REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, terece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 193 Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00412-01 Acción: TUTELA Actor: MARTHA LIBIA SERNA HERNÁNDEZ Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG - Y OTRO Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contra el fallo de tutela emitido el 01 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se concedió el amparo del derecho de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 La señora MARTHA LIBIA SERNA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.430.011, actuando a nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la FIDUPREVISORA, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 29 de septiembre del año en curso. 1.2.
Contestación 1.2.1. Ministerio de Educación Nacional2 Solicitó se declare improcedente el amparo tutelar y, de manera subsidiaria, su desvinculación de la acción de tutela. Indicó que ofició a la Unidad de Atención al Ciudadano para que rindiera informe al respecto, quien manifestó que revisado el Sistema de Gestión de Documento Electrónico de Archivo –SGDEA no se encontró requerimiento alguno bajo el nombre de la accionante; que el derecho de petición debe ser gestionado y contestado por la FIDUPREVISORA, al ser la entidad encargada administrativamente de lo ateniente al FOMAG.
Refirió la falta de competencia para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del FOMAG. A su vez, indicó que siguiendo lo dispuesto en el comunicado No. 001 del 02 de febrero del 2021, el FOMAG estableció el procedimiento para la radicación y digitalización de prestaciones sociales de trámite normal, las cuales deben ser registradas a través del Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado Identificador de Prestaciones Económicas –IPE-FOMAG; de tal suerte 1 Archivo pdf 02 de la carpeta de 1 inst del expediente digital 2 Archivo pdf 06 de la carpeta de 1 inst del expediente digital Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00412-01 Acción: Tutela Actor: Martha Libia Serna Hernández Accionada: Ministerio de Educación – FOMAG- y FIDUPREVISORA. 2 que solo serán tramitadas las solicitudes radicadas y digitalizadas por las secretarías de educación que generen un código de radicación en la referida plataforma.
En este entendido, indicó que en el sistema de radicación del ministerio no obra soporte de radicación de solicitud alguna y, en consecuencia, debe realizarse una remisión hacia el FOMAG. 1.2.2. FIDUPREVISORA S.A.3 La FIDUPREVISORA S.A. asumió una actitud pasiva dentro del proceso, guardando silencio. 1.3. Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha 01 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, se tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA LIBIA SERNA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.41.430.011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo las peticiones enviadas por la accionante el 29 de septiembre de 2023, y notifique su respuesta en forma efectiva.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
TERCERO: NEGAR lo relacionado con el suministro de transporte, viáticos y alimentación. Como soporte de la decisión, indicó la a quo que el oficio petitorio fue radicado el 29 de septiembre del 2023 ante una dirección electrónica habilitada en la página web de la FIDUPREVISORA para el servicio al cliente, de modo que, al computarse el término para dar respuesta al derecho de petición radicado se observaba que se hallaba vencido.
Adicional a ello, tuvo en consideración la actitud pasiva que adoptó la FIDUPREVISORA S.A. al incumplir el deber de rendir informe dentro de la acción constitucional, motivo por el cual se dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos esbozados en el escrito de tutela, siguiendo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Impugnación5 Inconforme con la decisión de instancia, la FIDUPREVISORA impugnó el fallo argumentando la falta de competencia frente a la pretensión de la acción de tutela, al actuar únicamente en calidad de vocera y administradora del FOMAG, siendo sus dos únicas funciones las de estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las secretarías de educación para efectos de determinar sobre su aprobación, y pagar las prestaciones sociales reconocidas.
Señala que les corresponde a las secretarías de educación, como empleador, expedir y notificar los actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo de FOMAG. 3 Archivo pdf 06 de la carpeta de 1 inst del expediente digital 4 Archivo pdf 09 de la carpeta de 1 inst del expediente digital 5 Archivo pdf 12 de la carpeta de 1 inst del expediente digital Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00412-01 Acción: Tutela Actor: Martha Libia Serna Hernández Accionada: Ministerio de Educación – FOMAG- y FIDUPREVISORA. 3 Refiere que la petición génesis de la acción de tutela no se encontró en el aplicativo institucional, en donde se consigna toda la información de las solicitudes radicadas; que, así mismo, la secretaría de educación no ha cargado en el sistema “HUMANO” información alguna de la actora.
Solicita la modificación del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare el cumplimiento de lo ordenado, asegurando que la entidad estudió y aprobó proyectos de actos administrativos de prestaciones en favor de la accionante. Igualmente, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una relación laboral con la demandante; al igual que se inste a la secretaría de educación para que remita el acto administrativo que resuelve la solicitud de pago de la pensión de invalidez.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme el análisis y decisión de la a quo, la FIDUPREVISORA vulneró el derecho fundamental de petición de la actora; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, recayendo la competencia para resolver lo pretendido únicamente en la secretaría de educación departamental del Caquetá. 2.4.
Material probatorio -Petición dirigida por la actora al FOMAG, de fecha 28 de septiembre de 20236, por medio de la cual solicitó (se transcribe en forma textual): “Tengo tres pensiones y tengo 77 años, en su momento me abrieron una cuenta para cada pensión lo que hace que deba trasladarme de un banco a otro para poder acceder a mi dinero. 6 Archivo pdf 02 de la carpeta de 1 inst del expediente digital, página 3 Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00412-01 Acción: Tutela Actor: Martha Libia Serna Hernández Accionada: Ministerio de Educación – FOMAG- y FIDUPREVISORA. 4 1.
Debido a lo anterior solicito se traslade el pago de mi pensión a la cuenta número 078100061221 del banco Davivienda es una cuenta pensional; adjunto el certificado emitido por el banco.” -Petición dirigida por la actora a la FIDUPREVISORA, de la misma fecha7, en la que solicitó (se transcribe en forma textual): “Tengo tres pensiones y tengo 77 años, en su momento me abrieron una cuenta para cada pensión lo que hace que deba trasladarme de un banco a otro para poder acceder a mi dinero. 1.
Debido a lo anterior solicito se traslade el pago de mi pensión a la cuenta número 078100061221 del banco Davivienda, es una cuenta pensional; adjunto el certificado emitido por el banco. En el banco no me entregan mis desprendibles y no puedo ingresar a descargarlos debido a que en su momento mi usuario quedo vinculado con un correo electrónico el cual no recuerdo y al cual no tengo forma de acceder. 2.
Debido a lo anterior solicito: que se actualice mi correo electrónico con este, fernandocruzserna@hotmail.com, que a este correo se me siga enviando copia de mi desprendible y cualquier información; así mismo necesito me informen cual es el medio para descargar mis desprendibles, enviándome la dirección electrónica y explicándome como se ingresa.
Intente en varias oportunidades realizar este proceso por su línea de atención al cliente y no fue posible.” -Constancia de envío de las referidas peticiones al correo electrónico servicioalcliente@fiduprvisora.com.co8. 2.5. Derecho de petición Respecto del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional en sentencia T-045 del 2023 precisó: 37.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia[29] como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes[30].
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea[31].
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 1437 del 20119 establece la posibilidad de radicar peticiones a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, entre los cuales se encuentra el correo electrónico, máxime si la autoridad objeto de la solicitud ha habilitado un canal de comunicación para el efecto. 7 Archivo pdf 02 de la carpeta de 1 inst del expediente digital, página 6 8 Archivo pdf 02 de la carpeta de 1 inst del expediente digital, página 8 9ARTÍCULO 15.
Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. … Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00412-01 Acción: Tutela Actor: Martha Libia Serna Hernández Accionada: Ministerio de Educación – FOMAG- y FIDUPREVISORA. 5 Por su lado, el artículo 14 ibídem, establece el término de 15 días, como regla general, para la contestación de peticiones10, y el artículo 21 establece el trámite a realizar en caso de que se radique una petición que escapa a la competencia de la autoridad; véase:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
En ese entendido, advertida por la entidad la falta de competencia para resolver la petición, debe remitirla en el término de los 5 días siguientes a su recepción al competente, debiendo informar al peticionario. 2.6. Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante que, al amparo del derecho fundamental invocado, se ordene a las autoridades accionadas brinden respuesta a la solicitud por ella elevada el 29 de septiembre del año corriente.
El Ministerio de Educación argumentó que en el sistema de radicación no obra soporte de solicitud alguna radicada por la actora. Por su lado, la FIDUPREVISORA no atendió el deber de rendir informe en el término de traslado del escrito de tutela, circunstancia por la cual el despacho de instancia coligió que se allanaba a los hechos aducidos en el mismo.
Revisados los documentos anexos al escrito de tutela, se observa dos solicitudes: una dirigida a FOMAG11 y la otra a la FIDUPREVISORA12, ambas calendadas el 28 de septiembre de 202313; igualmente, se avizora su envío el 29 del mismo calendario al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, dirección que se encuentra habilitada por la FIDUPREVISORA para la atención al público14.
En ese entendido, esta última entidad no se puede sustraer a la obligación de dar trámite a las solicitudes planteadas, ya sea brindando una respuesta de fondo, o bien remitiendo la petición al competente para que le dé trámite, e informar a la interesada de dicha situación, según lo establece el artículo 21 del CPACA. 10 ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente 11 Archivo pdf 06 de la carpeta de 1 inst del expediente digital, página 3 12 Archivo pdf 06 de la carpeta de 1 inst del expediente digital, página 6 13 Archivo pdf 06 de la carpeta de 1 inst del expediente digital, página 2 14https://fic.fiduprevisora.com.co Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00412-01 Acción: Tutela Actor: Martha Libia Serna Hernández Accionada: Ministerio de Educación – FOMAG- y FIDUPREVISORA. 6 En ese entendido, a la fecha de emisión de la presente decisión, el término de 15 días dispuesto en el artículo 14 ibidem para la resolución de la petición están más que vencidos, sin que la entidad se hubiera pronunciado, asumiendo así una conducta omisiva transgresora del derecho de petición de la actora, motivo suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que corresponde a lo dispuesto en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva.
Ahora bien, observa la sala que el fallo de primera instancia en el ordinal tercero de la parte resolutiva dispuso sobre un aspecto que no hacía parte del petitum de la demanda, referente al “suministro de transporte, viáticos y alimentación”; razón por la cual, en virtud del principio de congruencia, se procederá a revocar dicho numeral.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – REVOCAR el ordinal tercero de la providencia de fecha 1° de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
PRIMERO. – CONFIRMAR en los demás la providencia de fecha 1° de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.
CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx