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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00100-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-03-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Anticipada Medio de control: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1; Fiduciaria Corficolombiana S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 18001-2333-000-2023-00100-00 Sala de discusión: 13 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dictar Sentencia Anticipada conforme el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, dentro del presente proceso Ejecutivo propuesto por el Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 – en adelante Fondo Cattleya -, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. - en adelante Fiducorficol -, teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por la suma de nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos veintitrés pesos M/CTE ($9.436.623), por concepto de saldo de capital, más intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo2, liquidados desde el día siguiente a la fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. También, que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, el 09 de septiembre de 2016, profirió sentencia condenatoria en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, al hallarla responsable por los daños y perjuicios 1 Archivo 03Demanda, Índice 03 SAMAI 2 En adelante CCA Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 2 de 15 causados a Jairo Fernando García Bedoya y Otros, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 18001233100020090005200. ii.

La Fiscalía General de la Nación, apeló la decisión, lo que motivo a que, previa concesión del recurso de alzada, se llevara a cabo la audiencia pública de Conciliación, la cual se celebró el día 15 de febrero de 2017 ante este Tribunal, donde las partes conciliaron la Litis con el pago del 70% del valor de la condena impuesta, excluyendo de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, de la siguiente manera: “CONSIDERACIONES En sentencia del 09 de septiembre de 2016, este tribunal declaró a la Nación Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA, por lo que condenó a dicha entidad a pagar, con cargo a su presupuesto, los siguientes montos equivalentes en pesos: Por perjuicios morales: A JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA, en calidad de directo perjudicado, ALFONSO GARCIA MARÍN Y MARIA BERTA BEDOYA, en calidad de padres de la víctima directa, CRISTIAN FIDEL GARCIA VARGAS y BRAYAN ALEJANDRO GARCIA HERRERA, en calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

A JAVIER DE JESÚS GARCIA BEDOYA, HORACIO GARCIA BEDOYA, MARIO DE JESÚS GARCIA BEDOYA y LUZ ALBANY GARCIA BEDOYA, en calidad de hermanos del directo perjudicado, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucre Cesante: A JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($29.592.876).

Así las cosas, el día 15 de marzo de 2017, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en donde la entidad condenada ofreció el pago del 70% de la condena impuesta, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales, propuesta que fue aceptada por la parte demandante, por intermedio de su apoderado, quien estaba facultado para ello.”3 (se transcribe el texto original con errores incluidos) iii.

El Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de marzo de 2017, aprobó el acuerdo conciliatorio en favor de Jairo Fernando García Bedoya y Otros, dentro del proceso de reparación directa 18001233100020090005200. El 04 de abril de 2017, cobró ejecutoria la providencia judicial antes señalada, según constancia secretarial del 25 de abril de 2017. iv.

El 04 de julio de 2017 con radicado No.20176110644722, el apoderado de los beneficiarios hizo entrega a la Entidad demandada de la copia que presta mérito ejecutivo de la conciliación con su constancia de ejecutoria, junto con 3 Índice 03 de SAMAI, archivo 03DEMANDA.(pdf), ítem 03AutoApruebalaConciliación.(pdf) en el link que allí reposa - 30 JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA - Google Drive Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 3 de 15 la cuenta de cobro y demás documentos exigidos para que, la entidad demandada procediera a realizar el pago correspondiente, solicitud que aceptó mediante acto administrativo No. 20171500046611 del 27 de julio de 2017 y asignó el turno de pago 04 de julio de 2017. v. El 20 de mayo de 2020, se suscribió “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”, de una parte, Dr. James Hurtado López, identificado con cédula de ciudadanía No.7.533.082 y tarjeta profesional No.49275 del C. S. de la J., (quien conforme al poder de cesión actúo en nombre y representación de los beneficiarios) como cedente, y de la otra, el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, identificado con NIT.901.288.351-5, constituido mediante apéndice al reglamento radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia el día 20 de mayo de 2019, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, como cesionario del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución, dentro del cual se negociaron la mayoría de los derechos económicos contenidos en la providencia del 24 de marzo de 2017, la cesión se hizo de la siguiente manera: Información extraída del contrato de cesión de derechos económicos, archivo 09 del enlace OneDrive, allegado en el escrito de la demanda4. vi.

El 09 de junio de 2020 a través de petición con radicado No. 20206110255262, se le notificó a Fiscalía General de la Nación el contrato de cesión a que se refiere la presente demanda en los términos del artículo 1960 de Código Civil, donde además se le solicitó se registrara como una cuenta a pagar a favor del Fondo Cattleya, administrado por la sociedad Fiducorficol S.A. 4 30 JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA - Google Drive Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 4 de 15 vii.

En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Delegada para lo correspondiente, mediante Acto Administrativo No.20201500033751 del 30 de junio de 2020, se dio por notificada y aceptó condicionadamente la cesión de créditos derivados de la conciliación judicial aprobada por el esta Corporación el 24 de marzo de 2017 ejecutoriada el 04 de abril de 2017, en favor de Jairo Fernando García Bedoya, Cristian Fidel García Vargas, Brayan Alejandro García Herrera, Javier de Jesús García Bedoya, Horacio García Bedoya, Mario de Jesús García Bedoya, Luz Alvani García Bedoya, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001233100020090005200, de conformidad con el artículo 1960 del Código Civil.

(No son objeto de ejecución los derechos económicos reconocidos en la providencia judicial de los beneficiarios Francisco Alfonso García Marín y María Berta Bedoya de García, toda vez que, estos no fueron cedidos). viii. La Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Delegada para lo correspondiente, mediante Acto Administrativo No.20201500053751 del 09 de octubre de 2020, se dio por notificada y aceptó sin condición alguna la cesión de los créditos parcial antes mencionados. ix.

La Entidad demanda realizó un pago sobre la obligación y créditos de la que es titular y beneficiario final la parte ejecutante, el que se realizó como abono en cuenta de fecha 12 de septiembre de 2022, por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($645.217.408), el que ordenó mediante la Resolución de Pago No. 2271 del 30 de agosto de 2022, identificando el caso con el Turno de Pago 04 de julio de 2017 - J.L.13011. 1.2.

Mandamiento de pago5 Mediante providencia del 09 de noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago de la siguiente manera: “Primero: LÍBRAR mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la suma de nueve millones novecientos ochenta y siete mil doscientos treinta y dos pesos con diecinueve centavos ($ 9.987.232,19), más los intereses a que haya lugar, hasta cuando se surta su pago total, teniendo en cuenta la cesación de intereses, en caso de presentarse.

(…)

TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva al Dr. Luis Enrique Herrera Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.051.266.547 y T.P. No. 330.471 del C.S.J., como apoderado judicial de la parte ejecutante, en los términos del poder allegado con la demanda26.” 1.3. Contestación de la demanda6 Dentro de la oportunidad procesal, la entidad contestó y remitió copia a la parte ejecutante, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso como excepción la de pago total de la obligación, al efecto argumentó que mediante Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, se estableció como monto de la obligación conforme a la liquidación del crédito más intereses elaborada por la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($645.217.408,00), a favor de - FONDO DE 5 Índice 20 SAMAI 6 Índice 26 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 5 de 15 CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMENTO 1 en cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio aprobado por este Tribunal.

El Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la DIRECCION TESORO NACIONAL, se encargó de realizar el respectivo pago, tal como consta en el comprobante SIIF - Orden de pago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones Número 288549122 del 15 de septiembre de 2022.

El pago se realizó en la cuenta de ahorros No. 001166115 del Banco de Occidente, a nombre de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA identificada con Nit. No. 901.288.351-5, conforme a lo autorizado por el cesionario de la obligación También indicó que la parte ejecutante realizó una indebida escogencia del medio de control, conforme a los siguientes argumentos: “La parte demandante a través de su apoderado judicial en su oportunidad debió demandar la Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022 (…), y la Resolución estatal N°2270 del Ministerio de Hacienda del 30 de agosto de 2022, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad a lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Medio de control al cual podía acudir directamente, por tratarse de actos administrativos de ejecución. Lo anterior, ya que, de los hechos narrados en el escrito de la demanda ejecutiva, se percibe la inconformidad del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMENTO 1, principalmente frente al acto administrativo contenido en la Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022 (…)” 1.4.

Contestación a las excepciones7 El apoderado de la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, solicitó se desestimaran y se condenara en costas y agencias en derecho, con los siguientes argumentos: Respecto del pago de la obligación indicó que efectivamente la Entidad Ejecutada canceló a favor de sus poderdantes la suma de $645.217.408, pago que ingresó mediante transferencia electrónica a la cuenta de estos el 12 de septiembre de 2022, dicho monto fue imputado en los términos del artículo 1653 del Código Civil8, existiendo por tanto un saldo de capital de $9.987.232,19, valor por el cual se debe continuar el cobro de interés desde el 12 de septiembre de 2022 hasta la fecha en la que se verifique el pago total de la obligación. Con respecto de la excepción de la indebida escogencia del medio de control, indica que resulta inadecuada e inadmisible, resaltando que lo que se pretende con la acción instaurada es la persecución y el cumplimiento de la providencia judicial, en las cual fue condenada una entidad pública al pago de sumas de dinero. 1.5.

Actuación procesal 7 Índice 27 SAMAI 8 ARTICULO 1653. IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 6 de 15 Mediante proveído del 09 de agosto de 20249, se ordenó dejar sin valor y efecto jurídico el numeral primero del auto del 26 de junio de 202410, así como la decisión poner en conocimiento de las partes la liquidación que realizó el contador de la Corporación, contenida en el numeral cuarto de dicha providencia, además señaló abstenerse de celebrar las audiencias de que tratan los art. 372 y 373 del CGP y anunció que dentro del proceso de la referencia se proferiría sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte ejecutante11 El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos presentados al descorrer las excepciones presentadas por la accionada, resaltando que el cumplimiento fue parcial y no total como lo expone su contraparte, toda vez que, se liquidó el crédito judicial a corte 30 de julio de 2022 y los recursos ingresaron a la cuenta bancaría del Fondo Cattleya hasta el 12 de septiembre de 2022, tal como se identifica en los soportes aportados por la parte ejecutada. 1.6.2.

Parte ejecutada12 La Fiscalía sostuvo que el pago de la obligación fue realizado en su totalidad, conforme a la Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, que estableció como monto de la obligación, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($645.217.408,00), a favor de - FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMENTO 1.

Suma cancelada por el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Entidad, a través de la DIRECCION TESORO NACIONAL, mediante abono en cuenta efectuado a más tardar el 13 de septiembre de 2022, en la cuenta bancaria aportada; tal como consta en el comprobante SIIF - Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones No. 288549122 del 15 de septiembre de 2022 estado pagada, allegado con la contestación de la demanda, solicitando la terminación del proceso por pago total, conforme al artículo 461 del Código General del Proceso13. 1.7.

Ministerio público. No rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente litigio, conforme con lo dispuesto en los artículos 125, 152.6; 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. 2.2. Problema jurídico 9 Índice 40 SAMAI 10 Índice 31 SAMAI 11 Índice 44 SAMAI 12 Índice 45 SAMAI 13 En adelante CGP. 14 En adelante CPACA Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 7 de 15 Corresponde a la sala de decisión determinar si se debe declarar probada la excepción de pago formulada por la apoderada de la entidad ejecutada o por el contrario es necesario que se ordene seguir adelante con la ejecución del crédito. 2.3.

Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa por activa, en el expediente se observa que el abogado Luis Enrique Herrera Mesa actúa en representación del Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana SA, en calidad de cesionario de los derechos económicos reconocidos dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001233100020090005200; para lo cual anexó al plenario poder otorgado por Aritmetika SAS, quien actúa mediante poder general15 que le fue conferido por la Fiduciaria Corficolombiana SA administradora del Fondo de Capital Privado Cattleya –Compartimento 1.

En la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001233100020090005200. Visto lo anterior, encuentra la Sala que se encuentra probada la legitimación de las partes necesarias para resolver la presente litis. 2.4.

Oportunidad de la acción La demanda se presentó dentro del término establecido en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los cinco años siguientes al momento de exigibilidad de la obligación, que en este caso se produjo al vencimiento de dieciocho (18) meses contados desde la ejecutoria del auto por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, que a su vez se emitió bajo el régimen del CCA.

La providencia quedó ejecutoriada el 04 de abril de 201716. Por tanto, el término de dieciocho meses corrió hasta el 05 de octubre de 2018. A partir de esa fecha empezó a correr el plazo de caducidad, que vencería el 05 de octubre de 2023. La demanda ejecutiva fue radicada el 28 de junio de 202317, es decir, dentro de la oportunidad procesal. 2.5.

Marco normativo del proceso ejecutivo La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil18, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15 Índice 03 de SAMAI, archivo 03DEMANDA.(pdf), numeral 12 del apartado de anexos, Enlace OneDrive PDF – Anexos y Pruebas, ítem 01 y 02 del link que allí reposa - Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 - Google Drive 16 Índice 02 de SAMAI, archivo 02FECHARECIBIDO.(pdf), ítem 04ConstanciaEjecutoria.(pdf) en el link que allí reposa - 30 JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA - Google Drive 17 Índice 02 de SAMAI, archivo 01ACTAREPARTO.(pdf) 18 Hoy Código General del Proceso Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 8 de 15 Es por ello que se debe hacer remisión directa en cuanto a lo concerniente con la ejecución de sentencias por sumas de dineros con lo dispuesto en el CGP, para ello ha precisado el Consejo de Estado19: “En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)” (Resaltado por esta corporación).

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo20. Por su parte, el artículo 422 del CGP, conceptualiza el título ejecutivo, así: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (subrayado por esta Corporación) Ha dicho el Consejo de Estado21 que la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso “permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”22 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha señalado, acudiendo la doctrina que: 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 15001-23-33- 000-2013-00870-02(0577-17). Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 18 de mayo de 2017. 20 ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CV 22 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", C.P: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 27 de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00548- 01(2586-13) Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINED Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIO LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO.

Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 9 de 15 “En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la doctrina24 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”25 En el caso que se examina el título ejecutivo es el auto del 24 de marzo de 201726, proferido por esta Corporación, por medio de la cual se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en audiencia de conciliación celebrada el 15 de febrero de 201727, respecto de la condena impuesta en la sentencia del 09 de septiembre de 201628, la cual reúne los requisitos de fondo y de forma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que cuando se trata de obligaciones establecidas en providencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por una 24 Davis Echandía. 25 Ibidem. 26 Índice 03 de SAMAI, archivo 03DEMANDA.(pdf), ítem 03AutoApruebalaConciliación.(pdf) en el link que allí reposa - 30 JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA - Google Drive 27 Índice 03 de SAMAI, archivo 03DEMANDA.(pdf), ítem 02ActadeConciliación.(pdf) en el link que allí reposa - 30 JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA - Google Drive 28 Índice 03 de SAMAI, archivo 03DEMANDA.(pdf), ítem 01SentenciaUnica_UltimaInstancia.(pdf) en el link que allí reposa - 30 JAIRO FERNANDO GARCIA BEDOYA - Google Drive Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 10 de 15 autoridad con función jurisdiccional, el artículo 442 del Código General del Proceso restringe los medios de defensa disponibles para el ejecutado, de la siguiente manera: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (subrayas y negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, se tiene que cualquier excepción distinta de las expresamente señaladas resulta improcedente, dada la naturaleza de la obligación. En consecuencia, dichas excepciones deberán ser rechazadas.

Además, si no se invoca una excepción procedente, será necesario proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del CGP: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (subrayas fuera del texto original) En consecuencia, se establece que la presente sentencia dentro del proceso de referencia, se deben resolver las excepciones planteadas por la parte ejecutada, atendiendo la procedencia de las mismas conforme a las normas citadas y dando tramite a lo regulado en el artículo 443 del CGP.

“Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 11 de 15 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. (…)” 2.6. Caso concreto, análisis de la Sala De acuerdo con la posición de las partes, corresponde a esta Corporación establecer si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago o en su defecto ha de declarase probada la excepción de mérito de pago, propuesta por la entidad ejecutada en el escrito de contestación. Excepción de pago total de la obligación Con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación, la parte ejecutada ha aportado al expediente pruebas documentales, las cuales permiten verificar de manera objetiva y fehaciente que se ha realizado un pago con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación. Dichos documentos constituyen elementos de juicio relevantes para la evaluación del caso en el marco del proceso, los cuales se relacionan a continuación: - Resolución No. 3972 del 08 de agosto de 202229, por medio de la cual estableció el monto y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribió acuerdo de pago así: Tabla extraída del folio 03 del archivo PRUEBAS.(pdf) del Índice 26 de SAMAI - Resaltado por esta Corporación. - Resolución No. 2271 del 30 de agosto de 202230, mediante la cual, el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, reconoció como deuda pública la suma $645.217.408,00, correspondiente a las obligaciones de pago, originadas en la providencia a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia ordenó que se procediera con su pago. 29 Índice 26 de SAMAI, archivo PRUEBAS.(pdf) 30 Índice 45 de SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 12 de 15 En efecto, se encuentra acreditado que la Nación — Fiscalía General de la Nación transfirió a las cuentas bancarias de la ejecutante la suma de seiscientos cuarenta y cinco millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos ocho pesos M/CTE ($645.217.408), según comprobante SIIF NACIÓN “Orden de pago de conceptos no presupuestal diferente de deducciones”: Tabla extraída del folio 07 del archivo PRUEBAS.(pdf) del Índice 26 de SAMAI - Resaltado por esta Corporación. Respecto de la fecha de pago se observa, conforme al comprobante que describe como fecha límite de pago el día 13 de septiembre de 2022, no obstante, indicó la parte ejecutante que la transacción se realizó el día 12 de septiembre de 2022, por lo que se tendrá en cuenta esta última, a efectos del estudio de este caso.

Entonces, habida cuenta que el pago se efectuó el 12 de septiembre de 2022, es decir, antes de la expedición del mandamiento ejecutivo del 09 de noviembre de 202331, le resulta necesario a la Sala determinar si dicha transferencia cubre en su totalidad la condena impuesta a la demandada y, en consecuencia, si se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación. La Fiscalía General de la Nación liquidó el capital, junto a intereses hasta el 30 de julio de 2022, conforme al anexo 132 de la Resolución 3972 del 08 de agosto de 2022, en la cual discrimina los montos y beneficiarios finales, e indicándose en ésta que no se suscribieron acuerdos de pago, los cuales fueron incorporados como deuda pública, discriminándose el valor en la página 6 de esta.

Se demostró que en la contestación de la demanda no se evidencia disposición legal alguna sobre cesación de intereses, tal cual aplican de manera explícita sobre los pasivos que sí se suscribieron acuerdos de pago. En el anexo mencionado, se encuentra la tabla de liquidación de intereses moratorios, con la cual se determinó el valor adeudado por la Fiscalía en favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001233100020090005200, en el cual se evidencia que los intereses fueron liquidados a corte del 30 de julio de 2022, tal como se relaciona a continuación: 31 Índice 20 de SAMAI 32 Folio 5 y 6 del archivo PRUEBAS.(pdf) - Índice 26 de SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 13 de 15 Tabla extraída del folio 06 del archivo PRUEBAS.(pdf) del Índice 26 de SAMAI - Resaltado por esta Corporación. Es así, que el total del capital adeudado y que fue cedido al Fondo Cattleya, corresponde a la suma de doscientos setenta y cuatro millones setecientos setenta y dos mil novecientos setenta pesos MCTE.

($274.772.970), capital que coincide tanto con la solicitud de mandamiento como con los valores base de la liquidación efectuada por la Nación — Fiscalía General de la Nación. Con base en este capital, la entidad ejecutada, realizó una liquidación hasta el 30 de julio de 2022, sin embargo, la parte ejecutante manifiesta que aún se adeuda capital, por causa de la diferencia entre el término de la liquidación y el pago efectuado, por lo que procede la Sala a liquidar los intereses desde el día siguiente al liquidado por la ejecutada, hasta el día anterior a la concreción del pago, de la siguiente manera: Fecha Días Tasa Mensual, 1.5 Bancaria Tasa diaria Interés diario Interés mensual 30/07/2022 31/07/2022 1 31,92% 0,0759262% $ 208.625 $ 208.625 01/08/2022 31/08/2022 31 33,32% 0,0788104% $ 216.550 $ 6.687.732,67 01/09/2022 12/09/2022 11 35,25% 0,0827616% $ 227.406 $ 2.492.040,80 TOTAL INTERESES DESDE EL 31/07/2022 HASTA EL 11/09/2022 $ 9.423.132,36 Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 14 de 15 Pago de la Fiscalía por valor de $645.217.408 el 12 de septiembre de 2022.

Se tiene que según la fiscalía lo adeudado son $645.217.408 hasta el 30 de julio de 2022, a ello se debe sumar el valor de los intereses desde el 31 de julio de 2022 hasta el 11 de septiembre de 2022, día anterior al pago. Total adeudado Total abono Capital pendiente $ 654.640.540,36 - $ 645.217.408 = $ 9.423.132,36 En consecuencia y habiéndose verificado que el valor transferido es inferior a dicha cifra, se impone necesario, de conformidad con el artículo 443 numeral 4 del CGP, continuar la ejecución, por concepto de capital el valor de nueve millones cuatrocientos veintitrés mil ciento treinta y dos pesos con treinta y seis centavos MCTE.

($9.423.132,36), más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses. En este sentido, se determina probada parcialmente la excepción de pago. Excepción de indebida escogencia del medio de control Como se ha estipulado a lo largo del presente escrito, en especial en el apartado normativa del proceso ejecutivo, se demostró, que sí es procedente el proceso ejecutivo para el cobro de la obligación dineraria contenido en fallos judiciales ante esta jurisdicción, y que su trámite debe surtirse conforme a las normas que regulan dicho proceso, en este caso por la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se recalca que cuando se trata de obligaciones establecidas en providencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por una autoridad judicial, esto es título valor, la defensa de la parte ejecutada solo podrá argumentar como excepciones las establecidas en el artículo 422 del CGP, por lo que esta excepción planteada no es procedente. 2.7.

Costas en segunda instancia Conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria –antes código de procedimiento civil o el código general del proceso– es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas, resulta entonces aplicable lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del CGP: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En este sentido, al prosperar parcialmente la excepción de pago y, con ello, disminuir sustancialmente el valor de la obligación por la que se solicitó librar mandamiento ejecutivo en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera instancia. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2023-00100-00 15 de 15 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, Nación — Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.En consecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, por valor pendiente de pago de nueve millones cuatrocientos veintitrés mil ciento treinta y dos pesos con treinta y seis centavos MCTE.

($9.423.132,36) equivalente al saldo de capital pendiente de pago. TERCERO.LIQUÍDESE EL CRÉDITO, conforme a lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P. Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes deberá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses de acuerdo con lo señalado en la norma citada.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. En firme la presente decisión, realícese las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.