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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00081-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-03-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN DEMANDANTE: 18001-23-33-000-2024-00081-00: UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍA AP FLORENCIA ALUMBRA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ Y OTRO ASUNTO: RECHAZA DEMANDA Entra la Sala a decidir sobre la subsanación de la demanda presentada por la parte actora UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍA AP FLORENCIA ALUMBRA, para lo cual se tendrá en cuenta que esta se había inadmitido por presentar falencias, así: a. Respecto de los poderes, el artículo 74 del CGP señala: “Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” Se observa que el poder especial conferido por la parte accionante a su apoderado es insuficiente y relaciona un acto administrativo de año diferente, por cuanto se otorgó para pedir la nulidad de la Resolución No. 001 del 18 de enero de 2024 y en la demanda solicita la nulidad de la Resolución No. 001 del 18 de enero de 2023 y como consecuencia de ello a reconocer y pagar a título de estimación anticipada de perjuicios la suma equivalente al 10% del valor total del contrato, omitiendo las demás pretensiones de la demanda.

(…)” La parte actora subsana este punto anexando el poder en el que se indica que se otorgó para pedir la nulidad de la Resolución No. 001 del 18 de enero de 2024 y comprende todas las pretensiones de la demanda. Controversias Contractuales 18001-23-33-000-2024-00081-00 Auto Admite Demanda b. No se encontró aportado al proceso, los certificados de existencia y representación legal de los miembros de UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORIA AP FLORENCIA ALUMBRA.”.

La parte actora subsana este punto aportando los certificados de existencia y representación legal de R A INGENIERIA SAS, identificada con NIT No 900714497-6 expedido por la Cámara de Comercio de Tunja y de INCODELCO LTDA identificada con el NIT 900029302-0 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Observa la Sala que del escrito de subsanación allegado no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 que señala: (…) En cualquier jurisdicción… salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados.

Del mismo modo se deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda…” Con la subsanación de la demanda, el apoderado del demandante no aporta los comprobantes de notificación por medio electrónico a la parte demandada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado de la demanda, anexos, y la subsanación, por lo que el Despacho encuentra que no se reúnen los requisitos legales señalados en el artículo 162 y siguientes del CPACA.

Así las cosas, encuentra la Sala que era procedente dar aplicación al artículo 170 del CPACA que señala: “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá Controversias Contractuales 18001-23-33-000-2024-00081-00 Auto Admite Demanda R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda impetrada por la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍA AP FLORENCIA ALUMBRA en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA y EMPRESAS PÚBLICAS AGUAS DE FLORENCIA S.A.S. E.S.P, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. En firme esta decisión devuélvase la demanda y sus anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Ausencia Legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx