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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2017-00936-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-03-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-33-002-2017-00936-01 Demandante: Bernardo Correa Valencia y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Asunto: Decreta prueba en segunda instancia Auto mejor proveer Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación. 1.

Antecedentes En la sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia acogió las pretensiones de la demanda interpuesta por Bernardo Correa Valencia y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). No obstante, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Carmenza Gómez Grisales, en calidad de cónyuge, e Irene Correa Claros, en calidad de hermana de la víctima directa del daño, al no haberse acreditado el vínculo familiar o parentesco con la victima directa del daño, Ferney Correa Claros. 2.

La petición El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Entre sus motivos de inconformidad, cuestionó la declaración oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la jueza desconoció la sentencia SU-636 de 2015 al omitir ejercer su facultad oficiosa para decretar pruebas.

En consecuencia, solicitó que se ordene de oficio la expedición del registro civil de nacimiento de Irene Correa Claros, mediante un oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Consideraciones Reparación directa 18001333300220170093601 Auto de mejor proveer El artículo 125, numeral 2 literal d)1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que las Salas dictaran, entre otras providencias, las que decreten pruebas de oficio.

Por otro lado, el artículo 2132 del CPACA consagra que en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Frente a la facultad oficiosa del juez para pedir la prueba que acredite el parentesco del demandante frente a la víctima directa, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 05 de mayo de 20163, señaló lo siguiente: “Si bien la parte actora pudo haberse equivocado y relacionar el documento sin haberlo allegado materialmente, esto no era motivo suficiente para excluir del reconocimiento de los perjuicios morales a las personas que alegaban ser los hermanos y madre del causante, pues como ya se dijo, el Tribunal Administrativo de Córdoba podía acceder a dicho documento con un simple requerimiento oficioso, el cual le hubiera dado luces sobre la legitimación en la causa de todas personas que reclamaban los perjuicios.

Lo señalado en líneas anteriores no implica que el Juez esté en la obligación de requerir la totalidad del material probatorio determinante en un proceso, pues es evidente que la carga procesal para demostrar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan una demanda recae en la parte actora. No obstante, cuando el fallador tiene conocimiento de la existencia de una prueba esencial en la búsqueda de la justicia material del proceso, no puede sustentar su decisión en la ausencia de la misma dentro del expediente, sin que previamente agote su poder oficioso y requiera el documento que echa de menos. Sobre el particular, esta Sala en sentencia reciente sostuvo: “(…) El asunto de la legitimación en la causa por activa era determinante para resolver en la sentencia, y si había indicios -contaban con el registro civil dentro del expediente- de que la actora era hermana de la víctima; resultaba pertinente ordenar que tal prueba se arrimara al proceso toda vez que, como bien lo afirman, no puede darse validez a un documento aportado de manera extemporánea. 1 ARTÍCULO 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ) d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; 2 ARTÍCULO 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016- 00256-00(AC), C.P. María Elizabeth García González.

Reparación directa 18001333300220170093601 Auto de mejor proveer Sin embargo, lo que se reprocha de los jueces de instancia es que, siendo el registro civil de nacimiento la única prueba aceptada para demostrar el parentesco, y siendo éste un aspecto relevante a determinar dentro del proceso; inclusive sin necesidad de que este hubiera sido aportado, debieron solicitar, de oficio, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir en copia auténtica los registros civiles de quienes aparecían como demandantes, para determinar su relación con la víctima.” En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Córdoba excluyó del reconocimiento de los perjuicios morales a algunos de los actores, particularmente, a las personas que manifestaron ser hermanos y madre del causante, con el único argumento de que no aportaron al proceso el documento que demostraba el parentesco invocado, a pesar de que pudo haberlo requerirlo oficiosamente en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de una justicia material, actuar que a todas luces evidencia la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, claramente vulnerados con la decisión controvertida en la acción de tutela estudiada.” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-113 de 2019 señaló que el juez debe ejercer sus facultades oficiosas para solicitar pruebas del parentesco o del daño en procesos de reparación directa y, en su defecto, valorar indicios que lo acrediten: “De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas y la muerte).” Aunado a ello, la misma Corporación en sentencia SU-636 de 2015 destacó que la omisión de esta facultad oficiosa del juez para decretar pruebas puede constituir un defecto fáctico cuando impide establecer la verdad material de un caso.

Señaló que, en particular, el juez debe decretar pruebas de oficio cuando estas sean necesarias para garantizar el acceso a la justicia y la reparación integral de las víctimas, especialmente en casos de conflicto armado. Por lo anteriormente expuesto, es procedente decretar oficiosamente el Registro Civil de Nacimiento de IRENE CORREA CLAROS, para lo cual se requerirá al apoderado de la parte demandante para que gestione la consecución de la prueba.

En consecuencia, la suscrita Magistrada, Reparación directa 18001333300220170093601 Auto de mejor proveer DISPONE:

PRIMERO: DECRETAR de manera oficiosa el Registro Civil de Nacimiento de IRENE CORREA CLAROS. La carga de la prueba se impone al apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: Una vez sea aportada la prueba solicitada, por Secretaría CÓRRASE TRASLADO por el término de 10 días para que las partes presenten alegatos en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso de forma INMEDIATA al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Auto aprobado en sala extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTÍERREZ Magistrada Se deja constancia que la providencia la firmó electrónicamente la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx