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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-004-2025-00059-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-04-21

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 21.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela del 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó amparó deprecado por el señor Gerson David Guzmán Bello. I. Antecedentes 1.1. Pretensiones1 El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de alimentación digna, vida, debido proceso, a la paz, salud en conexidad con la vida, integridad física, dignidad, igualdad, sano desarrollo, petición y mínimo vital, que consideró vulnerados por la demandada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-.

En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad realice la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. 1 C1 – Archivo 02. Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Para sustentar la acción de tutela, la parte actora indicó lo siguiente: i) Está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) Mediante derecho de petición adiado el 16 de febrero del año en curso, solicitó a la UARIV realizara las gestiones para que le hiciera entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, sin obtener resolución alguna. iii) El 3 de marzo de 2025 radicó petición mediante correo electrónico en la que reiteró la solicitud de pago del auxilio, para lo cual le fue asignado el código PAARI ECV_60886-06048_202503071150, sin embargo, este no se hizo efectivo. iv) En la fecha de presentación de la demanda se dirigió al Centro de Atención a Víctimas, en donde le informaron que le fue asignado el turno TIRNO VIGENTE ECV_179115_07247_202502261201 de fecha 26 de febrero de 2025 y que debía esperar a que le realizaran el abono de la ayuda humanitaria para poderla cobrar. v) No cuenta con los recursos para sufragar sus necesidades básicas. 1.3.

Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. Indicó que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 1448 de 2011. Refirió que en el sistema de gestión documental no se evidenció solicitud presentada por el actor, por lo que la entidad no ha tenido la oportunidad de responder, contestar o controvertir la solicitud. 2 C1 – Archivo 07.

Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de la transgresión de los derechos fundamentales del actor por parte de la UARIV. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta decisión, señaló que al admitir la acción de tutela requirió a la parte actora para que allegara la petición objeto de controversia, sin que lo hiciera, razón por la cual tuvo por cierto lo manifestado por la UARIV, esto es, que no fue presentada ante esta.

De lo anterior concluyó que el demandante incumplió con las obligaciones mínimas como era la radicación de la petición, para que la UARIV tuviera la oportunidad de pronunciarse conforme sus funciones, de lo cual consideró fue evidente la inexistencia de la vulneración al derecho de petición alegada. 1.5. Impugnación4 Inconforme, el actor impugnó la decisión e insistió en la vulneración del derecho de petición, motivo por el cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, allegó la petición materia de controversia. II. Consideraciones 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 3 C1 – Archivo 09. 4 C1 – Archivo 10.

Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 2.2. Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, la UARIV transgredió los derechos fundamentales invocados en la demanda ante la omisión de la petición presentada por el actor, o si, por el contrario, es inexistente la transgresión de la garantía constitucional porque no se acreditó la radicación de la solicitud ante la entidad, conforme se advirtió por parte de la a quo.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de alimentación digna, vida, debido proceso, a la paz, salud en conexidad con la vida, integridad física, dignidad, igualdad, sano desarrollo, petición y mínimo vital.

Comoquiera que el accionante pretende el amparo de estas garantías, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018.

Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado[41], esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.[42] 47.

Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.”[43] Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado;[44] y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional[45], no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[46] 48.

En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.”[47] En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.[48] 49.

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,[49] máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.[50] Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. 50.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común.[51] Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme los argumentos de impugnación, la UARIV transgredió los derechos fundamentales de alimentación digna, vida, debido proceso, a la paz, salud en conexidad con la vida, integridad física, dignidad, igualdad, sano desarrollo, petición y mínimo vital, del actor, con la omisión de la resolución a la petición de entrega de la ayuda humanitaria, o si por el contrario, es inexistente la transgresión de la garantía constitucional porque no se acreditó la radicación de la solicitud ante la entidad, conforme se advirtió por parte de la a quo. 2.4.

De la ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto armado El artículo 47 de la Ley 1448 de 20116 reglamentó la ayuda humanitaria para las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado, con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, siendo esta la razón por la cual la Corte Constitucional la ha catalogado como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento interno7. 6 ARTÍCULO 47.

AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.

PARÁGRAFO 1 °. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

PARÁGRAFO 2 °. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.

PARÁGRAFO 3 °. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.

NOTA: Texto en negrilla declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013.

PARÁGRAFO 4 °. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título. 7 Sentencia T-025 de 2004 Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 Así mismo, prescribió que esta ayuda y sus prórrogas se «prestará por una sola vez», disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 438 de 2013, bajo el entendido de que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra.

Sobre este auxilio humanitario la máxima corporación constitucional en sentencia T-066 de 2017, precisó: La atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a ofrecer un apoyo de carácter integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y demás normas que las reglamentan, la ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplaza-miento[10]. Conforme a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental;

(iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”[11] 3.4.2. Teniendo en cuenta las características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se halle cada víctima del desplazamiento forzado, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas que se derivan de dicho flagelo[12].

Por este motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición[13]. (i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria.

La obligación de entrega de la ayuda se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el RUV[14]. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015.

De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.

Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 2.2.6.5.2.3 y subsiguientes del Decreto 1084 de 2015.

En general, es aquella que se entrega a las personas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubieren podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6, la entrega de la ayuda humanitaria de transición se realiza “teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares”[15].” 2.5.

Del derecho de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Pretende la parte actora que en amparo al derecho de petición se ordene a la UARIV realice la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, en virtud de la falta de resolución a la petición presentada ante la entidad el 3 de marzo del año corriente. Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 La entidad al contestar la demanda informó que en la base de datos no se registró petición alguna a nombre del actor, motivo por el cual alegó la inexistencia de la transgresión alegada.

Revisado el proceso se evidencia que efectivamente la parte actora omitió aportar con la acción constitucional la petición y la constancia de entrega a la UARIV, y pese a que en el auto admisorio de la demanda la juez de instancia la requirió para que los allegara, 8 guardó silencio. Lo anterior conllevó a que en la decisión objeto de revisión en segunda instancia se denegaran las pretensiones de la demanda, sin embargo, con la impugnación el actor allegó escrito de petición adiado el 27 de febrero del año 2025,9 por medio de cual solicitó: «Que se entregue la ayuda humanitaria a que tengo derecho por ser víctima del conflicto armado p[or] el hecho de desplazamiento forzado y por consiguiente que ordene a quien corresponda la entrega de esas ayuda[s] humanitarias de manera inmediata» En igual sentido, adjuntó la constancia de envío del documento en la misma fecha a la dirección electrónica servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, la cual es el correo institucional de la accionada10: 8 C1 – Archivo 05. 9 C1 – Archivo 12. 10https://www.unidadvictimas.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/ Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 De lo expuesto advierte la Sala que le asiste razón al impugnante, en tanto radicó una solicitud ante la entidad en la que peticionó la entrega de la ayuda humanitaria sin obtener respuesta alguna, pues como quedó visto, la UARIV adujo que tal pedimento no fue enviado a esta.

En este contexto se advierte que del 27 de febrero del año en curso a la fecha de expedición de la presente decisión, el término para su resolución estaba más que fenecido, motivo por el cual resulta evidente la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, porque su núcleo esencial «reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.» Colofón de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición del señor Gersón David Guzmán Bello, como consecuencia de ello se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de quince (15) días calendario responda la solicitud presentada por el actor el 27 de febrero de 2025, consistente en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Finalmente aclara la Sala que no se accede a pretensión de ordenar a la entrega de la ayuda humanitaria, en consideración a que la UARIV es la entidad competente para analizar y resolver las peticiones de esta materia, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: Primero. Revocar la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gerson David Guzmán Bello contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En su lugar se dispone: Acción: Tutela Accionante: Gerson David Guzmán Bello Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00059-01 Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gerson David Guzmán Bello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el actor el 27 de febrero de 2025, consistente en la entrega de la ayuda humanitaria.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx