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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2025-00042-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-04-25

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veinticinco (25) de abril de dos mil veintinco (2025) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2025-00042-01 ACCIONANTE: BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV SENTENCIA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1127076042, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- en adelante UARIV1, por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifestó que es víctima del conflicto armado que vive en el país y que el 28 de enero de 2025 solicitó ante la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República que se le indicara la fecha exacta o probable en que se haría efectivo el pago de su indemnización administrativa, además requiere aplicación del derecho a la igualdad toda vez que lleva más de 6 meses esperando para hacer efectivo el cobro de su carta cheque aun cuando ya cuenta con resolución de pago, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo.

Solicitó el amparo de sus derechos, ordenando a la entidad accionada que, en un plazo máximo de 48 horas realice el pago de los recursos por indemnización administrativa. 1 Expediente digital “02EsritoTutela” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia

2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado2, dijo que BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, según el radicado número 336986-1562785. Refirió que la UARIV profirió la Resolución 04527 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual generó el compromiso presupuestal para pago de la indemnización en favor de la actora; sin embargo, frente al cumplimiento de la fecha de pago informada mediante Resolución del desembolso de los recursos en favor de BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO, solo sería posible realizar la materialización de éstos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones a la Unidad.

Adujo que no es posible brindar una fecha cierta de pago, toda vez que debe ser respetuoso del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo. Manifestó haber dado y remitido respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la accionante el 28/01/2025, mediante comunicación Código lex 8470139 del 10 de marzo de 2025, informando a la petente la imposibilidad del pago de la indemnización. Así mismo, indicó que la UARIV no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que ha realizado los trámites pertinentes para atender la solicitud de indemnización administrativa de esta, por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por ella en el escrito de tutela. - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Al rendir informe3 adujo que el 04 de febrero de 2025 mediante OFI25-00014340 / GFPU 13150001 dio respuesta al derecho de petición de la accionante y dentro del término, trasladando por competencia dicho petitorio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante OFI25- 00014346 / GFPU 13150001 de la misma fecha.

Manifestó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no es competencia del DAPRE dar respuesta a lo solicitado por la actora, sino que, es la UARIV la entidad competente para determinar la entrega de las indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado. 2 Expediente digital “05 RespuestaUARIV” 3 Expediente digital “06 Respuesta Presidencia” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia Solicitó se desvincule a la Presidencia de la República, además de declararse improcedente la acción constitucional de la referencia respecto de esa entidad, por no tener capacidad jurídica para intervenir en las decisiones relacionadas con la UARIV.

El Juzgado de primera instancia desvinculó de esta acción constitucional a la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo, al no derivarse de sus funciones la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO. - DEFENSORÍA DEL PUEBLO Una vez proferido el fallo de primera instancia el 19 de marzo de 2025 se recibió respuesta de la Defensoría del Pueblo4 en la que se argumentó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el órgano competente para decidir y dar órdenes que pongan fin a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO.

Solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante providencia del 18 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV), en cabeza de su director técnico de Gestión Social y Humanitaria, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, indique la fecha cierta en que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho la actora.

TERCERO. Una vez efectuado lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV), en cabeza de su director técnico de Gestión Social y Humanitaria, o quien haga sus veces, que se materialice el pago de dicha indemnización dentro de los términos y fechas que se indiquen. (…)” 4 4 Expediente digital “08 Respuesta Defensoría” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia Sostuvo el a-quo: “(…) Petición que a la fecha no se encuentra satisfecha.

Por ello, se tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante; pues no se puede dilatar en el tiempo la materialización del pago de la indemnización administrativa reconocida, aun cuando ya con antelación se había establecido un plazo determinado para su pago, y que ahora se pretende postergar hasta que la entidad cuente con la disponibilidad presupuestal suficiente para ello, sin que se brinde una fecha cierta en que la actora pueda hacer efectivo el cobro de su giro por concepto del pago de la indemnización por vía administrativa.

En consecuencia de lo afirmado, y teniendo en cuenta que ya se efectuó el reconocimiento de la indemnización administrativa en favor de la actora, tal como fue afirmado por ambas partes, se ordenará a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV), en cabeza de su Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, indique la fecha cierta en que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho la actora, y una vez efectuado ello se materialice el pago de dicha indemnización dentro de los términos y fechas que se indiquen.

(…)”. 4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada impugnó la sentencia proferida en primera instancia5, solicitó se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 02 Administrativo de Florencia, y en consecuencia se declare que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Reiteró que es imposible el cumplimiento inmediato de la orden emitida en el fallo de tutela debido a que se encuentran en espera de asignación presupuestal para que se realice el respectivo pago, frente al cumplimiento de la fecha de pago informada mediante Resolución, aun cuando la Unidad informó la fecha en la que realizaría el desembolso de los recursos en favor de BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO, solo será posible realizar la materialización de estos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones a la Unidad, recordando que para el 2024, el Estado colombiano enfrentó una situación de falta de liquidez financiera por cuenta de la posible reducción en el recaudo tributario. 5 Expediente digital “09 Impugnación Tutela” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia Solicitó se desvincule de la presente acción de tutela al doctor JUAN DAVID ALBARRACÍN BARRERA, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, porque la competencia del cumplimiento en la presente acción constitucional está a cargo de la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN de la Unidad para las Víctimas, cuyo director es la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, como consta en la Resolución No. 00247 del 13 de febrero de 2025 quién podrá ser notificada de las actuaciones y/o requerimientos dentro de la presente acción constitucional a la dirección electrónica: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿A la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado ante la no respuesta al derecho de petición elevado a la UARIV en el que solicita se le notifique la fecha cierta en que se hará efectivo el pago de su indemnización por vía administrativa? Precisó la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber brindado respuesta al derecho de petición radicado el 28 de enero de 2025.

De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la actora señora BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.

(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante señora BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,6 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático. 6 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.

Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(negrilla fuera de texto) Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad.

De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.

Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través de este, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto por lo que la jurisprudencia7 ha reseñado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.

(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "8 En el mismo sentido, también se expuso9: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)”

5.5. EL CASO CONCRETO Pretende la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto elevó solicitud el 28 de enero de 2025, radicado SIPOD 336986, ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando se le indicara la fecha exacta o probable en que se haría efectivo el pago de su indemnización administrativa, además de solicitar la aplicación del derecho a la igualdad toda vez que lleva más de 6 meses esperando para hacer efectivo el cobro de su carta cheque que ya cuenta con resolución de pago.

Por su parte el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante al considerar que, analizado el contenido de la respuesta otorgada por la UARIV, la entidad accionada, no emitió pronunciamiento de fondo a lo solicitado, toda vez que se encontraba obligada a informar la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

La UARIV impugnó el fallo y solicitó sea revocado y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Valencia. En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO, ante la falta de respuesta al mismo.

EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV A LA ACCIONANTE Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con oficio No. 18001-33- 33-002-2025-00042-01 del 10 de marzo de 2025, dio respuesta a la petición de la accionante, el cual fue enviado al correo desplazadosdelcaqueta@gmail.com, en donde le informan a la accionante: “(…) Ahora bien, frente al cumplimiento de la fecha de pago informada mediante Resolución, es de gran importancia informar que, aun cuando la Unidad informó la fecha en la que realizaría el desembolso de los recursos en favor de BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO, solo será posible realizar la materialización de estos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones a la Unidad.

Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia (…) Como se desprende de lo expuesto, en el 2024 el Estado colombiano enfrentó una verdadera restricción presupuestal en todos sus niveles y entidades, que son de público conocimiento y constituyen un hecho notorio. Por consiguiente, la Unidad para las Víctimas no es ajena a esta situación, lo cual se ha traducido en falta de liquidez, pues los recursos del Presupuesto General de la Nación, necesarios para el pago de la medida de indemnización a las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que se ha extendido a la presente vigencia. En ese orden, la Unidad para las Víctimas comprende y resalta la necesidad de atender el pago de las indemnizaciones en favor de las víctimas que obtengan un puntaje favorable en virtud de la aplicación del Método Técnico de Priorización así como de aquellas víctimas que acreditaron el cumplimiento de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, incluyendo, aquellas con las que la Unidad ha efectuado compromisos de pago en virtud del cumplimiento de las acciones constitucionales, como el caso sub examine, sin embargo, al no contar con el desembolso del presupuesto para poderlo ejecutar mensualmente a través del PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja) en el 2024, no fue posible para la Entidad ordenar el desembolso de los recursos ni adelantar procesos financieros de pago de las indemnizaciones por vía administrativa.

Así mismo, le solicitó una respuesta frente al desembolso prioritario de recursos del Presupuesto General de la Nación para atender los compromisos de pago acordados por esta Entidad; sin embargo, a la fecha la Unidad para las Víctimas no cuenta con una respuesta efectiva de su parte con relación a la petición de desembolso de los recursos.

Por tal motivo, tal como se ha indicado hasta el momento, es necesario conocer la fecha en la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará el desembolso del presupuesto que le fue asignado a la Unidad para las Víctimas en la vigencia 2024 para el pago de las indemnizaciones por vía administrativa. (…) Finalmente es necesario advertir que la Unidad para las Víctimas profirió la Resolución 04527 del 12 de diciembre de 2024 mediante la cual generó el compromiso presupuestal y la consecuente reserva presupuestal para pago de la indemnización en favor de BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO en la presente vigencia, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicie la entrega de los recursos pendientes, los cuales han venido siendo solicitados por la entidad a través del Plan Anual de Caja PAC sin repuesta favorable aun, por lo anterior no es posible para la Entidad ordenar el desembolso de los recursos ni adelantar procesos financieros de pago de las indemnizaciones por vía administrativa”.

Así las cosas, se observa que la UARIV profirió respuesta a la solicitud elevada por la actora, pero esta no fue fondo, oportuna y congruente, al no haber informado la fecha exacta del pago de la indemnización por vía administrativa por violación y la entrega de la carta cheque para poder cobrar la indemnización, se limita a reiterar que ya con Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia antelación se había notificado a la actora mediante resolución una fecha de pago de la indemnización solicitada, pero durante el trámite de tutela, emite respuesta a la accionante manifestando la “imposibilidad de brindar fecha cierta de pago” por cuanto “los recursos del Presupuesto General de la Nación, necesarios para el pago de la medida de indemnización a las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que se ha extendido a la presente vigencia”, desconociendo que ya había prometido el pago de la indemnización administrativa a la accionante.

Observa la Sala que la Unidad para las Víctimas al rendir informe al Juzgado de primera instancia dio a conocer que profirió la Resolución 04527 del 12 de diciembre de 2024 mediante la cual generó el compromiso presupuestal y la consecuente reserva presupuestal para pago de la indemnización en favor de BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO en la presente vigencia y que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicie la entrega de los recursos pendientes; sin embargo aduce que no es posible para la Entidad ordenar el desembolso de los recursos ni adelantar procesos financieros de pago de las indemnizaciones por vía administrativa.

Al respecto de la negativa de la UARIV de suministrar una fecha cierta y efectuar el pago de la indemnización administrativa a la actora, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la indemnización administrativa es una medida de reparación integral para víctimas del conflicto armado, la falta de desembolso por parte del Ministerio de Hacienda no impide que se haga valer el derecho a la misma, reiterando que la UARIV es responsable de la administración y ejecución de los recursos para la indemnización, no el Ministerio de Hacienda, por lo tanto la falta de desembolso por parte del Ministerio de Hacienda no exime a la UAV de cumplir con su obligación de realizar la indemnización administrativa, además es la encargada de administrar los recursos y ejecutar el pago de la indemnización, garantizando que los procesos para la obtención de la indemnización se cumplan dentro de los plazos legales y que los recursos sean distribuidos de manera oportuna.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ya se efectuó el reconocimiento de la indemnización administrativa en favor de BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO le asiste razón al a-quo al amparar el derecho fundamental de petición ordenando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, indique la fecha cierta en que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho la actora, y una vez efectuado ello se materialice el pago de dicha indemnización dentro de los términos y fechas que se indiquen.

En el escrito de impugnación la UARIV solicitó se desvincule de la presente acción de tutela al doctor JUAN DAVID ALBARRACÍN BARRERA, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, porque la competencia del cumplimiento en la presente acción constitucional está a cargo de la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN de la Unidad para las Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia Víctimas, cuyo director es la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, como consta en la Resolución No. 00247 del 13 de febrero de 2025; en consecuencia se procederá a modificar los puntos segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo en el sentido de ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV), en cabeza de la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN, cuyo director es la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA y quien se encarga del cumplimiento en la presente acción constitucional.

Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho fundamental de petición invocado por la señora BRENDA LIZETH VALENCIA BERMEO, razón por la cual la Sala modificará los puntos dos y tres y confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia-Caquetá. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los puntos segundo y tercero, los cuales quedaran así: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV), en cabeza de la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, indique la fecha cierta en que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho la actora.

TERCERO. Una vez efectuado lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV), en cabeza de la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN, o quien haga sus veces, que se materialice el pago de dicha indemnización dentro de los términos y fechas que se indiquen”. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00042-01 Sentencia Segunda Instancia TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia Legal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx