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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-006-2025-00019-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-04-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 18001333300620250001901 Demandante: RONALD STIVEN CELIZ RIVAS Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: N° 20 de la fecha.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Ronald Stiven Celiz Rivas, parte demandante, contra el fallo del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que accedió al amparo solicitado. Como conclusión en esta providencia, se modificará la decisión impugnada en tanto se encontró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó de manera clara la petición, ni tuvo en cuenta la condición de esquizofrenia que padece el actor desde hace varios años como sujeto de especial protección, priorizando el pago.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Ronald Stiven Celiz Rivas, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.010.009.673 expedida en Pitalito, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y a la salud, para lo cual solicita la cancelación de la indemnización administrativa reconocida, pues reúne uno de los criterios de priorización. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró que Ronald Stiven Celiz Rivas fue víctima del conflicto armado, por los hechos victimizante de desplazamiento forzado y amenazas. Ha solicitado repetidamente la indemnización desde que cumplió la mayoría de edad en 2022, sin éxito. Actualmente vive en condiciones precarias, durmiendo en el suelo en la casa de su abuela, y enfrenta dificultades laborales 1 Archivo N° 2, C.1 del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 2 de 13 debido a trastornos mentales como esquizofrenia. Además, ha sufrido lesiones en la mano derecha que requieren atención médica continua.

En el año 2024, solicitó a la parte accionada el pago de la indemnización administrativa, indicando su situación de salud y laboral. Sin embargo, simplemente le respondieron que se encuentra “autorizado”. A pesar de sus esfuerzos por obtener la indemnización autorizada, la Unidad para las Víctimas no ha realizado el desembolso, lo que ha agravado su situación de vulnerabilidad y necesidad de apoyo estatal para cubrir gastos de salud y alojamiento.

Manifestó, además, la necesidad de contar con la cancelación del dinero reconocido en la indemnización para el pago de transporte y alimentación, con la finalidad de atender sus citas médicas ordenadas. 1.2. Contestación2 La accionada rindió informe señalando la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado. Adujo que le contestó al actor de manera clara el estado de su solicitud y los resultados del método técnico de priorización, estando probada la ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales.

Agregó que su actuación está dentro de los límites impuestos por el debido proceso y el principio de legalidad. 1.3. Sentencia de primera instancia3 El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia accedió al amparo del derecho fundamental de petición, y ordenó: “…a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, tendiente a obtener información sobre el pago de la indemnización administrativa en favor del señor Ronald Stiven Celiz Rivas.

En todo caso, la respuesta deberá remitirse a la dirección de notificaciones dispuesta por el accionante, a saber: ronalceliz2015@gmail.com y ronaldstiven2024@gmail.com…” Después de establecer el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, el a quo determinó que, si bien la accionada aportó respuesta a una solicitud dirigida a la señora Miriam Celiz Rivas notificada a una dirección de Pitalito, Huila, no lo hizo a los correos electrónicos informados por el accionante, por lo que consideró que se vulneró el derecho de petición. 1.4.

La impugnación4 El actor manifestó estar inconforme con la respuesta otorgada por la accionada cuando señala que “…El accionante no ha realizado la actualización de datos, a la fecha sigue registrado con tarjeta de identidad…”; pues aduce que no atiende a la realidad como quiera que el 19 de febrero ejecutó la actualización de datos. 2 Folio 1 al 11, del archivo N° 9, del expediente judicial electrónico 3 Archivo N° 11, C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo N° 15, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 3 de 13 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la entidad accionada (UARIV) vulneró los derechos del actor, al no realizar el pago de la indemnización. 2.3.

Asunto previo El actor en su escrito de impugnación indicó: “…que el Adolescente Ronald Stiven Celiz Rivas no ah (sic) procedido a actualizar datos, es decir, hallándose registrado con Tarjeta de identidad y no con Cédula de Ciudadanía, esto lo afirma en documento enviado como respuesta el día miércoles 21 del presente año 2025, como respuesta a solicitud del Juzgado: “c. El accionante no realizado la actualización de datos, a la fecha sigue registrado con tarjeta de identidad” De parte de la funcionaria se ignora que lo que afirma no es cierto, y no obstante podría estarse cometiendo un error, no el usuario, sino los funcionarios quienes no han hecho el debido registro, y la funcionaria JOHANNA ANDREA, podría estar utilizando documentos antiguos para dar respuesta a los Juzgados.

Dado que el día 21 de febrero de 2025, 2 días después de la contestación que presenta la funcionaria JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL ante los Juzgados, es decir, el 19 de febrero de 2025 hacia las 3 de la tarde, por medio del CHAT WEB de UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS al verificar actualización de datos, se suministra que todo está al día y no hay ninguna novedad…” Para analizar este escrito debe considerarse que en el Auto 006/99 la Corte Constitucional esgrimió que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole, de modo que no puede desecharse un escrito en el que sea clara la intención del interesado, de la revisión de la decisión del juez de primera instancia, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término. De este modo, es claro que el señor Celiz no está de acuerdo con la decisión adoptada en el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia al entender contestada su petición de fondo, restando tan solo la notificación, toda vez que considera falaces las razones esgrimidas por la hoy y accionada.

Es así como, se estudiará el caso en segunda instancia. 2.4. La acción de tutela Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 4 de 13 (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa y fue la entidad ante la que se impetró la petición por Ronald Stiven Celiz Rivas.

(iii) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición, el debido proceso, entre otros. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró o no algún derecho fundamental del demandante. 2.4.1.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. La Corte Constitucional en auto 206 de 2017 encontró razonable que los programas de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática no estén en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

Por esta razón halló constitucionalmente legitima la fijación de plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto”.

En el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 5 de 13 Conforme a lo establecido en el artículo 6 y siguientes de la Resolución 01049 de 2019 se indica que las víctimas que no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán realizarlo de manera personal y voluntaria, agendando una cita a través de los canales de atención dispuestos por la Unidad de Víctimas, donde se informará y orientaran frente al procedimiento e indicaran los documentos necesarios para cada caso, la víctima deberá diligenciar el formulario de la solicitud de la medida indemnizatoria junto con el personal de talento humano de la entidad.

Una vez realizado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la entidad clasificará las solicitudes en: i. Prioritarias, cuando se acredite cualquiera de las situaciones prescritas en el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019, y ii. Generales, cuando no se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad.

Cerrado el trámite de documentación, la entidad accionada cuenta con el término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, donde debe emitir el acto administrativo para reconocer o negar la medida indemnizatoria. En caso de reconocer la medida, se debe priorizar la entrega a las personas que se encuentra en condiciones de urgencia o vulnerabilidad.

A las demás personas que no presenten condiciones de priorización se le aplicará el método técnico de priorización y la entrega estará sujeta a la disponibilidad presupuestal. En esa operatividad, según el material probatorio obrante en el expediente, se concluye que el actor está en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

Por último, la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017 teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización6- De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. No obstante, la Corte en la Sentencia T 377 de 2022, en un caso homologo al actual, dijo: “ Le correspondió a la Sala estudiar la acción de tutela interpuesta por una mujer, víctima de desplazamiento forzado contra la UARIV, con el objetivo de que sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la 6 Corte Constitucional.

Auto 206 de 2017: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 6 de 13 reparación, entre otros, fueran amparados. En su escrito narró que se encuentra inscrita, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y que mediante resolución el 13 marzo de 2020 la UARIV le reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad.

Por lo tanto, solicitó a la entidad accionada que le informara el resultado de la aplicación del método de priorización a su caso sin que ello hubiera sido resuelto. Asimismo, había aportado una certificación sobre la condición de discapacidad de uno de sus hijos, niño que actualmente tiene 12 años de edad, junto con su historia clínica, a efectos de que priorizara la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, dada su especial situación de vulnerabilidad, solicitud que tampoco fue atendida.

La UARIV se defendió sosteniendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ha dado respuesta a cada una de las peticiones que ha formulado la accionante. Adjuntó la última de ellas en la cual le da a conocer que, una vez aplicado el método técnico de priorización a su caso, el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo fijado por la Entidad para la entrega de la indemnización y, que, en consecuencia, el método volvería a ser aplicado en julio de 2022.

(…) Con todo, la Sala estima necesario llamar la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo, “aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente”. Asimismo, la instará para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.

(…) Con base en lo anterior, concluyó que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de Esteban por cuanto (i) no dio una respuesta clara sobre cuáles eran los requisitos que debía cumplir para acreditar su condición de discapacidad; (ii) la información que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, dilatando así el estudio de su caso;

(iii) las respuestas que le ha dado a la accionante han sido contradictorias; (iv) desconoció sus propias consideraciones al no tener en cuenta que los documentos aportados por la accionante son suficientes para probar la situación de discapacidad y riesgo para la vida en la que se encuentra el niño Esteban. En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirmará parcialmente el fallo del a quo ”.

Vale la pena decir que la Ley 2421 de 2024 modificó la Ley 1448 de 2011, sin embargo, aún no se ha emitido la reglamentación que cambie la existencia. 2.5. Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene que el actor nació el 28 de mayo de 20027, está inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de amenazas, desde el 15 de agosto de 20218y sufre de varios padecimientos.

Mediante Resolución No 04102019-1288943 del 22 de junio de 2021, siendo menor de edad, se le reconoció indemnización administrativa por desplazamiento forzado: 7 Folio 1 del archivo N° 3, C.1. del expediente judicial electrónico. 8 Archivo N° 4, C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 7 de 13 ( ) El señor Ronald Stiven el 22 de enero de 2025 presentó petición ante la UARIV, en la que solicitó: “Sea Desembolsado la Indemnización a favor del Adolescente Ronald Stiven Celiz Rivas como reparación individual para que se pueda garantizar una vida digna y poder superar condiciones actuales”.9 En la histórica clínica, queda claro que en la actualidad el señor Celiz Rivas padece las patologías:  Esquizofrenia  Ansiedad  Traumatismo de múltiples tendones y músculos extensores a nivel de la muñeca y mano.  Lesión profunda y superficial de tendones flexores del dedo 4 y 5 de mano derecha.

Es de resaltar que el 5 de febrero del presente año se anotó en dicha historia: “ Paciente de 22 años de edad quien acude al servicio de cuadro clínico de varios años de evolución consistente en alucinaciones visuales y auditivas refiere sentir y ver a una mujer, comenta desde hace varios años presentar las alucinaciones, paciente con equivalentes motores de ansiedad, con introspección comprometida, prospección poco desarrollada, autopercepción con minusválida, paciente refiere no es posible llevar adecuadas relaciones interpersonales, ni le es posible mantener un trabajo por tal motivo consulta.

Por su parte la entidad accionada ha emitido las siguientes comunicaciones: 9 Ver folio 9 al 12 del archivo N° 13. C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 8 de 13 N° de comunicación Dirigido a Información 2023-1912504-1 del 19/11/2023 Asunto: Resultado no favorable para la entrega de la medida de indemnización por aplicación del Método Técnico de Priorización. Miriam Celiz Rivas (jefe de hogar) “…En ese orden de ideas, la Unidad, mediante Resolución No 04102019-1288943 del 22 de junio de 2021, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 512542-2590592, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega…” 2023-2156338-1 del 17/12/2023 Miriam Celiz Rivas (jefe de hogar) “…En ese orden de ideas, la Unidad, mediante Resolución No 04102019-1288943 del 22 de junio de 2021, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 512542-2590592, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega… (…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 512542-2590592, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. 2025-0135013-1 del 04/03/2025 Ronald Stiven Celiz Rivas “…es importante mencionar que mediante la Resolución No. 04102019-1288943 del 22 de junio de 2021, se reconoció la indemnización administrativa a la RONALD STIVEN CELIZ RIVAS, por el 16.67%, se encuentra en ruta general y No priorizada.

Sin embargo, los resultados de los Métodos Técnicos de indemnización salieron con resultados no favorables de los años, 2022 y 2023, toda vez, que no cumple con uno de los criterios para estar en ruta priorizada, por lo tanto, el grupo familiar de la peticionaria se encuentra en ruta general. Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2025 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad…”10 10 Ver folios 30 al 34 del archivo N° 13, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 9 de 13 Lo anterior se envió a la dirección electrónica ronalceliz2025@gmail.com.com Pues bien, se tiene que en principio lo que pretende el accionante es el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No 04102019- 1288943 del 22 de junio de 2021, la cual quedó sujeta a la aplicación del método técnico de priorización. En el caso concreto, se tiene que, al núcleo familiar del actor se le ha aplicado el mencionado método, sin embargo, no han salido beneficiados del mismo, motivo por el cual no se ha ordenado su cancelación. A la fecha se encuentra pendiente la notificación del resultado de este para el periodo del año 2024.

Frente a este método, este Tribunal considera que corresponde a la entidad demandada determinar los procedimientos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento, para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado. En esta medida, el juez de tutela no puede intervenir en los procedimientos que adelanta en cada caso esta entidad del orden nacional, salvo que concurran circunstancias de infracción iusfundamental, cosa que ocurre en este caso.

Ahora, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, establece: En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

A su turno, el artículo 4, señala: Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (Modificado por la Resolución nro. 00582 de 2021), para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considera, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio se ajustará gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener una enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 10 de 13 Enfermedad huérfana Enfermedad ruinosa Enfermedad catastrófica/alto costo Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas.

Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada. (artículo 2 de la Ley 1392/10) Son aquellas que son poco frecuentes, que implican un manejo de alta complejidad técnica, y por ende un alto costo, y tiene una pobre relación de costo-efectividad en su tratamiento (Ministerio de Salud, Resolución 5261/94, artículo 117).

De acuerdo con lo previsto en la Resolución 3974 del 2009, proferida por el Minsalud, se consideran enfermedades de alto costo las siguientes: l) Cáncer de cérvix. l) Cáncer de mama. l) Cáncer de estómago. l) Cáncer de colon y recto. l) Cáncer de próstata. l) Leucemia linfoide aguda. l) Leucemia mieloide aguda. l) Linfoma hodgkin. l) Linfoma no hodgkin. l) Epilepsia. l) Artritis reumatoidea. l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que el joven Ronald Stiven Celiz Rivas padece de una enfermedad mental catalogada como grave, en tanto afecta de manera catastrófica la vida de las personas que la padecen. La esquizofrenia deteriora la capacidad de pensar, sentir, percibir y actuar. El Ministerio de Salud y Protección Social consideró esta patología como una condición de salud crónica (para toda la vida), que suele manifestarse por periodos que alternan crisis o exacerbaciones de los síntomas, seguidos de un periodo asintomático o de remisión. En la historia clínica se observa como el actor tiene problemas de relacionarse con personas en su entorno cotidiano, lo que le ha cohibido tener relaciones sentimentales y laborales, y lo ha sumido en un estado que afecta indudablemente su dignidad humana.

Es así como para la Sala el actor sí acredita encontrase en una situación de urgencia y extrema vulnerabilidad, atendiendo su situación de salud por la que afronta, y es que no podemos olvidar que las enfermedades mentales, en su gran mayoría el no ser tratadas a tiempo, se convierte en degenerativas física y cognitivamente, aunado a ello que nos encontramos ante una enfermedad de alto costo, reconocida así por el mismo Ministerio de Salud11, que sobre el particular ha determinado: Los costos de la esquizofrenia se pueden dividir en directos e indirectos.

Los costos directos se refieren al tratamiento intrahospitalario, tratamiento ambulatorio y a largo plazo, y costo de los medicamentos. Los costos indirectos se refieren a la pérdida de la productividad de los pacientes con esquizofrenia, sus familias y cuidadores. La esquizofrenia genera altos costos para los sistemas de salud, representa el 1,9% del presupuesto sanitario total en los países europeos y el 2,5% del presupuesto sanitario de Estados Unidos.

En España se afirma que el 80% del costo de la enfermedad está a cargo de los familiares de los pacientes, pues solo se atienden en 11 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/GPC-Esquizofrenia-Completa.pdf Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 11 de 13 el sistema de salud del 25% al 30% del total de afectados y además se estima que el porcentaje tratado solo lo es parcialmente.

La mayoría de los costos directos en la esquizofrenia se deben a las hospitalizaciones por episodios nuevos o por recaídas. Por lo menos la mitad de las recaídas son prevenibles, pues se atribuyen a mala adherencia al tratamiento o a falta de eficacia del tratamiento antipsicótico, por lo que si se controla adecuadamente a esta población, se pueden reducir las hospitalizaciones y así los costos directos e indirectos de la enfermedad.

En España los costos por hospitalización de trastornos psicóticos van de 0,9 a 270 millones de euros, dependiendo de la duración de la hospitalización. Es así como, la Sala evidencia múltiples fallas en la actuación de la UARIV. En primer lugar, no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición formulada por el accionante el 22 de enero de 2025.

En efecto, la comunicación que la accionada ha enviado posterior a esa fecha se limitó a establecer que se le ha aplicado el método técnico de priorización y que él y su núcleo familiar no han sido beneficiados, pero no han analizado su situación específica, no dan cuenta de que se hayan estudiado los documentos por él aportados que demuestran su situación de discapacidad; en suma, no han dado una comunicación de fondo que cumpla con las cargas de claridad, precisión, congruencia y consecuencia, exigidas en la jurisprudencia constitucional frente a la solicitud de priorización de la entrega de la indemnización administrativa.

En este punto es importante traer a colación la sentencia T-041 de 2025, que en un caso homologo al acá estudiado, estableció: “ la Sala estima que la Unidad para las Víctimas debe ofrecerle a la accionante una respuesta que contenga un lenguaje claro, así como información precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor, según se detalla a continuación. 186.

En primer lugar, el lenguaje debe ser claro. Con respecto al deber de utilizar un lenguaje claro en las actuaciones administrativas, en una providencia reciente, la Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resaltó que, “( ) el deber de motivación de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentación sea suficiente como que sea clara.

En ciertas ocasiones la falta de claridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido proceso y se incumpla la carga de motivación. Esos escenarios, entre otros posibles, son cuando la incomprensión lleve a que sea imposible cumplir sin la ayuda un personal especializado externo que explique la decisión o cuando el nivel de claridad es tan poco que la persona no podría hacerse un juicio sobre cómo controvertir la decisión administrativa”. 187.

Además, señaló que existe una necesidad claramente identificada de que la administración maneje un lenguaje que sea claro para sus diferentes audiencias. El lenguaje claro se requiere tanto en la comunicación escrita como en la oral e implica tener en cuenta quién es el receptor del mensaje y cuáles sus expectativas, necesidades y condiciones socioeconómicas. 188.

En segundo lugar, la respuesta de la UARIV a las solicitudes de información y/o de pago de la correspondiente indemnización judicial debe precisar los elementos mínimos necesarios para ofrecer información clara, completa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor.

(lo subrayado de la Sala). Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 12 de 13 Además, la misma Corporación, mediante Auto 331 de 2019, recordó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” La actuación de la UARIV, en consecuencia, desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de una persona con una patología que afecta la salud mental, el cual debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades estatales.

Recuérdese que existen víctimas del conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias.

Por tanto, las entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo posible para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad que atraviesan. En ese entendido, se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso y a la reparación integral conculcados por la entidad accionada, ordenándole que se pronuncie sobre la HISTORIA CLÍNICA ANEXADA A LA PRESENTE ACCIÓN y determine si es suficiente para probar su condición de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad; en caso de no cumplir el requisito, deberá indicarle al tutelante lo pertinente.

Así mismo, en caso de requerir certificación de discapacidad, deberá ofrecer un acompañamiento efectivo al actor para que éste adelante el procedimiento establecido en la Resolución N° 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que accedió a lo pretendido por el ciudadano Ronald Stiven Celiz Rivas, los cuales quedarán así: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral vulnerados al actor Ronald Stiven Celiz Rivas, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.010.009.673 expedida en Pitalito.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ronald Stiven Celiz Rivas Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001333300620250001901 13 de 13 (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la HISTORIA CLÍNICA ANEXADA A LA PRESENTE ACCIÓN y determine si es suficiente para probar su condición de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad; en caso de no cumplir el requisito, deberá indicarle al tutelante lo pertinente.

Así mismo, en caso de requerir certificación de discapacidad, deberá ofrecer un acompañamiento efectivo al actor para que éste adelante el procedimiento establecido en la Resolución N° 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.