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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-40-004-2016-00970-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-04-02

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril dos (02) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00097-01 Tema: Competencia del ad quem – Deber de motivar el recurso de apelación. Acta número 18.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Angilson Camilo López Hernández, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,\ consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 C1, archivos 01, pág. 58.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 a) Acta de Junta Médica Laboral 83582 del 25 de noviembre de 2015, por la cual se estableció su pérdida de capacidad laboral en un 11.05% y lo declaró, en consecuencia, no apto para la actividad militar. b) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía TML 16-2-530 del 7 de octubre de 2016, mediante la cual se ratificaron los resultados de la anterior. c) Orden administrativa de personal 1724 del 15 de junio de 2016, en la que se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrarlo en el servicio activo del Ejército Nacional, sin solución de continuidad. Así mismo, se le condene a pagar los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado de la institución. iii. Se condene a dar cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA. iv.

Se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Laboró en el Ejército Nacional hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la cual fue notificado de la Orden Administrativa de personal 1724 del 15 de junio del mismo año, mediante la cual se dispuso su retiro por disminución de la capacidad psicofísica. ii.

En servicio activo contrajo una enfermedad que fue valorada en acta de Junta Médica laboral 83582 del 25 de noviembre de 2015 que diagnosticó: «epilepsia valorada y tratada por neurología y tac actualmente controlada, buen pronóstico». iii. El 18 de enero de 2016 presentó recurso contra el acta anterior, no obstante, fue retirado del servicio sin que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía resolviera aquel.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 iv. Cuatro meses después de ser retirado del servicio activo fue citado por el Tribunal Médico para resolver el recurso.

Luego fue decidido mediante acta TML-16-2-530 del 7 de octubre de 2016. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 2, 6, 13, 25, 47, 48, 49, 53, 220 y 243 de Constitución Política; 3 de la Ley 1337 de 2011; 7 del Decreto Ley 1796 de 2000; 7 y 8 del Decreto Ley 1793 de 2000; 3, 22 y 26 de la Ley 361 de 1997; 3 de la Ley 762 de 2002; 4 de la Ley 1346 de 2009; 1, 2 y 5 de la Ley 1618 de 2013; y los Convenios de la OIT 99 de 1955, 159 de 1983 y 168 de 1983.

En el concepto de violación afirmó que la Orden administrativa de personal 1724 del 15 de junio de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por disminución de «tan solo» 11.05% de pérdida de capacidad laboral, fue expedido con «falsa motivación y abuso de autoridad» por tres razones fundamentales: i) se fundamentó en el Acta de Junta Médica que no estaba en firme; ii) lo procedente era su reubicación, dado el bajo porcentaje de pérdida de capacidad y iii) se transgredió el término dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, esto es, el de 3 meses de vigencia del concepto de capacidad sicofísica, en la medida en que el retiro se originó 7 meses después de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral. 1.2.

Contestación de la demanda.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 7 a 10 del Decreto 1793 de 2000, el Ejército Nacional tiene la facultad para retirar del servicio activo a los soldados profesionales por la disminución de su capacidad psicofísica.

Añadió que la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral son las instituciones competentes para valorar lo pertinente a la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, además que su decisión constituye un acto administrativo definitivo que, como tal, la única forma en que no es procedente su aplicación es cuando se presenta lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, lo cual no acontece en el presente caso. 2 C1, archivo 01, pág. 116.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 Por otra parte, aludió que el demandante no demostró «condiciones residuales» que permitieran su reubicación laboral en cargos distintos a los que competen a la actividad militar.

Finalmente propuso como excepción la de caducidad, para lo cual expuso que la demanda se presentó vencido el término de 4 meses previsto para este medio de control. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acta de Junta Médica Laboral No. 83582 de 25/11/2015, mediante la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del actor SLP ANGILSON CAMILO LÓPEZ GUTIÉRREZ en 11.05% y la declaratoria de no apto para la actividad laboral ni reubicación, así como el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML16-2-530 del 7/10/2016 que confirmó la decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en la Orden Administrativa de Personal Nº. 1724 de fecha 15/06/2016, por medio del cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad psicofísica al SLP ANGILSON CAMILO LÓPEZ GUTIÉRREZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el reintegro del señor al SLP ANGILSON CAMILO LÓPEZ GUTIÉRREZ al Ejército Nacional en un cargo de igual o superior jerarquía en el cual pueda desempeñar funciones de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que le fue dictaminada, reconociendo el pago de salarios y emolumentos adeudados al actor desde la fecha de retiro hasta la fecha en que sea reintegrado a la institución militar, declarando que no existió solución de continuidad y facultando a la Entidad a que efectué los descuentos de Ley.4 QUINTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia y sobre las mismas se realizarán los correspondientes descuentos legales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión citada, primero abordó la excepción de caducidad propuesta por la demandada, para lo cual concluyó que la demanda se presentó oportunamente el 1 de diciembre de 2016, en tanto el acto administrativo demandado (Orden Administrativa de Personal 1724 del 15 de junio de 2016), se notificó el 30 de junio del mismo año, la solicitud de conciliación se radicó el 24 de octubre siguiente y la correspondiente acta fue expedida el 29 de noviembre de 2016. 3 C1, archivo 17. 4 Con la corrección dispuesta en auto del 19 de mayo de 2023.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 A continuación, explicó que la Fuerza Pública cuenta con un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, el cual está contenido en el Decreto 1793 del 2000.

Así mismo, en lo atinente a su evaluación de la capacidad psicofísica, debe remitirse a las previsiones del Decreto 1796 del 2000. De esta forma, aludió que entre dichas normas prevén como causal de retiro del servicio activo la de «disminución de la capacidad psicofísica» y que las entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los uniformados son la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En el estudio del caso en concreto, estableció que las actas de la junta médica laboral son susceptibles de demanda, al ser consideradas un acto administrativo definitivo, así mismo, que el demandante fue retirado del servicio activo cuando aún estaba en trámite la valoración de su pérdida de capacidad laboral, en este sentido precisó que su retiro no contaba con una decisión definitiva de su disminución psicofísica, razón por la cual se vulneraron sus derechos de contradicción y defensa.

En suma, aludió que la valoración que sirvió de sustento para el retiro no contaba con validez y vigencia, en la medida en que el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 dispone que el concepto de aptitud de servicio tiene vigencia de 3 meses y el retiro se dispuso cuando este término ya había fenecido. De lo anterior, concluyó que la orden administrativa de personal 1724 del 15 de junio de 2016 se expidió con falsa motivación. Por otra parte, arguyó que el acto administrativo está viciado de nulidad por vulnerar las normas superiores, pues al disponerse el retiro del señor Angilson Camilo López Hernández por la disminución de su capacidad psicofísica se atenta contra el principio de dignidad humana.

Destacó que, dada la condición del demandante, es un sujeto de especial protección por parte del Estado que fue retirado en una situación de indefensión, cuando lo que ameritaba era un trato diferencial que garantizara y promoviera su rehabilitación, tanto así que debió otorgarse su reubicación, conforme a sus nuevas condiciones de salud.

En auto adiado el 19 de mayo de 2023, se dispuso la corrección de la sentencia en el sentido de incluir en el numeral 4 no existió solución de continuidad dado el reintegro ordenado.5 5 Samai primera instancia, archivo 14. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante.6 Refirió que, pese a que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, la a quo no emitió pronunciamiento en relación con lo solicitado en la demanda en el sentido de ordenar el reintegro sin solución de continuidad. Así, solicitó modificar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia. En escrito adiado el 28 de julio de 2023 la parte demandante solicitó el desistimiento del recurso.7 1.4.2.

Parte demandada.8 Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que «…al actor no le asiste el derecho al reconocimiento peticionado», por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. En lo demás, reprodujo textualmente lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. 1.5.

Trámite de segunda instancia. En proveído del 19 de diciembre de 2023,9 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de desistimiento del recurso presentada por el demandante, a lo cual guardó silencio. Así, en auto del 26 de julio de 2024 se aceptó el desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del CGP, además, en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.10 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 6 Samai primera instancia, archivo 8. 7 Samai, índice 00004. 8 Samai primera instancia, archivo 10. 9 Samai, índice 00006. 10 Samai, índice 00013. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En primer lugar, la Sala determinará si el recurso de apelación cumple con los requisitos para analizarlo de fondo y, en segundo, en caso de ser afirmativa la respuesta al problema anterior, si el señor Angilson Camilo López Hernández tiene derecho al reintegro como Soldado Profesional del Ejército Nacional, toda vez que se expidió el acto administrativo de su retiro, Orden Administrativa de Personal 1724 del 15 de junio de 2015, con falsa motivación y sin garantizar sus derechos, dada su condición de salud. 2.1.

Sobre el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sus fines y la congruencia. El a quo en la sentencia desató una controversia inicial delimitada por las pretensiones y cargos de la demanda, la contestación y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.11 Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o 11 Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: “…El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o.

"Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". «El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;

Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 complementaria a la impartida en primera instancia,12 acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse,13 ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta o, por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación por parte del a quo, es decir, que al apelar surge un nueva controversia o problema jurídico si se quiere y esta vez tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

La Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012,14 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los 12Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa: «La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.

El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.

Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera) ( )» 13 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque: «La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.

Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso.

Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso.» 14 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(…). De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Criterio que desde antes se encuentra en la jurisprudencia de esa Corporación. Así, la Sección Segunda15 precisó que «[e]l recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior».

Más concretamente, frente a la transcripción y el recurso de apelación, en la sentencia proferida el 17 de junio de 2017 el Consejo de Estado discurrió:16 Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer 15 Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 17001- 23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas 16 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 17 Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ( ).

Y más recientemente, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 59381), indicó que «el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

( ) Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado».

Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso,18 de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: “…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 aplicables: i) la no reformatio in pejus,19 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único; y ii) la congruencia,20 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En el caso concreto, tal como quedó expuesto, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirada del servicio activo del Ejército Nacional Y en la sentencia, la a quo resolvió el litigio a partir de los hechos planteados en el escrito introductorio y concluyó que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado al evidenciarse que el retiro se dispuso sin una decisión definitiva de su disminución psicofísica, además, que las condiciones del demandante ameritaban su reubicación para así garantizar la efectividad de sus derechos, en especial como sujeto de especial protección por parte del Estado, dada su condición de salud.

No obstante, cuando la demandada, Ejército Nacional, se alzó en apelación, se limitó a transcribir los argumentos de la contestación de la demanda, en concreto, que tiene la facultad de retirar del servicio activo a los Soldados Profesionales por la disminución de su capacidad psicofísica. A efectos ilustrativos se realiza el siguiente cuadro comparativo: Demanda21 Recurso de apelación22 «En el decreto 1793 de 2000 es donde se concreta la facultad discrecional de retirar del servicio a un soldado profesional por la causal de disminución de la capacidad laboral, así las cosas el artículo 7 del citado decreto dispone lo siguiente: [Cita norma] De acuerdo con la anterior facultad legal se relaciona el artículo 8 N° 2 el cual alude a las formas de retiros por parte del comandante de «Teniendo en cuenta el régimen especial que cobija al personal uniformado del Ejército Nacional, debemos revisar lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

El artículo 7 del citado decreto dispone lo siguiente: [Cita norma] 19 Art. 31 Constitución Política. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…” 21 C1, archivo 01, pág. 116. 22 Samai primera instancia, archivo 10.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 la respectiva fuerza teniendo en cuenta unas causales específicamente la de la disminución de la capacidad psicofísica» De acuerdo con la anterior facultad legal se relaciona el artículo 8 N° 2 el cual alude a las formas de retiros por parte del comandante de la respectiva fuerza teniendo en cuenta unas causales específicamente la de la disminución de la capacidad psicofísica» » (pág. 1-2) «- ANGILSON CAMILO LOPEZ GUTIERREZ ostentaba al momento de su retiro la calidad de Soldado Profesional y por tanto le era aplicable las disposiciones del Decreto 1793 de 2000. - Que al encontrarse una Junta Medica Laboral y acta de tribunal Medico Laboral (Acto definitivo) en firme practicada a ANGILSON CAMILO LOPEZ GUTIERREZ y la cual lo declara NO APTO para la actividad militar con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral la entidad estaba facultada para disponer del retiro por la causal establecida en el Decreto 1793 de 2000, sin que se constituya en una arbitrariedad.

Para analizar detenidamente este ítem, hay que tener en claro que la Junta Medica Laboral efectuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene como base legal el Decreto 1796 de 2000 el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública alumnos en las escuelas de formación y en sus equivalentes… Teniendo en cuenta lo anterior la actividad militar y la determinación de las condiciones psicofísicas de un miembro de las Fuerza Publica solamente puede ser analizada de acuerdo a este decreto y a especialistas de la medicina laboral en materia militar, por lo cual no puede equipararse a la actividad laboral común, ya que de acuerdo a reglas reales y de experiencia presenta muchas diferencias las cuales deben ser analizadas desde distintos escenarios.» «- ANGILSON CAMILO LOPEZ GUTIERREZ ostentaba al momento de su retiro la calidad de Soldado Profesional y por tanto le era aplicable las disposiciones del Decreto 1793 de 2000. - Que al encontrarse una Junta Medica Laboral y acta de tribunal Medico Laboral (Acto definitivo) en firme practicada a ANGILSON CAMILO LOPEZ GUTIERREZ y la cual lo declara NO APTO para la actividad militar con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral la entidad estaba facultada para disponer del retiro por la causal establecida en el Decreto 1793 de 2000, sin que se constituya en una arbitrariedad.

Para analizar detenidamente este ítem, hay que tener en claro que la Junta Medica Laboral efectuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene como base legal el Decreto 1796 de 2000 el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública alumnos en las escuelas de formación y en sus equivalentes… o anterior la actividad militar y la determinación de las condiciones psicofísicas de un miembro de las Fuerza Publica solamente puede ser analizada de acuerdo a este decreto y a especialistas de la medicina laboral en materia militar, por lo cual no puede equipararse a la actividad laboral común, ya que de acuerdo a reglas reales y de experiencia presenta muchas diferencias las cuales deben ser analizadas desde distintos escenarios.» «Ahora, en lo que respecta a la vigencia de la Junta Medica Laboral desde el punto de vista legal y jurisprudencial hay que observar que una Junta médica laboral es considerada como un acto administrativo definitivo por la misma esencia que pone fin a una actuación y la cual está sometida a un recurso ante Tribunal Medico Laboral cuando no se está de acuerdo con los resultados de la Junta.» «Ahora, en lo que respecta a la vigencia de la Junta Medica Laboral desde el punto de vista legal y jurisprudencial hay que observar que una Junta médica laboral es considerada como un acto administrativo definitivo por la misma esencia que pone fin a una actuación y la cual está sometida a un recurso ante Tribunal Medico Laboral cuando no se está de acuerdo con los resultados de la Junta.» «Así las cosas comprender que la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Medico Laboral son en sí «Así las cosas comprender que la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Medico Laboral son en sí Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 mismo actos administrativos la única manera que puede desatenderse lo que ellos consignan es aplicando el artículo 91 del CPACA el cual menciona la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos el cual consigna: […] Teniendo en cuenta lo anterior la Junta Medica Laboral y acta de tribunal médico laboral que sirven como fundamento para retirar del servicio activo al SLP ANGILSON CAMILO LOPEZ GUTIERREZ no ha perdido vigencia de ninguna manera porque al ser un acto administrativo la única forma en que no se podría aplicar o fundamentar es cuando concurran o se presenten los numerales del Articulo 91 del CPACA, situación que no ocurre y por lo tanto tiene plena vigencia y validez la Junta médica practicada al SLP ANGILSON CAMILO LOPEZ GUTIERREZ» mismo actos administrativos la única manera que puede desatenderse lo que ellos consignan es aplicando el artículo 91 del CPACA el cual menciona la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos el cual consigna: […] Teniendo en cuenta lo anterior la Junta Medica Laboral y acta de tribunal médico laboral que sirven como fundamento para retirar del servicio activo al SLP ANGILSON CAMILO LOPEZ GUTIERREZ no ha perdido vigencia de ninguna manera porque al ser un acto administrativo la única forma en que no se podría aplicar o fundamentar es cuando concurran o se presenten los numerales del Articulo 91 del CPACA, situación que no ocurre y por lo tanto tiene plena vigencia y validez la Junta médica practicada al SLP ANGILSON CAMILO LOPEZ GUTIERREZ» Es necesario resaltar que en primera instancia se delimitó que, pese a que el Decreto 1793 de 2000 prevé el retiro del servicio por la disminución de la capacidad psicofísica, lo cierto es que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante (11,05%) exigía su reubicación, en aras de garantizar la efectividad de sus derechos y, en todo caso, propender por su recuperación. En ese hilo de comprensión, la Sala llama la atención en que el ejercicio de apelar una providencia no se circunscribe a reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda sino que implica, necesariamente, una confrontación con los argumentos expuestos por la sentencia recurrida, con el fin de que sea el ad quem el que verifique si son acertados o no, pero para ello es indispensable que el apelante cumpla con su carga argumentativa, además que, como se expuso en precedencia, sin argumentos concretos y claros de disenso, el juez de segunda instancia no puede entrar a hacer un estudio de fondo del asunto.

Se insiste, si la demandada considera que la decisión de primera instancia debe revocarse, debía centrar su disertación en los temas que fueron abordados como por ejemplo, la transgresión a los derechos del demandante, advertida por la a quo. Finalmente, se le recuerda al apoderado de la parte accionada que la Ley 1123 de 2007 prevé que es deber de los abogados, entre otros, i) colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia; ii) obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; iii) atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y iv) prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 Lo anterior implica que el ejercicio de defensa de la demandada debe estar revestido de diligencia y coherencia con las actuaciones surtidas en el proceso para así evitar el desgaste del aparato judicial.

Y es que lo dicho posee una importancia capital no solo en el sub judice sino en todos los trámites adelantados ante esta jurisdicción; el fin de los deberes de los abogados no es otro que garantizar la eficacia en el proceso y propender por el cumplimiento de las exigencias procesales que permitan, como en este caso, la adecuada defensa y contradicción. Por las razones vertidas en precedencia, al no argumentarse en debida forma el recurso de alzada, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,23 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Angilson Camilo López Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia. 23 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angilson Camilo López Hernández Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2016-00970-01 TERCERO. En firme esta sentencia, por Secretaría remitir el expediente al juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx