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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2024-00059-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-04-07

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Anticipada Medio de control: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. – administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 18001-2333-000-2024-00059-00 Sala de discusión: 19 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dictar Sentencia Anticipada conforme el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, dentro del presente proceso Ejecutivo propuesto por la Alianza Fiduciaria S.A., administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La Alianza Fiduciaria S.A. administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por la suma de cincuenta y un millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos veintiocho pesos con seis centavos MCTE.

($51.783.828,06) por concepto de saldo de capital, valor que corresponde a que la entidad liquidó la resolución de pago a fecha treinta (30) de junio de 2022, sin embargo, el dinero ingresó a la cuenta bancaria el veintitrés (23) de diciembre de 2022. También, que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, el 30 de abril de 2014, profirió sentencia donde declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por hallarla responsable de los daños y perjuicios 1 Archivo 03DemandaAnexos Índice 03 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 2 de 13 causados a Jairo Hernández Medina y otros, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 18001233100120090003800 y dispuso: “FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA por la detención injusta de que fue objeto.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así: Por concepto de perjuicios morales así: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PADRE 100 MARÍA EUNICE MEDINA BEDOYA MADRE 100 LUIS ALBEIRO HERNÁNDEZ MEDINA HERMANO 50 MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ MEDINA HERMANA 50 MARTHA ELENA HERNÁNDEZ MEDINA HERMANA 50 ADELAIDA HERNÁNDEZ MEDINA HERMANA 50 YOLANDA HERNÁNDEZ MEDINA HERMANA 50 CUARTO: NIÉGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas.

SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)”2 (se transcribe el texto original con errores incluidos) ii. La Fiscalía General de la Nación, apeló la decisión anterior, frente a lo cual el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”, emitió sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2018, en la que decidió confirmar la decisión de esta Corporación. iii.

El 19 de diciembre de 2018, cobró ejecutoria la providencia judicial antes señalada, según constancia secretarial del 18 de enero de 2019. iv. El 06 de febrero de 2019 con radicado DAJ - No.20196110098792, el apoderado de los beneficiarios de la providencia, hizo entrega a la entidad demandada de la copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia con su constancia de ejecutoria, junto con la cuenta de cobro y demás documentos exigidos para que procediera a realizar el pago correspondiente, solicitud que fue aceptada. v. El 27 de febrero de 2020, se suscribió “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS”, de una parte, Dr. James Hurtado López, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.533.082 y tarjeta profesional No. 49.275 del C. S. de la J., (quien conforme al poder de cesión actuó en nombre y representación de los beneficiarios) como CEDENTE, y de la otra, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, identificada con NIT. 2 Folio 11 a 21 del archivo 03DemandaAnexos, Índice 03 de SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 3 de 13 900.058.687-4, quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIO, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, decisión confirmada el 18 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "B", que quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de diciembre de 2018.

Dichos derechos económicos, la cesión se hizo de la siguiente manera: Información extraída del contrato de cesión de derechos económicos, índice 03 de SAMAI, folio 102 del escrito de la demanda y anexos. vi. El 11 de marzo de 2020 a través de petición con radicado DAJ No. 20206110188492, se le notificó a Fiscalía General de la Nación el contrato de cesión a que se refiere la presente demanda, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., administradora del del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C. vii.

En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Delegada de Asuntos Jurídicos, mediante Acto Administrativo Oficio No. DAJ-10400- con Radicado No.20201500051421 del 02 de octubre de 2020, se dio por notificada y aceptó sin condición alguna la cesión de los créditos. viii. Mediante la Resolución No. 3123 del 05 de julio de 2022, la Entidad Demanda dispuso los recursos para el pago sobre la obligación y créditos de la que es titular y beneficiario final la parte ejecutante, pago que se identificó como abono en cuenta de fecha 23 de diciembre de 2022 por valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE.

($654.044.886). 1.2. Mandamiento de pago3 Mediante providencia del 03 de octubre de 2024, se libró mandamiento de pago de la siguiente manera: “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante y en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS CON SEIS CENTAVOS ($51.783.828,06), por concepto de capital, más los intereses a que haya lugar, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total, teniendo en cuenta la cesación de intereses, en caso de presentarse.

(…) 3 Índice 15 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 4 de 13 TERCERO: SE RECONOCE personería adjetiva a JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.020.738 de Cereté y T.P. No. 56.988 del C.S.J., como apoderada judicial de la parte ejecutante, en los términos del poder allegado con la demanda.” 1.3.

Oposición a la demanda4 Dentro de la oportunidad procesal, la entidad contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepción, el pago total de la obligación, al efecto señaló que mediante Resolución No. 3123 del 05 de julio de 2022, estableció como monto de la obligación, conforme a la liquidación del crédito más intereses elaborada por la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE.

($654.044.886), a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “C*C” administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en cumplimiento de la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Confirmada el 18 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "B".

El Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la DIRECCIÓN TESORO NACIONAL, se encargó de realizar el respectivo pago, tal como consta en el comprobante SIIF - Orden de pago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones Número 438783922 del 26 de diciembre de 2022.

El pago se realizó en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, a nombre del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C identificada con NIT No. 900.058.687-4, administrado por la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., conforme a lo autorizado por el cesionario de la obligación dentro expediente administrativo de pago, siendo titular el referido Fondo. 1.4.

Traslado de las excepciones5 Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 443 del CGP. El apoderado de la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, solicitó se desestimaran y se condenara en costas y agencias en derecho, con los siguientes argumentos: Respecto del pago de la obligación indicó que efectivamente la ejecutada canceló a favor de sus poderdantes la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE.

($654.044.886), pago que ingresó mediante transferencia electrónica a la cuenta de estos el 23 de diciembre de 2022, tal y como se constata en los soportes aportados, que imputado el pago en los términos del artículo 1653 del Código Civil6, se obtiene que, existe un saldo de capital de $51.783.828,06, valor por el cual se debe continuar el cobro de interés hasta la fecha en la que se verifique el pago total de la obligación. 4 Índice 21 SAMAI 5 Índice 23 SAMAI 6 ARTICULO 1653.

IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 5 de 13 1.5.

Actuación procesal Mediante proveído del 25 de febrero de 20257, se ordenó abstenerse de celebrar las audiencias de que tratan los art. 372 y 373 del CGP y anunció que dentro del proceso de la referencia se proferiría sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte ejecutante8 El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos presentados al descorrer a las excepciones presentadas por la accionada, resaltando que el cumplimiento fue parcial y no total como lo expone su contraparte, toda vez que liquidó el crédito judicial a corte 30 de junio de 2022 y los recursos ingresaron a la cuenta bancaría del Alianza Fiduciaria S.A. hasta el 23 de diciembre de 2022, ya que aún existe un saldo pendiente, por lo que se debe seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago y se condene en costas a la accionada.

La parte ejecutada no presento alegatos de conclusión. Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente litigio, conforme con lo dispuesto en los artículos 125, 152 No. 6; 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala de decisión determinar si se debe declarar probada la excepción de pago formulada por la apoderada de la entidad ejecutada o por el contrario es necesario que se ordene seguir adelante con la ejecución del crédito. 2.3. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa por activa, en el expediente se observa que el abogado Jorge Alberto García Calume actúa en representación de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., administrador del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C identificada con NIT No. 900.058.687-4, en calidad de cesionario de los derechos económicos reconocidos dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001233100120090003800; para lo cual, anexó al plenario poder otorgado10.

En la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001233100120090003800. 7 Índice 29 SAMAI 8 Índice 33 SAMAI 9 En adelante CPACA 10 Folio 03 del archivo 03DemandaAnexos, Índice 03 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 6 de 13 Visto lo anterior, encuentra la Sala que se encuentra probada la legitimación de las partes necesarias para resolver la presente litis. 2.4.

Oportunidad de la acción La demanda se presentó dentro del término establecido en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los cinco años siguientes al momento de exigibilidad de la obligación que, en este caso, se produjo al vencimiento de dieciocho (18) meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, proferida el 18 de octubre de 2018 que confirmo la decisión de esta Corporación, y que a su vez se emitió bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-.

La providencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 201811. Por tanto, el término de dieciocho meses corrió hasta el 20 de junio de 2020. A partir de esa fecha empezó a correr el plazo de caducidad, que vencería el 20 de junio de 2025. La demanda ejecutiva fue radicada el 14 de junio de 202412, es decir, dentro de la oportunidad procesal, por reglas de reparto, el conocimiento se le asignó al Despacho Segundo de la Corporación, quien declaró su falta de competencia el 27 de agosto de 202413, por factor de conexidad. 2.5.

Marco normativo del proceso ejecutivo La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que se debe hacer remisión directa en cuanto a lo concerniente con la ejecución de sentencias por sumas de dineros con lo dispuesto en el CGP y así lo ha precisado el Consejo de Estado14: “En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)” (Resaltado por esta corporación).

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso 11 Folio 61 del archivo 03DemandaAnexos, Índice 03 SAMAI 12 Índice 02 de SAMAI, archivo 01ACTAREPARTO.(pdf) 13 Índice 07 de SAMAI 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 15001-23-33- 000-2013-00870-02(0577-17). Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 18 de mayo de 2017. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 7 de 13 Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo15.

Por su parte, el artículo 422 del CGP, conceptualiza el título ejecutivo, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Ha dicho el Consejo de Estado16 que la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso “permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”17 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha señalado, acudiendo la doctrina que: “En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la doctrina19 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. 15 ARTÍCULO 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CV 17 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", C.P: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 27 de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2011- 00548-01(2586-13) Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINED Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIO LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO. 19 Davis Echandía. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 8 de 13 Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”20 En el caso que se examina el título ejecutivo es la sentencia del 30 de abril de 201421, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Confirmada el 18 de octubre de 201822 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "B", la cual reúne los requisitos de fondo y de forma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que cuando se trata de obligaciones establecidas en providencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por una autoridad con función jurisdiccional, el artículo 442 del Código General del Proceso restringe los medios de defensa disponibles para el ejecutado, de la siguiente manera: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (subrayas y negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, se tiene que cualquier excepción distinta de las expresamente señaladas resulta improcedente, dada la naturaleza de la obligación. En consecuencia, dichas excepciones deberán ser rechazadas.

Además, si no se invoca una excepción procedente, será necesario proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del CGP: 20 Ibidem. 21 Folio 11 a 21 del archivo 03DemandaAnexos, Índice 03 SAMAI 22 Folio 23 a 60 del archivo 03DemandaAnexos, Índice 03 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 9 de 13 “Artículo 440.

Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (subrayas fuera del texto original) En consecuencia, se establece que la presente sentencia dentro del proceso de referencia, se deben resolver las excepciones planteadas por la parte ejecutada, atendiendo la procedencia de las mismas conforme a las normas citadas y dando tramite a lo regulado en el artículo 443 del CGP.

“Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. (…)” 2.6. Caso concreto, análisis de la Sala De acuerdo con la posición de las partes, corresponde a esta Corporación establecer si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago o en su defecto ha de declarase probada la excepción de mérito de pago, propuesta por la entidad ejecutada en el escrito de contestación. Excepción de pago total de la obligación Con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación, la parte ejecutada ha aportado al expediente pruebas documentales, las cuales permiten verificar de manera objetiva y fehaciente que se realizó un pago con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación. Dichos documentos constituyen elementos de juicio relevantes para la evaluación del caso en el marco del proceso, los cuales se relacionan a continuación: - Resolución No. 3123 del 05 de julio de 202223 expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual estableció el monto y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribió acuerdo de pago así: 23 Índice 21 de SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 10 de 13 Tabla extraída del folio 07 del Índice 21 de SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. - Resolución No. 1839 del 18 de julio de 202224 expedida por el Ministerio de Hacienda, mediante la cual, el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, reconoció como deuda pública la suma $654.044.886, correspondiente a las obligaciones de pago, originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia ordenó que se procediera con su pago.

En efecto, se encuentra acreditado que la Nación — Fiscalía General de la Nación transfirió a las cuentas bancarias de la ejecutante la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($654.044.886), según comprobante SIIF NACIÓN “Orden de pago de conceptos no presupuestal diferente de deducciones”: Tabla extraída del folio 17 del Índice 21 de SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. Respecto de la fecha de pago se observa, conforme al comprobante que describe como fecha límite de pago el día 23 de diciembre de 2022, el cual es el mismo que indicó la parte ejecutante, por lo que se tendrá en cuenta está última a efectos del estudio de la excepción. Entonces, habida cuenta que el pago se efectuó el 23 de diciembre de 2022, es decir, antes de la expedición del mandamiento ejecutivo del 03 de octubre de 202425, le resulta necesario a la Sala determinar si dicha transferencia cubre en su totalidad la condena impuesta a la demandada y, en consecuencia, si se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación. 24 Ibidem 25 Índice 15 de SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 11 de 13 La Fiscalía General de la Nación liquidó el capital junto a intereses hasta el 30 de junio de 2022, conforme al anexo 1 de la resolución 3123 del 05 de julio de 2022, en el cual discriminó los montos y beneficiarios finales, e indicándose en ésta que no se suscribieron acuerdos de pago, los cuales fueron incorporados como deuda pública, discriminándose el valor en su página 7.

Se demostró que en la contestación de la demanda no se evidencia disposición legal alguna sobre cesación de intereses, tal cual aplican de manera explícita sobre los pasivos que sí se suscribieron acuerdos de pago. En el anexo mencionado, se encuentra la tabla de liquidación de intereses moratorios, con la cual se determinó el valor adeudado por la Fiscalía en favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001233100120090003800, en el cual se evidencia que los intereses fueron liquidados a corte del 30 de junio de 2022, tal como se relaciona a continuación: Tabla extraída del folio 16 del Índice 21 de SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. Es así, que el total del capital adeudado y que fue cedido al Fondo Cattleya, corresponde a la suma de trescientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos pesos MCTE.

($351.558.900), capital que coincide tanto con la solicitud de mandamiento como con los valores base de la liquidación efectuada por la Nación — Fiscalía General de la Nación. Con base en este capital, la entidad ejecutada, realizó una liquidación hasta el 30 de junio de 2022, sin embargo, la parte ejecutante manifiesta que aún se adeuda capital, por causa de la diferencia entre el término de la liquidación y el pago efectuado, donde liquidó los intereses desde el día siguiente al liquidado por la ejecutada, hasta el día anterior a la concreción del pago, de la siguiente manera: Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 12 de 13 Tabla extraída del folio 190 del Índice 03 de SAMAI.

Se tiene que según la fiscalía lo adeudado son $351.558.900 hasta el 30 de junio de 2022, a ello se debe sumar el valor de los intereses desde el 01 de julio de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2022, día anterior al pago. Total adeudado Total abono Capital pendiente $ 403.342.726,06 - $ 351.558.900 = $ 51.783.826,06 En consecuencia y habiéndose verificado que el valor transferido es inferior a dicha cifra, se impone necesario, de conformidad con el artículo 443 numeral 3 del CGP, continuar la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo el cual se libró en los términos de las pretensiones de la demanda, por la suma de cincuenta y un millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos veintiocho pesos con seis centavos MCTE.

($51.783.828,06), más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses. Se advierte que en la subsiguiente etapa procesal (liquidación del crédito artículo 446 del CGP) se establecerá el valor concreto y actualizado del crédito. En este sentido, se determina probada parcialmente la excepción de pago dado que, si bien se acreditó que la entidad demandada realizó un pago de la obligación, lo cierto es que con este no logró demostrar que satisfizo la totalidad del crédito. 2.7.

Costas en segunda instancia Conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria –antes código de procedimiento civil o el código general del proceso– es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas, resulta entonces aplicable lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del CGP: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En este sentido, al prosperar parcialmente la excepción de pago y, con ello, disminuir sustancialmente el valor de la obligación por la que se solicitó librar mandamiento ejecutivo en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera instancia. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2024-00059-00 13 de 13 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, Nación — Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en la forma ordenada en el mandamiento de pago, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses.

TERCERO: LIQUÍDESE EL CRÉDITO, conforme a lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P. Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes deberá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses de acuerdo con lo señalado en la norma citada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme la presente decisión, realícese las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.