 8 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, 9 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201813 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil14, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante 13 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 14La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 10 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe 11 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y 12 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.4.
Análisis de la sala - Caso concreto 2.4.1. Lo probado La Sala encuentra probados, entre otros, los siguientes hechos para resolver el objeto de la presente litis: - El 29 y 30 de abril de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas15 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, en las cuales se decretó, a solicitud de la Fiscalía 35 especializada, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Edinson Vallén Campos.
La solicitud en cita fue impetrada en los siguientes términos: “… la fiscalía, al tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal le solicitará imponga una medida de aseguramiento, de aquellas que se encuentran ubicadas en el literal A, privativa de la libertad y específicamente la del numeral 1°, “detención preventiva en establecimiento de reclusión”… la fiscalía adopta la necesidad de señalar que esa debe ser la medida a imponer, con fundamento en el mismo contenido del artículo 308 de la norma en cita, que nos indica una disponibilidad de doble vía o una disponibilidad que exige dos requisitos de carácter fundamental, la primera, el primero de ellos es que haya una inferencia razonable de responsabilidad y la segunda de ellas que se cumplan algunos de los postulados o requisitos o los numerales que a continuación el mismo articulado desenvuelve… los elementos materiales de convicción que empezará la fiscalía a enunciar en este momento, empezarán a perfectamente identificar si podemos tener una inferencia de razonabilidad, el primer elemento se encuentra representado por el acta de incautación, suscrita por el subintendente Carlos Alberto Rivera Osorio, donde da a conocer cómo se halló en poder de los ciudadanos Wilmer Andrés Rico Erazo y Edison Valle en Campos, dos fusibles Galil calibre 5.56, número de serie 96-1801-56 y 95-12-13-43, así como una pistola Pietro Beretta calibre 9 milímetros acompañada de su proveedor y dos municiones y una granada de fragmentación IM-26 tipo piña, este elemento material de prueba que le determina, señor juez, el enlace de ellos dos con elemento material de prueba, justificado y acreditado por un servidor de la Policía Nacional, quien no tiene ningún interés en afectar a estos dos ciudadanos y que sí depreca cómo si hay una inferencia de razonabilidad del elemento frente al sujeto al cual se le está formulando los cargos, es decir, la situación de flagrancia sobre la cual fueron ellos conculcados o restringidos de la libertad, nace a la luz frente al fenómeno elemento versus sujeto activo de la relación jurídica potencial.
Ahora bien, teniendo esa inferencia de razonabilidad, ese indicio de presencia en el lugar de los hechos y el elemento puesto de presente y que se encuentra sujeto a una cadena de custodia, puede la Fiscalía entrar a verificar si se cumplen cualquiera de los tres postulados del artículo 308 Ahora bien, la pregunta es, ¿será que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o un peligro para la seguridad de las víctimas? Señor juez, si bien es cierto el artículo 65 de la ley 1453 del 2012, que modificó el artículo 310 de la norma en cita, nos indica que para este caso tenemos que hacer una valoración o un test de proporcionalidad, al entendido de verificar si la medida se resulta proporcional, adecuada, razonable, necesaria frente a los bienes jurídicamente tutelados de la libertad de las personas, frente a los bienes jurídicamente tutelados de los demás ciudadanos que hacemos parte de este núcleo social y por eso el mismo artículo 310 nos indica en primer lugar la naturaleza de los delitos, estamos hablando de delitos supremamente graves y delicados, señor juez, no estamos hablando de hurtos, a pesar de que todos los delitos son graves, pues hay unos que tienen una connotación especial y máxime en las localidades en las que nos encontramos, no es lo mismo encontrar una persona con un revólver a encontrarlo 15 Archivo de audio contentivo de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, índice 17 Samai, carpeta “2029129790”, subcarpeta “CD13”. 13 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. con dos fusiles, no es lo mismo encontrar a una persona con un cuchillo a encontrarlo con una granada y no es lo mismo encontrar a una persona con una pistola con adaptaciones propias para el sicariato, máxime cuando la información desde el principio indicaba que estas dos personas podrían, porque la presunción de inocencia se mantiene incólume, hacer parte de las redes de apoyo al terrorismo que constituyen el frente tercero de la organización narcoterrorista de las FARC, entonces en ese orden de ideas hay que tener en cuenta diferentes fenómenos y empieza la fiscalía a presentar más elementos materiales de prueba que le desarrollarán el Petitum que hoy reclama del ente acusador como imposición de medida de aseguramiento y voy a empezar a referirme a cada uno de ellos y en particular empiezo a hablar del señor Edison Vallén Campos, ¿por qué?, porque es que resulta que el numeral tercero del artículo 310 me dice el hecho de estar acusado de encontrarse sujeto a alguna medida aseguramiento de estar disfrutando de algún mecanismo sustitutivo de la privativa de la libertad por un delito doloso o preterintencional, señor juez… de acuerdo con la Policía Nacional que es el organismo encargado ahora de controlar los antecedentes penales, el señor Edison Vallén Campos se encuentra actualmente vinculado al Juzgado o por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja Boyacá quien lo condenó a una pena de prisión de 22 años y ocho meses por el delito de secuestro extorsivo agravado, señor juez, es decir, estamos frente a una persona que presuntamente es proclive al delito, es decir, estamos en presencia de una persona que es peligrosa por naturaleza, de acuerdo con los elementos materiales de convicción presento segundo elemento material de prueba, ahora bien, la existencia de sentencias condenatorias por delitos dolosos o preterintencionales corrigiendo el numeral anterior es el cuarto y no el tercero, señor juez, cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas, señor juez, presenta la fiscalía su tercer elemento material de prueba, informe de investigador de laboratorio a un elemento fundamental, una granada de fragmentación tipo piña, un elemento bélico lo suficientemente dañino a base de pentolita y con una capacidad de destrucción lo suficientemente letal como para hacer un daño supremamente categórico, no solamente en la humanidad de ellos, sino de cualquiera de las personas que se pretenda, y otro es el informe de investigador también de laboratorio representado por un análisis que hiciera el patrullero Diego Alejandro Murcia Escobar, quien indica que estamos en presencia de fusiles, 556 señor juez, un fusil que tiene la capacidad de destruir el cuerpo humano de donde lo impacte y como lo impacte, señor juez, usted es conocedor perfectamente por estas audiencias de carácter concentrado la letalidad que tiene un elemento de guerra, porque esto no es de defensa personal, es de guerra lo que se genera con esta situación, ahora bien, cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, su señoría, este es el momento de verificar otro elemento material de prueba que la fiscalía utilizó al momento de legalizar la captura y de legalizar el allanamiento, y fue la mencionada fuente no formal que nos decía que en el mencionado inmueble se encontraban miembros de la red de apoyo al terrorismo, específicamente miembros del frente tercero de las FARC, es decir, la organización narcoterrorista más antigua de Colombia… ¿será acaso que es proporcional?, claro que es proporcional señor juez, será acaso que resulta, además que resulta proporcional porque es la medida que se debe adaptar para este tipo de situaciones, ¡será que es necesaria?, ¿será que es necesario proteger a la comunidad en general?, quien guarda dentro de esas residencias fusiles 5.56 y granadas tipo piña, o una pistola Pietro Veretta con adaptaciones para instalar un silenciador y sicariar a cualquier persona como sucede normalmente en la ciudad de Florencia Caquetá, ¿será acaso que resulta necesaria, proporcional, adecuada frente a la comisión del hecho y los bienes jurídicamente tutelados de las demás personas que se desarrollan en esta localidad?, es que todas las personas pueden ser víctimas de las maquinaciones o del desenvolvimiento de las FARC, es extremadamente difícil y cruda la situación que hoy se presenta… ahora bien, verifiquemos el contenido del artículo 312 porque es que resulta que el mismo numeral tercero del artículo 303 nos indica que el imputado no comparecerá al proceso, no cumplirá la sentencia, señor juez, quinto elemento material de prueba que presenta la fiscalía en una medida de aseguramiento que no requiere tanto los formatos de arraigo, señor juez, estos señores ni siquiera tienen arraigo, si carecen de arraigo, ¿a dónde los voy a ir a buscar?… y como el frente tercero empieza a operar del pará para arriba, pues allá será donde me va a tocar ir a notificarlos o a buscarlos para una futura audiencia de formulación de acusación si no se impusieron una medida de aseguramiento, pero como los elementos de convicción son fuertes, son contundentes y son distintos, estas personas necesitan estar dentro de un establecimiento de reclusión porque 14 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. resultan peligrosas, no tienen arraigo, la gravedad del daño causado… para efectos de si queda alguna duda, cuáles eran las herramientas con las que fueron sorprendidos, aquí están los dos fusiles, aquí están las granadas, aquí está la pistola y aquí podrá usted observar que esto no estaba expuesto a cualquiera persona que pasara, la pistola estaba ahí encima, hacia el mismo lugar donde uno de ellos corrió… ahora bien, vayamos con el artículo 313, estamos en presencia de delitos que son de competencia de los jueces penales del circuito especializado, es decir, desde ya la medida resulta procedente por el simple fenómeno de ser competencia de los jueces penales del circuito especializado, que si la pena fue investigable de oficio, claro que fue investigable de oficio, fue esta fiscalía la que movió el procedimiento para llegar a esos elementos materiales de prueba y que si supera los cuatro años de prisión lo duplicó señor juez, entonces más que procedente resulta desde todo punto de vista adecuada la situación, yo no puedo creer que ahora se vaya a pretender inferir o señalar que no se les debe imponer una medida de aseguramiento o que son padres cabeza de familia cuando en el arreglo usted verá que son solteros, que no tienen hijos y que no tienen responsabilidades y que en su efecto si tienen sentencias de carácter condenatoria por delitos supremamente graves, necesitan estar dentro de un establecimiento de reclusión ” Frente a esta solicitud, el funcionario judicial de control de garantías expuso: “…el despacho analizará el delito por el cual se encuentran presuntamente imputados los señores y el cual es delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el cual se encuentra contemplado en el libro segundo, título XII, delitos contra la seguridad pública, capítulo segundo “de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar graves perjuicios para la comunidad y otras infracciones”, artículo 326 del código penal, modificado por la ley 1453 de 2011 en su artículo 20, para el cual se considera una pena de 132 a 180 meses de prisión, en años son de 11 años a 15 años de prisión. El artículo 313 del código de Procedimiento penal, en su numeral, segundo estipula que la detención preventiva procede en los delitos investigables de oficio cuya pena mínima sea o exceda de cuatro años, tal como lo predica el artículo 35 del código de procedimiento penal, ley 904 numeral 23, en cual relaciona el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, municiones de uso restringido y uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, como de competencia de los juzgados penales de circuitos especializados.
Y el caso sub examine para esta judicatura sea plenamente el aspecto objetivo, en lo cual concuerda con la señor fiscal y igualmente con el señor defensor, por cuanto conforme lo postulado en el artículo 313 en su numeral segundo, la pena imponer es de 132 meses de prisión en su mínima, el cual es de resorte además del señor juzgado penales de circuitos especializados, es decir supera ampliamente los cuatro años de prisión, además se trata de un delito investigable de oficio, pues la sola gravedad y la modalidad de la conducta no son suficientes para decretar una medida de experimento y en eso le asiste totalmente la razón al señor defensor en sus apreciaciones en tal sentido, pues para ello es importante remitirnos al artículo 308, requisitos, el juez de control de garantías a petición del fiscal general de la nación o de su delegado, decretará la medida de experimento cuando los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos y asegurados bajo la información lo tenido legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe en la conducta delictiva que se investiga, pero la inferencia razonable la ha predicado el señor fiscal que conforme a los elementos materiales de convicción, el día 28 de abril de 2013 en la calle 2, número 3 a 15 del barrio Rodrigo Turbay, la ciudad de Florencia, en diligencia de registro y allanamiento realizado sobre el mencionado inmueble conforme el acta de incautación, se ayudó en el mueble donde se encontraban entre otras personas Edinson Vallén Campos y Wilmer Andrés Rico Erazo, en el cual fueron hallados dos fusiles marca Galil con números 95-12-13-43, 96-18-01-56, además de una pistola marca Pietro Beretta 9 milímetros y una granada de fragmentación IM 26 tipo piña, lo cual se evidencia con el informe S-2013 de fecha abril 28 de 2013, informe investigador de campo, fotógrafo abril 28 de 2013 a las 21.30 horas, álbumes fotográficos de la vivienda interior de la misma, donde se encontraron los elementos materiales de guerra ya reseñados, formato arraigo, en dirección de los aquí imputados, informe de investigador de laboratorio FPJ-13, dos fusiles marca Galil y la pistola marca Pietro Beretta, informe investigador de laboratorio FPJ-13 relacionado con 15 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. la granada de fragmentación IM 26 tipo piña, informe policía número 25-34-25 TGRIJ 38.10 de fecha 29 de abril de 2013, donde hacen conocer por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, registra sentencia condenatoria preferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, sentencia del 15 de abril de 2002, condenó a 22 años y 8 meses de prisión a Edinson Vallén Campos con cédula 12.201.466 según proceso con código único de investigación 1801310401200200012 por el delito de secuestro extorsivo agravado, recertificada la pena a 17 años de prisión, finalmente el acto de incautación. Lo anterior no solamente va a ser una inferencia razonable sino que siempre y cuando se cumplan algunos de los siguientes requisitos señalados por la norma en cita, primero, que la media seguridad se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, el señor fiscal ha sido muy claro en este tópico de considerar que los aquí imputados no obstruyen el debido ejercicio de la justicia, segundo que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, el cuál cumple un fin constitucional y es que se proteja a la sociedad colombiana sobre este aspecto, el señor fiscal, de desarrollar el peligro para la comunidad se remitió a lo postulado en el artículo 310 modificado por la ley 11.42.2007 en su artículo 26, modificado igualmente por la ley 1453 de 2011 en su artículo 65, indicando que la medida encuadrada por él es proporcional, adecuada, necesaria, no solo por la naturaleza del delito que es grave, hace énfasis que todos los delitos son graves, pero unos tienen más connotación que otros por la naturaleza de los mismos, el impacto social que causan y los bienes jurídicos que se conculcan con los mismos, para lo cual se debe tener en cuenta la fuente no formal que en lugar de la residencia registrada y allanada, presumiblemente es centro de acopio y almacenamiento de material de guerra, el tercer frente de las FARC.
Artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, peligro para la comunidad, modificado por el artículo 265 de la ley 14.53.2011. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva, sin embargo, de acuerdo al caso, el juez podrá valorar adicionalmente algunas circunstancias.
Sobre esto existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde dice que no es valorar adicionalmente, sino que es obligatorio en todos los casos. Primero, la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. Para el caso sub examine, podemos predicar que los imputados estén probablemente vinculados con bandas criminales y organizaciones delictivas, como es el tercer frente de las FARC.
Segundo, la naturaleza de los mismos da la gravedad y modalidad de los mismos. No se puede olvidar que todos los delitos son graves, que por ello se encuentran regulados en nuestro ordenamiento penal, pero es bien cierto que hay ciertos delitos que tienen mayor connotación y para el caso, la pena aquí imponible, el delito es ampliamente superior a cuatro años de prisión en su mínimo.
El delito aquí investigado, conforme a los cargos que se imputaron y da la pena imponer, es superior a cuatro años de prisión en su mínimo. Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, municiones, de uso privativo, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el cual el mínimo de imponer en su mínimo es 132 meses de prisión. Tres, el hecho de estar acusado de encontrarse sujeto a alguna medida de asesoramiento de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena proyectada a libertad por delito de abuso preterintencional, no es el caso, toda vez que no hay evidencias sobre este aspecto.
En la investigación no se ha demostrado que Wilmer Andrés Rico Erazo, este sujeto a medida de asesoramiento de estar disfrutando de algún mecanismo sustitutivo de la pena proyectada a libertad. Cuarto, la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito de abuso preterintencional. Para el caso concreto solamente opera que existe una sentencia condenatoria para el señor Enzo Bayón Campos, mas no para Wilmer Andrés Rico Erazo, para lo cual se tienen en cuenta las manifestaciones traídas de manera leal por parte del señor fiscal.
Quinto, cuando se utilizan armas de fuego, armas blancas, no aplica por cuanto al delito que se procede de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, municiones, de uso privativo, y restringido de las fuerzas armadas. Nuevamente le consta la razón el despacho del señor defensor en sus apreciaciones sobre este tópico, que resulta improbable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, cual es desarrollado por el artículo 312 y bien.
En tal sentido, no puede predicar esta judicatura que los sujetos imputados tienen un arraigo ubicado en el barrio de Uruguay de la ciudad de Florencia. Como señaló precisamente el señor fiscal, en el arraigo en dirección que se hizo 16 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. con aquí imputados, fueron lacónicos en el sentido de dar realmente su posible ubicación sobre el lugar de residencia. Es incierto y teniendo en cuenta la pena imponer en caso de proceder a un fallo condenatorio, se puede predicar que es posible inferir que no van a comparecer al proceso dado que la pena imponer es ampliamente superior a cuatro años de prisión, la pena mínima es de 132 meses de prisión. Respecto a la gravedad del hecho acusado, obviamente los delitos por los cuales se procede son graves, como predicado anteriormente, son uno de los delitos de mayor connotación, pues con ellos no solo se vulnera la seguridad pública sino también la orden social.
Ahora bien, sopesando los bienes políticos inculcados por los aquí imputados, que si bien es cierto no aceptaron cargos, manteniendo el principio de presunción de inocencia, el cual se mantiene de ahí incólume hasta que un juez de la república los declare eventualmente penalmente responsable en juicio y profiere en su contra un fallo condenatorio, cual debe estar legalmente ejecutoriado en la decisión, posición que no solamente es compartida por el ente fiscal sino por la defensa como también por esta adjudicatura.
Pero teniendo en cuenta los bienes jurídicos inculcados o amenazados, la seguridad pública, sopesando la libertad misma de los aquí imputados Edinson Vallén Campos y Wilmer Andrés Rico Erazo, considera el despacho que la medida solamente prioritaria de libertad consistente de detección preventiva del centro de reclusión es necesaria, proporcional, la más adecuada y urgente, conllevando inferirse razonablemente la existencia del hecho de su tipicidad y que los imputados pueden ser los colectores o partícipes del delito investigado, encontrándose que existen motivos graves fundados para deducir que los imputados constituyen un peligro para la comunidad y que, dada la gravedad del hecho, la pena disponible por el delito de fabricación, tráfico, porta armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso prioritario de fuerzas armadas o explosivos, de conformidad con lo indicado en el artículo 307, literal A numeral primero el Código de Procedimiento Penal… los elementos presentados por el señor fiscal, los cuales corrió traslado en forma oportuna a la defensa, como a esta presidencia, son más que suficientes para acceder a lo encuadrado por el señor fiscal.
Además, el señor defensor se limitó solamente a impetrar de Rico Erazo los postulados del artículo 307, literal a, numeral segundo del Código Adjetivo. Pero, como se dijo con claridad, con el arraigo que obra como elemento material de convicción presentado por la Fiscalía es lacónico, señala en forma general un barrio, barrio de Rodrigo Turbay de la ciudad de Florencia, sin determinar con claridad la dirección o la ubicación plena de su residencia, para diligencia de las correspondientes audiencias posteriores que se realicen, no se determinó con claridad su núcleo familiar, teniendo en cuenta lo alto de la pena a imponer, considera este operador judicial que no es procedente de lo impetrado por la defensa respecto a Wilmer Andrés Rico Erazo, respecto a Edinson Vallén Campos, como se dijo con la presente continuidad de la actividad delictiva, la naturaleza del delito imputado, el hecho de haber sido condenado por delito de secuestro de tortura sin una pena de 17 años de prisión, según la redosificación que hiciera el juzgado cuarto de acusación de penas y medidas de seguridad del turno de Boyacá. Asimismo, confiere el despacho que sean plenamente los postulados artículos 312, como es la no comparecencia del proceso, numerales primero y tercero. Para la imposición de la medida de asesoramiento consistente de detención preventiva en establecimiento de reclusión, el despacho tiene en cuenta, además, el contenido de artículo 312 del Código Procedimiento Penal, el cual señala lo siguiente.
No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores. Primero, la falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, su negocio o trabajo, y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Dos, la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. Tres, el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro interior, del que se puede inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. De estos tres numerales, se tiene principalmente en cuenta, por parte del despacho, la falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, sus negocios o trabajo, y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto… Es preciso indicar que, por parte de este despacho, se tiene muy en cuenta, al momento de resolver acerca de la procedencia de la atención preventiva, el contenido del artículo 313, al señalar lo siguiente.
El artículo 313, el cual trata sobre la procedencia de la atención preventiva, dice lo siguiente. Satisfecho los requintos señalados en el artículo 308, procederá la atención preventiva en 17 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. establecimiento carcelario en los siguientes casos.
Resaltamos el término establecimiento carcelario. Primero, en los delitos de competencia de los jueces penales de circuitos especializados. De conformidad con el artículo 35 de la ley 90624, el cual regula los procesos de conocimiento de los jueces penales de circuitos especializados, los jueces penales de circuitos especializados conocen de los delitos señalados en el artículo 326 del Código Penal.
El artículo 326 del Código Penal se denomina Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido y de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos. Del contenido de las normas anteriores, para el despacho es claro que la medida de aseguramiento a imponer no puede ser la solicitada por el señor defensor. Convencionalmente, tampoco procederá la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, de conformidad con el parágrafo del artículo 314 del Código Penal, por tratarse de un delito de competencia de los jueces penales de circuitos especializados, siendo perfectamente consciente el despacho que el señor defensor en ningún momento solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento.
Por estas razones de orden jurídico, no deje al despacho más que apartarse de la solicitud elevada por la defensa de su lugar acceder a la imposición de la medida de aseguramiento intramural elevada por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado. Una vez en firme la presente decisión, líbrese por intermedio de los centros de servicios judiciales la correspondiente orden de detención ante el INPEC.
La presente decisión queda notificada en estrados y proceden contra la misma los recursos ordinarios de reposición y de apelación… ¿Señor Fiscal?. -Sin recursos-, ¿Señor Defensor?, Gracias, señor Juez, la defensa interpone recurso de reposición y en subsidio apelación…” - El 17 de junio de 201316, la fiscalía 35 especializada de Florencia presentó escrito de acusación contentivo de la individualización de los acusados, el material probatorio recaudado y los hechos jurídicamente relevantes en que sustenta la acusación, los cuales relaciona en el siguiente orden: “El día 28 de abril de esta anualidad, siendo la 7 y 50 de la noche, el grupo contra el terrorismo de la Sijin de la Policía Nacional de Florencia Caquetá, da cumplimiento a la orden de registro y allanamiento que fuera expedida por esta delegada y la cual fuere declarada legal en su procedimiento por juez constitucional.
La mencionada diligencia se llevó a cabo en la calle 2 No 3 a — 15, barrio Rodrigo Turbay, en atención a que por la recolección de unos EMP, se infería con razonabilidad que en el mencionado inmueble se almacenaba armamento y explosivos de las fuerzas militares y que el inmueble era custodiado por tres sujetos que moraban esta residencia los cuales eran conocidos como LIBARDO, EDISON Y WILMAR, fue así como al llegar al lugar de los hechos sus ocupantes y personas que atendieron el procedimiento, es decir los señores EDISON HALLEN CAMPOS Y WILMAR ANDRES RICO ERAZO, acompañaron a los uniformados los cuales encontraron los siguientes elementos: dentro de la habitación principal existe un armario el cual al ser registrado por los policiales, cayó al piso una pistola, calibre 9 mm, marca prietto beretta GARDONEV.T- MADE IN ITALY, con número de serie borrado, color negro y níquel con un proveedor para la misma y 2 cartuchos calibre 9 mm, arma que de acuerdo con el DRC '2535 de 1993 es exclusiva de las fuerzas militares, de la misma manera al registrar la división de la sala con la cocina, lo que se llamaría común mente un escalón en forma de caleta y envueltos en una sábana de color blanco con flores, dos fusiles galil calibre 5.56 mm, con número de serie 95121343 y 96180156, adicionalmente una granada de fragmentación IM26, constituyendo efectivamente la credibilidad de los EMP que motivaron el allanamiento y acto posterior la restricción a la libertad de los mencionados ciudadanos, por encontrarse en una evidente flagrante comisión de la conducta punible, de la misma manera se debe advertir que los elementos hallados ( pistola, granada y fusiles) fueron sometidos a los respectivos estudios técnicos y los resultados fueron positivos. por encontrarse idóneos para su funcionamiento.” - El pasado 07 de abril de 201417 se celebró audiencia de continuación de juicio oral ante el 16 Fs. 79-88, archivo 02Demanda, OneDrive, C1. 17 182-192, archivo 02Demanda, OneDrive, C1. 18 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en la cual se dictó sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor Edinson Vallen Campos de los delitos acusados, en los siguientes términos. “… Sin embargo para el despacho no resulta claro el aspecto relacionado con la responsabilidad de los acusados, pues los testigos de la fiscalía expusieron situaciones que no resultan creíbles, como por ejemplo que fueron con la fuente humana en horas de la noche del día anterior con el fin de ubicar la casa y afirmaron que observaron a los acusados y a otra persona parados al frente de la misma y no le tomaron fotografías a estas personas pero si lo hicieron a la casa, cuando lo ideal hubiese sido que se fotografiara a los presuntos responsables y así tener un a evidencia sólida de su presencia en el lugar desde la noche anterior a los hechos, Otra situación que genera dudas es la declaración rendida por el señor personero quien afirmo que ingreso a la casa y que el patio estaba rodeado por una cerca con palos, sin embargo esto no es cierto primero porque los testigos de la defensa fueron claros en afirmar que la casa contaba con una tapia alta y segundo porque las fotografías que fueron tomadas del lugar dan cuenta que efectivamente se trata de un muro o tapia de material y no de una cerca de palos como lo dijo el señor personero, no entiende el despacho cual fue la razón que tuvieron los policiales que llevaron a cabo al diligencia de allanamiento de no incluir a la totalidad de las personas que estaban en la residencia para el momento de los hechos y afirmar categóricamente que solo estaban los acusados en el interior de la residencia cuando resulta claro que eso no fue así pues demostrado quedo que habían más personas en el interior de la residencia. Teniendo en cuenta los criterios anteriormente expuestos los cuales serán profundizados en la respectiva sentencia el despacho anuncia que el sentido del fallo lo es de carácter Absolutorio.
De conformidad con el artículo 449 ídem, al ser el sentido del fallo absolutorio, se dispone la libertad inmediata de EDISON BALLEN CAMPOS Y WILMER ANDRÉS RICO ERAZO revocándose al mismo tiempo la medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple actualmente en, para lo cual se remitirá el oficio respectivo a la Dirección de la Cárcel El Cuduy de esta ciudad.
Esta decisión no es susceptible de recursos” - En audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de junio de 201418 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, se resolvió absolver al señor Edinson Vallen Campos de los delitos acusados, en los siguientes términos: “En tales circunstancias, no es posible deducir responsabilidad de los procesados por no existir ese conocimiento más allá de toda duda que exige el artículo 381 de la ley procedimental penal, así se diga que su captura se produjo en situación de flagrancia, pues como es sabido, la flagrancia sustenta una captura y hasta una medida de aseguramiento, pero ello no implica necesariamente responsabilidad, pues pueden existir situaciones que expliquen racionalmente por qué la persona se hallaba en determinada situación, como en el lugar de un homicidio, o portando el arma homicida, o en posesión del objeto que instantes previos había sido hurtado, pero que no tiene nada ver con el ilícito.
Ante toda esa serie de contradicciones entre los testigos de las partes y las dudas que se dejaron planteadas en el cuerpo de esta decisión, el despacho reitera su decisión de absolver a los procesados del delito por el cual fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anteriormente expuesto, El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá,
RESUELVE
18 Folios 208-227, Archivo 02Demanda, OneDrive, C1. 19 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
PRIMERO: ABSOLVER a los señores EDINSON BALLÉN CAMPOS identificado con la cédula de ciudadanía número 12.201.466 de Garzón – Huila, y a Wilmer Andrés Rico Erazo identificado con la cédula de ciudadanía 97.435.465 de Puerto Asís Putumayo, como autores del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 366 del código penal, por el cual fueron acusados en este proceso ” - A través de la Sentencia proferida el 08 de febrero de 201919, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmó en segunda instancia la sentencia absolutoria del 24 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. - Mediante certificado de libertad20 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia el 09 de abril de 2014, se informó: ”Se expide el presente certificado al(a) Señor(a): Vallen Campos Edinson identificado con C.C. No. 12201466, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 28/04/2013 y el 08/04/2014, a quien se ha concedido la salida por Libertad inmediata, según boleta de libertad No. 002 expedida por Juzgado 2 Penal Del Circuito Especializado De Florencia (Caqta – Colombia), por el delito: FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”. 2.5.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora, se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edinson Vallén Campos, en el marco del proceso penal seguido en su contra como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, investigado bajo el radicado 410016000716201301383, el cual sufrió ruptura procesal por la aceptación de cargos de algunos de los indiciados y consecuente cambió su radicación al número 18001600055320130073800.
Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación de la libertad del demandante, en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 30 de abril de 201321 hasta el 08 de abril de 2014, tal como se desprende de la certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” y de la transcripción literal de las audiencias; es decir, por el lapso de 11 meses, 09 días por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice. 19 Fs. 277-291, Archivo 02Demanda, OneDrive, C1. 20 F. 74, Archivo 02Demanda, OneDrive, C1. 21 Fecha en que se ordenó la medida de aseguramiento. 20 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.
De la imputación Ab initio, de cara a los argumentos en alza y atendiendo que la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación del título de imputación de daño especial, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, esta Sala asume necesario recordar que la libertad personal, pese a su marcada trascendencia ius-fundamental, no puede ser entendida como un derecho absoluto, pues en aras de proteger el interés general y la seguridad pública, el Estado es competente para restringir el ejercicio de este derecho de manera excepcional, siempre que medien causas razonables que justifiquen su limitación. En consecuencia, la privación de la libertad en virtud de una medida judicial preventiva constituye un daño jurídicamente permitido, esto es, que no reviste la connotación de antijurídico.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal ( ) 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. (…) Artículo 22.
Derecho de Circulación y Residencia (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. (…) Artículo 30.
Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”22 En tal sentido, atendiendo que la privación de la libertad en virtud de una decisión judicial no constituye, por sí sola, un daño antijurídico, la Sala precisa que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional23, en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad solo se admite cuando se logra acreditar que el hecho no existió o que la conducta investigada resulta objetivamente atípica, circunstancia que no concurre en el presente asunto.
En consecuencia, habrá lugar a desatar el análisis de la imputabilidad y el nexo causal en aplicación de la teoría de la falla en el servicio. 22 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 22 de Noviembre del 1969), Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978. 23 Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y SU-363 de 2021. 21 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Ahora bien, para que prospere la responsabilidad del Estado conforme al régimen subjetivo, debe acreditarse en el proceso la omisión injustificada de una obligación a cargo del Estado, y como en el caso concreto, el daño cuya reparación pretenden los demandantes tiene su causa en una decisión compleja adoptada por un juez a solicitud de un delegado de la fiscalía, esto es, la imposición de una medida de detención preventiva, debe revisarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de Ley tanto por quien la solicita, como por quien la impone, análisis que, en forma alguna, se orientará a revivir la discusión frente a la responsabilidad penal del libelista.
Pues bien, tal como lo reflejan las documentales del proceso penal con radicado No. 18001600055320130073800, el señor Edinson Vallén Campos fue capturado junto con otro indiciado el 28 de abril de 2013, en medio de una diligencia de registro y allanamiento adelantada por funcionarios de policía judicial en un inmueble ubicado en el barrio Rodrigo Turbay de la ciudad de Florencia, en el cual fue encontrado material de guerra de uso privativo de las fuerzas militares.
En las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo entre el 29 y 30 de abril de 2013, la Fiscalía 30 Especializada de Florencia elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra de los imputados, solicitud que fue resuelta favorablemente por el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, con función de control de garantías, quien ordenó librar la respectiva boleta de detención al EPMSC El Cunduy; decisión que fue objeto de impugnación por parte del abogado defensor, sin que se conozcan las resultas del trámite de segunda instancia. En ese sentido, el proceso siguió su curso mientras el hoy libelista permanecía privado de la libertad.
Fue así hasta la realización del juicio oral celebrado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el cual culminó el día 07 de abril de 2014 con sentido de carácter absolutorio a favor del demandante, quien recobró la libertad el 08 de abril de la misma anualidad en virtud de orden impartida por el funcionario judicial de conocimiento; decisión que fue ratificada por el a quo en la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del actor y, atendiendo que finalmente el Juez de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera al grado de certeza suficiente acerca de su responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer, conforme a los argumentos de la alzada, si en el caso de marras la responsabilidad del Estado se ha visto comprometida.
Para el efecto, es necesario determinar, en primer lugar, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse de lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su 22 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
(…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) Así pues, sometida a análisis la decisión por medio de la cual el Juez de control de garantías decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el encausado, encuentra la sala que esta satisfizo el estudio de los requisitos subjetivos y objetivos que comprenden el test de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la imposición de medidas de esta índole; análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez, además, una inferencia razonable de la autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas.
Al respecto, nótese que la decisión limitativa de la libertad estuvo motivada en el material bélico encontrado en la vivienda en la que fueron capturados los indiciados, el cual contenía desde armas cortas hasta fusiles y granadas de fragmentación; elementos de prueba que, en conjunto con los informes de policía judicial, la falta de arraigo y la condena penal vigente a nombre del señor Vallén Campos por el delito de secuestro extorsivo, permitieron inferir, tanto al delegado de la Fiscalía que solicitó la medida, como al Juez Segundo Penal Municipal de Florencia con función de conocimiento, que el señor Vallén Campos, probablemente, podría se autor o participe de la conducta investigada. 23 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
En tal sentido, la verificación de la multicitada inferencia razonable abrió paso al análisis de los requisitos subjetivos contenidos en el estatuto procesal en cita, de cuya valoración se concluyó que i) la libertad del procesado constituía un peligro para la comunidad24, habida consideración de sus antecedentes penales y de la gravedad y la modalidad de la conducta investigada; y ii) al tratarse de un delito que prevé una pena alta, resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso25, máxime por cuanto no se acreditó condición de arraigo.
En cuanto a la verificación de los requisitos objetivos, los operadores judiciales que intervinieron en la actuación encontraron cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la norma transcrita, en tanto se trataba de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado26 cuya pena mínima excede de 4 años27. En consecuencia, esta colegiatura observa que la decisión adoptada en su momento por el funcionario judicial que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor estuvo debidamente motivada y amparada en los estatutos aplicables en materia procesal penal; hecho distinto es que, en el transcurso de la investigación, al no acreditarse más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado y, por ende, no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, el Juez de conocimiento no tuvo otra alternativa que absolver al actor, situación que no desvirtúa la existencia de motivos razonablemente fundados que, en su momento, obligaban al funcionario de control de garantías a imponer medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión. En esas condiciones, conforme al análisis del acervo probatorio vertido a esta actuación, advierte la Sala que el daño demandado no constituye un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, comoquiera que, si bien el proceso penal concluyó favorablemente para el encausado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, también es cierto que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la etapa investigativa le permitían al Juez de control de garantías inferir razonablemente que el actor posiblemente era autor o partícipe de las conductas que le fueron imputadas, por lo que la imposición de la medida privativa de la libertad se mostraba como necesaria, amén de la aplicación de los requisitos objetivos y subjetivos previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Así entonces, considera la Sala que el daño deprecado por los demandantes por la privación de la libertad del señor Edinson Vallén Campos no reviste la connotación de antijurídico y, en consecuencia, no es imputable al Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario analizar los demás puntos controvertidos por los recurrentes. 3.
Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. 24 Artículo 308, numeral 2°. “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.” 25 Artículo 308, numeral 3°.
“Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 26 Artículo 313, numeral 1°. “En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.” 27 Artículo 313, numeral 2°. “En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” 24 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se concluye que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en tanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares28. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario29, atendiendo que de las demandadas no se verificó una actuación distinta a la de su propia defensa surgidas en la instancia, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202430.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Edinson Vallén Campos y otros contra la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- En su lugar, NEGAR las pretensiones. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 29 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020). 30 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. 25 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00560-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edinson Vallén Campos y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
TERCERO. - Sin costas en la instancia. CUARTO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (salva voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx