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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2017-00142-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-04-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.047 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001233300020170014200 Demandante: Luz Ángela Molina Sánchez Demandado: Universidad de la Amazonia Expediente: Hibrido Acta No. 09 Tema: Pago diferencias salariares y prestacionales auxiliar de servicios generales.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 Luz Ángela Molina Sánchez, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Universidad de la Amazonia, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 4126 del 13 de diciembre de 2016, por medio el cual se denegó la reclamación administrativa de fecha 31 de agosto de 2016.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i. Se paguen los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por la actora como consecuencia de la diferencia de asignaciones entre el empleo ejercido por ella mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y el ejercido por las funcionarias nombradas en los empleos de Auxiliar de Servicios Generales de la planta de la Universidad de la Amazonia. ii.

La correspondiente indexación de las sumas de dinero antes descritas, al momento del pago, junto con los intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se haga efectivo el pago. iii. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1 Folios 28-71 del cuaderno 1 del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: LUZ ÁNGELA MOLINA SÁNCHEZ se vinculó a la Universidad de la Amazonia el 08 de agosto de 2006 mediante la celebración de un contrato de trabajo a término fijo para el desempeño de funciones de auxiliar de servicios generales.

Suscribió un total de 20 contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año, para el desempeño de funciones de auxiliar de servicios generales, pactándose como remuneración el salario mínimo mensual legal más auxilio de transporte y una jornada de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas semanales: Se destacaron entre ellos los siguientes: 1.

Del 08 de agosto al 30 de noviembre de 2006. 2. Del 05 de febrero al 23 de noviembre de 2007. 3. Del 11 de febrero al 30 de junio de 2008. 4. Del 15 de julio al 28 de noviembre de 2008. 5. Del 09 de febrero al 30 de junio de 2009. 6. Del 07 de julio al 27 de noviembre de 2009. 7. Del 15 de enero al 30 de noviembre de 2010. 8. Del 01 de febrero al 12 de junio de 2011. 9.

Del 16 de agosto al 20 de diciembre de 2011. 10. Del 16 de enero al 28 de junio de 2012 11. Del 01 de agosto al 20 de diciembre de 2012. 12. Del 21 de enero al 30 de junio de 2013. 13. Del 01 de agosto al 15 de diciembre de 2013. 14. Del 20 de enero al 30 de junio de 2014. 15. Del 08 de julio al 21 de diciembre de 2014. 16. Del 13 de enero al 28 de junio de 2015. 17.

Del 13 de julio al 22 de diciembre de 2015. 18. Del 01 de febrero al 12 de junio de 2016. 19. Del 12 de julio al 11 de diciembre de 2016. 20. Del 12 de diciembre al 31 de diciembre de 2016. Conforme a la certificación expedida por el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia con fecha 13 de diciembre de 2016, en la planta de personal de la Universidad de la Amazonia existen cinco (5) empleos de Auxiliar de Servicios Generales con asignación salarial mensual de $2.591.483, más auxilio de transporte de $148.277 y subsidio de alimentación de $196.763, es decir, con una asignación mensual total de $2.936.523, cumpliendo estos con las funciones de aseo y limpieza e intensidad horaria, mismas que fueron asignadas a la demandante, encontrándose en idéntica situación que los demás empleados, no obstante con diferencia en la contratación, ya que unos son a término indefinido, y el de la actora registrando su vinculación a término fijo.

El 31 de agosto de 2016, por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó a la Universidad de la Amazonia, nivelación salarial y prestacional en virtud del derecho a la igualdad, del principio de y precedente administrativo, solicitud que fue resuelta de fondo a través de la Resolución 4126 del 13 de diciembre de 2016, el cual negó lo peticionado por ésta.

El último contrato de trabajo celebrado entre las partes fue el 945 del 12 de diciembre de 2016 con vigencia entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia de 2016, por lo que una vez vencido ese término la Universidad de la Amazonia no volvió a hacer uso de los servicios de Luz Ángela Molina, pues esta laboró para la entidad accionada hasta el 31 de diciembre de 2016.

Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209; Institucionales: Artículo 36 Acuerdo 62 de 2002, Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Decreto 1227 de 2005, artículo 9. Ley 909 de 2004, artículo 25 En concepto de violación planteó las siguientes: • Infracción en las normas en que debía fundarse: manifestó que la entidad demandada al ser un ente autónomo puede darse sus propios estatutos sobre el ingreso, permanencia y vinculación de los funcionarios públicos que tiene a su servicio, sin menoscabar los derechos y principios constitucionales que en materia laboral les asiste a los trabajadores del Estado, acogiéndose al estatuto general de carrera administrativa, salvo el desarrollo de tareas que sean ocasionales, caso en el que se celebrarán contratos de trabajo o de prestación de servicios.

Refirió que la entidad accionada vinculó a la actora a través de contratos de trabajo conforme el parágrafo 2 del artículo 36 del Acuerdo 62 de 2002, desconociendo que las labores desempeñadas por esta fueron las de servicios generales, que pertenecen al giro ordinario del funcionamiento de la entidad, por lo que no puede aceptarse que se considere como un trabajo ocasional o dependiente de una obra o contrato, es más, en los últimos contratos de trabajo celebrado entre las partes se estableció que la labor contratada era la de “Aseador(A) – Código: 410 – Grado: 01 – Sección de Supervisión”, empleo que no se encuentra creada en la planta de personal, sin embargo indica que son actividades del resorte de la función pública permanente que cumple la demandada, que la vinculación de la actora fue para ejercer tareas permanentes de la entidad y no de tipo ocasional.

Considera que no se trata de un trabajo ocasional, tampoco el servicio dependía de la ejecución de una obra o contrato, pues el servicio prestado por Luz Ángela Molina fue una actividad que se cumplió de forma permanente y que no le es ajena, ya que es habitual y necesaria para la ejecución de la misión que tiene a su cargo la universidad.

Frente a la vulneración del derecho a la igualdad en relación con trabajo igual – salario igual, refirió que la entidad debió vincularla como personal administrativo a la planta de personal de la universidad, y no realizar la contratación por celebración de sucesivos contratos de trabajo, pues con ello se afectó la primacía de la realidad sobre las formas, ello en virtud que las funciones desarrolladas por la actora eran ejercidas igualmente por el personal administrativo de la Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia misma entidad, desvirtuando la tesis que se trataba de un trabajo ocasional, demostrándose la desigualdad de la señora Luz Ángela Molina, frente a las demás empleadas de planta.

En relación con la transgresión de la jurisprudencia como fuente del derecho que interpreta las limitaciones al principio de igualdad salarial, refirió que la entidad transgredió las normas constitucionales y supranacionales al limitar y justificar la discriminación laboral entre la accionante y las demás funcionarias que desarrollan las mismas labores.

Finalmente, y frente a la transgresión del precedente administrativo, señaló que la entidad desconoció Resolución No. 0165 del 28 de enero de 2016 “Por medio de la cual se resuelven unas peticiones, se reconoce y ordena el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar al señor Carlos Arturo Sandoval Lasso” y en la Resolución No. 1107 del 14 de abril de 2016 enero de 2016 “Por medio de la cual se resuelven unas peticiones, se reconoce y ordena el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar al señor Carlos Arturo Sandoval Lasso”, así como la situación fáctica idéntica surgida con la señora Mayra Gimena Cardozo Ibáñez, a quien la entidad le reconoció y pago la diferencia prestacional existente entre el empleo de auxiliar de servicios generales ejercido por esta mediante contrato de trabajo a término fijo desde el año 2009 y hasta el año 2015 y lo devengado por las empleadas de la planta de personal, acogiendo los argumentos y preceptos normativos que en esta oportunidad niega y desconoce. • Falsa motivación: señaló que el acto administrativo acusado se motiva en que la señora María Mercedes Muñoz Alvarado llevaba más de trece (13) años de trabajo al momento de que Luz Ángela Molina ingresara a laborar para la Universidad de la Amazonia y que aquella llevaba aproximadamente diez (10) años laborando en aseo y limpieza cuando fue vinculada a la planta de personal de la entidad como auxiliar de servicios generales, lo que a su decir, justifica la desigualdad salarial y prestacional entre unas y otras trabajadoras.

Manifestó que el acto acusado funda la decisión de negar el reconocimiento deprecado partiendo de considerar que en la planta de personal de la entidad solo existe un (1) con esa denominación, sin embargo, verificada la misma, en la actualidad cinco (5) empleos de Auxiliar de Servicios Generales en la planta de personal de la Universidad de la Amazonia.

Finalmente señaló que es el know how el que marca la diferencia para efectos de atribuir asignaciones salariales y prestacionales entre uno y otro empleo con funciones idénticas y no la experiencia que tenga una determinada persona en el desempeño de una labor, pues ésta no impacta per se en la eficiencia como pretende hacerlo ver el acto administrativo, el cual se encuentra motivado falsamente, pues la entidad nunca hace referencia a estudio de cargas o niveles de eficiencia de una y otra trabajadora para efectos de negar la Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia nivelación salarial y prestacional, sino que simplemente procede a suponer que mayor experiencia es igual a mayor eficiencia. I.2.

Contestación de la demanda2.- Universidad de la Amazonia, el apoderado manifestó oposición a las pretensiones de la demanda solicitando que se denieguen las mismas, pues considera que no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues el trato diferente solo se convierte en discriminatorio y es reprochable cuando no obedece a causas objetivas y razonables; el trato desigual se encuentra fundamentado en criterios constitucionalmente válidos conforme a la constitución y por lo tanto se encuentra permitido.

Refiere que frente a los trabajadores oficiales existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de su relación, entendiéndose su régimen como un trabajador oficial al cual se le aplica durante su vinculación rigiéndose por la convención colectiva si lo hubiere y por la legislación correspondiente a la contratación oficial contenida en el Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945.

Frente al caso de la accionante señaló que las pretensiones resultan improcedentes, por cuanto ella prestó sus servicios al ente universitario demandado, inicialmente como como Auxiliar de Servicios Generales, y luego como Aseadora, vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, configurándose las razones fundadas que soportan la diferencia salarial y prestacional existente entre la demandante y la señora MARÍA MERCEDES MUÑOZ ALVARADO, quien es la funcionaria respecto del cual se solicita la nivelación, habida cuenta a la antigüedad laboral (trayectoria y experiencia) y responsabilidades de la señora MUÑOZ ALVARADO son mayores en comparación con la demandante.

Alegó que la diferencia salarial que reclama se encuentra plenamente justificada en razón a que esa remuneración diferencial es un logro sindical que se encuentra pactado a través de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Universidad de la Amazonia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL, al cual la actora no se encuentra afiliada y, por tanto, no le asiste el derecho de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, y tampoco puede hacerse extensivo el beneficio convencional, en razón a que el número de afiliados a SINTRAUNICOL- Subdirectiva Florencia no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de la Universidad de la Amazonia, sin que se pueda predicar un trato desigual.

Finalmente propuso como excepciones (i)falta de jurisdicción, (ii) prescripción extintiva del derecho, y (iii) improcedencia de la remuneración salarial y prestacional deprecada ante la inexistencia del trato discriminatorio transgresor del principio “igual trabajo igual salario” 2 Folios 98-112 del Cuaderno1 del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia I.3. Alegatos de Conclusión.- Parte actora3, el apoderado en la oportunidad procesal, refirió de manera íntegra los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, y, por tanto, solicita se accedan a las pretensiones incoadas..-Entidad demandada4: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando además que se lograron desvirtuar los hechos que fundamentan las pretensiones, pues tal como se acreditó no existe la discriminación salarial alegada por la actora, pues entre la demandante y quienes cumplen funciones de auxiliar de servicios generales en la Universidad de la Amazonia en calidad de trabajadores oficiales, lo que existe es una diferencia en la remuneración de dichos trabajadores que se justifica, dado que esta obedece a criterios objetivos y no a la arbitrariedad o capricho del empleador.

Señaló que frente al caso de MARIA MERCEDES MUÑOZ ALVARADO, fue vinculada para el desempeño de funciones de aseo desde el 01 de abril de 1993, quien desde el 01 de noviembre de 2003 fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de la planta de personal de la Universidad de la Amazonia, como Auxiliar de Servicios Generales, la cual se encuentra afiliada al sindicato de trabajadores de la entidad, tiene mayor antigüedad, que deriva en un mayor grado de confianza, experiencia y sentido de pertenencia en el ejercicio de las diferentes funciones asignadas que se relacionan a su cargo.

Los incrementos salariales que anualmente se le hacen se acumulan, por lo que el incremento anual del salario resultante de aplicar el porcentaje de incremento del salario acordado con el sindicato, es mayor que el de quienes son vinculados mediante contrato a término fijo, no forman parte de la planta de personal, no son empleados administrativos, no están afiliados al sindicato y sus contratos, al vencimiento del plazo de cada uno de ellos se liquidan y pagan todas sus prestaciones, por lo que no hay lugar a la acumulación de los incrementos anuales.

Frente a MAYRA GIMENA CARDOZO IBÁÑEZ, fue vinculada desde el 24 de septiembre de 2009 al 22 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de la planta de personal de auxiliar de servicios generales, como aseadora desde el 21 de julio de 2015 al 22 de diciembre de 2015, y como mensajera interna desde el 30 de octubre de 2014 al 12 de enero de 2015, antigüedad y vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido en un cargo de la planta de personal de la institución, hacen que tenga un mayor sentido de pertenencia y que en ella se deposite un mayor grado de confianza.

Refirió que los trabajadores vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en cargos que forman parte de la planta de personal, gozan de algunas prerrogativas que no tienen los trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo, como en el caso de la señora LUZ ANGELA MOLINA SANCHEZ, no forma parte de la planta de personal de la Universidad de la Amazonia, no tiene la condición de empleada 3 Archvo 29 OneDrive 4 Archivo 28 OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia administrativa, ni se beneficia de la convención colectiva de trabajadores donde se acuerdan los incrementos salariales y otros beneficios para los trabajadores de planta vinculados a término indefinido.

Manifestó que los contratos laborales de los trabajadores que pertenecen a la planta de personal de la entidad, no se liquidan anualmente, por lo que los incrementos salariales anuales se acumulan haciendo que su sueldo sea superior al de quienes se les liquida anualmente su contrato de trabajo, así mismo, el incremento anual del salario resultante de aplicar el porcentaje fijado por el gobierno o el acordado con el sindicato al monto del salario acumulado, resulta ser mayor que el incremento de quienes son vinculados mediante contrato a término fijo, como es el caso de la actora, que fue vinculada mediante varios contratos a término fijo, con interrupciones entre cada contratación; no forma parte de la planta de personal, no está afiliada al sindicato ni es beneficiaria de la convención, y sus contratos se liquidan una vez vencido el plazo y se cancelan la totalidad de las prestaciones laborales que legalmente le corresponden.

Indicó que, coinciden en acreditar que la señora María Mercedes Muñoz Alvarado funcionaria respecto de la cual se solicita la nivelación salarial y prestacional, no se encuentra en idénticas condiciones laborales que la demandante Luz Angela Molina Sánchez, como quiera que la señora Muñoz Alvarado tiene vínculo laboral como trabajadora oficial vinculada mediante contrato a término indefinido para ejercer el cargo creado en la planta de personal de Auxiliar de Servicios Generales, mientras que la actora, estuvo vinculada mediante varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, con interrupciones entre uno y otro contrato, por cuanto la contratación se realiza por semestres académicos y según la necesidad del servicio que tenga la Universidad de la Amazonia, contratos que eran liquidados cada uno de ellos una vez terminado el plazo y canceladas las prestaciones laborales de él derivadas.

Como sustento del no trato desigual, señaló que Luz Ángela Molina Sánchez, no se encuentra en las mismas condiciones que María Mercedes Muñoz Alvarado, pues esta última empleada administrativa que forma parte de la planta de personal, y su vinculación a término indefinido, tiene derecho a que todas las prestaciones sociales le sean canceladas de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, se encuentra afiliada al sindicato de trabajadores, sus salarios y demás beneficios laborales son acordados en las convenciones colectivas correspondientes, su contrato de trabajo por ser indefinido no se liquida al vencimiento del plazo, situación administrativa que difiere a la accionante, pues su vinculación se encuentra regida por el artículo 36 del Acuerdo 62 de 2002, y no se encuentra afiliada al sindicato de trabajadores de la entidad y su contrato se liquida una vez se termina la relación laboral.

Finalmente solicita, se denieguen las pretensiones de la demanda..- El Ministerio Público5 no emitió concepto. 5 Archivo 30 del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Luz Ángela Molina Sánchez contra de la Universidad de la Amazonia-, de conformidad con el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, debe decirse que mediante auto del 19 de octubre de 2020, esta Corporación6 declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, ordenando remitir el proceso a los juzgados laborales de Florencia, pues se consideró que la actora no se vinculó a la Universidad de la Amazonia por medio de una relación legal y reglamentaria, por ende, no tuvo la calidad de empleado público, sino de trabajador oficial, pues dicho vínculo se dio a través de la suscripción de varios contratos de trabajo.

En consecuencia, la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Este conflicto que fue dirimido en Auto del 07 de septiembre de 2023 (Auto 2090/2023 de la Corte Constitucional), que según providencia consultada en aplicativo SAMAI, dispuso: “(…) 18.

En el caso concreto, esta Corporación advierte que la regla principal del Auto 492 de 2021 no es aplicable dado que el demandante no alega haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Universidad de la Amazonía(sic). Por tanto, no estamos ante la primera hipótesis sino ante la segunda descrita en la referida providencia, puesto que, entre las partes, aparentemente, (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara.

Por tanto, deben analizarse los criterios funcional y orgánico. 19. Pues bien, el criterio orgánico se acredita porque la Universidad de la Amazonía(sic) es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982 y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, según las cuales se caracteriza por tener personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo. 20.

Respecto del criterio funcional, debe recordarse que la demanda tiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 4126 del 13 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamación administrativa del 31 de agosto de 2016, pretendiendo, a título de restablecimiento del derecho, que se paguen los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir y su correspondiente indexación de los intereses de mora, en el marco de contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos.

(…) 23. La norma citada por la demandante no permite identificar a primera vista si, al interior de la universidad, la labor de auxiliar de servicios 6 Archivo 1 carpeta OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia generales es desempeñada por un empleado público o por un trabajador oficial. 24.

Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazonía(sic) reposa el acuerdo 065 de 1994, “por medio del cual se establece la planta de personal administrativo de la Universidad de la Amazonía(sic), se determina el número de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. En este, se señala que entre la planta global de personal administrativo se encuentran 16 cargos denominados “Auxiliar de Servicios Generales, Código 5335, Grado 9 y 7, del Nivel Asistencial”.

Así las cosas, en principio podría afirmarse que esta función se encuentra también contemplada entre los empleos públicos del nivel administrativo. 25. Así pues, en este escenario la actora estaría buscando que sus prestaciones laborales se liquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía(sic), mas no de sus trabajadores oficiales.

Esto debido a que las labores que dice haber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas por el personal de planta de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria. Dicho esto, la Sala Plena considera que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se pronuncie sobre la cuestión. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 y 105 del CPACA y en la regla de decisión establecida en el Auto 1539 de 2023.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Caquetá, la competencia para conocer y dirimir el proceso promovido por Luz Ángela Molina Sánchez contra la Universidad de la Amazonía(sic).

(…)”. (Destacado) 2.2. Acto acusado Resolución No. 4126 del 13 de diciembre de 20167, “Por medio del cual se resuelve de fondo una reclamación administrativa de fecha 31 de agosto de 2016, suscrita por el apoderado de la señora Luz Ángela Molina Sánchez”: “ARTÍCULO SEGUNDO: Resolver de fondo la petición de fecha 31 de agosto de 2016, suscrita por abogado Andrés Mauricio López Galvis, en calidad de apoderado de la señora Luz Ángela Molina Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía número 40.770.609 expedida en Florencia, Caquetá, y en consecuencia, denegar la segunda y tercera pretensión invocadas en la misma, relativas al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, y a la adopción de medidas administrativas para la continuidad laboral de la señora Molina Sánchez, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución..” 7 Folios 4-9 cuaderno principal el expediente fisico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia 2.3.

Problemas jurídicos. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: 1. Hay lugar declarar la nulidad de la Resolución No. 4126 del 13 de diciembre de 2016 proferida por la Universidad de La Amazonia, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de auxiliar de servicios generales –aseadora- en relación con el tipo de vinculación de contrato a término indefinido y a término fijo. 2.

¿La demandante tiene derecho, en calidad de auxiliar de servicios generales vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, a ser nivelada salarial y prestacionalmente frente al cargo de auxiliar de servicios generales con vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual»? 2.4.

Oportunidad del medio de control. En relación con el fenómeno de la caducidad, el literal c) del numeral 2 del artículo 1648 del CPACA, indica que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento de los actos administrativos estos deben ser demandados dentro del término de los 4 meses, siguientes a su notificación. Al respecto, el acto administrativo demandado data de fecha 13 de diciembre de 2016, siendo notificado el 22 de diciembre de dicha anualidad9, por lo que la actora contaba hasta el día hasta el 23 de abril de 2017, para incoar la presente acción, situación que así ocurrió atendiendo que interrumpió el término de caducidad al presentar la solicitud de conciliación ante el delegado del Ministerio Publico, el 21 de marzo de 2017, por el interregno de 32 días y expidiéndose la respectiva constancia el 21 de junio10, reanudándose los términos a partir del 22 de junio y acudiendo a la administración de justicia el día 22 de junio de 201711, encontrándose dentro del término de ley; por tanto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora Luz Ángela Molina Sánchez. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Universidad de la Amazonia, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales solicitadas. 8 c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso 9 Folio 10 del cuaderno 1 del expediente físico 10 Folios 2-3 del cuaderno 1 del expediente 11 Folio 73 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia 2.5.

Marco jurídico y jurisprudencial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6912 Constitucional, las universidades públicas son entes autónomos. En desarrollo de dicho precepto, se expidió la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior; norma que fijó el régimen jurídico de las universidades oficiales, disponiendo: “Artículo 57.

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.

En lo que interesa al presente caso, la referida ley previó el régimen jurídico del personal administrativo vinculado a las universidades públicas, así: “Artículo 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo”.

Ahora bien, el Consejo de Estado13 conceptuó con relación al régimen de carrera administrativa al interior de las universidades públicas, considerando que si bien tienen autonomía para darse su propio régimen, la Ley 909 de 2004 previó su aplicación de forma supletoria mientras se regula dicho aspecto, y como la Ley 30 de 1992 nada dijo sobre el particular, debe entenderse que la ley general de carrera administrativa es aplicable a estos entes autónomos.

En estos términos se pronunció el Consejo de Estado: “3. LA REGULACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR LA LEY 909 DE 2004 – CAMPO DE APLICACIÓN 12 “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS.

Concepto de fecha 31 de julio de 2008. Número interno: 1906. Radicación: 11001-03-06-000-2008-00043-00. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia Mediante la ley 909 de 2004, se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, al tiempo que deroga la Ley 443 de 1998, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

(…) La norma que se trascribe permite establecer que el legislador, al regular la carrera administrativa de los empleados públicos, no incluyó a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria, como se verá más adelante. (…) Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su aplicación sólo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta y los artículos 28, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo desarrollan, al respetar su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional.

Otra situación es que la ley 30 presente vacíos y que necesariamente para que las universidades públicas expidan su estatuto se deba acudir a lo dispuesto en la citada ley 909, mientras el legislador considere necesario expedir una ley especial para la carrera administrativa. La conclusión de que la carrera administrativa de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, es de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Carta, no es nueva… (…) Ahora bien, al quedar claro que la regulación y administración de la carrera del personal administrativo, corresponde a los entes universitarios autónomos, teniendo en cuenta las leyes vigentes, y que ésta es una carrera especial, se debe precisar que al tenor de lo dispuesto en los literales b) y d) del artículo 65 de la ley 30, son los Consejos Superiores Universitarios los organismos encargados de tal función al momento de expedir los estatutos y reglamentos de la institución. Señala el artículo 65: "ART. 65.-Son funciones del consejo superior universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional; b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución; c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución; e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos; f) Aprobar el presupuesto de la institución; g) Darse su propio reglamento, y h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

PAR.—En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el rector." En consecuencia, con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional, está a cargo de Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia los Consejos Superiores Universitarios atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general26.

Sin embargo, los Consejos Superiores Universitarios al expedir el estatuto de los empleados administrativos, aplicarán supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º de su artículo 3º”. A su turno, el acuerdo No. 62 de 2002, por medio del cual se expidió EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, con relación al personal administrativo dispuso lo siguiente: “ARTICULO 36.

PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.

PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.

PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forma parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”. Por su parte, el artículo 123 Constitucional clasifica a los servidores públicos de la siguiente manera: “Artículo 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, caracteriza a los trabajadores de la siguiente forma: “Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y (…)”.

A su vez, el inciso 1º del artículo 1º ibídem, cataloga a los empleados oficiales, así: “Artículo 1º.- Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.” Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia En cuanto al régimen jurídico aplicable, el Decreto 1333 de 1986, reza: “Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” Conforme al contenido de las normas anteriores, se tiene que los trabajadores oficiales son aquellos que desarrollan labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, cuya vinculación es de carácter contractual.

Ahora, en lo referente a la categoría de empleados públicos, dispone el artículo 1° de la Ley 909 de 2004: “Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.

En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. 2.6.

Estudio de comparación exigido por la jurisprudencia para efectos de analizar la equivalencia de las particularidades de empleos a nivelar. La Sección Segunda del Consejo de Estado14, en sentencia del 28 de octubre de 2021, frente a la equivalencia de esquemas remunerativos, señaló: Frente a la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de un empleo igual al comparado pero con mejores condiciones en el esquema salarial de una misma entidad, esta Corporación en sentencia del 9 de diciembre de 2019 señaló las condiciones para la procedencia de 14 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01500-01(2846-20) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia aquellas pretensiones, a saber:15 […] Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. (Resaltado fuera de texto). Igualmente, sobre el asunto la Corte Constitucional señaló:16 […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […] (Resaltado fuera de texto). Lo anterior tiene fundamento en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, como lo ha sostenido la Corte Constitucional:17 […] De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.

(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). 16 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (Resaltado fuera del texto). 17 Corte Constitucional.

Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia, no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6.

El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

(Resaltado del texto original). En este orden de ideas, en los asuntos donde existe una aparente igualdad originada únicamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante del cargo ocupado como es el caso de los celadores o vigilantes, dichos supuestos no pueden ser suficientes para establecer un criterio de equiparación respecto a la nivelación salarial.

Adicional a ello, deben valorarse objetivamente todas las particularidades de cada empleo a comparar, porque un trato discriminatorio únicamente puede darse entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Conforme a lo esbozado, esta Subsección en sentencia de 9 de julio de 2020, señaló:18 […] quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, y específicamente para este caso y, d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001-23-33-000-2015-01489-01(2831-18) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia 2.7.

Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: • Conforme certificación del 22 de octubre de 201819, suscrita por el Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, se observa que la accionante tuvo las siguientes vinculaciones: - Del 08 de agosto al 30 de noviembre de 2006, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.396 - Del 05 de febrero al 23 de noviembre de 2007, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.062 - Del 11 de febrero al 30 de junio de 2008, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.067 - Del 15 de julio al 14 de agosto de 2008, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.255.

Se amplió vinculación hasta el 28 de noviembre de 2008, según acta de modificación No. 131 - Del 09 de febrero al 30 de junio de 2009, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 133. - Del 07 de julio al 27 de noviembre de 2009, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.335 - Del 15 de enero al 24 de junio de 2010, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.016.

Se amplía vinculación hasta el 31 de julio de 2010, según acta de modificación No. 135 Se amplía vinculación hasta el 30 de noviembre de 2010, según acta de modificación. - Del 01 de febrero al 12 de junio de 2011, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 116. - Del 16 de agosto al 15 de diciembre de 2011, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.630.

Se amplía vinculación hasta el 20 de diciembre de 2011, según acta de modificación No.310. - Del 16 de enero al 28 de junio de 2012, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 103. - Del 01 de agosto al 20 de diciembre de 2012, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 581 - Del 21 de enero al 30 de junio de 2013, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 193. - Del 01 de agosto al 15 de diciembre de 2013, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.631. - Del 20 de enero al 30 de junio de 2014, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.202. - Del 08 de julio al 21 de diciembre de 2014, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.529. - Del 13 de enero al 28 de junio de 2015, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 173.

FUNCIONES Hacer aseo y limpieza de pisos, ventanas, paredes, y baños en las instalaciones de la sede principal y/o sedes de la universidad de la amazonia. - realizar estas actividades cuando se trate de aseo general en brigadas en otras sedes de la institución. 19 Folio 118-119 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia ASEADOR código 401 grado 01 SECCION SUPERVISION. - Del 13 de julio al 22 de diciembre de 2015, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.805. - Del 01 de febrero al 12 de junio de 2016, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.308. - Del 12 de julio al 11 de diciembre de 2016, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.749. - Del 12 al 31 de diciembre de 2016, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.945. - Del 02 de enero al 29 de junio de 2017, según contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 150 - FUNCIONES • Realizar aseo y limpieza en el área asignada, oportunidad en el servicio, barrido, trapeado, lavado de baños, limpieza de bordes, partes altas, paredes y áreas comunes: pasillos-parqueaderos, escaleras, rampas, apoyo entre dependencias, brigadas en otras sedes de la institución cuando se requiera y otras actividades propias del cargo. • Así mismo reposa certificación de fecha 11 de mayo 2016, suscrito por el Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, que la accionante se encontraba laborando como aseadora en el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 12 de junio de 2016, por vinculación de contrato a término fijo inferior a un año, con asignación mensual de $689.455 más subsidio de transporte $77.70020. • Certificación de fecha 13 de diciembre 2016, suscrito por el Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía21, del cual se extrae: Que en la planta de trabajadores oficiales de la Universidad de la Amazonia existen desde la creación de la misma en el Acuerdo 029 de 1984, doce (12) Trabajadores Oficiales, de los cuales 5 de ellos corresponden a Auxiliares de Servicios Generales, con asignación salarial mensual equivalente a $2.591.843, más auxilio de Transporte $148.277 y subsidio de alimentación $196.763. • Se allegó certificaciones de fecha 29 de octubre 2018, suscritas por el Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia22, de las cuales se destaca: 1.

“Que el cargo de auxiliar de servicios generales (trabajador oficial), no cuenta con manual de funciones específicas, por cuanto estas son pactadas de conformidad a las actividades a realizar mediante 20 Folio 22 cuaderno principal del expediente físico 21 Folio 23 cuaderno principal del expediente físico 22 Folio 121-122 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia contrato individual de trabajo a término indefinido con la Universidad de la Amazonía(sic).” 23 2.

“Que la naturaleza jurídica del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, de la Universidad de la Amazonia es de Trabajador Oficial, por cuanto así fue denominado y creado para la Institución en el Acuerdo 029 de 1984, artículo 12. En la planta de trabajadores oficiales de la Universidad de la Amazonia existen desde la creación de la planta de cargos en el Acuerdo 029 de 1984 en el artículo segundo 12 Trabajadores Oficiales, de los cuales 5 corresponden a Auxiliares de Servicios Generales, pero en la actualidad las cinco funcionarias no desempeñan funciones de Servicios Generales, cuatro (04) fueron reubicadas por recomendaciones médicas y una se encuentra asignada al manejo del Cafetín de la Universidad.” 24 • Reposa certificación de fecha 29 de octubre 201825, suscrita por el Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, en el cual se indican los criterios para tener en cuenta para la diferencia salarial entre lo devengado por la actora y la señora María Mercedes Muñoz Alvarado, así: 1.

La señora María Mercedes Muñoz Alvarado tiene vínculo laboral como Trabajadora Oficial con contrato a término indefinido, mientras que la señora Luz Ángela Molina Sánchez tuvo contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. 2. La señora Muñoz Alvarado se encuentra afiliada al Sindicato Sintraunicol, mientras la señora Molina Sánchez nunca estuvo afiliada a dicho sindicato. 3.

Al encontrarse afiliada la señora Muñoz Alvarado, tiene derecho a los beneficios pactados en cada una de las Convenciones Colectivas negociadas entre Sintraunicol y Uniamazonia, como incrementos salariales por encima del decretado con el gobierno nacional. 4. La Señora María Mercedes Muñoz tiene derecho a todas las prestaciones sociales que se cancelan a un empleado público, Decreto 1042 de 1978; mientras la señora Molina Sánchez tiene derecho a las prestaciones sociales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas de régimen privado. • Certificación del 29 de enero 202026, suscrita por el Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, en el cual señaló que conforme la nómina de la entidad desde su creación en la planta de cargos existe, de conformidad al Acuerdo 029 de 1984, 12 trabajadores oficiales, de los cuales 5 corresponden a auxiliares de servicios generales, relacionando quienes han venido laborando, así: 1.

Amalia Castro Artunduaga, fecha de ingreso: 01 de mayo de 1977, está activa. 23 Folio 121 cuaderno principal del expediente físico 24 Folio 122 cuaderno principal del expediente físico 25 Folio 123 cuaderno principal del expediente físico 26 Folio 11 cuaderno de pruebas parte actora Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia 2.

Graciela Muñoz Correa, fecha de ingreso: 21 de enero de 1980, está activa 3. María Edith Ortiz Cuellar, fecha de ingreso: 21 de febrero de 1980, está activa 4. María Mercedes Muñoz Alvarado, fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2003, está activa 5. Doris Prieto Rodríguez, fecha de ingreso: 29 de octubre de 2015, está activa. • Certificación27 expedida por el presidente del sindicato SINTRAUNICOL, en el cual indica: A 31 de diciembre de 2016 nuestro sindicato contaba con 12 trabajadores oficiales y 38 empleados públicos, para un total de 50 afiliados.

La señora María Mercedes Muñoz Alvarado, se encuentra afiliada a nuestro sindicato desde el 30 de noviembre de 2003. Que la señora María Mercedes Muñoz Alvarado, se ha beneficiado de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser afiliada a nuestro sindicato y aporta el 1% de su salario, tal como lo establece los estatutos de SINTRAUNICOL.

Que la señora, Luz Ángela Molina Sánchez, nunca ha estado afiliada a nuestra agremiación sindical, por lo tanto, no se ha beneficiado de la Convención Colectiva trabajo Vigente. • Contratos individuales de trabajo de la accionante, así: Contrato No. Objeto No. 193 de 2013, inicia 21/01/2013 y termina 30/06/201328. No. 631 de 2013, inicia 01/08/2013 y termina 15/12/201329.

Valor contrato: $589.500 más auxilio de transporte $70.500 Objeto. la Universidad contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar las siguientes funciones: hacer aseo y limpieza de pisos, ventanas, paredes y baños en las instalaciones de la sede principal y/o sedes de la universidad de la amazonia- realizar estas actividades cuando se trate de aseo general en brigadas en otras sedes de la institución. No. 202 de 2014, inicia 20/01/2014 y termina 30/06/201430.

No. 529 de 2014, inicia 08/07/2014 y termina 21/12/201431. Valor contrato: $616.000 más auxilio de transporte $72.000 Objeto. La Universidad contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar las siguientes funciones: hacer aseo y limpieza de pisos, ventanas, paredes y baños en las instalaciones de la sede principal y/o sedes de la universidad de la amazonia- realizar estas actividades cuando se trate de aseo general en 27 Folio 12 del cuaderno de pruebas parte demandada 28 Fol 256 cuaderno principal 2 del expediente físico 29 Fol 261 cuaderno principal 2 del expediente físico 30 Fol 268 cuaderno principal 2 del expediente físico 31 Fol 276 cuaderno principal 2 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia brigadas en otras sedes de la institución. No. 173 de 2015, inicia 13/01/2015 y termina 28/06/201532.

No. 805 de 2015, inicia 13/07/2015 y termina 22/12/201533. Valor contrato: $644.350 más auxilio de transporte $74.000 Objeto. La Universidad contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar las siguientes funciones: hacer aseo y limpieza de pisos, ventanas, paredes y baños en las instalaciones de la sede principal y/o sedes de la universidad de la amazonia- realizar estas actividades cuando se trate de aseo general en brigadas en otras sedes de la institución. No. 308 de 2016, inicia 1/02/2016 y termina 12/06/201634.

Valor contrato: $689.455 más auxilio de transporte $77.700 Objeto. La Universidad contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar las siguientes funciones: hacer aseo y limpieza de pisos, ventanas, paredes y baños en las instalaciones de la sede principal y/o sedes de la universidad de la amazonia- realizar estas actividades cuando se trate de aseo general en brigadas en otras sedes de la institución. No. 749 de 2016, inicia 12/07/2016 y termina 11/12/201635 No. 945 de 2016, inicia 12/12/2016 y termina 31/12/201636 Valor contrato: $689.455 más auxilio de transporte $77.700 Objeto.

La Universidad contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar las siguientes actividades: - realizar aseo y limpieza en el área asignada, oportunidad en el servicio, barrido, trapeado, lavado de baños, limpieza de bordes, partes altas, paredes y áreas comunes: pasillos-parqueaderos, escaleras, rampas, apoyo entre dependencias, brigadas en otras sedes de la institución cuando se requiera y otras actividades propias del cargo, y demás labores anexas o complementarias que le imparta directamente el rector, o jefe inmediato que es director de sección de supervisión • Reclamación administrativa en la cual la accionante solicitó al ente universitario el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y 32 Fol 281 cuaderno principal 2 del expediente físico 33 Fol 285 cuaderno principal 2 del expediente físico 34 Fol 20 cuaderno principal del expediente físico 35 Fol 21 cuaderno principal del expediente físico 36 Fol 19 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia prestacional existente entre los contratos celebrados por esta desde el año 2006 al 2016, en virtud del principio de igual trabajo igual salario37. • Resolución 4126 del 13 de diciembre de 2016, por medio del cual, la entidad accionada, negó la solicitud elevada, señalando que no existe diferencia prestacional ni salarial entre Luz Ángela y la señora María Mercedes38. • Resolución 2653 del 22 de agosto de 201639, por la cual la Universidad de la Amazonia reconoció y ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar a la señora Mayra Gimena Cardozo Ibáñez, quien se desempeñó como auxiliar de servicios generales -aseadora- de la entidad. • Hojas de vida en medio magnético40 de las señoras María Mercedes Muñoz Alvarado, María Edith Ortiz Cuéllar, Graciela Muñoz Correa, Amalia Castro Artunduaga y Doris Prieto Rodríguez. • En audiencia de pruebas celebrada el 11 de marzo de 202041, se recepcionaron los testimonios de los señores Juan Carlos Parra Amaya y Luis Abel Ceballos Cuéllar, de las cuales se extrae: - Declaración de Juan Carlos Parra Amaya, quien se desempeñaba como Coordinador de nómina de la división de servicios administrativos de la entidad demandada, y quien, frente a las funciones desempeñadas por la actora, señaló: Es distinto desde su vinculación en la entidad, (…) ella se vinculó en el mes de agosto de 2006, como auxiliar de servicios generales (…) las labores son generalizadas, las señoras del aseo tienen como labor principal hacer el aseo de todos los salones y auditorios de la universidad.

(…) su vinculación fue contrato a término fijo (…) la razón Lo que pasa es que la Universidad desde su creación, pues solamente por recurso nación se crearon 65 cargos de empleados administrativos, dentro de los cuales no existe la figura de auxiliar de servicios generales y se autorizaron 12 cargos para trabajadores oficiales, eso desde la creación de la de la de la Universidad en el año 82, entonces la Universidad para poder, a medida que ha ido creciendo, para poderse cumplir con todos los procesos misionales y de apoyo, Ha tenido que recurrir a la figura de contratar al personal por contrato a término fijo inferior a 1 año y entre ellas está la señora.

Dentro de ella está Ángela Molina. Estuvo porque ya no trabaja con la Universidad. (…) en la creación de 12 cargos, hay 5 cargos creados como auxiliar de servicio general que desarrollan las mismas funciones de en su momento desarrollaban, desarrollaron en su época las mismas funciones, pero en estos momentos la mayoría fueron reubicadas por temas de enfermedades, algunas por enfermedad laboral y otras por otras situaciones, se le concede la palabra al apoderado a la parte demandante.

(…) Existen razones diferenciales para determinar ese salario, por ejemplo, que los unos pertenecen al sindicato y los otros no, es que el salario estipulado bueno el salario 37 Folio 123 cuaderno principal del expediente físico 38 Folio 4-9 cuaderno principal del expediente físico 39 Folio 24-27 cuaderno principal del expediente físico 40 Folio 8 cuaderno de pruebas parte actora 41 Fol. 364-38 y 369 del cuaderno principal 2 del expediente.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia que se convino, han venido negociando los trabajadores oficiales, los 12 trabajadores oficiales están afiliados al sindicato, (…) No la ni la convención colectiva ni el acuerdo de voluntades que hacen los administrativos se extiende a los demás funcionarios o empleados vinculados por la modalidad de contrato término fijo, porque son sindicato minoritario, entonces solamente el beneficio es para los afiliados.

(…) los trabajadores oficiales vinculados a la planta tienen un contrato a término indefinido, que eso ya lo había comentado. Los que se vinculan bajo la figura de término fijo inferior a 1 año. la Universidad tuvo que optar esa medida porque no, no ha sido posible ni con el gobierno nacional poder ampliar, hacer ampliación a la planta, a la planta administrativa y poder vincular a ese personal.

Por eso siempre se ha vinculado por esa figura. (…) Lo que pasa es que esta figura no tiene de trabajadores oficiales, no tiene manual de funciones. Entonces los criterios no están establecidos y quedan facultados en la cabeza del señor rector para decidir el nombramiento de dichas personas, que son los únicos 12 cargos que están en cabeza del señor rector para nombramiento. - Declaración del señor Luis Abel Ceballos Cuéllar quien se desempeña como jefe de supervisión en el ente Universitario, y respecto a las funciones desempeñadas por la accionante, señaló: El horario general de ellas es de 5 de la mañana a 9 de la mañana y de 13:00 H de la tarde a 17:00 H de la tarde de lunes a viernes (…) La señora María Mercedes es una trabajadora oficial, pues con la afiliación sindical, señora los Ángel de la Molina era una trabajadora por contrato a término fijo sobre la modalidad de trabajo.

Sírvase manifestar si sabe usted si existía alguna diferencia salarial entre las personas Vinculadas mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a 1 año para los servicios de generales con relación a las personas vinculadas mediante contrato a término indefinido y que pertenecen a la planta de personal de la Universidad, pues la verdad es que la diferencia salarial no la conozco, o sea no, no recuerdo porque en cuanto a monto no, no la tengo clara, pero sí sé que hay una diferencia entre los dos, no? Y es que el trabajador oficial pues gana más que el trabajador contrato por contrato.

Sírvase manifestar si usted tiene conocimiento de las razones para que exista esa diferencia salarial, pues a ver, pues lo digo porque yo también pertenezco a la agremiación sindical. O sea, nosotros tenemos, somos afiliados sintraunicol, pues se hace una negociación convencional con la, pues con la empresa o con la Universidad. Entonces ante eso, pues obviamente se negocian unos pues a ver, pues lo digo porque yo también pertenezco a la agremiación sindical.

O sea, nosotros tenemos, somos afiliados sin sintraunicol, pues se hace una negociación convencional con la, pues con la empresa o con la Universidad. Entonces ante eso, pues obviamente se negocian unos. Frente a los horarios laborales de la actora, manifestó: En términos generales es de 5 de la mañana a 9 de la mañana y de 13:00 H de la tarde a 17:00 H de la tarde de lunes a viernes los sábados se llamaban a algunas que no recuerdo si ella estaba dentro de esas personas, pero sí se llamaban, pues dependiendo de qué, de que estuvieran disponibles, que pudieran, etcétera, si entonces ya 1 decía, necesitamos dos personas, quién nos colabora y organizamos para poder cumplir con lo que les hablaba hace un rato.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia 2.8. Análisis de Sala. Caso concreto. De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto se pretende por la parte actora se efectué el pago de las diferencias salariales y prestacionales del cargo desempeñado por esta de auxiliar de servicios generales – aseadora- por contrato individual de trabajo a término fijo, frente a las auxiliares de servicios generales –aseadoras- de planta de la Universidad de la Amazonia, ello en virtud del derecho a la igualdad “igual salario-igual trabajo” Por su parte la entidad demandada manifiesta oposición a las pretensiones, pues considera que la accionante no tiene derecho, como quiera que pretende un equiparamiento con una empleada que se encuentra vinculada en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, aunado a ello que es sindicalizada y por tanto es beneficiaria de los convenios colectivos suscritos.

En otras palabras, en el asunto, no se pretende una homologación a empleos de mayor nivel, por el contrario, lo que se pretende la aplicación del principio de igualdad en materia laboral «a trabajo igual, salario igual», desde la perspectiva de un aparente cotejo entre semejantes y no entre empleados y plazas diferentes jerárquicamente.

Conforme el material probatorio allegado al expediente, se observa que la demandante suscribió con la entidad demandada, varios contratos de trabajo por termino inferior a un año, entre las anualidades de 2013 a 2016, y cuyas funciones o actividades pactadas a realizar eran inherentes a limpieza y mantenimiento de la Universidad y sus diferentes sedes.

Así mismo, se vislumbra que la entidad demandada señaló que, en su planta de personal, desde su creación, existen 12 trabajadores oficiales, de los cuales 5 obedecen a personal auxiliar de servicios generales, -cargo a equiparar-, sin embargo, también advierte que en la actualidad las funcionarias no desempeñan labores de servicios generales, por cuanto, 4 fueron reubicadas por recomendaciones médicas y una asignada al manejo del cafetín de la entidad42.

Es decir, que las auxiliares de servicios generales ostentan una condición de trabajadoras oficiales, distinta a la que ocupó la hoy demandante, pues su vinculación se dio a través de un contrato individual de trabajo, que difiere de las características legales del trabajador oficial, por tanto, desde el punto de vista material su vínculo laboral con el ente universitario es diferente respecto del origen y características, siendo esto un aspecto relevante al momento de realizar el juicio de igualdad.

Frente a la definición del trabajador oficial y su vínculo, el Consejo de Estado43, ha señalado: 42 Folio 122 cuaderno principal del expediente físico 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Cp RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, radicación No. 76001-23-33- 000-2015-01500-01(2846-20) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia i) Los trabajadores oficiales son aquellos que para detentar un vínculo laboral con el Estado, lo hacen a través de un contrato de trabajo con todas las características y condiciones que ello implica, por lo que en este caso, sí se presenta un margen de negociación en cuanto a aspectos como la remuneración y el esquema de funciones, que permite tanto al servidor como a la administración, manejar cierto grado de acción para definir la forma de ejercer la actividad dentro de unos parámetros generales, tanto así que las responsabilidades no tienen que ser expresas y definidas, sino que pueden derivarse del ejercicio del cargo y sus necesidades.

Más adelante, dicho pronunciamiento, en un caso similar al que hoy se analiza, en relación con el trabajador oficial y las características del empleado público, refirió: Bajo este panorama disyuntivo, es posible asumir que los trabajadores oficiales con quienes se pretende la nivelación salarial en el sub judice, lo son por cuanto esa fue su vinculación inicial al margen de los cambios estructurales en la institución educativa demandada, y que por lo tanto debían permanecer de esa forma para garantizar sus derechos adquiridos como en efecto se planteó en el Acta 004 de 1994 y en la convención colectiva de 1995 a 1996 de la Universidad del Valle.

Por ello, resultaría patente una causa justificante válida para el tratamiento diferencial en cuanto a la remuneración comparada con la de los demandantes, en tanto se trataría de una situación excepcional derivada de una protección constitucional sobre los intereses de los trabajadores oficiales aludidos, que se torna válida ante la disimilitud de su situación jurídicamente consolidada frente a la que habrían tenido si ésta hubiera mutado a una vinculación legal y reglamentaria.

Por lo anterior, la Sala advierte, que si bien, en la jurisprudencia ibidem, hace referencia a un empleado público, lo cierto es que es aplicable al caso objeto de estudio, en el entendido que la vinculación de las trabajadoras oficiales hubiese mutado a una vinculación por contrato de trabajo a término fijo, por lo tanto, no es posible jurídicamente realizar un juicio o test de igualdad, por cuanto el vínculo de la demandante con la entidad accionada se materializó a través de un contrato de trabajo, que se rige bajo normas del derecho privado, mientras que las auxiliares de servicios generales con las que se pretende la igualdad, si bien, también su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo, lo cierto, es que estas fueron incorporadas a la planta de la entidad como trabajadoras oficiales.

Quienes, además, tienen prerrogativas que han sido acordadas a través de los convenios colectivos de trabajo, tal como se estableció en la certificación de fecha 29 de octubre de 201844, suscrita por el Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, la cual se indican los criterios de la diferencia salarial de lo devengado entre la demandante y estas. 44 Folio 123 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia A guiso de lo expuesto, dicha situación de vinculación -contractual y laboral genera que no se pueda realizar un equiparamiento de trabajo igual salario igual, puesto que no pueden ser considerados iguales, justificándose entonces que exista un tratamiento remunerativo diferente, pues no se trata de una discriminación entre iguales sino entre posibles semejantes.

En suma, la naturaleza del vínculo laboral con la entidad demandada es un factor objetivo y razonable que imposibilita equiparar la remuneración de las auxiliares de servicios generales en su condición de trabajadoras oficiales y la de la demandante en su condición de contrato individual o trabajadora bajo en régimen privado, ya que son sustancialmente diferentes, y la naturaleza jurídica exige un tratamiento distinto.

De lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional45, esta ha advertido que, si existe un motivo objetivo y válido que justifique el tratamiento diferencial, «[…] la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.». En consecuencia, la Sala concluye que no es procedente la nivelación salarial entre la demandante en su calidad de trabajadora por contrato de trabajo, en ejercicio del cargo de auxiliar de servicios generales y las trabajadoras oficiales que ocupan el cargo de auxiliares administrativas en la entidad demandada Universidad de la Amazonia, pues tal como se advirtió en párrafos precedentes, no existe una igualdad objetiva y material entre estas, ya que la naturaleza de su vinculación es diferente.

En virtud de lo anterior, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandados, motivo por el cual no se accederá a las pretensiones de la demanda. 3. Costas. El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 45 Corte Constitucional. Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012.

Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:      “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario46. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el Luz Ángela Molina Sánchez en contra de la Universidad de la Amazonia, dentro del presente medio de control, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL 46Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 180012333002201700142-00 Demandante: Luz Ángela Molina Demandado: Universidad de la Amazonia YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx