Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Tema: Pago de compensatorios a celadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. Acta número 14.
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Segunda de Decisión,1 con ponencia de la magistrada que sigue en turno según el orden alfabético, en primera instancia, la demanda presentada por Edgar Rodríguez Calderón y otros contra el Departamento del Caquetá. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Charlly Duque Gasca, Jorge Eliécer Rueda Cuéllar, Héctor Fabio Gómez Henao, Edgar Rodríguez Calderón, Jamir Rubiano Trujillo, José Wilson López Acosta, Jesús Montealegre Sánchez, Julio César Godoy Rojas, Daimer Calderón Salinas, Ramiro Cedeño Lozada, (11) José Vásquez Cruz, Ever Murcia Ciceri, Duverney Lozada Muñoz, Jorge Llanos Cabrera, Ruben Dario Pérez Pérez, Ildelfonso Castro Ortiz, Judas Tadeo Aristizabal Muñoz, Nulveris Torres Ridaure, Efraín Chilito Rivera, Yesid Montes Cárdenas, Bernardo Antonio Ferrer Jiménez, Guillermo Palacio Maje, Jaime Yesid Pérez Guayara, Claudia Milena Umaña Peña, Luis Alberto Manchola Bustamante, Evangelina Morales de Cuenca, Rosalba de la Cruz Rendón García, Alexander Cuéllar Rojas, Alexander Sánchez Calderón, Faber Elías 1 La Sala Primera de Decisión estaba integrada por las magistradas Edith Alarcón Bernal (ponente) Anamaría Lozada Vásquez y Angélica María Hernández Gutiérrez.
Dicha composición se mantuvo hasta el 31 de enero de 2025, fecha en la que se realizó una reorganización alfabética que modificó su integración. Por lo que la Sala de la presente ponencia (segunda) quedó conformada por las magistradas Anamaría Lozada Vásquez y Yanneth Reyes Villamizar. 2 Archivo 3 del expediente judicial electrónico, pág. 51 al 72.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Gallego Zúñiga, Luis Alirio Tunjano López, William Marín Restrepo, Luis Alejandro Valderrama Torres, Arbey García Hernández, Pedro Ever Rodríguez, Ángel Alberto Charry, Jesús Antonio Valencia Obando, Ananías González Arias, José Onías Trujillo Torrez, Alexander Bahos Díaz, José Jail Otálvaro Murcia, Edisson Halbert Buendía Polanía, Wilson Astudillo Villa, Edilberto Suárez Ovalle, Israel Blanco Pérez, German Gómez, Carlos Alban Quintero Trujillo, Wilmer Santanilla Calderón, Lucas Zoria Cediel, Juver Cabrera Pérez, Gloria Sánchez Quivano, Gricelda Cedeño García, Vicente Castilla Montoya, Eduardo Pérez Suárez, Alba Luz Ramírez Olaya, Alfonso Papamija Buitrón, Alexander Alberto Castaño, Julio Cuéllar Rodríguez, Luz Stella Rodríguez Cubillos, Edgar Lozano Cuéllar, Armando Ortiz Vásquez, Medardo Alvis Lugo, Duberney Gómez Taborda, Arles María Osorio Gallego, Jorge Noé Balanta Tintinago, Azael Pastrana Rodríguez, Onías Quintero Aldana, Melkin Yesid Martínez Vargas, Betty Pineda González y Luis Fernando Valdés Benavides, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare la nulidad del Oficio SAC 2016EE7500 del 3 de agosto de 2016 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los compensatorios adeudados a cada uno, por haber laborado como celadores en las instituciones educativas en horarios diurnos y/o nocturnos hasta los días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas que derivaron en compensatorios por exceder el número de horas extras permitidas por la ley. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Caquetá a pagar a cada uno todos los compensatorios adeudados desde el año 2005 y otros desde 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. iii. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Son servidores pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental y ejercen el cargo de auxiliares de servicios Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 generales, sin embargo cumplen sus funciones como celadores en las instituciones educativas del departamento. ii.
Trabajaron como celadores diurnos y/o nocturnos hasta los días dominicales y festivos, horas extra diurnas y nocturnas que derivaron en descanso compensatorio, empero, el Departamento del Caquetá no ha realizado el correspondiente pago. iii. El 18 de mayo de 2016 y el 15 de junio de 2016, a través de apoderado, solicitaron la liquidación, reconocimiento y pago de todos los compensatorios adeudados, no obstante la petición fue negada mediante el acto acusado. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideraron transgredidos los artículos 1, 6, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 1042 de 1978; y las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Refirieron las causales de nulidad de falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse, para señalar que la entidad no tuvo en cuenta el Decreto 1042 de 1978, el cual reglamenta la forma de pagar los compensatorios, «pues desde el momento mismo en que cada uno de ellos se iba causando a favor de [los demandantes], la Entidad Territorial se encontraba en la obligación de pagarlos ya fuera en dinero o compensando un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, lo cual no lo hizo así y en la actualidad, cuando existe un número considerable acumulado que la entidad adeuda a cada uno de mis poderdantes, no es posible compensarlo y no propuso fórmula para sacarlos a descansar, continua con el argumento que no existen los recursos económicos para el pago, incurriendo así, en desconocimiento y vulneración del Decreto 1042 de 1978, cuando es un derecho adquirido de los demandantes y una obligación del empleador de pagarlos.» Precisaron que si bien la norma preceptúa que los compensatorios deben ser disfrutados por los trabajadores como día de descanso remunerado, la entidad no ha autorizado su disfrute y, por tanto, debe ordenarse su pago en los términos de los Decretos 4477 de 2006, 4788 de 2007 y 2903 de 2013.
Así mismo alegaron que i) se han violado los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la garantía del descanso necesario; ii) se violó el derecho a la igualdad consagrado en el Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 artículo 13 de la Constitución porque se da un trato diferente y discriminatorio de los auxiliares de servicios generales que cumplen funciones de celaduría frente a los demás empleados públicos vinculados al departamento; y iii) se configura la causal de falsa motivación, porque la entidad arguyó que no existían los recursos para el pago de dinero aun cuando se trata de derechos adquiridos causados por el trabajo constante sin descanso.
Advirtieron que para la época de la expedición del acto administrativo existía un monto aproximado de $2.500.000.000 que correspondía a la acumulación por excedentes financieros que no se alcanzaron a invertir o ejecutarse en los años anteriores, por ello, la gobernación solicitó a la Asamblea Departamental del Caquetá la autorización para adicionar el presupuesto del año 2017 con $15.000.000.000 «y que en palabras del Ministerio de Educación Nacional, estos dineros pueden ser usados por la Entidad Territorial para el pago o saneamiento de deudas, pero como se visualiza, el acto administrativo señala que no existen los recursos, cuando el Departamento ni siquiera hizo un estudio a profundidad de la existencia de los dineros».
I.2. Contestación de la demanda.3 El Departamento del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que los demandantes i) están vinculados como auxiliares de servicios generales, pero prestan funciones como celadores en las diferentes instituciones educativas de su jurisdicción; ii) han trabajado en vigilancia diurna y nocturna hasta los días dominicales y festivos, horas extra diurnas y nocturnas y que excedieron el número de horas extras permitidas legalmente; iii) no han disfrutado del tiempo compensatorio de un día hábil por cada 8 horas extra de trabajo ni han recibido su pago en dinero.
Propuso como excepción previa la de prescripción, para lo cual aludió que se solicita el pago de compensatorios adeudados desde el año 2005 y la primera reclamación administrativa se presentó en el año 2013. Alegó la inexistencia de casual de nulidad, para lo cual indicó que «…encuentra este ente demandado, que lo pretendido por la parte actora es la valoración de una presunta ilegalidad al expedir el oficio arriba referenciado el cual se encuentra amparado bajo la presunción de legalidad, sin realizar un análisis detallado y conciso de la causal de nulidad 3 Archivo 4 del expediente judicial electrónico, pág. 8 al 14.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 la cual pretende enervar en contra el oficio trasportado a sede judicial, cuando corresponde al demandante controvertir mediante las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en normas violadas y la argumentación de la causal de nulidad y el concepto de violación pactado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
I.3. Audiencia inicial. En la audiencia realizada el 8 de abril de 20194 se resolvió vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario por pasiva. 1.3.1. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación.5 Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los argumentos de que no expidió el acto administrativo acusado y su función se contrae a generar la política sectorial y la reglamentación para la organización de las modalidades de prestación del servicio público educativo, tal como lo prevé el Decreto 5012 de 2009.
Con fundamento en lo anterior, también propuso la excepción de «inepta demanda». 1.3.2. Continuación de la audiencia inicial.6 Por auto del 16 de junio de 20227 se negó la excepción de inepta demanda y se citó para continuar la audiencia inicial, la cual se practicó el 30 de agosto de 2022,8 en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
I.4. Audiencia de pruebas. Se realizó el 17 de noviembre de 20229 y 29 de septiembre de 202310. En esta última, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito. I.5. Alegatos de conclusión. 4 Archivo 04 del expediente judicial electrónico, pág. 35-37. 5 Archivo 04 del expediente judicial electrónico, pág. 43-53. 6 Archivo 25, pág. 60. 7 Archivo 07. 8 Archivo 20. 9 Archivo 38. 10 Archivo 51.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 1.5.1. Ministerio de Educación Nacional.11 Volvió sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente manifestó que de conformidad con la Ley 715 de 2001, el servicio educativo es descentralizado, por tanto, los municipios y departamentos certificados reciben directamente todos los recursos para la educación y tienen la responsabilidad de la administración del recurso humano. Luego dijo: El Ministerio de Educación tiene limitada su competencia a la administración y regulación del sistema general de participaciones, sin que dicha circunstancia implique la subrogación de las obligaciones que por ley se encuentran en cabeza de los Entes Territoriales, ni la delegación de funciones administrativas propias del Departamento del Caquetá; pues los recursos del Sistema General de Participaciones no son propios del Ministerio, sino que provienen del presupuesto general de la Nación e ingresan directamente al presupuesto del ente Territorial, sujeto de las obligaciones que en materia prestacional en el caso de docentes se le atribuye por Ley, el cual debe manejar estos recursos por separado y administrarlos y distribuirlos conforme a los parámetros establecidos en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, cuyo numeral 15.1 señala expresamente que dichos recursos se destinaran entre otras para: “Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.” 1.5.2.
Parte demandante.12 Insistió en los cargos de nulidad alegados en la demanda. 1.5.3. Departamento del Caquetá y Ministerio Público. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.0. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Edgar Rodríguez Calderón contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011.
II.1. Impedimento. La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Losada Vásquez tomó posesión en el 11 Archivo 53. 12 Archivo 54. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.
De acuerdo con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: «3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.» Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado.
II.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si los demandantes tienen derecho al pago de los compensatorios en virtud de sus funciones desempeñadas desde el año 2005 como celadores de las instituciones educativas del Departamento del Caquetá o si, por el contrario, dicha obligación está supeditada a la disponibilidad presupuestal de la entidad territorial.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Aspectos procesales. Sobre la caducidad del medio de control, la cosa juzgada y la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; ii) marco normativo y jurisprudencia sobre la jornada de los empleados públicos territoriales y las horas extras; iii) hechos probados; y iv) análisis de la Sala.
Caso concreto. II.3. Aspectos procesales. 2.3.1. Sobre la caducidad del medio de control. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho13.
Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo. Ahora, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reza: Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) Al respecto, el Consejo de Estado en el auto proferido el 22 de julio de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (expediente 2103-2021), explicó: De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado14, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de 13 Para mayor ilustración ver: Devis Echandia, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005- 02003-01(00932-07).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. Esta Sección15 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.
Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales.
Este criterio también fue expuesto en la misma fecha, en el auto proferido dentro del proceso 4228-19 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas. Entonces, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo se circunscribe a los actos que tienen el carácter de «prestación periódica», es decir, los que reconocer emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese orden, también debe entenderse frente a las prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al trabajador. El Consejo de Estado ha señalado que las prestaciones periódicas son aquellas obligaciones de naturaleza laboral que pueden ser una «prestación social» como la pensión de jubilación o que no tenga esta naturaleza, como el pago de salarios o de una prima que tenga carácter salarial16.
A su turno, las prestaciones pueden ser de i) tracto único o de pago único; y ii) tracto sucesivo o periódico que se reciben de forma habitual o constante. Esto, aunado a que la periodicidad en la retribución debe encontrarse vigente17. Como se trata de la reclamación de los compensatorios que no fueron disfrutados por los demandantes, es menester indicar que el salario es considerado como la retribución por el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751-2014). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" sentencia de 12 de marzo de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2257-08. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. C.P.: Jaime Moreno García -Bogotá D.C. - doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) -radicación No. 73001- 23-315- 000- 2001- 02277- 01 no. interno: 4145-05 p3.
“. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. ( ) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 servicio prestado; ello quiere decir que todo pago recibido del empleador constituye un ingreso del funcionario.18 En efecto, el Decreto 1042 de 1978 establece el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, así como el trabajo ocasional en días dominicales y festivos, los cuales se compensan con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario (artículo 40).
Así, Diego Younes ha señalado el término «habitual» de las jornadas ordinarias de trabajo, se debe entender de la siguiente manera: Tal sistema presupone la calificación básica de habitualidad y permanencia de un servicio de trabajo, por oposición a la que recaería sobre un trabajo ocasional, transitorio, ajeno por naturaleza a sistemas o prospectos, determinables en cada caso y sólo para uno, con un ámbito restringido orgánicamente y viable sólo por “razones de servicio” “ “Y es apenas lógico que como habitual se considere un trabajo de tal naturaleza que no puede interrumpirse domingos y festivos, aunque no lo cumplan siempre los mismos empleados, sino se alterne al efecto conforme a un sistema establecido previamente por requerirlo la naturaleza de dicho trabajo Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de agosto de 1998 dentro del expediente 21-98, precisó que «el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquel que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere a la habitualidad del servicio».
Igualmente, en el concepto expedido el 9 de diciembre de 2019 con ponencia del consejero Álvaro Namén Vargas (radicación 11001-03-06-000-2019-00105-00) sostuvo: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política reconocen el derecho al trabajo en «condiciones dignas y justas» y disponen que el legislador expedirá un estatuto del trabajo, para asegurar los principios mínimos fundamentales que deben amparar a los trabajadores, entre ellos la garantía al «descanso necesario», respectivamente.
A su vez el artículo 7 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos (Ley 74 de 1968), respecto de las condiciones de trabajo, establece que los Estados miembros deben asegurar al trabajador «…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos» La jurisprudencia constitucional al aludir al derecho fundamental al descanso del trabajador, ha señalado que este resulta necesario para permitirle «recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Consulta No. 1760 del 1 0 de agosto de 2006.
MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona»19 Ahora, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario de los empleados públicos en días dominicales y festivos, así como la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: «ARTÍCULO
39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos». Conforme a la disposición transcrita, es preciso señalar que ante la inexistencia de normas especiales que en el sector público regulen el sistema de turnos, resultarán aplicables las normas generales de los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, la compensación de la jornada el día sábado, el trabajo habitual los días domingos y festivos, y el descanso compensatorio.
La interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, el trabajo realizado habitualmente en dominicales y festivos recibe una remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.
De igual manera, se concede el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Ahora, si el carácter esencial del servicio público de salud y su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que los empleados laboren habitualmente domingos y festivos en un turno de 12 horas, necesariamente tendrá que reconocerse un día de descanso compensatorio.
Por definición el descanso del trabajador corresponde a cesar en el trabajo20, es decir, un tiempo de reposo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental». Nótese que para tener derecho al descanso compensatorio se requiere haber completado la jornada laboral en dominical, en decir, se trata de «compensar»21 un trabajo previamente realizado.
En otras palabras, por 19 Sentencia C-710 de 1996. Corte Constitucional. 20 Según el Diccionario de la Lengua Española (DLE) «descansar», significa: «1. intr. Cesar en el trabajo, reparar las fuerzas con la quietud. 2. intr. Tener algún alivio en las preocupaciones. 3. intr. Desahogarse, tener alivio o consuelo comunicando a un amigo o a una persona de confianza los males o penalidades. 4. intr.
Reposar, dormir. El enfermo ha descansado dos horas. 5. intr. Dicho de una persona: Estar tranquila y sin cuidado por tener la confianza puesta en algo o alguien. 6. intr. Dicho de una cosa: Estar asentada o apoyada sobre otra. El brazo descansaba sobre la almohada. U. t. en sent. fig. 7. intr. Dicho de una tierra de labor: Estar sin cultivo uno o más años. 8. intr. reposar (‖ estar enterrado). 9. tr.
Hacer que alguien o una parte de su cuerpo pierdan el cansancio. 10. tr. Apoyar una cosa sobre otra. 11. tr. p. us. Aliviar a alguien en el trabajo, ayudarle en él». Disponible en: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Consultado el 4 de diciembre de 2019. 21 «Compensar», según el DLE, significa: «1. tr. Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra.
Compensar la dilatación de un cuerpo con la contracción de otro. Compensar las pérdidas con las ganancias, los males con los bienes. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 trabajar habitualmente en dominical, se concede el efecto opuesto a dicho tiempo de servicio como lo es el descanso, de allí su denominación como compensatorio.
Lo anterior es plenamente concordante con lo dispuesto en el Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo, citado en este concepto, que en relación con el trabajo por el «sistema de turnos» establece la necesidad de compensar el «día de descanso semanal»22 Así las cosas, si el descanso del trabajador es un cese en el trabajo (tiempo de reposo), en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.
(…) Los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, regulan lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, el trabajo habitual los domingos y festivos, y el descanso compensatorio, entre otros asuntos. Las mencionadas disposiciones conceden el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio por laborar habitualmente los domingos por el sistema de turnos, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual.
En atención a que el derecho al descanso del trabajador es fundamental y que las normas laborales vigentes para los empleados públicos –vr. gr. Decreto Ley 1042 de 1978 o la Ley 269 de 1996-, no establecen un número de horas laboradas en dominical o festivo, para tener derecho al descanso compensatorio, la Sala concluye que la prestación del servicio de manera habitual los domingos y festivos por el sistema de turnos, conlleva para el trabajador el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, según lo establece el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin importar las horas que se le asignen para completar su jornada laboral por el sistema de turnos. Por definición el descanso del trabajador corresponde al tiempo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental», es decir, un cese en el trabajo, por lo que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.
Y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 10.079, se pronunció sobre el trabajo habitual y ocasional en días dominicales y festivos en los siguientes términos: La razón de ser de dicha distinción normativa - se refiere a la remuneración diferente por trabajo habitual u ocasional en días dominicales o festivos - radica en la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso a quienes laboren con regularidad (que no significa continuidad), en días que U. t. c. intr. y c. prnl. 2. tr.
Dar algo o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado. U. t. c. prnl. 3. tr. Dicho de una cosa: Ser suficiente para que alguien considere bien empleado su esfuerzo. U. t. c. intr. No compensa sacrificarse tanto. 4. prnl. Med. Dicho de un órgano enfermo: Llegar a un estado de compensación».
Disponible en: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Consultado el 4 de diciembre de 2019. 22 «Artículo 4. También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana.
Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal». Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C001 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 para la generalidad a los trabajadores son de descanso obligatorio, pues de no brindar el legislador ese amparo específico, se permitiría la explotación de esos trabajadores, riesgo que no se corre respecto de quienes cumplen esa tarea en domingo de manera excepcional y dentro de las restricciones legales.
De la lectura de las sentencias referidas, se extrae que los descansos compensatorios no tienen naturaleza prestacional de carácter periódico, toda vez que no se trata de valores recibidos de manera habitual, sino que se trata de un cese en el trabajo -tiempo de reposo- que no puede ser considerado como tiempo de servicio. Entonces, los descansos compensatorios no constituyen una prestación periódica, sino que se trata de un cese por laborar los días domingos y festivos, en consecuencia, no pueden ser reclamados judicialmente en cualquier tiempo como lo establece el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, sino que se sujeta al término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, conforme lo prevé el literal d) del numeral 2º del mismo artículo.
Es por ello que, aunque el trabajador continúe vinculado a la entidad, ello no es razón suficiente para determinar que los descansos compensatorios son una prestación periódica, pues no tienen la naturaleza prestacional que permita incoar la demanda en cualquier tiempo. Así las cosas, procederá la Sala a determinar si en el sub examine la demanda se presentó oportunamente.
Pues bien, el Oficio SAC 2016EE7500 del 3 de agosto de 2016 fue notificado el 8 de agosto de 2016,23 lo que quiere decir que, en principio, la demanda debía ser presentada el 9 de diciembre de 2016. Sin embargo, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de octubre de 201624, es decir, cuando faltaban 17 días y dos meses para que se venciera el término de caducidad.
En ese orden de ideas, como la audiencia de conciliación se realizó el 13 de diciembre siguiente25, deberá colegirse que la demanda se presentó oportunamente el 24 de enero de 2017. 2.4.2. Sobre la cosa juzgada. 23 Archivo 01, pág. 26. 24 Archivo 01, pág. 136. 25 Archivo 01, pág. 138. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Observa la Sala que existe la necesidad de establecer si en el presente caso se configura respecto de unos demandantes, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, institución jurídica que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y fue decidido.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se han distinguido dos modalidades de cosa juzgada a saber: - Formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. - Material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.
Cabe resaltar que el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala sobre la cosa juzgada lo siguiente: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión La Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los elementos que configuran la cosa juzgada indicó, en sentencia del 11 de noviembre de 2021,26 estableció lo siguiente: 26 expediente 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-2019) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. A su turno, el artículo 189 del CPACA27 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo, el cual dispone que en las controversias en las que se discute la legalidad de un acto administrativo, la decisión que accede a la nulidad solicitada, genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi.
Entonces, se puede concluir que para la estructuración de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. Además, que debe verificarse el sentido de la decisión a efectos de determinar los efectos de la figura en cuestión. Conviene precisar que, mediante proveído del 29 de mayo de 2024,28 se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo para que allegara: «…la demanda dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 180013331901-2015-00042-00 y nro. 180013340004- 2017-00051-00, informando el estado actual de los mismos.
En caso de contar con sentencia de primera y segunda instancia, se sirva aportarlas». Lo anterior, se arrimó al expediente29 y se puso en conocimiento de las partes.30 27 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. 28 Samai índice 00108. 29 Samai índice 00117. 30 Samai índice 00118.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 En este contexto, se procederá a realizar la verificación de los elementos configurativos de la cosa juzgada, los que se expondrán en los siguientes cuadros comparativos: - Rubén Darío Pérez Expediente anterior Expediente bajo estudio Juzgado Cuarto / Tribunal Administrativo 180013331901-2015-00042-01 Tribunal Administrativo del Caquetá 180012333000-2017-00010-00 SUJETOS PROCESALES Demandante: Rubén Darío Pérez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Caquetá. Demandante: Rubén Darío Pérez Pérez y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Caquetá. ACTOS ACUSADOS oficio SE-70.76.7.1 requerimiento 2015PQR3081 del 16 de febrero de 2015 (sic). Oficio SAC 2016EE7500 del 3 de agosto de 2016. PRETENSIONES Reconocer y pagar 854,8 de compensatorios de dominicales, festivos y excedentes de horas extras adeudadas y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir desde el 2005 hasta el 2013, de igual manera manifiesta que las cantidades liquidas en la sentencia se reconozca intereses moratorios, sumas éstas liquidas y actualizadas conforme al IPC, nivel de ingresos altos, según se certifique por el DANE, desde el 2005 hasta la cancelación de la totalidad de la obligación por parte de la demanda.
Declare que los demandantes tienen derecho a que el Departamento del Caquetá les reconozca y pague en dinero los compensatorios derivados de horarios diurnos y nocturnos hasta los días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas por haber laborado como celadores en las Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación Departamental.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Caquetá a pagar a cada uno todos los compensatorios adeudados FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que el actor ha laborado como empleado de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en el cargo de auxiliar de servicios generales, en el cargo de celador en las Instituciones Educativas Gabriela Mistral y Sagrados Corazones.
Que según constancia emitida por las referidas instituciones Educativas, al actor se le adeuda compensatorios por concepto de dominicales, festivos y excedentes en horas extras no disfrutadas en los años 2005 hasta el 2013, como auxiliar de servicios generales en el cargo de celador. El cuadro que está en el folio 264 del expediente al que se hace alusión en la página 14 de la sentencia de primera instancia identifica los mismos Se estableció que son servidores pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental y ejercen el cargo de auxiliares de servicios generales, sin embargo, cumplen sus funciones como celadores en las instituciones educativas del departamento.
Los actores trabajaron como celadores diurnos y/o nocturnos hasta los días dominicales y festivos, horas extra diurnas y nocturnas que derivaron en descanso compensatorio, empero, el Departamento del Caquetá no realizó el correspondiente pago. Los compensatorios que se discuten son los reseñados en la tabla correspondientes a los años 2014, 2015, 2016: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 compensatorios que se relacionan en esta litis de 2005 a 2013.
DECISIONES JUDICIALES En sentencia del 24 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones. En sentencia se segunda instancia, de 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmó la decisión de acceder el reconocimiento y pago de unos compensatorios. CONCLUSIÓN Es claro que se presenta la figura de la cosa juzgada frente a los años 2005 a 2013, está pendiente por decidir los compensatorios de los años 2014, 2015 y 2016. - Respecto de los señores Efraín Chilito Rivera, Guillermo Palacio Maje, Edinsson Halberth Buendía Polanía, Gricelda Cedeño García, Alfonso Papamija Buitrón, Julio Cuéllar Rodríguez, Onías Quintero Aldana y Betty Pineda González: Expediente anterior Expediente bajo estudio Juzgado Cuarto / Tribunal Administrativo 180013340004-2017-00051-00 Tribunal Administrativo del Caquetá 180012333000-2017-00010-00 SUJETOS PROCESALES Demandante: Efraín Chilito Rivera y otros Demandado: Departamento del Caquetá. Demandante: Rubén Darío Pérez Pérez y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Caquetá. ACTOS ACUSADOS Oficio SAC 2016EE6017 del 20 de junio de 2016 Oficio SAC 2016EE7500 del 3 de agosto de 2016. PRETENSIONES Se condene a las demandadas a reconocer y pagar lo adeudado a cada uno de los demandantes por concepto de horas extras, dominicales y festivos laborados de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y lo corrido del 2016 hacia el Declare que los demandantes tienen derecho a que el Departamento del Caquetá les reconozca y pague en dinero los compensatorios derivados de horarios diurnos y nocturnos hasta los días dominicales y festivos, horas extras Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 futuro, junto con la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas, sumas éstas liquidas y actualizadas conforme al IPC, nivel de ingresos altos, según se certifique por el DANE, desde el 2009 hasta la cancelación de la totalidad de la obligación por parte de la demanda. diurnas y nocturnas por haber laborado como celadores en las Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación Departamental.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Caquetá a pagar a cada uno todos los compensatorios adeudados FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que los actores son funcionarios administrativos, vinculados a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, pagado con los dineros del Sistema General de Participación, en donde la función que ejercen son la de celadores, laborando no sólo dentro de la jornada laboral, sino que también han realizado trabajos suplementarios, a petición de su empleador, lo que da lugar a que se les cancele lo que se le denomina compensatorios.
Que se ha presentado en varias oportunidades el pago de estos compensatorios, así como también a través del Sindicato de Trabajadores de la Educación Nacional (SINTRENAL), presentándose una nueva el 16 de mayo de 2016, mediante la petición con radicado N° SAC2016PQR10497, la cual fue desatado en el oficio con radicación 2016EE6017 del 20 de junio de 2016, respondiendo se forma negativa, aduciendo que los mismo fueron cancelados; no obstante arguye que los actores no han sido beneficiados de ningún proceso de pago, por lo que tienen derecho a que les sean cancelados.
A folio 152 se encuentra el siguiente cuadro Se estableció que son servidores pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental y ejercen el cargo de auxiliares de servicios generales, sin embargo, cumplen sus funciones como celadores en las instituciones educativas del departamento. Los actores trabajaron como celadores diurnos y/o nocturnos hasta los días dominicales y festivos, horas extra diurnas y nocturnas que derivaron en descanso compensatorio, empero, el Departamento del Caquetá no realizó el correspondiente pago.
En esta litis se discute frente a Efraín Chilito Rivera los mismos compensatorios para los años 2009 a 2016; Guillermo Palacio Maje: 2009 a 2016; Edinsson Halberth Buendía Polanía: 2012-2013; Griselda Cedeño García: 2014-2016; Alfonso Papamija Buitrón: 2012-2016; Julio Cuéllar Rodríguez: 2014- 2015; Onías Quintero Aldana 2009-2016;
Betty Pineda González: 2012- 2016 en el mismo número señalado de compensatorios según oficio del 10 de octubre de 2016 DECISIONES JUDICIALES En sentencia del 24 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda en donde ordenó: “…al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a liquidar y pagar los recargos por concepto Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 de dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios; adeudados a los señores (…), a partir del 16 de mayo de 2013, teniendo en consideración las reglas de liquidación plasmadas en la parte considerativa del presente fallo. …”.
En sentencia se segunda instancia, de 11 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, modificó la decisión de instancia y ordenó:
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC2016EE6017 del 20 de junio de 2016, a través del cual, el Secretario de Educación Departamental del Caquetá negó el pago de los recargos salariales por concepto de dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la entidad demanda DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a liquidar y pagar compensatorios en tiempo o en dinero según corresponda a la naturaleza jurídica de cada uno de estos reconocidos en la certificación expedida por la Coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y que se adeuda a los señores (…), a partir del 16 de mayo de 2013, teniendo en consideración las reglas de liquidación plasmadas en la parte considerativa del presente fallo.
CONCLUSIÓN Es claro que se presenta la figura de la cosa juzgada frente a los compensatorios causados desde el año 2005. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: En cuanto a la identidad jurídica de las partes es claro que tanto en los procesos con radicado 180013331901-2015-00042-01 y 180013340004-2017-00051-00 como en el que hoy nos ocupa, los señores Efraín Chilito Rivera, Guillermo Palacio Maje, Edinsson Halberth Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Buendía Polanía, Griselda Cedeño García, Alfonso Papamija Buitrón, Julio Cuéllar Rodríguez, Onías Quintero Aldana, Betty Pineda González y Rubén Dario Pérez Pérez fungieron como demandantes; así mismo, en los procesos anteriores actuó como extremo pasivo el Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación departamental, tal como ocurre en el proceso objeto de análisis.
En torno a la identidad de objeto también se encuentra configurada, pues de la comparación de los expedientes en cita, se avizora que las pretensiones de las demandas y las motivaciones vertidas en las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo y el Tribunal Administrativo del Caquetá, permiten inferir que en las causas judiciales relacionadas, los demandantes pretenden la nulidad de actos administrativos expedidos por el Departamento del Caquetá, mediante los cuales les fue negado el derecho al reconocimiento de compensatorios y solicitaron como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de dichos pagos devengados dentro de sus funciones como auxiliares generales, más concretamente celadores de instituciones educativas pertenecientes a la secretaría de educación del departamento del Caquetá. También se estima configurada la identidad de causa, en tanto los fundamentos fácticos y jurídicos dan cuenta de que los demandantes propugnaron por la misma causa, esto es, obtener el pago de los compensatorios, para lo cual sostuvieron que las horas extras laboradas había sido también previamente reconocidas por el ente territorial, solo que por falta de recursos económicos se ha impedido su pago.
Vale la pena establecer que respecto de estas personas, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, como la Corporación ya hicieron un análisis sobre la procedencia del reconocimiento y pago de los compensatorios, considerando -como se mencionó-, que contaban con el derecho. De manera que, en cumplimiento de la institución procesal de la cosa juzgada, este asunto no puede ser objeto nuevamente de análisis en otro proceso, pues lo establecido en el proceso primigenio goza de inmutabilidad en aras de preservar la seguridad jurídica y así se declarará. En conclusión, se encuentra probada la excepción de cosa juzgada frente a los demandantes Efraín Chilito Rivera, Guillermo Palacio Maje, Edinsson Halberth Buendía Polanía, Gricelda Cedeño García, Alfonso Papamija Buitrón, Julio Cuéllar Rodríguez, Onías Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Quintero Aldana y Betty Pineda González, razón por la cual se declarará terminado el proceso respecto de aquellos.
Ahora bien, frente al demandante Rubén Darío Pérez se declarará parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, en relación con el periodo comprendido entre el 2005 a 2013 y se continuará el estudio respecto de los compensatorios causados desde el 2014. 2.4.3. Sobre la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
La legitimación en la causa hace referencia, fundamentalmente, a la posibilidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones de una demanda por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso31. La jurisprudencia del Consejo de Estado señala que la legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado a través de la pretensión, es decir, que nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis32.
Entonces, quien cita a otro y le endilga la conducta que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y, aquel a quien se cita resulta legitimado de hecho por pasiva, justo después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, es decir, a la relación que nace entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio33.
Es así, que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero no tener legitimación material en la causa, de lo cual se deriva que las pretensiones formuladas no sean procedentes, bien porque el demandante no es el titular del bien jurídico protegido o porque el demandado no debe resarcir el perjuicio a él causado. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, 25 de septiembre de 2013, Radicación No. 2500023260001997503301. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013, Radicación número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, 1º de junio de 2017, Radicación número 25000-23-36-000-2015-02536-01(58174).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Al respecto, el Consejo de Estado en el auto proferido el 6 de mayo de 2019 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 60032), sostuvo: Sobre la legitimación en la causa esta Corporación ha señalado: La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Así las cosas la legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial.
De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
Así mismo, la Corporación se ha encargado destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
Así las cosas, en lo que respecta a la legitimación por pasiva, es claro que la que debe ser acreditada en la etapa inicial del proceso es la de hecho; por tanto, no es posible pretender deducir en el marco de la audiencia inicial si la entidad demandada -Superintendencia Financiera-, tiene o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, tal como lo pretende la parte recurrente, pues esto solo puede verificarse luego de recaudas todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso.
Al descender al caso concreto, observa la Sala que se pidió la nulidad del Oficio SAC 2016EE7500 del 3 de agosto de 2016 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, lo que significa que el Ministerio de Educación Nacional no está llamada a defender la legalidad de dicho acto y, por tanto, tampoco es el encargado de asumir el restablecimiento del derecho que eventualmente se ordene a favor de los demandantes.
Esto, sumado a que las peticiones fueron radicadas el 1 de mayo de 201634 y el 15 de junio de 201635 únicamente ante la Secretaría de Educación del Departamento, circunstancia que ratifica que no se agotó la actuación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional. Y ello se comprende, pues el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de julio de 2012 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero (expediente 0069-07), sostuvo al respecto: (…) debe tenerse en cuenta que cuando el departamento incorporó a la actora a su planta de personal adquirió la calidad de empleador y, por ende, la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten entre las partes.
Además, porque en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario. 34 Archivo 1, pág. 113 al 119. 35 Archivo 1, pág. 120 al 123.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Así las cosas, comoquiera que el Departamento del Caquetá incorporó a los demandantes a su planta de personal, adquirió la calidad de empleador y, en consecuencia, es quien debe responder por el conflicto laboral, especialmente si se tiene en cuenta que «para convergir como demandado en un proceso donde se pida la nulidad de un acto administrativo, se necesita que la entidad haya participado en la expedición del mismo»36.
Igualmente en el auto proferido el 6 de julio de 2020, en el proceso 2991-19 y con ponencia del consejero William Hernández Gómez, se ratificó la anterior postura, así: De acuerdo con lo anterior y para dilucidar el caso en concreto, se advierte que como lo pretendido por el señor Gildardo Mosquera Vargas es la nulidad del acto administrativo 5807-6 del 25 de julio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación salarial, proferido por el departamento de Caldas, puede concluirse que la Nación, Ministerio de Educación al no expedir la decisión que se debate judicialmente y no participar en la actuación administrativa que dio origen a la resolución de la cual se pretende el estudio de legalidad, no tiene interés alguno para continuar vinculada en el proceso.
Para el asunto que se estudia es importante reiterar que, como la Nación, Ministerio de Educación no intervino en la producción del acto administrativo que pretende anularse, no podría responder procesalmente frente al restablecimiento pretendido por la parte demandante. Adicionalmente, se observa que una vez la entidad territorial incorporó al personal administrativo a su planta de personal, adquirió la calidad de empleador, y en consecuencia, será eventualmente quien deba responder ante un conflicto laboral En suma, en atención al vínculo laboral existente con los actores, en el que la entidad actúa como su empleador, es el Departamento del Caquetá el llamado a responder de los asuntos propios de la relación laboral.
A más de lo anterior, es menester señalar que el artículo 3º de la Ley 60 de 1993, estableció que «la prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación de servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley».
Posteriormente, el Decreto 2886 de 199437 estableció que para sumir la administración del situado fiscal correspondiente a la educación, los departamentos y distritos debía 36 Consejo de Estado, auto del 31 de octubre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 0737-18. 37 Por el cual se reglamentan los procedimientos y demás formalidades necesarias que deban cumplir las entidades territoriales para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos que les permita asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 reunir unos requisitos para adelantar el plan de descentralización. Igualmente, en los artículos 17 y 32 consagró: Artículo 17.
Los departamentos y distritos determinarán la estructura de la planta de personal docente, directivo-docente y administrativo, distribuida por municipios, que será administrada por la dependencia administrativa departamental o distrital que hayan definido en los términos del artículo 12 de este Decreto. (…) Artículo 32. Una vez certificados, y el virtud de la competencia que corresponde a los municipios de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, los departamentos podrán delegar en dichas entidades territoriales, mediante convenio, la función de nominación y administración de las plantas de personal al docente directivo-docente y administrativo que les hayan sido asignadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del literal b). del artículo 16 de la misma Ley.
Conforme a lo expuesto, se colige que la norma estableció funciones a cargo de los departamentos, encaminadas a ejercer la administración, programación y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal -Sistema General de Participaciones- y su participación en la financiación de dicho servicio. Incluso, en la Ley 715 de 2001 se dispuso que los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo, entre otras, en el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales (artículo 15); igualmente, estableció que los recursos en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serían transferidos al respectivo departamento y serían administrados así: Artículo 18.
Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.
Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. En un caso de homologación de cargos en virtud de la descentralización en el servicio de Educación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que «conforme el proceso de descentralización administrativa previsto desde la Constitución Política de 1991 al igual que las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, no existe duda respecto de la responsabilidad que le asiste al ente territorial como nominador y una eventual Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 condena desfavorable por la reliquidación del retroactivo reconocido dentro del proceso de homologación»38.
En efecto, esto fue plasmado, por ejemplo, en la Circular 18 del 22 de febrero de 2016 expedida por la Ministra de Educación Nacional, en la cual señaló las orientaciones sobre el procedimiento para el reconocimiento y pago de las horas extras. Al respecto indicó: (…) procede a dar las siguientes orientaciones a las entidades territoriales certificadas en educación, sobre el procedimiento para la autorización, reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos del personal administrativo al servicio del sector educativo, que se financia con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, dentro del marco legal que le sea aplicable, (…).
Teniendo en cuenta que la prioridad del gasto con los recursos del SGP que reciben las entidades territoriales certificadas para el financiamiento de la prestación del servicio educativo, es el pago de las obligaciones laborales y prestacionales, incluidas las horas extras y la dotación, es responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en el marco de la normatividad vigente, formalizar mediante lo actos administrativos correspondientes, los procedimientos para autorización, reconocimiento y pago del trabajo suplementario, (…).
De esa forma, no queda duda que los dineros que provienen del Sistema General de Participaciones son asignados al departamento; por ello, aunque en la audiencia inicial se vinculó al Ministerio de Educación so pretexto de un debate eminentemente presupuestal, lo cierto es que no es esta la entidad llamada a responder, sino el Departamento del Caquetá que funge como empleador.
Por las razones expuestas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. II.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 12 de febrero de 2015, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve39 precisó en relación con la jornada laboral de los empleados territoriales que la jornada de trabajo el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la 38 Consejo de Estado, sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 4160-19, C.P. William Hernández Gómez. 39 Radicación 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Constitución, la ley o el reglamento; así mismo, estas dependerán de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.
Así mismo, estableció que el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, con apoyo en lo siguiente: Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”40 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.
La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones41, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”.
A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto 40 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” 41 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal: “En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.
A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen.
Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.” De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. Entonces, respecto de las prestaciones sociales de los empleados territoriales, el Decreto Ley 1042 de 197842 en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no obstante, el artículo 2º de la Ley 27 de 199243 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, que previó: 42 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» 43 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unida-des de Apoyo que requieran los diputados y Concejales».
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. Lo anterior fue establecido en la sentencia de 21 de noviembre de 201344 del Consejo de Estado cuando dijo que «sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.» Es pertinente precisar que la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, pero en relación con la jornada laboral, esta última disposición normativa consagró en su artículo 22 lo siguiente: 1.
El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.
Se colige entonces, que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33, prevé la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá 44 Rad. 0267-2013, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Al revisar el contenido del artículo anterior, se advierte que, por regla general, la jornada laboral de un servidor público es de cuarenta y cuatro horas semanales. Sin embargo, excepcionalmente se permite que los servidores que cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, tengan una jornada especial de sesenta y seis horas semanales.
Es preciso agregar que el Decreto 0085 de 1986 modificó el artículo citado, en lo pertinente a la jornada de trabajo para «los empleos de celadores», en este sentido dispuso lo siguiente: Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 2º.- El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplado en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan. Artículo 3º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
En este contexto, tratándose de empleos de «celadores» la jornada laboral corresponde a 44 horas semanales y así lo ha establecido la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: [C]onforme a lo regulado por el Decreto 85 de 1986, la prestación del servicio de los celadores no podía exceder las 44 horas semanales, lo que implica que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.45 [L]a jornada laboral del personal vinculado a la rama ejecutiva del orden nacional, incluidos quienes desempeñen el empleo de celador, corresponde a 44 horas semanales.46 2.4.2.
Las horas extras. Estas corresponden al trabajo que se presta en horas distintas a la de la jornada ordinaria laboral, y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, así: 45 Sentencia del 16 de febrero de 2023, consejero ponente César Palomino Cortés, radicado: 3001233300020150022701. 46 Sentencia del 25 de abril de 2024, consejero ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado 20001-23-39-000- 2016-00131-01.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”. Respecto de los recargos nocturnos, el Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículo 35 dispone que se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Dijo textualmente la disposición: De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Por su parte, el artículo 39 ibidem, respecto de los recargos dominicales y festivos, y compensatorios, establece: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio; esto, sin duda, se erige como un derecho fundamental de los trabajadores por la labor prestada. 2.5.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Los demandantes han estado vinculados en el cargo de «auxiliar de servicios generales grado 05», así: Demandante Periodo Institución Educativa Julio Cuellar Rodríguez47 Desde el 13 de enero de 1998 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022.
I.E. Rufino Quichoya Alba Luz Ramírez Olaya48 Desde el 1 de agosto de 2000 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022. I.E.R Sabio Caldas 47 AnexosOficioCompensatorios, archivo 01. 48 AnexosOficioCompensatorios, archivo 02. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Alexander Alberto Castañeda49 Desde el 19 de febrero de 2010 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022.
I.E. Don Quijote Alexander Bahos Díaz50 Desde el 26 de abril de 2004 al 1 de abril de 2020 I.E. Agrotécnico Mixto Alexander Sánchez Calderón51 Desde el 16 de noviembre de 2012 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022. I.E. Albania Alexander Cuellar Rojas52 Desde el 12 de marzo de 1991 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022.
I.E. Cervantes Alfonso Papamija Buitrón53 Desde el 14 de julio de 2006 al 17 de abril de 2018 I.E.R. Jorge Eliecer Gaitan Ananías González Arias54 Desde el 12 de enero de 1995 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Acevedo y Gómez Arbey García Hernández55 Desde el 12 de septiembre de 2012 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. El Chaira J.M.C. Arles María Osorio Gallego56 Desde el 25 de febrero de 1998 al 30 de julio de 2019 I.E.R. Puerto Manrique Ángel Alberto Charry57 Desde el 3 de mayo de 2004 al 3 de noviembre de 2020 I.E. Don Quijote Armando Ortiz Vásquez58 Desde el 20 de abril de 2012 al 1 de mayo de 2012 Desde el 15 de agosto de 2013 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E. Verde Amazónico Domingo Salvio Azael Pastrana Rodríguez59 Desde el 23 de noviembre de 2010 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E.R. Simón Bolívar 49 AnexosOficioCompensatorios, archivo 03. 50 AnexosOficioCompensatorios, archivo 04. 51 AnexosOficioCompensatorios, archivo 05. 52 AnexosOficioCompensatorios, archivo 06. 53 AnexosOficioCompensatorios, archivo 07. 54 AnexosOficioCompensatorios, archivo 08. 55 AnexosOficioCompensatorios, archivo 09. 56 AnexosOficioCompensatorios, archivo 10. 57 AnexosOficioCompensatorios, archivo 11. 58 AnexosOficioCompensatorios, archivo 12. 59 AnexosOficioCompensatorios, archivo 13.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Bernardo Antonio Ferrar Jiménez60 Desde el 1 de abril de 1998 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Nuestra Señora de las Mercedes Betty Pineda González61 Desde el 12 de agosto de 1987 y continuaba vinculada a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E Corazón Inmaculado de María Carlos Alban Quintero Trujillo62 Desde el 15 de marzo de 2012 al 6 de marzo de 2019 I.E. Albania Charlly Duque Gasca63 Desde el 23 de junio de 2004 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Marco Fidel Suarez Claudia Milena Umaña Peña64 Desde el 14 de abril de 1999 y continuaba vinculada a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Sagrados Corazones Daimer Calderón Salinas65 Desde el 4 de marzo de 2005 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E.R. El Portal La Mono Duberney Gómez Taborda66 Desde el 17 de enero de 1995 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E.R. Puerto Manrique Duverney Losada Muñoz67 Desde el 16 de agosto de 2012 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Nuestra Señora de las Mercedes Edgar Lozano Cuellar68 Desde el 3 de julio de 1983 continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E. Nuestra Señora Perpetuo Socorro Edgar Rodríguez Calderón69 Desde el 12 de abril de 1993 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Cervantes 60 AnexosOficioCompensatorios, archivo 14. 61 AnexosOficioCompensatorios, archivo 15. 62 AnexosOficioCompensatorios, archivo 16. 63 AnexosOficioCompensatorios, archivo 17. 64 AnexosOficioCompensatorios, archivo 18. 65 AnexosOficioCompensatorios, archivo 19. 66 AnexosOficioCompensatorios, archivo 20. 67 AnexosOficioCompensatorios, archivo 21. 68 AnexosOficioCompensatorios, archivo 22. 69 AnexosOficioCompensatorios, archivo 23.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Edilberto Suarez Ovalle70 Desde el 25 de octubre de 1989 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Gabriela Mistral Edisson Halbert Buendía Polania71 Desde el 19 de junio de 2001 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Acevedo y Gómez Eduardo Pérez Suarez72 Desde el 1 de enero de 1998 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E Rufino Quichoya Efrain Chilito Rivera73 Desde el 6 de agosto de 2001 al 30 de abril de 2012 Desde el 2 de mayo de 2012 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E.R. José Hilario López I.E.R. José Hilario López Evangelina Morales de Cuenca74 Desde el 1 de junio de 1978 y continuaba vinculada a la expedición de la constancia, 9 de septiembre de 2022 I.E. Sagrados Corazones German Gómez75 Desde el 1 de noviembre de 1995 al 30 de abril de 2021 I.E. Agroecológico Amazónico Gloria Sánchez Quivano76 Desde el 3 de mayo de 2004 y continuaba vinculada a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Ángel Ricardo Acosta Gricelda Cedeño García77 Desde el 3 de mayo de 2004 y continuaba vinculada a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Ángel Ricardo Acosta Faber Elias Gallego Zuñiga78 Desde el 26 de abril de 2004 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Albania Ever Murcia Ciceri79 Desde el 23 de septiembre de 2010 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E.R. Santiago de la Selva 70 AnexosOficioCompensatorios, archivo 24. 71 AnexosOficioCompensatorios, archivo 25. 72 AnexosOficioCompensatorios, archivo 26. 73 AnexosOficioCompensatorios, archivo 27. 74 AnexosOficioCompensatorios, archivo 28. 75 AnexosOficioCompensatorios, archivo 29. 76 AnexosOficioCompensatorios, archivo 30. 77 AnexosOficioCompensatorios, archivo 31. 78 AnexosOficioCompensatorios, archivo 32. 79 AnexosOficioCompensatorios, archivo 33.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Guillermo Palacio Maje80 Desde el 11 de julio de 1990 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Sagrados Corazones Héctor Fabio Gómez Henao81 Desde el 10 de junio de 2014 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Jorge Abel Molina Ildefonso Castro Ortiz82 Desde el 16 de agosto de 2013 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Sagrados Corazones Israel Blanco Pérez83 Desde el 24 de mayo de 2000 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Gabriela Mistral Jesús Antonio Valencia Obando84 Desde el 13 de mayo de 1994 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Agrotécnico Mixto Jesús Montealegre Sánchez85 Desde el 5 de febrero de 1997 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Marco Fidel Suarez Jamir Rubiano Trujillo86 Desde el 1 de septiembre de 1997 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Corazón Inmaculado de María Jaime Yesid Pérez Guayara87 Desde el 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 2021 I.E. Nuestra Señora de las Mercedes Jorge Noe Balanta Tintinago88 Desde el 26 de abril de 2004 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E.R. Los Pozos Jorge Llanos Cabrera89 Desde el 1 de abril de 1998 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Nuestra Sra Perpetuo Socorro 80 AnexosOficioCompensatorios, archivo 34. 81 AnexosOficioCompensatorios, archivo 35. 82 AnexosOficioCompensatorios, archivo 36. 83 AnexosOficioCompensatorios, archivo 37. 84 AnexosOficioCompensatorios, archivo 38. 85 AnexosOficioCompensatorios, archivo 39. 86 AnexosOficioCompensatorios, archivo 40. 87 AnexosOficioCompensatorios, archivo 41. 88 AnexosOficioCompensatorios, archivo 42. 89 AnexosOficioCompensatorios, archivo 43.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 José Jail Otalvaro Murcia90 Desde el 20 de abril de 2004 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Gabriela Mistral José Onias Trujillo Torres91 Desde el 1 de febrero de 1978 al 30 de enero de 1980 Desde el 1 de febrero de 1980 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 Colegio Acevedo y Gómez de Puerto Rico I.E. Acevedo y Gómez Jorge Eliecer Rueda Cuellar92 12 de junio de 2000 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Agroecológico Amazónico Judas Tadeo Aristizábal Muñoz93 Desde el 10 de mayo de 2011 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E.R. San Luis Julio Cesar Godoy Rojas94 Desde el 29 de mayo de 2001 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Ángel Cuniberti José Vásquez Cruz95 Desde el 1 de abril de 1998 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Albania José Wilson López Acosta96 Desde el 1 de diciembre de 1999 al 9 de agosto de 2001 Desde el 27 de abril de 2012 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 Colegio Nacional Femenino I.E.R. Juan XXIII Juver Cabrera Pérez97 Desde el 13 de enero de 1995 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E.R. Sabio Caldas Desde el 28 de septiembre de 1995 al 30 de diciembre de 1995 Colegio Campo Elías Marulanda de Salno 90 AnexosOficioCompensatorios, archivo 44. 91 AnexosOficioCompensatorios, archivo 45. 92 AnexosOficioCompensatorios, archivo 46. 93 AnexosOficioCompensatorios, archivo 47. 94 AnexosOficioCompensatorios, archivo 48. 95 AnexosOficioCompensatorios, archivo 49. 96 AnexosOficioCompensatorios, archivo 50. 97 AnexosOficioCompensatorios, archivo 51.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Lucas Zoria Cediel98 Desde el 2 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 Desde el 1 de enero de 1997 al 31 de enero de 1997 Desde el 02 de febrero de 1998 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 (celador grado 02) Colegio Campo Elías Marulanda de Solano (celador grado 3) Colegio Campo Elías Marulanda de Solano (celador grado 2) I.E. Campo Elías Marulanda Luis Alberto Manchola Bustamante99 Desde el 3 de mayo de 2004 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Agrotécnico Mixto Luis Alejandro Valderrama Torres100 Desde el 1 de marzo de 1998 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Internado Rural Solita Luis Alirio Tunjano López101 Desde el 10 de mayo de 2004 al 1 de mayo de 2017 I.E. Agroecológico Amazónico Luz Stella Rodríguez Cubillos102 Desde el 17 de julio de 1990 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E. Ángel Ricardo Acosta Luis Fernando Valdés Benavides103 Desde el 17 de mayo de 2004 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E.R. La Esmeralda Medardo Alvis Lugo104 Desde el 4 de julio de 2006 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E. Don Quijote Melkin Yecid Martínez Vargas105 Desde el 18 de marzo de 2011 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 8 de septiembre de 2022 I.E. Promoción Social 98 AnexosOficioCompensatorios, archivo 52. 99 AnexosOficioCompensatorios, archivo 53. 100 AnexosOficioCompensatorios, archivo 54. 101 AnexosOficioCompensatorios, archivo 55. 102 AnexosOficioCompensatorios, archivo 56. 103 AnexosOficioCompensatorios, archivo 57. 104 AnexosOficioCompensatorios, archivo 58. 105 AnexosOficioCompensatorios, archivo 59.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Nulveris Torres Ridaure106 Desde el 13 de mayo de 1997 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Albania Pedro Ever Rodríguez Ortiz107 Desde el 27 de abril de 2004 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Gabriela Mistral Onias Quintero Aldana108 Desde el 3 septiembre de 2001 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E.R. Rio Negro Ramiro Lozada Cedeño109 Desde el 15 de abril de 1984 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E.R. Sabio Caldas Rosalba de la Cruz Rendon García110 Desde el 1 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 2022 I.E. Sagrados Corazones Rubén Darío Pérez Pérez111 Desde el 2 de marzo de 1998 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Sagrados Corazones William Marín Restrepo112 Desde el 16 de abril de 1986 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Internado Rural Solita Wilmer Santanilla Calderón113 Desde el 1 de junio de 2011 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E.R. Pueblo Nuevo Vicente Castilla Montoya114 Desde el 3 de mayo de 2004 al 17 de junio de 2021 Desde el 18 de junio de 2021 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E.R. Mama Bwe Reojache La Florida (docente de aula grado 2A) Wilson Astudillo Villa115 Desde el 17 de marzo de 20199 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 7 de septiembre de 2022 I.E. Dante Alichieri 106 AnexosOficioCompensatorios, archivo 60. 107 AnexosOficioCompensatorios, archivo 61. 108 AnexosOficioCompensatorios, archivo 62. 109 AnexosOficioCompensatorios, archivo 63. 110 AnexosOficioCompensatorios, archivo 64. 111 AnexosOficioCompensatorios, archivo 65. 112 AnexosOficioCompensatorios, archivo 66. 113 AnexosOficioCompensatorios, archivo 67. 114 AnexosOficioCompensatorios, archivo 68. 115 AnexosOficioCompensatorios, archivo 69.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Yesid Montes Cárdenas116 Desde el 26 de junio de 2001 y continuaba vinculado a la expedición de la constancia, 6 de septiembre de 2022 I.E. Parroquial ii.
El 18 de mayo de 2016117 y el 15 de junio de 2016118, los actores solicitaron al Departamento del Caquetá, entre otras cosas, el pago «de los compensatorios reportados por el trabajo suplementario laborado en los días dominicales, festivos que se causen como excedentes de horas extras de días hábiles diurnos y nocturnos trabajados» iii.
En el Oficio SAC 2016EE7500 del 3 de agosto de 2016 se dio respuesta a las anteriores peticiones, en los siguientes términos:119 PRETENSIÓN PRIMERA: Peticiona usted que se realice la liquidación, el reconocimiento y pago de cada uno de los compensatorios adeudados por el trabajo suplementario laborado en los días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas que derivados en compensatorios por exceder el número de horas extras permitidas por la ley, se expide respuesta indicando que si bien es cierto, existe un número de compensatorios adeudados a cada uno de sus poderdantes, a algunos desde el año 2005 y otros a partir del año 2013, de conformidad con las liquidaciones realizadas por la Oficina de Nómina y que los mismos han causado el derecho por haber laborado en horas no hábiles en dominicales y festivos, también lo es que no existen recursos disponibles en el Departamento del Caquetá para proceder al pago de estos compensatorios adeudados teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación […] solicitó al Jefe de Presupuesto de la Gobernación del Caquetá informar si existían los recursos económicos para el pago, por el valor de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUERENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.325.849.349).
Frente a la solicitud y en respuesta a la misma, el Jefe de la División de Presupuesto de la Gobernación del Caquetá […] informa que una vez revisadas las disposiciones del presupuesto de los recursos del Sistema General de Participaciones, sector Educación de la actual vigencia a la fecha, no existe disponibilidad presupuestal para el pago de los compensatorios adeudados a los Auxiliares de Servicios Generales desde el año 2005 hasta la fecha.
Por lo anterior, no es viable proceder al trámite para el pago, por la inexistencia de los recursos. […] iv. Mediante oficio del 10 de octubre de 2016, se aportó por parte del Departamento del Caquetá, liquidación de los compensatorios de los demandantes desde el año 2005 al primer semestre de 2016, el cual se resume así: 116 AnexosOficioCompensatorios, archivo 70. 117 Archivo 1, pág. 113-119 118 Archivo 1, pág. 120-123. 119 Archivo 1, pág. 124-126.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 N° Demandantes AÑO 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 1 Charlly Duque Gasca 227 Días $8.070.508 240 Días $9.044.656 133 Días $5.401.697 2 Alba Luz Ramírez Olaya 6 Días $181.671 68 Días $2.161.947 81 Días $2.742.652 3 Alexander Alberto Castaño 58 Días $2.062.068 131 Días $4.936.875 79 Días $3.208.527 4 Alexander Bahos Díaz 95 Días $3.377.526 133 Días $5.012.247 59 Días $2.396.242 5 Alexander Sánchez Calderón 7 días $222.553 64 días $2.167.034 55 días $1.955.410 78 días $2.939.513 19 días $771.671 6 Alfonso Papamija Buitrón 64 Días $935.296 137 Días $3.237.767 107 Días $2.782.000 178 Días $5.659.213 129 Días $4.367.927 129 Días $4.586.324 154 Días $5.803.654 97 Días $3.939.584 7 Ananías González Arias 113 Días $4.017.478 135 Días $5.346.940 89 Días $3.614.670 8 Ángel Alberto Charry 59 Días $2.097.621 60 Días $2.261.164 68 Días $2.761.770 9 Arbey García Hernández 51 Días $1.621.460 148 Días $5.011.265 162 Días $5.759.570 167 Días $6.463.003 67 Días $3.533.441 10 Arles María Osorio Gallego 163 Días $5.795.123 175 Días $6.595.062 96 Días $3.898.970 11 Armando Ortiz Vásquez 56 Días $1.896.154 137 Días $4.870.747 151 Días $5.690.596 84 Días $3.411.598 12 Azael Pastrana Rodríguez 14 días $407.596 145 Días $4.390.387 263 Días $8.361.647 245 Días $8.295.676 214 Días $7.608.321 283 Días 10.665.157 133 Días 5.401.597 13 Bernardo Antonio Ferrer Jiménez 10 Días $355.529 9Días $339.175 88 Días $3.574.055 14 Betty Pineda González 10 Días $302.785 24 Días $763.040 3 Días $101.580 4 días $142.212 19 Días $716.035 5 días $203.071 15 Carlos Albán Quintero Trujillo 67 Días $2.382.044 74 días $2.788.769 31 días $1.259.042 16 Claudia Milena Umaña Peña 15 días $533.294 93 días $3.504.804 42 Días $1.705.799 17 Daimer Calderón Salinas 139 Días $4.941.843 152 Días $5.728.282 75 Días $3.046.070 18 Duberney Gómez Taborda 152 Días $5.404.041 167 Días $6.293.573 86 Días $3.492.827 19 Duverney Lozada Muñoz 56 Días $1.780.427 176 Días $5.959.342 162 Días $5.759.570 158 Días $5.954.399 89 Días $3.614.670 20 Edgar Lozano Cuéllar 63 Días $1.488.900 124 Días $4.408.560 166 Días $6.255.887 72 Días $2.924.227 21 Edgar Rodríguez Calderón 114 días $4.053.031 126 días $4.548.039 50 días $2.030.713 22 Edilberto Suárez Ovalle 102 días $3.626.396 112 días $4.220.839 42 Días $1.705.799 23 Edisson Halbert Buendía Polanía 167 Días $6.739.007 112 Días $4.722.954 24 Eduardo Pérez Suárez 194 Días $6.897.263 160 Días $6.029.771 78 Días $3.167.913 25 Efraín Chilito Rivera 92 Días $1.280.462 121 Días $1.768.294 112 Días $2.646.933 156 Días $4.056.000 171 Días $4.787.008 162 Días $4.716.463 144 Días $4.360.109 158 Días $5.023.347 171 Días $5.790.043 164 Días $5.830.676 276 Días $10.401.354 123 Días $4.995.555 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 26 Evangelina Morales de Cuenca 12 Días $349.368 13 Días $393.621 79 Días $2.511.673 97 Días $3.248.410 133 Días $4.728.536 133 Días $5.012.247 78 Días $3.167.913 27 Ever Morea Ciceri 60 Días $2.133.174 72 Días $2.713.397 36 Días $1.462.114 28 Faber Elías Gallego Zúñiga 63 Días $2.239.833 60 Días $2.261.164 28 Días 1.137.199 29 German Gómez 71 Días $2.524.246 104 Días $3.919.351 74 Días $3.005.456 30 Gloria Sánchez Quivano 211 días $9.342.595 162 días $7.603.367 31 Gricelda Cedeño García 218 Días $7.750.532 199 Días $7.499.527 77 Días $3.127.299 32 Guillermo Palacio Maje 8 Días $111.345 144 Días $2.104.416 130 Días $3.072.333 142 Días $3.692.000 159 Días $4.451.078 137 Días $3.988.613 191 Días $5.783.200 152 Días $4.832.587 113 Días $3.826.169 169 Días $6.008.440 142 Días $5.351.421 90 Días $3.655.284 33 Héctor Fabio Gómez Henao 83 Días $2.950.891 144 Días $5.426.794 106 Días $4.305.112 34 Ildelfonso Castro Ortiz 25 Días $846.498 163 Días $5.795.123 172 Días $6.482.003 62 Días $2.518.085 35 Israel Blanco Pérez 78 Días $2.773.126 114 Días $4.296.212 52 Días $2.111.942 36 Jaime Yesid Pérez Guayara 156 Días $5.546.252 149 Días $5.615.224 109 Días $4.426.955 37 Jamir Rubiano Trujillo 220 días $7.821.638 239 días $9.006.970 119 días $4.833.098 38 Jesús Antonio Valencia Obando 100 días $3.555.290 151 Días $5.690.596 93 Días $3.777.127 39 Jesús Montealegre Sánchez 106 Días $3.768.607 148 Días $5.577.538 23 Días $934.128 40 Jorge Eliecer Rueda Cuéllar 70 días $2.488.703 81 días $3.052.571 76 días $3.086.684 41 Jorge Llanos Cabrera 79 Días $2.808.679 178 Días $6.708.120 121 Días $4.914.326 42 Jorge Noe Balanta Tintinago 116 Días $4.124.136 160 Días $6.029.771 85 Días $3.452.213 43 José Jail Otalvaro Murcia 55 Días $765.494 47 Días $686.858 51 Días $1.205.300 78 Días $2.028.000 55 Días $1.539.681 70 Días $2.037.978 108 Días $3.270.082 119 Días $3.783.407 100 Días $3.385.990 110 Días $3.910.819 107 Días $4.032.409 42 Días $1.705.799 44 José Onias Trujillo Torrez 42 días $584.559 42 días $613.788 35 días $827.167 57 días $1.482.000 71 días $1.987.588 51 días $1.484.812 83 días $2.513.118 135 días $4.292.100 152 días $5.146.705 108 días $3.839.713 54 días $2.035.048 85 Días $3.452.213 45 José Vásquez Cruz 61 días $2.168.727 64 días $2.411.908 31 días $1.259.042 46 José Wilson López Acosta 206 Días $7.323.897 200 Días $7.537.213 139 Días $5.645.383 47 Judas Tadeo Aristizábal Muñoz 161 días $5.724.017 214 días $8.064818 151 días $6.132.754 48 Julio Cesar Godoy Rojas 136 Días $4.906.300 171 Días $6.444.317 56 Días $2.274.399 49 Julio Cuéllar Rodríguez 193 Días $6.861.710 187 Días $7.047.294 88 Días $3.574.055 50 Juver Cabrera Pérez 11 Días $320.254 90 Días $2.725.068 158 Días $5.023.347 200 Días $4.722.954 51 Luz Stella Rodríguez Cubillos 211 días $7.501.662 208 días $7.838.702 111 días $4.508.184 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 52 Lucas Zoria Cediel 178 días $6.328.416 144 Días $5.426.794 104 días $4.223.884 53 Luis Alberto Manchola Bustamante 50 Hora $1.777.645 19 Días $716.035 53 Días $2.152.556 54 Luis Alejandro Valderrama Torres 53 días $1.884.304 64 días $2.411.908 37 días $1.502.728 55 Luis Alirio Tunjano López 53 días $737.658 111 días $1.622.154 181 días $4.277.633 182 días $4.732.000 194 días $5.430.875 153 días $4.454.437 136 días $4.117.881 162 días $5.150.520 166 días $5.620.743 159 días $5.652.911 147 días $5.539.852 46 días $!.868.256 56 Luis Fernando Valdez Benavidez 144 días $5.119.618 227 días $8.554.737 140 días $5.685.997 57 Medardo Alvis Lugo 80 Días $2.844.232 60 Días $2.261.164 64 Días $2.599.313 58 Melkin Yecid Martínez Vargas 61 días $1.846.991 68 días $2.161.947 66 días $2.234.753 126 Días $4.479.665 172 Días $6.482.003 38 días $1.543.342 59 Nulveris Torres Ridable 51 días $1.813.198 62 Días $2.336.536 23 Días $934.128 60 Onias Quintero Aldana 62 días $862.920 67 Dïas $979.138 50 Días $1.181.667 5 días $130.000 5 Dïas $139.971 39 Dïas $1.135.445 58 días $1.756.155 96 días $3.052.160 97 Días $3.248.410 75 Días $2.666.468 50 dias $1.884.303 10 días $406.143 61 Pedro Ever Rodríguez Ortiz 94 Días $3.341.973 113 días $4.258.526 59 Días $2.396.242 62 Ramiro Cedeño Lozada 121 Días $4.301.901 217 Días $8.177.876 94 Días $3.817.741 63 Rosalba de la Cruz Rendon García 10 días $291.140 16 días $484.457 105 días $3.338.300 129 Días $4.367.927 125 Días $4.444.113 134 Días $5.049.933 53 Días $2.152.556 64 Rubén Darío Pérez Pérez 49 Días $681.985 44 Dïas $643.016 32 Días $756.267 60 Días $1.560.000 43 Días $1.203.751 67 Días $1.950.636 80 Días $2.422.283 150 días $4.769.000 86 Dïas $2.911.797 146 Días $5.190.723 156 Dïas $5.879.026 68 Días $2.761.770 65 Vicente Castilla Montoya 224 Días $7.963.850 215 Días $8.102.504 93 Días $3.777.127 66 William Marín Restrepo 69 Días $2.453.150 62 Días $2.336.536 54 Días $2.193.170 67 Wilmer Santanilla Calderón 65 días $1.968.105 60 días $1.907.600 60 días $2.031.594 86 días $3.057.549 173 días $6.519.690 113 días $4.589.412 68 Wilson Astudillo Villa 116 Días $1.614.496 90 Días $1.315.260 160 Días $3.781.333 165 Días $4.290.000 129 Días $3.611.252 152 Días $4.425.323 120 Días $3.633.424 153 Días $4.864.380 153 Días $5.180.565 126 Días $4.479.665 134 Días $5.049.933 56 Días $2.274.399 69 Yesid Montes Cárdenas 38 Días $417.542 48 Días $701.472 50 Días $1.181.667 74 Días $1.924.000 66 Días $1.847.617 85 Días $2.474.687 78 Días $2.361.726 115 Días $3.656.233 143 Días $4.841.956 76 Días $2.702.020 43 Días $1.620.501 72 Días $2.924.227 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. De las pruebas obrantes en el expediente extrae la Sala que el Departamento del Caquetá ha reconocido que adeuda a los demandantes los compensatorios causados desde el año 2005 o 2013, según sea el caso, por haber laborado como vigilantes en las distintas instituciones educativas de su jurisdicción, sin embargo, alega que no existen los recursos para solventar esa deuda.
En el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, Carlos Eduardo Amador Mosquera, informó que «los directivos docentes hacían llegar mensualmente a la Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Secretaría de Educación Departamental un Reporte Individual del Mes por cada uno de los Beneficiarios, al igual un Reporte Resumen por todos y cada uno de los Servidores Públicos que tenían tanto Horas Extras, Dominicales, Festivos, Recargos Diurnos y Nocturnos, Compensatorios.
Con estos soportes la sección de Nómina cargaba al Sistema dicha información tanto individual como colectiva para efectos de llevar el control y pagar, solo excepto los compensatorios no se liquidaban». A continuación, procedió a hacer la liquidación y determinó que a los demandantes se les adeudan desde el 1 de 2005 al 31 de diciembre de 2021 las siguientes sumas, de conformidad con todos los documentos que reposan en el plenario y aquellos que reposan en la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá:120 - 1.
Julio Cuéllar Rodríguez (COSA JUZGADA) - 2. Alba Luz Ramírez Olaya - 3. Alexander Alberto Castaño 120 Archivo 36, pág. 242 y ss. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 4.
Alexander Bahos Díaz - 5. Alexander Cuéllar Rojas - 6. Alexander Sánchez Calderón - 7. Alfonso Papamija Buitron (COSA JUZGADA) - 8. Ananías González Arias Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 9.
Ángel Alberto Charry - 10. Arbey García Hernández AÑO TOTAL COMPENSATORIO SUELDO VIGENTE VALOR TOTAL 2012 51 $953.800 $1.621.460 2013 148 $1.015,797 $5.011.265 2014 162 $1.066.587 $5.799.570 2015 167 $1.130.582 $6.293.573 2016 165 $1.218.438 $6.701.354 2017 162 $1303.718 $7.040.077 2018 121 $1.291.718 $6.977.173 TOTAL 986 $38.504.472 - 11.
Arles María Osorio Gallego - 12. Armando Ortiz Vásquez Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 13. Azael Pastrana Rodríguez - 14. Bernardo Antonio Ferrer Jiménez - 15.
Betty Pineda González (COSA JUZGADA) - 16. Carlos Albán Quintero Trujillo Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 16. Claudia Milena Umaña Peña - 17.
Charlly Duque Gasca - 18. Claudia Milena Umaña Peña - 19. Daimer Calderón Salinas - 20. Duverney Gómez Taborda Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 21.
Duverney Lozada Muñoz - 22. Edgar Lozano Cuéllar - 23. Edgar Rodríguez Calderón - 24. Edilberto Suárez Ovalle Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 25.
Edisson Halberth Buendía Polanía (COSA JUZGADA) - 26. Eduardo Pérez Suárez - 27. Efraín Chilito Rivera (COSA JUZGADA) - 28. Evangelina Morales de Cuenca Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 29.
Ever Murcia Ciceri - 30. Faber Elias Gallego Zúñiga - 31. Germán Gómez - 32. Gloria Sánchez Quivano Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 33.
Griselda Cedeño García (COSA JUZGADA) - 34. Guillermo Palacio Maje (COSA JUZGADA) - 35. Héctor Fabio Gómez Henao - 36. Ildelfonso Castro Ortiz Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 37.
Israel Blanco Pérez - 38. Jaime Yesid Pérez Guayara - 39. Jamir Rubiano Trujillo - 40. Jesús Antonio Valencia Obando - 41. Jesús Montealegre Sánchez Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 42.
Jorge Eliecer Rueda Cuéllar - 43. Jorge Noé Balanta Tintinago - 44. Jorge Llanos Cabrera - - 45. José Jail Otálvaro Murcia Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 46.
José Onias Trujillo Torres - 47. José Vásquez Cruz - 48. José Wilson López Acosta Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 49.
Judas Tadeo Aristizabal Muñoz - 50. Julio Cesar Godoy Rojas - 51. Juver Cabrera Pérez - 52. Lucas Zoria Cediel Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 53.
Luis Alberto Manchola Bustamante - 54. Luis Alejandro Valderrama Torres - 55. Luis Alirio Tunjano López - 56. Luis Fernando Valdés Benavides Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 57.
Luz Stella Rodríguez Cubillos - 58. Medardo Alvis Lugo - 59. Melkin Yesid Martínez Vargas - 60. Nulveris Torres Ridaure - 61. Onias Quintero Aldana (COSA JUZGADA) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 62.
Pedro Ever Rodríguez Ortiz - 63. Ramiro Cedeño Lozada - 64. Rosalba de la Cruz Rendón García Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 65.
Rubén Darío Pérez Pérez (Cosa juzgada parcial) - 66. Vicente Castilla Montoya - 67. William Marín Restrepo - 68. Wilmer Santanilla Calderón Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - 69.
Wilson Astudillo Villa - 70. Yesid Montes Cárdenas Entonces, sin mayor elucubración se deduce que a la fecha, la entidad demandada adeuda a los demandantes los compensatorios causados desde los años 2005, 2011, 2013 o 2014, según el caso. Ahora bien, a juicio de la Sala, la respuesta de la entidad para no liquidar y pagar los compensatorios a que tienen derecho los actores es inadmisible, pues anualmente debía hacer las apropiaciones presupuestales para cancelar dichos emolumentos; por Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 consiguiente, la falta de certificación presupuestal no puede constituirse en el fundamento de la administración para no cumplir con sus obligaciones laborales.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-380 de 2006, en la cual señaló que «no [se] acepta y [se] rechaza de plano al empleador, que sean razones de insuficiencia económica derivadas de imprevisiones administrativas, insuficiencia de presupuesto y en fin, el desorden de sus arcas, como sucede constantemente en las de las entidades municipales o departamentales, con las que pretenda justificar la vulneración de derechos fundamentales que implica el retardo o no pago prolongado del salario, mínimo vital del trabajador, porque éste no tiene porqué soportar ese desorden administrativo a costa de sus derechos fundamentales.».
Igualmente, en la sentencia T-580 de 2003 discurrió: Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo.
Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
En ese sentido, en el presente caso hay un evidente retardo en el pago de los compensatorios a los demandantes, con el que sin duda se afectan los derechos ciertos e irrenunciables y tal demora no encuentra justificación en la razón de incumplimiento. Incluso, el Decreto 1042 de 1978 es claro en señalar que la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal, de forma que, si los directivos docentes reportaban a la Secretaría de Educación las jornadas cumplidas por los demandantes, necesariamente debe deducirse que debían existir la autorización y, consecuentemente, las apropiaciones presupuestales para solventar este gasto.
Ello, sin asomo de duda, exigía por parte del Departamento del Caquetá el cumplimiento de adelantar los trámites pertinentes para asegurar la disponibilidad presupuestal al momento de efectuar los pagos que impone el compromiso de nómina adquirido con los trabajadores, máxime porque no es posible pretender que la Administración traslade los efectos dañosos derivados de su incuria a las personas que prestan sus servicios al Estado.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Al respecto, en la sentencia T-063 de 1995, la Corte Constitucional sostuvo: Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
Para ello, en el caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida.
Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el descuido oficial apareja.
En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1838- 16): Ahora bien, en lo que respecta al argumento que invocó la entidad demandada, según el cual la falta de disponibilidad presupuestal le impedía cumplir oportunamente sus obligaciones laborales, se debe señalar que ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de sostener que pese a que el empleador esté en un estado de crisis financiera, ello no justifica el incumplimiento de sus obligaciones, particularmente las laborales (…).
(…) Con fundamento en lo anterior, se concluye que el hecho de que la administración municipal hubiera tenido dificultades financieras no es excusa para el desconocimiento de los derechos y la tardanza en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del demandante. Valga aclarar, en todo caso, que la manifestación acerca de la falta de disponibilidad presupuestal no fue soportada probatoriamente en el expediente.
Y es que, aunque el artículo 334 de la Constitución Política hace alusión a la sostenibilidad fiscal, se puede traer al caso concreto para expresar que los asuntos de índole presupuestal, en ninguna circunstancia, podrán invocarse para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, según el tenor literal de la disposición citada.
En esa línea de pensamiento, sin necesidad de ningún otro análisis, concluye la Sala que el Departamento del Caquetá no ha pagado los compensatorios a que tienen derecho los Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 demandantes por laborar como vigilantes de las distintas instituciones educativas y, por ello, se accederá a las pretensiones de la demanda. 2.7.
De la prescripción. El reconocimiento ordenado en favor de los demandantes deberá tenerse en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. De dichas disposiciones se desprende que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.
Entonces, en el expediente se observa que la primera solicitud se presentó el 18 de mayo de 2016 y la demanda se radicó el 24 de enero de 2017, de forma que los derechos causados con anterioridad al 18 de mayo de 2013 se encuentran prescritos. Por lo expuesto, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento del Caquetá. 2.8.
Del restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la nulidad del acto demandado, Oficio SAC 2016EE7500 del 03 de agosto de 2016 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, se ordenará a la entidad demandada que, a título de restablecimiento del derecho, pagar la totalidad de Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 los compensatorios adeudados a los demandantes a partir del 18 de mayo de 2013, de conformidad con la prescripción declarada.
Además, en relación con el demandante Rubén Pérez Pérez el reconocimiento y pago de los compensatorios será a partir del 1 de enero de 2014, en razón a que frente los causados en los años 2005 a 2013 se declarará la cosa juzgada. Ahora bien, sería del caso de disponer que el pago de los compensatorios se realice conforme a la liquidación arrimada al proceso por el Departamento del Caquetá –numeral iv) de los hechos probados–; no obstante se observa que ésta reseña cantidades de compensatorios causados que exceden ostensiblemente el número de domingos y festivos de cada año y, con ello, se evidencia una posible incorrecta interpretación de la administración que puede derivar en afectaciones al erario público, el cual a esta Corporación, como autoridad judicial, incumbe proteger, entre otras razones, para garantizar la efectividad del derecho colectivo contenido en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998,121 el cual es, la defensa del patrimonio público.122 Nótese al respecto que liquidación aportada por la entidad demandada relaciona en varios años la causación de hasta 283 días de compensatorios (ver año 2015 de Azael Pastrana Rodríguez) lo que es muy cercano al número de días de un año (360).
Conviene precisar que los compensatorios se causan, de conformidad con lo previsto el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por laborar habitual y permanentemente los domingos y festivos, lo que otorga al empleado el derecho de disfrutar «un día de descanso compensatorio» por cada dominical o festivo laborado. De modo que, si se tiene en cuenta que el año 2015 tuvo 52 domingos y 18 festivos, el disfrute máximo de días compensatorios para dicho año es de 70 días.
Ahora, el artículo 36 ibidem establece que la posibilidad de causarse compensatorios por horas extras, así: 121 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 122 T-540/13: « el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.
A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa" por cuanto generalmente supone "la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos" Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 ARTÍCULO 36.
De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: [ ] d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Entonces, se tiene que para causar compensatorios por laborar horas extras, primero se reconocen el pago de 50 horas mensuales, y luego, aquellos a razón de un día de descanso por cada 8 horas de trabajo. En este contexto, para causar 213 compensatorios (valor equivalente a restar los posiblemente causados por dominicales y festivos del ejemplo) era necesario laborar, adicional a la jornada ordinaria y a las 50 horas extras mensuales, igual número de jornadas de 8 horas (213), lo que concluiría que el empleado, además de que no descansó ningún domingo o festivo del año, laboró por jornadas diarias cercanas a las 18 horas.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la jornada corresponde a 44 horas semanales, debía realizar 12 horas extras semanales –para completar las 50 horas en las 4 semanas que tiene el mes– y 35 para alcanzar las 1.704 horas a las que equivalen las 213 jornadas necesarias para causar los compensatorios. Entonces, dirá la Sala que jornadas como la descrita genera suspicacia en la liquidación realizada por el Departamento del Caquetá lo que, pese a que no desvirtúa que los demandantes tengan derecho al reconocimiento de los compensatorio, si impone la necesidad de precaver posibles inconsistencias que generen mayores pagos y, con ello, una afectación al patrimonio público.
Todo lo exige que la condena en este medio de control se imponga en abstracto, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del CPACA.123 123 ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 A efectos, de establecer la condena en abstracto es necesario precisar que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio (domínales y festivos) tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.
En este sentido, comprende factores que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de junio de 2024,124 enlistó así: Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor también tiene derecho a un descanso compensatorio.
(este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor); d) Dependiendo del caso125, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior. En este contexto, a efectos de determinar la procedencia del pago de compensatorios por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio es necesario determinar si el empleado continúa vinculado a la institución, para constatar la procedencia de que perciba lo pertinente al literal d) de la cita en descanso compensatorio o si, por el contrario, se impone la necesidad de retribuirlo con el valor de un día ordinario de trabajo dado que lo anterior no es posible por la finalización de la relación contractual. 2.8.1.
Condena en abstracto. El apoderado de la parte actora deberá presentar una liquidación pormenorizada, desde el 18 de mayo de 2013 –fecha de la prescripción– hasta la fecha de la culminación laboral de los demandantes o presentación de la liquidación, si lo anterior no ha ocurrido, en la que especifique por cada empleado, mes a mes, lo siguiente: notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. 124 66001-23-33-000-2017-00523-01 125 Según la situación, el servidor puede optar porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical o festivo es ocasional), en dicho evento la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 - Vigencia de la relación contractual. - Días dominicales y festivos laborados. - Días de descanso retribuidos en ocasión con trabajo suplementario dominical y festivo. - Horas semanales laboradas, en lo que deberá detallar cuales se reconocieron como horas extras y, al ser excedidas las máximas permitidas (50 horas), cuales a retribuir como compensatorios.
Lo anterior, deberá allegarse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o a la de la fecha de notificación del auto que obedezca y cumpla al superior, Vencido el término establecido, caducará el derecho y se rechazará la liquidación por extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
Las sumas que arroje la liquidación correspondiente se deberán reajustar de conformidad con la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.9. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones, comoquiera que en el presente caso está demostrado que el Departamento del Caquetá adeuda a los demandantes los compensatorios a que tienen derecho, sin que sea una justificación válida la falta de disponibilidad presupuestal.
En consecuencia, se declarará la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a dicha entidad territorial que i) realice todas las gestiones Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 presupuestales necesarias; y ii) pague en su totalidad los compensatorios adeudados, sin perjuicio del fenómeno prescriptivo. 3.
COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 4126 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado127 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188128 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°129 del artículo 365 que del Código General del Proceso y 126 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 127 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 128 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 129 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016130, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, el Departamento del Caquetá, en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Separar a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.
TERCERO. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de los señores Efraín Chilito Rivera, Guillermo Palacio Maje, Edinsson Halberth Buendía Polanía, Gricelda Cedeño García, Alfonso Papamija Buitrón, Julio Cuéllar Rodríguez, Onías Quintero Aldana, Betty Pineda González y, en consecuencia, declarar terminado el proceso frente a aquellos.
En relación con el demandante Rubén Dario Pérez Pérez, declarar parcialmente probada esta excepción frente al periodo comprendido entre 2005 al 2013, conforme lo expuesto en el numeral 2.4 de esta providencia.
CUARTO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 130 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 QUINTO. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por el Departamento del Caquetá, frente a los haberes laborales -compensatorios- causados con anterioridad al 18 de mayo de 2013.
SEXTO. Declarar la nulidad del Oficio SAC 2016EE7500 del 3 de agosto de 2016 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, por medio del cual se negó el pago de los compensatorios adeudados a los demandantes.
SÉPTIMO. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Caquetá a pagar a los señores Charlly Duque Gasca, Jorge Eliécer Rueda Cuéllar, Héctor Fabio Gómez Henao, Edgar Rodríguez Calderón, Jamir Rubiano Trujillo, José Wilson López Acosta, Jesús Montealegre Sánchez, Julio César Godoy Rojas, Daimer Calderón Salinas, Ramiro Cedeño Lozada, José Vásquez Cruz, Ever Murcia Ciceri, Duverney Lozada Muñoz, Jorge Llanos Cabrera, Ruben Dario Pérez Pérez, Ildelfonso Castro Ortiz, Judas Tadeo Aristizabal Muñoz, Nulveris Torres Ridaure, Yesid Montes Cárdenas, Bernardo Antonio Ferrer Jiménez, Jaime Yesid Pérez Guayara, Claudia Milena Umaña Peña, Luis Alberto Manchola Bustamante, Evangelina Morales de Cuenca, Rosalba de la Cruz Rendón García, Alexander Cuéllar Rojas, Alexander Sánchez Calderón, Faber Elías Gallego Zúñiga, Luis Alirio Tunjano López, William Marín Restrepo, Luis Alejandro Valderrama Torres, Arbey García Hernández, Pedro Ever Rodríguez, Ángel Alberto Charry, Jesús Antonio Valencia Obando, Ananías González Arias, José Onías Trujillo Torrez, Alexander Bahos Díaz, José Jail Otálvaro Murcia, Edisson Halbert Buendía Polanía, Wilson Astudillo Villa, Edilberto Suárez Ovalle, Israel Blanco Pérez, German Gómez, Carlos Alban Quintero Trujillo, Wilmer Santanilla Calderón, Lucas Zoria Cediel, Juver Cabrera Pérez, Gloria Sánchez Quivano, Vicente Castilla Montoya, Eduardo Pérez Suárez, Alba Luz Ramírez Olaya, Alexander Alberto Castaño, Luz Stella Rodríguez Cubillos, Edgar Lozano Cuéllar, Armando Ortiz Vásquez, Medardo Alvis Lugo, Duberney Gómez Taborda, Arles María Osorio Gallego, Jorge Noé Balanta Tintinago, Azael Pastrana Rodríguez, Melkin Yesid Martínez Vargas y Luis Fernando Valdés Benavides, los compensatorios adeudados a partir del 18 de mayo de 2013, en virtud de la prescripción declarada.
En relación con el demandante Rubén Pérez Pérez el reconocimiento y pago de los compensatorios será a partir del 1 de enero de 2014, en razón a que frente los causados en los años 2005 a 2013 se declarará la cosa juzgada. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 Para el efecto, el apoderado de la parte actora deberá adelantar el incidente de regulación de perjuicios en los términos indicados en la parte considerativa del presente proveído, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior.
De conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
OCTAVO. Condenar en costas al Departamento del Caquetá y en favor de la parte demandante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de lo reconocido en esta sentencia. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
NOVENO. La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Rodríguez Calderón y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2017-00010-00 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx