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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2024-00095-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-03-25

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: JARUIN ANTONIO MARIN MARTINEZ Y OTROS DEMANDADO: CLINICA MEDILASER S.A.S. Y OTROS LINK: SAMAI | Proceso Judicial ASUNTO.

Entra la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES. Por auto de fecha 11 de julio de 20241, el juzgado resolvió frente a la presentación de la demanda, así: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda por caducidad de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, háganse las desanotaciones del caso y devuélvase los anexos a la parte actora sin necesidad de desglose. (…)” En sustento de la decisión, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidió rechazar la demanda debido a que, según el artículo 164 numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (02) años siguiente al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En este caso, el hecho dañoso que originó la demanda ocurrió el 31 de enero de 2022.

Así mismo, el juzgado calculó el tiempo para presentar la demanda, el cual inició el 01 de febrero de 2022 y, en principio, finalizó el 31 de enero de 2024. Hubo una suspensión del término de caducidad debido a una solicitud de conciliación prejudicial presentada el 30 de enero de 2024. Sin embargo, al reanudarse el término el 03 de abril de 2024, solo quedaban dos días para presentar la demanda, es decir, hasta el 05 de abril de 1 51Auto rechaza de_202400095AutoRechaza(.pdf) NroActua 5, SAMAI Reparación Directa 18001-33-33-003-2024-00095-01 Auto resuelve recurso de reposición 2024.

El juzgado rechazó la demanda debido a que, según su concepto, ésta se presentó fuera del plazo legal, siendo radicada el 12 de abril de 2024. EL RECURSO DE APELACIÓN.2 Inconforme con esta decisión el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda. El recurso de apelación presentado por el abogado de la parte demandante se centra en tres ejes principales: el cuestionamiento de la fecha de radicación de la demanda, el argumento sobre la responsabilidad del reparto, y la supuesta violación del derecho fundamental de acceso a la justicia. En primer lugar, el abogado cuestiona la fecha de radicación tomada en cuenta por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, pues argumenta que el juzgado incurrió en un error al establecer que la demanda se radicó el 12 de abril de 2024, cuando en realidad la demanda se radicó el 03 de abril de 2024 a través del buzón electrónico destinado para las demandas administrativas del circuito judicial de Florencia Caquetá, cuya dirección es repartoprocesosadmfl@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El abogado enfatiza en que la fecha de radicación en este buzón electrónico es la que debe ser tenida en cuenta para el cómputo de los términos legales y no la fecha en que la secretaría del tribunal administrativo remitió el acta de reparto al juzgado de conocimiento. En segundo, el abogado presenta un argumento sobre la responsabilidad del reparto de las demandas.

Señala que la parte demandante no tiene la carga de realizar el debido y oportuno reparto de una demanda al juzgado de conocimiento. Argumenta que la responsabilidad de asignar y gestionar las demandas radicadas corresponde exclusivamente al sistema judicial y a los despachos encargados de esta función. En tercero, el abogado argumenta que la decisión del juzgado, al rechazar la demanda basándose en una fecha de radicación que considera incorrecta, constituye una violación del derecho fundamental de acceso a la justicia. Sostiene que el rechazo de la demanda, fundamentado en una fecha de radicación errónea, implica una negación del acceso a la justicia y afecta gravemente el debido proceso.

CONSIDERACIONES. I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competencia de la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de conformidad con el artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243. Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 2 55Recepcion recur_RECURSODEAPELACIONpd(.pdf) NroActua 9, SAMAI Reparación Directa 18001-33-33-003-2024-00095-01 Auto resuelve recurso de reposición 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Adicional a ello, se tiene lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso frente a la oportunidad de interponer el recurso de reposición, el cual establece: (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) Así entonces, el recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de julio de 20243 mediante el cual se decidió rechazar la demanda en el presente asunto, mismo que fue notificado el 12 de julio de 20244, resulta procedente, toda vez que dicho recurso fue presentado dentro de termino al ser interpuesto el 17 de julio de 2024, por lo que se resolverá de fondo.

II. PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Sala determinar si la demanda fue radicada antes del término de caducidad de la acción y por tanto debe revocarse la decisión de primera instancia. III. EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEMANDA. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los casos en los que se debe rechazar una demanda y ordenar la devolución de los anexos.

Estos casos son los siguientes: 1. “Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” En el caso analizado, el rechazo de la demanda se fundamentó en el numeral 1 del artículo 169 ibidem.

IV. EN CUANTO A LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. Acerca de la caducidad en el medio de control de reparación directa: “En virtud del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años. Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término 3 51Auto rechaza de_202400095AutoRechaza(.pdf) NroActua 5, SAMAI 4 Soporte notificación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 8, SAMAI Reparación Directa 18001-33-33-003-2024-00095-01 Auto resuelve recurso de reposición es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.”5 El Consejo de Estado ha advertido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales se ha establecido la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones no se ejerzan en un término específico.

Así mismo, indicó que las partes son las que tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, esto teniendo en cuenta el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i): “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” V. CASO CONCRETO.

Trayéndolo al caso en concreto, entra la Sala a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Esta Sala analizó los archivos anexados con el recurso y ha evidenciado que la demanda se envió para su radicación en fecha del 3 de abril de 2024 al correo repartoprocesosadmfl@cendoj.ramajudicial.gov.co: Por lo tanto, el demandante si envió la demanda y sus anexos en el término establecido por la ley, siendo que este vencía el 05 de abril de 204.

Dentro de los anexos también se encuentra el correo remitido por la oficina de reparto de procesos administrativos al demandante de fecha 12 de abril de 2024 en el que se remite el acta de reparto: 5 Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia T-301/19. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Reparación Directa 18001-33-33-003-2024-00095-01 Auto resuelve recurso de reposición La documentación del proceso revela que el correo de reparto incluye el correo original del demandante, el cual evidencia que la demanda fue enviada a la oficina el 03 de abril.

Por consiguiente, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia incurrió en un error al basar su decisión únicamente en la fecha consignada en el acta de reparto, sin analizar la totalidad de documentos allegados al expediente digital que dan cuenta que la fecha de reparto fue posterior a la fecha de presentación de la demanda, siendo esta última la que tiene la virtualidad de ser tenida en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad de la acción, y no la fecha en que se surten los trámites administrativos de reparto y radicación de los expedientes.

En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de julio del 2024 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia rechazó la demanda debido a que operó la figura de la caducidad.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría vuelvan las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo para continuar con el trámite del proceso y se pronuncie sobre la admisión de la demanda presentada. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Reparación Directa 18001-33-33-003-2024-00095-01 Auto resuelve recurso de reposición YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL MAGISTRADA Ausencia Legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx