TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2022-00303-01 Demandante: Jhuth Breiner Lozada Suarez Demandado: Municipio de Florencia – Concejo Municipal Asunto: Resuelve apelación de auto Expediente: OneDrive – SAMAI 18001333300220220030301 Auto Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó la demanda. 1.
Antecedentes a. La demanda. Jhuth Breiner Lozada Suárez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la prosperidad de las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERO: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2022002 del 03 de Enero de 2022 Por medio de la cual se declara una insubsistencia, expedida por la Presidenta del Concejo Municipal de Florencia - Estefanía Núñez Perdomo.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2022-018 del 07 de Febrero de 2022 Por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 2022002 una insubsistencia, expedida por la Presidenta del Concejo Municipal de Florencia - Estefanía Núñez Perdomo.
TERCERO: Se declare la Nulidad de la Resolución N.º 2022101 del 01 de junio de 2022 Por medio de la cual rechaza el recurso de queja interpuesto contra la resolución no.2022-018 por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución no. 2022-002 del 3 de enero de 2022, expedida por la Presidenta del Concejo Municipal de Florencia - Estefanía Núñez Perdomo.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se sirva reintegrar a el Señor JHUTH BREINER LOZADA SUÁREZ al cargo de Auxiliar Administrativo Nulidad y restablecimiento del derecho 1800133330220220030301 Resuelve apelación de auto (Mantenimiento) Código 407, Grado 03, del Concejo Municipal de Florencia u otro empleo de superior categoría, de funciones o requisitos afines para su ejercicio.
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de Florencia – Concejo Municipal de Florencia a reconocer y pagar a el Señor JHUTH BREINER LOZADA SUÁREZ todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha en que fue declarada insubsistente y hasta cuando sea reintegrado a su cargo, Incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación.
SEXTO: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. (…) b. El auto apelado. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió «RECHAZAR la demanda interpuesta por JHUTH BREINER LOZADA SUÁREZ contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA - CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA».
La jueza señaló, en primer lugar, que el poder no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ya que no se aportó constancia de haber sido conferido por mensaje de datos ni contaba con presentación personal del poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, conforme al inciso segundo del artículo 74 del C.G.P. Asimismo, sostuvo que había operado la caducidad del medio de control, dado que transcurrieron más de cuatro (4) meses entre la notificación de la Resolución 2022002, efectuada el 3 de enero de 2022, y la presentación de la demanda el 8 de agosto de 2022.
Argumentó que dicho acto administrativo definía directamente el fondo del asunto al declarar la insubsistencia de la demandante, por lo que no podían ser tenidas en cuenta las Resoluciones 2022-018 del 7 de febrero de 2022 y 2022101 del 1 de junio de 2022. c. El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante sustentó sus motivos de inconformidad, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: En relación con el poder, señaló que Breyner Losada, a través de correo electrónico del 16 de septiembre de 2022, le confirió poder por mensaje de datos el cual fue remitido al correo electrónico del despacho, y el apoderado aceptó la representación judicial a través del mismo escrito.
Aseveró que con lo anterior se dio cumplimiento al artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Frente a la caducidad del medio de control argumentó que los actos proferidos por el presidente del Concejo Municipal de Florencia son susceptibles del recurso de apelación de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo Municipal 004 del 27 de marzo del 20151 en concordancia con el inciso final del artículo 752 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que los 1 Por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Florencia, se deroga el Acuerdo Municipal No. 006 del 31 de mayo del 2010 y todas las disposiciones que le sean contrarias” 2 ARTÍCULO 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Nulidad y restablecimiento del derecho 1800133330220220030301 Resuelve apelación de auto recursos serán procedentes en los casos previstos en norma expresa, tal como ocurre en el presente caso.
Por ende, al haberse agotado la apelación y el recurso de queja, la Resolución 2022002 del 3 de enero de 2022 quedó en firme el 6 de junio de 2022, fecha a partir de la cual se debe computar el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anteriormente expuesto solicitó que se revoque el auto que rechazó el medio de control, y en su lugar se admita la demanda y se continúe con el trámite respectivo. 2.
Consideraciones La Sala advierte que la jueza de instancia, dentro de la misma providencia, incluyó tanto causales de inadmisión (art. 170 de la Ley 1437 de 2011) como causales de rechazo (art. 169 de la misma ley). Mientras que las primeras son susceptibles de ser saneadas y solo procede contra ellas el recurso de reposición, las segundas no pueden ser subsanadas y pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, por lo que cada caso requiere un trámite procesal distinto.
La inadmisión de la demanda se da cuanto esta «carezca de los requisitos señalados en la ley». Por su parte, las causales de rechazo son taxativas y comprenden las siguientes: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En consecuencia, el argumento expuesto por la a quo en relación con el poder constituye una causal de inadmisión de la demanda, decisión que es susceptible del recurso de reposición, a través del cual la parte demandante puede solicitar su reconsideración ante la misma autoridad.
Esto implica que, en lugar de rechazarla de plano, debió otorgarse la oportunidad para subsanar el defecto señalado. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de analizar los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante en relación con la falta de requisitos del poder, dado que dicho aspecto corresponde a una causal de inadmisión de la demanda y no de rechazo.
En este sentido, al ser un defecto subsanable, el análisis de fondo sobre su validez y cumplimiento de requisitos procesales no resulta pertinente en esta instancia, ya que debió ser objeto de una corrección dentro del trámite correspondiente antes de adoptar una decisión definitiva sobre la admisión de la demanda. Así las cosas, la Corporación basará su análisis únicamente en el rechazo de la demanda, por ser competente para resolver el recurso de apelación interpuesto conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en Nulidad y restablecimiento del derecho 1800133330220220030301 Resuelve apelación de auto segunda instancia); 243-1 (procedencia de la apelación contra auto que rechace la demanda) y 244 (trámite del recurso de apelación contra autos) del CPACA.
Frente a la caducidad del medio de control En el presente asunto se advierte una discusión frente a la procedencia del recurso de apelación contra la Resolución 2022002 del 3 de enero del 2022, expedida por la presidenta del Concejo Municipal de Florencia, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante. Esta discrepancia infiere directamente sobre el cómputo del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por un lado, el apoderado de la parte demandante sostiene que frente a la Resolución 2022002 del 3 de enero del 2022 procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo 004 el 27 de mayo del 2015 y la parte final del artículo 75 de la Ley 1437 del 2011, por ende, la firmeza del acto administrativo se da con la ejecutoria del auto mediante el cual sé rechazó de plano el recurso de queja, el cual fue notificado el 6 de junio de 2022.
El precitado artículo 23 establece que las decisiones tomadas por el presidente a nombre de la Corporación son apelables ante la plenaria. Asimismo, el artículo 74-2 de la Ley 1437 del 2011, señala que contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional. Por otra parte, la presidenta del órgano colegiado afirmó en las Resoluciones 2022- 018 del 7 de febrero de 20223 y 2022101 del 1° de junio de 20224 que contra la decisión inicial no procede el recurso de apelación, ya que fue adoptada por la presidenta en su calidad de jefe y no a nombre de la Corporación. Además, señaló que dicho recurso tampoco es procedente debido a que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción. Lo anterior quedó demostrado con el material probatorio aportado por la parte demandante.
Vamos: a. Se encuentra probado que mediante Resolución 2022002 del 3 de enero de 20225 expedida por el presidente del Concejo Municipal de Florencia, se declaró insubsistente a Jhuth Breiner Lozada Suárez, quien se desempeñaba como auxiliar administrativo (mantenimiento), código 407, grado 03. Frente a esta decisión, el afectado interpuso recurso de apelación.6 b. A través de la Resolución 2022-018 del 7 de febrero de 20227, la presidenta del órgano colegiado declaró improcedente el recurso de apelación. Sostuvo que dicho recurso solo procede contra las decisiones adoptadas por el presidente en nombre de la Corporación, según lo dispuesto en el artículo 23 3 Por la cual declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 202202 del 03 de enero de 2022 4 Por la cual se rechazó de plano un recurso de queja contra la Resolución 2022-018 del 7 de febrero de 2022 5 Página 5 archivo 03 expediente OneDrive 6 Página 9-53 archivo 03 expediente OneDrive 7 Página 59-61 archivo 03 expediente OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho 1800133330220220030301 Resuelve apelación de auto del Acuerdo 004 del 27 de mayo de 2015, específicamente en las decisiones contempladas en el artículo 20, numerales 10 y 34, y en el artículo 7, numeral 20.
Además, aclaró que la apelación no es procedente respecto de las decisiones relacionadas con la facultad nominadora del presidente del Concejo. También señaló la presidenta que la primera parte de la Ley 1437 del 2011, la cual contempla el procedimiento administrativo general, no se aplica para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción (art. 2), por lo cual, con la notificación del acto de insubsistencia se entiende agotada la vía administrativa. c. Por medio de Resolución 2022101 del 1° de junio del 20228, la presidenta del Concejo del Municipio de Florencia, rechazó de plano el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 2022-018 del 7 de febrero de 2022.
En dicha oportunidad argumentó que, de conformidad con el reglamento interno, el presidente es el jefe de personal y jefe inmediato de los funcionarios de las oficinas de control interno, la tesorería y oficina jurídica, razón por la cual no tiene superior jerárquico ni funcional, lo cual impide que sus decisiones sean apelables. Este acto administrativo fue notificado el 6 de junio de 20229.
En el auto apelado, la jueza de instancia concluyó que el único acto definitivo sujeto a control judicial era la Resolución 2022002 del 3 de enero de 2022, la cual se habría ejecutoriado en la misma fecha de su expedición, entendiendo así agotada la actuación administrativa en ese momento. Con base en estas consideraciones, la jueza computó el término de caducidad a partir del 3 de enero de 2022 y, en consecuencia, concluyó que dicho fenómeno jurídico se encontraba probado.
Además, consideró que los actos administrativos que declararon improcedente la apelación y rechazaron de plano el recurso de queja no tenían carácter definitivo y, por lo tanto, escapaban del control judicial. El Consejo de Estado10 ha conceptuado que la caducidad del medio de control cercena el acceso a la administración de justicia: “La caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Según lo ha reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.” 8 Página 250-253 archivo 03 expediente OneDrive 9 Página 249 archivo 03 expediente OneDrive 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de febrero 18/2016, expediente 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13), C.P. William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho 1800133330220220030301 Resuelve apelación de auto En la misma providencia, la Alta Corporación señaló que, si un recurso es rechazado por extemporáneo, el acto inicial queda en firme desde el vencimiento del término para su interposición, salvo que en sede judicial se cuestione la extemporaneidad o procedencia del recurso, lo que podría afectar el cómputo de la caducidad.
“Si se rechaza un recurso por haber sido presentado en forma extemporánea, ello implica que el acto inicial quedó ejecutoriado – en firme -, a partir del vencimiento del término que se tenía para su interposición, por cuanto precisamente el o los recursos se formularon a destiempo. Hacer depender dicha ejecutoria del hecho de declarar la extemporaneidad del recurso implicaría desconocer el mismo sentido de la ley cuando determina que los actos administrativos quedarán en firme cuando no se interpongan recursos, concretamente, cuando éstos no se interpongan o se haga ello por fuera de término legal.
(…) La anterior conclusión solo tiene una salvedad, consistente en que no se puede considerar en firme el acto inicial si al acudir a la vía judicial, dentro de la demanda respectiva, se cuestiona el acto que resuelve declarar la extemporaneidad del recurso y se fundamenta que sí fue formulado dentro del término oportuno. Esto, en la medida en que tal debate será precisamente uno de los objetos del proceso judicial, que puede dar lugar a determinar una de las siguientes tres situaciones: a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporáneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firme y debía resolverse el recurso, por lo que no podría considerarse el cómputo del término de caducidad desde la notificación inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirá determinar que efectivamente el acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad y c) en este último evento, de haberse presentado la demanda más allá del término de caducidad contado a partir de la notificación del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado.
Ahora bien, en caso de no quedar ejecutoriado el acto inicial por estar pendiente la resolución de un recurso interpuesto con todos sus requisitos, el término de caducidad del respectivo medio de control o acción (como se denominaba en vigencia del C.C.A.), empieza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto a través del cual se resuelva el recurso, pues en este caso se aplica la regla de firmeza del acto administrativo a partir de la comunicación o notificación de este último.” Dado que de manera preliminar no es posible determinar con certeza si contra el acto de insubsistencia proferido por la presidenta del Concejo Municipal de Florencia procedía el recurso de apelación, pues es precisamente sobre este punto que versa uno de los reparos de legalidad contra el acto demandado y sobre la naturaleza jurídica del cargo que se declaró insubsistente, y si procedía o no agotar vía administrativa, etc, la Sala estima que lo pertinente es postergar el análisis de la caducidad del medio de control hasta el estudio de fondo del asunto o hasta que se pueda establecer con seguridad la fecha a partir de la cual debe computarse dicho término, garantizando así el acceso a la administración de justicia del demandante.
Es dentro del trámite procesal y el debate probatorio que se debe agotar en la instancia, que puede entrar a analizarse si dadas las funciones que en realidad adelantaba el demandante, su cargo podía o no considerarse de libre nombramiento y remoción, y de lo que se logre demostrar sobre este punto, se deberá entrar a determinar si procedía o no el agotamiento de los recursos de reposición, apelación y queja que le fueron denegadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si el recurso de apelación era procedente, la actuación administrativa debía entenderse agotada el 6 de junio de 2022, fecha en la que se notificó la resolución que rechazó de plano el recurso de queja. En caso contrario, es decir, si el recurso de apelación no era procedente, la actuación administrativa se habría dado por finalizada el 3 de enero de 2022, y esto solo se logrará saber una vez se agote el debate probatorio pertinente.
Nulidad y restablecimiento del derecho 1800133330220220030301 Resuelve apelación de auto Por lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá; DISPONE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: POSTERGAR el análisis de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el fondo del asunto o cuando se pueda tener certeza sobre la fecha a partir de la cual se debe computar la misma.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que proceda con el respectivo trámite ordinario pronunciándose sobre la admisión o inadmisión de la demanda.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Auto aprobado en sala extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Salvamento Voto ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ GUTÍERREZ Magistrada Se deja constancia que la providencia la firmó electrónicamente la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx