JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2025-00029-00

Reporting judge: Conjuez Lino Losada Trujillo

Date: 2025-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- 1 Conjuez: Lino Losada Trujillo Florencia, (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. Acción: TUTELA Radicación: 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Actor: Ferney Darío España Muñoz Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Procede la Sala de Decisión de Conjueces a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Ferney Darío España Muñoz promueve acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso. 1.1. Hechos El señor FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ inició un proceso de REPARACIÓN DIRECTA en calidad de apoderado de la señora YOLANDA GARCÍA, y otros, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Florencia – Caquetá; despacho el cual falló favorablemente para la parte accionante el 31 de julio de 2018, condenando a la Nación (Policía Nacional), dentro del radicado 18001333300220150015500.

Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de septiembre de 2023. El 04 de abril de 2024 la POLICÍA NACIONAL se pronunció respecto a la indemnización que se les ordenó en el proceso mencionado en el párrafo anterior. En ese oficio le expusieron al señor Ferney España que no le otorgarían la indemnización por la sentencia por REPARACIÓN DIRECTA a la señora MARÍA GARCÍA, por cuanto en la providencia judicial no se especificó el nombre completo de la misma.

El 23 de abril de 2024 se dirige ante el despacho accionado con el objetivo de solicitar la corrección de un error en la digitalización del nombre de su poderdante, ya que en la providencia judicial se aprecia MARÍA YOLANDA GARCÍA, y su nombre completo es MARÍA YOLANDA GARCÍA DE ORTÍZ. Relata el señor ESPAÑA MUÑOZ que el juzgado accionado remitió a su superior jerárquico, el cual decidió NEGAR la pretensión solicitada y ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen para que resuelva de fondo.

Por tal motivo, el accionante desarrolla un derecho de petición ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, con el fin que se le dé trámite a su pretensión; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna antes de la fecha Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Accionante: Ferney Darío España Muñoz Autoridad accionada: Rama Judicial- Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 2 en la que interpuso la presente acción Constitucional. 1.2.

Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 20251, requiriéndose a la entidad accionada para que procediera a rendir informe frente a los hechos objeto del amparo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 1.9912. 1.3.1. Contestación 1.3.2.

Juzgado Segundo Administrativo de Florencia3 Mediante memorial de fecha 20 de marzo de 2025 informa que recibió el proceso de radicado 18001333300220150015500 por parte del Tribunal Administrativo de Florencia – Caquetá el día 11 de febrero de 2025 Que el 17 de febrero de 2025 ingresó el proceso con sentencia por el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA para su objeto de estudio respecto de lo solicitado por la parte accionante de la presente acción de tutela El 19 de marzo de 2025 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Florencia – Caquetá decidió amparar a lo solicitado, respecto del trámite de corrección del nombre de la señora María García; auto que está debidamente notificado.

Por lo tanto, ese despacho judicial solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que el motivo principal de esta se encuentra como HECHO SUPERADO por las razones expuestas en los párrafos anteriores. 1.3.3. Intervención del Ministerio Público. No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a la Sala decidir, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en razón a su naturaleza, la calidad de servidor judicial del accionante, la jerarquía de las entidades accionadas y constatarse que a las partes les asiste legitimación en la causa e interés; quienes, además, tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa. 2.2.

Problema jurídico 1 Archivo 00038 del Expediente Digital 2 Archivo 00039- Expediente Digital. 3 Archivo 00040- Expediente Digital. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Accionante: Ferney Darío España Muñoz Autoridad accionada: Rama Judicial- Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 3 Conforme con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

En caso afirmativo, deberá determinarse: ¿El accionante interpuso la acción constitucional en el término previsto por la legislación colombiana? En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea contestado de manera negativa deberá resolverse el siguiente ¿El accionante demostró alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que contaba? 2.3.

Legitimación en la causa La Sala considera que existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulnera los derechos fundamentales objeto de protección, en tanto es la encargada del trámite judicial de primera instancia del proceso de Reparación Directa en el radicado 18001333300220150015500. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En los casos en que la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han admitido su procedencia excepcional siempre que se acrediten i) los requisitos generales de procedibilidad y ii) las causales específicas de procedencia. En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional se refirió a los requisitos generales así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Accionante: Ferney Darío España Muñoz Autoridad accionada: Rama Judicial- Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 4 de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

En la misma providencia, se señalaron las causales de procedibilidad específicas del mecanismo constitucional contra providencias judiciales; en estos casos, la Corte Constitucional sostuvo que debe presentarse al menos una de las siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Accionante: Ferney Darío España Muñoz Autoridad accionada: Rama Judicial- Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 5 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Una vez precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) Relevancia constitucional Por medio de la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste de relevancia constitucional; en este sentido, expuso: 34.

Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Accionante: Ferney Darío España Muñoz Autoridad accionada: Rama Judicial- Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 6 “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. 45. De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Accionante: Ferney Darío España Muñoz Autoridad accionada: Rama Judicial- Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 7 actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el requisito de inmediatez.

Esta conclusión tiene su génesis en el lapso que el apoderado de la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE ORTÍZ, es decir, el accionante de la presente acción constitucional, invocó este mecanismo subsidiario de manera extemporánea, por cuanto se percató del error judicial el 23 de abril de 2024 y la sentencia de primera instancia fue el 31 de julio de 2018 y el de segunda instancia el 13 de septiembre de 2023 De esta manera se puede evidenciar que hay un lapso superior a 6 meses, y es en ese predeterminado tiempo que la jurisprudencia Colombiana se ha pronunciado respecto de uno de los principios de esta acción constitucional, el de inmediatez; el cual se ha pronunciado una Alta Corte en la Sentencia N.º 11001-03-15-000-2016- 01167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016, en donde se confirmó que 6 meses es un tiempo razonable para presentar una acción de tutela en contra de providencias judiciales.6.

En términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas. En términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la acción7.

Además, es perentorio mencionar que es deber del apoderado judicial realizar todos las acciones pertinentes y congruentes en todos los procesos que en Derecho le corresponden; con el fin de realizar un óptimo ejercicio de la profesión. Y el presente caso no es la excepción, ya que el hoy accionante tenía la obligación jurídica y profesional de subsanar ese error que fue expuesto desde la sentencia de primera instancia, el cual no recibió la atención necesaria hasta que la institución vencida se pronunció al respecto necesariamente supone un actuar negligente o un proceder omisivo por parte de quien pretende la protección de sus derechos constitucionales.

De esa suerte, hay escenarios en los que, habiendo transcurrido un lapso prolongado, sería posible dar por acreditado el presupuesto objeto de análisis: como cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo, así el hecho constitutivo de la afectación inicial sea muy antiguo; o cuando a pesar de haber transcurrido bastante tiempo entre la vulneración y la interposición de la acción, esta circunstancia es atribuible a una condición subjetiva del actor, verbigracia, encontrarse en una particular situación de debilidad manifiesta8.

En ese orden de ideas, la parte accionante no allegó material probatorio, ni se pronunció sobre algún percance que en derecho diere lugar a la comprensión del NO cumplimiento del principio de INMEDIATEZ. La Corte Constitucional se pronunció argumentando que “Por consiguiente, en el evento en que se constate el paso de un periodo de tiempo extenso entre la supuesta vulneración del derecho y el ejercicio de la acción constitucional, deberá demostrarse un motivo válido que justifique la inacción del tutelante.

Con la precisión de que, “al igual que sucede con la subsidiariedad, una Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Accionante: Ferney Darío España Muñoz Autoridad accionada: Rama Judicial- Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 8 circunstancia objetiva como ser sujeto de especial protección constitucional no justifica un retraso irrazonable o desproporcionado en la interposición de la tutela.”9.

Aunado a ello, es importante mencionar que el 20 de marzo de 2023 se cargó un memorial en la plataforma SAMAI por parte del juez del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Florencia – Caquetá, es decir, la parte accionada, el cual contiene información relevante del presente proceso. El señor Juez, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ORTEGA, se pronunció solicitando que no se acceda a lo peticionado, por cuanto el error de la digitalización del nombre de la señora María Yolanda García de Ortiz se corrigió de manera eficaz por parte de su despacho;

Es por ello que se adiciona un presupuesto fáctico para no conceder el amparo constitucional expuesto en la presente Acción de Tutela, el cual es hecho superado Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

Adicionalmente, se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para no presentar este mecanismo constitucional en el tiempo perentorio que la jurisprudencia colombiana ha sido reiterativa en su explicación; además, resulta menester indicar que la parte accionada subsanó el error génesis de esta Acción de Tutela, esto es la correcta y completa digitalización del nombre de la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE ORTÍZ y, de esta manera, no solo esta ciudadana colombiana puede acceder a su completa indemnización que en derecho le corresponde, sino también, se genera un hecho superado en el presente proceso Finalmente, y de las consideraciones expuestas en la acción constitucional, se reitera que la parte actora, a través de su apoderado judicial, tenía la obligación profesional de percatarse del error de la digitalización del nombre de una de sus poderdantes y, en ese orden de ideas, ejercer los medios judiciales idóneos, y en el tiempo predeterminado por la Ley, para solicitar la subsanación de ese hecho Acorde con lo expuesto, esta acción de tutela debe ser rechazada por improcedente toda vez que no cumple con uno de los siete (7) requisitos generales de procedibilidad, como lo es el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ contra el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Notificar este fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-00029-00 Accionante: Ferney Darío España Muñoz Autoridad accionada: Rama Judicial- Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 9 Notifíquese y cúmplase.

Conjuez, LINO LOSADA TRUJILLO OSCAR CONDE ORTIZ Salvamento de voto SAMUEL ALDANA La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx