REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2024-00101-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ DEMANDADO: CRISTHIAN CAMILO PANESSO ZUÑIGA Y OTROS LINK: SAMAI | Proceso Judicial ASUNTO.
Entra la sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES. Por auto de fecha 11 de julio de 20241, el juzgado resolvió frente la presentación de la demanda, así: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda por caducidad de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, háganse las desanotaciones del caso y devuélvase los anexos a la parte actora sin necesidad de desglose. (…)” En sustento de la decisión el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidió rechazar la demanda debido a que, según el artículo 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro (04) mes.
Este término se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En este caso, el juzgado consideró que el término debía contarse desde el 13 de septiembre de 2022, es decir, el día siguiente a la expedición del decreto que se pretendía anular (12 de septiembre de 2022). 1 51Auto rechaza de_202400095AutoRechaza(.pdf) NroActua 5, SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación Por lo tanto, el término de caducidad de 4 meses venció el 12 de enero de 2023.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 18 de abril de 2024, es decir, mucho después de vencido el plazo legal. En consecuencia, el juzgado concluyó que operó el fenómeno de la caducidad y, en aplicación del numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, rechazó la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN.2 Inconforme con esta decisión el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda.
El recurso de apelación del Departamento del Caquetá se centra en la inaplicabilidad del término de caducidad de 4 meses a la acción de lesividad. Argumenta que la Jurisprudencia del Consejo de Estado permite a la administración demandar sus propios actos en cualquier tiempo, especialmente para garantizar la moralidad administrativa y el orden administrativo.
Además, enfatiza en que la acción de lesividad, ejercida por la administración para demandar sus propios actos, tiene un tratamiento especial en materia de caducidad, distinto de al de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por particulares. Se apoya en la jurisprudencia para sostener que en estos casos, no opera el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
Finalmente, alega que la decisión del juzgado desconoce la facultad de la administración de corregir sus propios errores y garantizar la legalidad, incluso si ha transcurrido un tiempo considerable desde la expedición del acto administrativo. Para reforzar su argumento, presenta como antecedente un caso similar en el que otro juzgado admitió una demanda de lesividad, lo que evidencia una disparidad en la interpretación judicial de la norma.
Indica además el demandante, que literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA señala que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Con base en esto, argumenta que la norma permite que la administración demande sus propios actos (acción de lesividad) en cualquier momento, especialmente cuando se busca garantizar la moralidad administrativa y el orden normativo.
CONSIDERACIONES. I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competencia de la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de conformidad con el artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243. Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 2 21Recepcion recur_RECURSOAPELACIONCONT(.pdf) NroActua 9, SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Adicional a ello, se tiene lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso frente a la oportunidad de interponer el recurso de reposición, el cual establece: (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de julio de 20243 mediante el cual se decidió rechazar la demanda en el presente asunto, mismo que fue notificado el 12 de julio de 20244, resulta procedente, toda vez que fue presentado dentro de termino al ser interpuesto el 17 de julio de 2024, por lo tanto, se resolverá de fondo.
II. PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Sala determinar si 1. En el presente caso se está demandando un acto administrativo referido a prestaciones periódicas. 2. De la respuesta anterior se debe determinar si procede o no la declaratoria de caducidad de la acción. III. EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEMANDA. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los casos en los que se debe rechazar una demanda y ordenar la devolución de los anexos.
Estos casos son los siguientes: 1. “Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” En el caso analizado, el rechazo de la demanda se fundamentó en el numeral 1 del artículo 169.
IV. EN CUANTO A LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. 3 51Auto rechaza de_202400095AutoRechaza(.pdf) NroActua 5, SAMAI 4 Soporte notificación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 8, SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación Acerca de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho se ha señalado: “De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador. Dichos términos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho.
La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción.”5 El Consejo de Estado ha advertido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales se ha establecido la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones no se ejerzan en un término específico.
Así mismo, indicó que las partes son las que tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, esto teniendo en cuenta el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal d): “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” V. CASO CONCRETO. Trayéndolo al caso en concreto, entra la Sala a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicita, por medio de la acción de lesividad, la nulidad del Decreto 001035 del 12 de septiembre de 2022, acto administrativo expedido por el Departamento del Caquetá en el que se inscribió en el Escalafón Nacional Docente a CRISTHIAN CAMILO PANESSO ZUÑIGA.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Acción de lesividad) se presentó el 18 de abril de 2024. Teniendo en cuenta el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, en este caso, el término de caducidad de 4 meses venció el 12 de enero de 2023. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 2.
(2022, 27 de abril). Nulidad y Restablecimiento del Derecho [Sentencia]. Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana. Expediente 152383333002-2019-00253-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación Contrario a la noción de que las entidades públicas pueden demandar sus propios actos "en cualquier tiempo", la jurisprudencia del Consejo de Estado, fundamentada en la legislación, ha establecido límites temporales para el ejercicio de la acción de lesividad.
En este sentido el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha indicado: “Debe resaltarse, entonces, que, de conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, específicamente, en acción de lesividad.
En tal sentido, la doctrina ha señalado: “[…] la nueva legislación no contiene norma específica que regule la caducidad para la acción de lesividad que, en el anterior código contencioso disponía un término de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.
Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con el objeto de discutir la legalidad de sus propios actos administrativos, debe aplicarse el mismo término de caducidad, dispuesto en el numeral 2º literal d) del art. 164 del CPACA, es decir, cuatro (4) meses, lo que significa que el término de caducidad no se modifica por la naturaleza del sujeto jurídico procesal (particular-administración pública), que intervenga como parte demandante”6 ( Negrilla fuera del texto original).
El numeral 7 del entonces artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) disponía que "cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición". Esta disposición legal establecía un plazo específico para que la administración pudiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar la nulidad de sus propios actos.
La existencia de este término de caducidad de dos años desvirtúa la posibilidad de que la administración pueda ejercer esta acción de manera ilimitada en el tiempo, como se afirma en el recurso de apelación. No obstante, la regla general de caducidad, tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el actual CPACA contemplan una excepción significativa.
El numeral 2 del artículo 136 del CCA, y posteriormente el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, establecen que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas podrán ser demandados en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. Esta excepción se fundamenta en la naturaleza continua de las obligaciones derivadas de este tipo de actos y en la necesidad de garantizar la legalidad de las erogaciones públicas a lo largo del tiempo.
En este sentido, cuando la acción de lesividad se dirige contra un acto que reconoce una pensión, un subsidio o cualquier otra prestación periódica, la administración no está sujeta al término de caducidad general. 6 Providencia del 31 de julio de 2019; RAD: 11001-03-24-000-2013-00456-00; C.P Roberto Augusto Serrato Valdés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se introdujeron modificaciones en la regulación de la caducidad de las acciones contencioso administrativas.
El Consejo de Estado ha precisado: “La caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Según lo ha reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso”7.
Aunado a ello, es de advertir que la notificación o enteramiento al interesado del acto definitivo es el momento a partir del cual empezará el término de caducidad. Es entonces claro que no le asiste razón a la demandante cuando trata de justificar, en el recurso de apelación, que las acciones de lesividad no están sometidas a ningún término de caducidad y que pueden ser demandadas en cualquier tiempo, pues como ya se explicó, tanto antes con el CCA (dos años) como ahora con el CPCA (4 Meses) siempre se ha dispuesto de un término para acudir a la jurisdicción contenciosa a demandar sus propios actos.
VI. EN CUANTO A LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS Ahora bien, es importante tener en cuenta que, uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación es que lo que se está demandando es un acto administrativo que está reconociendo una prestación periódica, por lo que resulta de vital importancia entrar a estudiar si de su contenido se extrae que en realidad, se reconoció este tipo de prestación y, por tanto, no está sometido a término de caducidad.
Conforme a la postura asumida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Acción de Lesividad solamente podrá impetrarse en cualquier tiempo cuando se trata de rebatir la legalidad de actos de la administración que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, tal y como se evidencia a continuación: “(…) Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad y el término de caducidad. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.
Subsección C. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 47001-23- 33-000-2012-00043-01(2224-13) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación En términos generales se puede afirmar, que la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.
La Sala reitera los planteamientos esgrimidos por este mismo Despacho Ponente, al considerar que es al juez contencioso administrativo al que le corresponde definir la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la Administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo: “Sea lo primero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.
El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, no consagraba la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio podía hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se buscaba el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretendía este. (…) Ahora bien, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad.
Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado. En conclusión: Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo.” Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del Artículo 97 CPACA que prevé: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.
Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.
(…) Ahora bien, en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984 el numeral 7° del 136, establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se establece este término de caducidad, por lo que la Administración está en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo.
Ahora bien el literal d) del numeral 2° del Artículo 164 CPACA, establece: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” (…)”8 8 Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 15 de julio de 2021, radicado (0785-16), Consejero Ponente César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación Un acto administrativo que reconoce una prestación periódica es aquel que otorga un derecho a una persona a recibir pagos o beneficios de manera regular y continua a lo largo del tiempo.
El acto administrativo crea o confirma el derecho de una persona a recibir la prestación. Esto puede incluir derechos como pensiones, salarios, subsidios, entre otros. Ahora bien, el acto administrativo que se pretende declarar nulo por medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el contenido en el decreto 001035 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022 ‘’Por el cual se inscribe en el Escalafón Nacional Docente a unos educadores’’ proferido por el Gobernador del Caquetá no es un acto administrativo que reconozca una prestación periódica como tal, pues solo está reconociendo un derecho específico que se consolida con dicho acto, a pesar de que sus efectos se prolonguen en el tiempo.
Así, no hay que confundir que el hecho de que los efectos se prolonguen en el tiempo, como podría ser el caso de una licencia de construcción, un permiso para ocupar espacio público, o como en este caso una inscripción en el sistema de carrera, con el término de prestación periódica, pues ésta implica un derecho que se va causando de forma progresiva en el tiempo, razón por la cual no le asiste razón al demandante al señalar que se la inscripción del demandado en el Escalafón docente es una acto administrativo que reconoce una prestación periódica.
Siendo claro que la naturaleza jurídica del acto demandado no es el de ser uno que reconozca o niegue prestaciones periódicas, la entidad tenía el deber de acogerse al periodo de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d), es decir, 4 meses después de su expedición, so pena de caducidad. Es por lo anterior que deberá confirmarse la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de julio del 2024 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia rechazó la demanda debido a que operó la figura de la caducidad.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría vuelvan las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo para continuar con el trámite del proceso. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) 18-001-33-33-003-2024-00101-01 Auto resuelve recurso de apelación EDITH ALARCON BERNAL Magistrada Ausencia Legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx