JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-901-2015-00154-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-11-30

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – muerte de conscripto - M. de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA ANGÉLICA MONROY MOTTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013331901-2015-00154-01 Acta de discusión: Nro. 080 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: título de imputación aplicable en lesiones conscriptos, el nexo causal en los casos de conscriptos y la posición de garante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Los señores María Angélica Monroy Motta (madre del occiso), Sandra Milena Mendoza Monroy y Cristian Adolfo Mendoza Monroy (hermanos del occiso), Patrocinia Motta Vargas (abuela del occiso) y, Luis Alberto Monroy Motta, Jesús David Monroy Motta, Inés Monroy Motta, Román Laurencio Monroy Motta, Hurlene Ascensión Monroy Motta, Jenrry Castro Motta y Luz Mireya Monroy Motta (tíos del occiso), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a causa de la muerte del soldado regular Robinsón Damián Monroy Motta.

Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales como le daño moral, y perjuicios a la vida de relación o daños a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes; asimismo se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora María Angélica Monroy Motta; y que se condene 1 Folios 68 al 92 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Robinson Damián Monroy Motta ingresó para el 29 de enero de 2013 al Primer Contingente 2013 en el Batallón de Infantería nro. 34 “Juanambu”, como soldado regular. ii. El 17 de mayo de 2014, el soldado conscripto se encontraba prestando seguridad en el puesto de control ubicado en el Cerro de Orión del municipio de Belén de los Andaquíes, en donde recibió una descarga eléctrica cuando fue a cargar un teléfono móvil, causándose su deceso. iii.

El suceso se registró en el informe administrativo nro. 1 del 19 de mayo de 2014, en donde se calificó la imputabilidad del hecho como “muerte por accidente en misión del servicio”. iv. Conforme a las declaraciones rendidas por compañeros del pelotón, los soldados regulares José Nilson Plaza Botache, Waider Wesley Rojas Gallego y Cristian Andrés Ramos Figueroa, la muerte se dio cuando un grupo de personas se trasladaron a cargar los teléfonos celulares, sin la compañía de un superior. 1.2.

Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que existe un rompimiento del nexo causal entre la muerte del soldado Robinson Damián Monroy Motta y su relación con el servicio, como quiera él fue quien ocasionó el daño. Como argumentos de fondo expuso la culpa exclusiva de la víctima; arguyó que, de acuerdo al informe administrativo se tiene que el fallecimiento del soldado regular Robinson Damián Monroy Motta fue en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, tratándose entonces de un acto de indisciplina, pues se conoció que se evadió de la base militar, sin permiso de sus superiores, y se conectó de las cuerdas de alta tensión para conectar el teléfono, bajo su propia responsabilidad, lo que generó su deceso.

En razón a lo anterior, esgrimió que no se puede atribuir responsabilidad a la entidad, como quiera que no existió omisión ni acción en sus actuaciones. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de daños ocasionados a los soldados conscriptos y procedió a examinar sus elementos. 2 Folios 13 al 20 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico 3 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 Frente al daño, sostuvo que se acreditó que Robinson Damián Monroy Motta, perdió su vida mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, al examinar el juicio de imputación, estableció que de las pruebas obrantes en el expediente se constató que las acciones desplegadas por la víctima directa no fueron desarrolladas en cumplimiento de sus deberes ni por órdenes de ninguno de sus superiores o iguales dentro de la compañía, vulnerando así, directrices dadas por éstos.

En suma, estableció que los hechos ocurridos y generados del daño antijurídico, no se causó por el desarrollo de actividades propias de la actividad militar. Fue así, que encontró configurado el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”, señalando que: “…el señor MONROY MOTTA ROBINSON DAMIAN, actuó de manera irresponsable y absolutamente independiente cuando tomó la decisión de cargar su celular tomando energía de las cuerdas de forma fraudulenta, esto quedó debidamente acreditado mediante el testimonio de sus compañeros y sus superiores…”. 1.4.

Recursos de apelación4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Solicitó que se revocara el fallo y se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que se presentó un indebido estudio de la posición jurídica aplicable al presente caso, para ello trajo extractos de sentencias. Acto seguido, hizo un extenso análisis del deber de custodia, vigilancia y cuidado que recaía en la entidad demandada al estar frente a los soldados regulares.

Estimó que en el caso sub judice se presentó una falla en el servicio frente al incumplimiento de las medidas de control y vigilancia que debían ejercer quienes detentaban mando y jerarquía para con los conscriptos, tal como quedó acreditado con las declaraciones de los soldados Rojas gallego Waider Wesly y Cristian Andrés Ramos Figueroa, quienes manifestaron que se dirigieron a cargar los teléfonos móvil por autorización del Cabo Samboni, sin la debida compañía de éste o del personal que prestaban la función de centinelas, es decir, que no desplegaron acciones efectivas para evitar la materialización de la conducta del occiso.

Por lo anterior, determinó que no es aplicable el eximente de responsabilidad acreditado - según la juez de instancia-, como quiera que existió una latente falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, en su deber de seguridad, custodia, vigilancia y cuidado. Finalmente, indicó que dentro de las actividades que debe ejercer los soldados regulares, se encuentran única y exclusivamente las de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente, pero no para prestar seguridad en puesto de control, tareas de inteligencia táctica de combate, entre otras, como sucedió en el caso del SLR Monroy Motta, quien se encontraba en misión táctica de seguridad, en una zona apartada, boscosa, sin energía y de difícil acceso, exponiendo así la vida e integridad de los soldados conscriptos. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación 4 Archivo nro. 19 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 A través de auto proferido el 9 de marzo de 20225 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos fueron conocidos el 17 de mayo de 20146 y la demanda se radicó el 9 de octubre de 20157, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan María Angélica Monroy Motta (madre del occiso)8, Sandra Milena Mendoza Monroy9 y Cristian Adolfo Mendoza Monroy10 (hermanos del occiso), Patrocinia Motta Vargas (abuela del occiso)11 y, Luis Alberto Monroy Motta12, Jesús David Monroy Motta13, Inés Monroy Motta14, Román Laurencio Monroy Motta15, Hurlene Ascensión Monroy Motta16,Jenrry Castro Motta17 y Luz Mireya Monroy Motta18 (tíos del occiso).

La demanda se circunscribe a obtener el pago de perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad por el fallecimiento del señor Robinson Damián Monroy Motta dentro del tiempo en que prestó servicio militar obligatorio. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual prestaba sus servicios el señor Robinson Damián Monroy Motta. 2.3.

Problema jurídico 5 Archivo nro. 5. C. 2Instancia, del expediente judicial electrónico. 6 De acuerdo a lo narrado en el Informe Administrativo por muerte del 19 de mayo de 2014. (Folio 23 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico). 7 Folio 94 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 8 Folio 51 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 54 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 55 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 52 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 56 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 57 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 14 Folio 59 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 61 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 63 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 65 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 66 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 En atención al objeto de la acción y de acuerdo al disenso de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional debe indemnizar a la parte actora por los perjuicios que tuvo con ocasión de la muerte del soldado regular Robinson Damián Monroy Motta cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 2.4.

Tesis de la sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto los disensos expresados por la parte demandante, no están llamados a prosperar, pues se evidenció la existencia del eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima” 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.19 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado20.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”21 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre 19 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 20 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 21 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 2.5.2.

De la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: “En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”22 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas23.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos24.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: “…se hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…)”.25 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 23 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 24 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto “se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…) No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible”.26 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado27 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual “no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia”28 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder.

En suma, en relación, con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva —tales como el daño especial o el riesgo excepcional—y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegada al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.

Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado - falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento asunto típico de una obligación de resultado.

En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado. 2.6. Validez de las pruebas que obran en el proceso Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción29.

De igual forma, se advierte que, se aportó copia de la indagación preliminar adelantada por la muerte del soldado conscripto, prueba que fue incorporada en la audiencia inicial, diligencia en la que se surtió el traslado pertinente, de tal suerte 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363).

Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa. 27 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 29 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 que la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales y las declaraciones obrantes en esas actuaciones, en vista de que las partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad procesal (artículo 174 del CGP) para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no sucedió. 2.7.

Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: - Certificación del 13 de junio de 201430 emitida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería nro. 34, en la que se indicó: “Que el señor Monroy Motta Robinson Damián (Q.E.P.D) identificado con cédula de ciudadanía N° 1117484802 integró esta Unidad como soldado regular del 1 Contingente de 2013, incorporado con novedad fiscal 29 de enero de 2013 y con fecha de licenciamiento por tiempo de servicio militar cumplido para el día 25 de octubre de 2014”. - Informe del 17 de mayo de 201431 proferido por el Cabo Segundo Edinson Zamboni Mosquera, dirigido al Comandante Batallón nro. 34 Juanambu, en la que puso en conocimiento lo siguiente: “…El día 17 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 15:35 horas me encontraba en el bunker haciendo la orden del día cuando escuche unos silbatos (sic), pregunte ¿Qué paso? Nadie respondió, Sali del bunker me asome a la parte de abajo cerca a(sic) la carretera, observe unos soldados sobre los postes de energía, tome mi fusil y arranque para donde estaban los soldados, en el trayecto alcanse(sic) a ver cuando el soldado Regular Monroy Motta Robinson Lanso(sic) algo hacia las cuerdas de energía, de inmediato hecho humo, en el momento que llegue el soldado estaba tirado sobre el piso, procedimos con el SLR Ramos Figueroa Cristian identificado con C.C. N° 1117539058 a brindarle los primeros auxilios y evite que el otro SLR Plazas Botache Jose Nilson identificado con C.C. N° 1117538938 fuera electrocutado…”. - Informativo administrativo por muerte nro. 01 de 19 de mayo de 201432 del cual se desprende: Fuerza: Ejército Unidad Operativa menor: Décima Segunda Brigada Unidad Táctica: Batallón Juanambú Grado: Soldado regular Apellidos y nombres: Monroy Motta Robinson Damián Cédula de ciudadanía: 1117484802 Lugar: Municipio de Belén de los Andaquíes Fecha de los hechos: 17 de mayo de 2014 CONCEPTO DEL COMANDANTE El día 17 de Mayo de 2014, el Soldado Regular MONROY MOTTA ROBINSON DAMIAN identificado con la cedula de ciudadanía No. 1117484802, quien se encontraba con su escuadra estableciendo seguridad para el puesto de control en el cerro orión coordenadas 01°25136 - 75°52 06' intentó obtener energía de los cables de un poste para cargar un celular y recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte segundos después. 30 Folio 24 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 31 Folio 1, C1, archivo “Preliminar Monroy” del expediente judicial electrónico. 32 Folio 23 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 TESTIGO CS SAMBONI MOSQUERA EDINSON CM 1130627282 IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 08 del Decreto 2728 de 1968, el Comando del Batallón de Infantería N° 34 “JUNAMBU” conceptúa que la muerte del soldado Regular MONROY MOTTA ROBINSON DAMIAN CC. 1117484802 “Muerte por accidente en misión del servicio”. - Protocolo de necropsia del 17 de mayo de 201433, realizado en la ESE Rafael Tovar Poveda, en donde se indicó como conclusión la siguiente: “Cadáver de persona adulta que según relatos de sus compañeros se electrocutó al conectarse con unos cables de alta tensión causando quemadura tercer grado en las manos hasta las muñecas y quemadura en tercer grado en glúteo derecho e internamente estallido de la aurícula derecho con gran quemadura causando sangrado masivo”. - Por los hechos se aperturó indagación preliminar 03 de 2014 el 22 de mayo de 2014, en donde se recibió ampliación y ratificación rendida por el Cabo Segundo Samboni Mosquera Edinson el día 18 de junio de 201434, en donde señaló: “… eso fue después del almuerzo como tipo tres de la tarde o tres y veinte, yo estaba en el Bunker haciendo la orden del día. cuando escuché que silbaban. yo pregunté que quién era el que silbaba y nadie me respondió, entonces yo salí del bunker y me asomé hacia la parte de abajo porque eso es un cerro alto, yo miré a los soldados que estaban abajo al pie de los postes de energía, entonces yo cogí el fusil y me fui para la parte de abajo a donde estaban los soldados, en ese momento alcance a ver cuándo el soldado MONROY tiró como un cable hacia la cuerda de energía, yo aún iba bajando, en ese momento las cuerdas de la energía echaron humo, cuando yo llegué al lugar a donde estaban los soldados, él aún estaba respirando y yo le brindé los primeros auxilios, yo lo llamaba y el no respondía, el cable estaba haciendo contacto con el suelo y se sentía la energía ahí, entonces lo movimos con el SLR.

RAMOS, en ese momento el soldado PLAZAS iba a coger el cable, seguro para soltarlo de las cuerdas eléctricas porque estaba echando mucho humo, y yo le grité "no coja eso" porque aún estaba pegado a las cuerdas eléctricas, para prevenir que PLAZAS le pasara lo mismo que a MONRRO", entonces con un palo cogí y solté el cable y seguimos prestándole primeros auxilios al soldado, ya después le informé a mi sargento BAEZ lo ocurrido con el soldado, él subió con unos soldados, luego llegó la policía y acordonó ahí y le hicieron el levantamiento, llegó también la fiscalía y todo, y después de que hicieron el levantamiento se lo llevaron (…) PREGUNTADO: Manifieste que ordenes impartió usted como Comandante de la sección segunda del pelotón diamante 3 al personal referente a este tipo de conductas.

CONTESTO: yo les había dicho que estaba prohibido hacer esas conexiones porque ahí no había energía y había cuerdas en la parte de arriba y en la parte de abajo, entonces les dije que no se fueran a poner a molestar con esas cuerdas porque esa energía los levantaba para lejos. PREGUNTADO: Mencione que personal es testigo de los hechos materia de la presente Indagación. CONTESTO: SLR.

RAMOS FIGUEROA, SLR. PLAZAS BOTACHE, SLR. SANCHEZ, SLR. ROJAS GALLEGO. PREGUNTADO: Sírvase decir si tiene algo más que agregar, corregir, enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: a ellos se les recalcaba siempre en las formaciones que estaba prohibido tener contacto con algo que los expusiera a la energía y quedaba también plasmada la prohibición de hacer conexiones piratas…” También declaró el soldado regular José Nilson Plaza Botache35, quien adujo: “… él por la mañana me convidó que fuéramos a ver si podíamos sacar luz 33 Folio 2 al 5, CD 1 archivo “MONROY..3.” del expediente judicial electrónico. 34 Folios 47 al 50, C1, archivo “Preliminar Monroy” del expediente judicial electrónico. 35 Folios 50 al 52, C1, archivo “Preliminar Monroy” del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 para poner a cargar el celular pero no pudimos porque se puso a llover, hicimos el almuerzo y después volvió y me convidó, yo estaba jugando cartas en el bunker, yo le dije que si lo acompañaba, en ese momento FIGUEROA salió de bañarse y yo le dije que fuera y nos acompañara, él dijo también que sí, esperamos que MONROY alistara los cables y los trajo y nos fuimos hacia el sector del lado de abajo, llegamos y MONROY preparó los cables, en la punta le amarró un pedazo de palo, peló el cable, nosotros nos quedamos esperando y él tiró el cable para arriba y ahí fue cuando se prendió, echaba candela hasta en las manos y se cayó hacia atrás, cuando cayó llegó mi Cabo SAMBONI y ahí nos tocó acomodarlo tantico porque como el cable quedó ahí al ladito, nos estaba pasando corriente, yo me fui a buscar un palo para poder quitarle el cable de al pie y que no nos pasara corriente, mi Cabo y FIGUEROA intentaron prestarle los primeros auxilios y ya era muy tarde, ya cuando miramos que él había fallecido, ahí lego mi sargento BAEZ a ver que era o que había pasado.

(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la conducta desplegada por el señor SLR MONRROY MOTTA era reiterativa ente el personal de soldados que se encontraban en el sector de cerro orión del municipio de Belén de los Andaquíes. CONTESTÓ: no, era primer vez que lo hacíamos (…) PREGUNTADO: manifieste si con antelación a los hechos se había advertido al personal de soldados de la peligrosidad que revestía la conducta desplegada por el SLR.

MONROY. CONTESTO: Si, mi sargento BAEZ nos había dicho que tuviéramos precaución con eso…” Declaración del Sargento Segundo Wilson Darío Báez Villamil36 enunció que se “…encontraba en puente pescado en un bunker, haciendo una documentación cuando me llamó el cabo SAMBONI a las 03:40 p.m aproximadamente, manifestándome que tenía un soldado electrocutado, inmediatamente salí corriendo hacia el sector a donde el se encontraba, aproximadamente a unos 700 metros, y de camino llamé a mi coronel a informarle la novedad, cuando llegué al sitio donde estaba el cabo SAMBONI, me encontré con que el soldado estaba muerto, inmediatamente llamé a la SIJIN de la Policía para hacer el procedimiento judicial, ellos llegaron, acordonaron el sitio hicieron el procedimiento y se lo llevaron para la morgue y al cabo SAMBONI lo llevaron a la SIJIN a dar la declaración, después llegó mi coronel a ver que era lo que estaba sucediendo y yo estaba en el puente asegurando la zona.

(…) PREGUNTADO: sírvase manifestar si la conducta desplegada por el señor SLR. MONRROY MOTTA era reiterativa entre el personal de soldados orgánicos del pelotón diamante 3. CONTESTO: no, yo nunca había visto a un soldado tirando cables a un poste. PREGUNTADO: manifieste si con antelación a los hechos se había advertido al personal de soldados de la peligrosidad que revestía la conducta desplegada por el SLR.

MONROY. CONTESTO: si, y tengo anotaciones en las órdenes del día donde se les decía dentro de las ordenes de carácter permanente, que estaba prohibido hacer conexiones hechizas a la luz y prohibido pegarse a la luz porque era peligroso. PREGUNTADO: Sírvase exponer a qué le atribuye usted, la conducta que para la fecha de los hechos desplegó el SLR.

MONROY. CONTESTO: YO me imagino que se quedó sin batería del celular y no esperó el turno de bajar a la base, para aprovechar y poner a cargar el celular…”. Declaración del soldado regular Rojas Gallego Waider Wesley37, que sobre los hechos manifestó: “…ese día siendo como las 02:00 o 02:30 de la tarde, MONROY era el ranchero de la sección, yo era el ecónomo y bajaba a comprar lo del almuerzo, a mí me dejaban los celulares para que cuando bajara los pusiera a cargar mientras compraba las cosas y luego los subía, ese día él me dijo que si le iba a colaborar preparando la cena mientras él iba a cargar los celulares, yo le dije claro, ¿que hago de cena? Y le pasé el cargador del celular y una batería para que me la cargara y él recogió un cable que él tenía en el equipo, ellos habían dicho que iban a cargar el celular, pero no pensé que ese cable, nosotros habíamos hablado con mi Cabo 36 Folios 53 al 55, C1, archivo “Preliminar Monroy” del expediente judicial electrónico. 37 Folios 64 al 66, C1, archivo “Preliminar Monroy” del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 SAMBONÍ pero para ir a donde hubiera un enchufe, no para ir a pegarse de los cables, entonces él me dijo que iba a cargarlos y luego subía, mi cabo dijo que autorizaba pero que si había un enchufe, pero no autorizó para pegarse de los cables, entonces MONROY.

PLAZAS BOTACHE Y RAMOS FIGUEROA se fueron a cargar los celulares y yo me quedé acostado en el cambuche del soldado MONROY para luego levantarme a preparar la cena y paso como una media hora cuando llegó PLAZAS todo asustado y dijo se nos murió MONROY, yo salí y le pregunté y dijo que se nos Murió MONROY, entonces nosotros nos colocamos el armamento y bajamos a ver qué era lo que había pasado y cuando lo miramos ya no tenía vida, mi cabo SAMBONÍ trató de darle los primeros auxilios, pero ya no había nada que hacer, él ya estaba muerto, luego llegó la fiscalía a hacer el levantamiento y ya…” - Se aportó orden del día nro. 130 que emite el comando del tercer pelotón de la compañía Diamante para hoy 12 de mayo de 201438 en la Base Militar Centauros Belén de los Andaquíes Caquetá (entre otras) en la que se lee: “(…) Nombrando servicio de régimen interno para hoy 12 y mañana 13 de mayo del 2014 así: (…) Art. N° 931: Nombrando órdenes de carácter permanente 1.

No conectar ni improvisar conexiones hechizas a cables o postes de corriente. 2. No salirse del área de vivac sin autorización del comandante de pelotón o de escuadra. 3. Se hace necesario extremar las medidas de contrainteligencia (compartimentación), para evitar la fuga de información, se deben guardarlos celulares de los soldados. 4.

Empleo de caminos debidamente adiestrados para detectar material explosivo. Prohibido manipular explosivos, solo debe hacerlo idóneo y especialista en la materia. 5. El control de puntos críticos en la vía no implica permanecer permanentemente en él. 6. Se debe de realizar cambios de posición todos los días en la noche. N° 932. NOMBRANDO DECALOGO DE SEGURIDAD CON LAS ARMAS DE FUEGO: 1.

Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no va piensa disparar. - Mediante auto del 29 de septiembre de 201439 se decretó el archivo definitivo de la indagación preliminar disciplinaria, por los hechos del 17 de mayo de 2014, en el que se consideró: “…Expuesto lo anterior se puede inferir una vez más que las circunstancias que rodearon la muerte del soldado Regular MONROY MOTTA ROBINSON DAMIAN obedecieron a hechos impredecibles o irresistibles por el personal militar orgánico de la sección segunda del pelotón Dimánate 3, en consecuencia, tenemos que en el caso particular se presenta un hecho donde existe una culpa exclusiva de la víctima: 38 Folios 58 y 59, CD1, archivo “Preliminar Monroy” del expediente judicial electrónico. 39 Folios 10 al 30, CD1, archivo “Monroy..3” del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 Se deja claro que el Solado Regular MONROY MOTTA ROBINSON, tenía conocimiento de la prohibición de realizar conexiones piratas para acceder al servicio de energía eléctrica del que carecían en el lugar donde pernoctaba la sección de la cual era orgánico, pues en las diligencias de Declaración Juramentadas obrantes en el expediente contentivo de la Indagación Preliminar, el personal militar coincide en afirmar que de facto sus comandantes en reiteradas oportunidades hacían hincapié en la peligrosidad de desplegar este tipo de conductas, ordenes que por demás quedaban plasmadas dentro de las órdenes del día de la sección y del pelotón a los que pertenecía el señor SLR.

MONROY…” 2.6. Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante, considera que el análisis que se debió realizar fue desde el régimen subjetivo, falla en el servicio, por cuanto se vulneró la posición de garante que recaía en el Ejército Nacional para con los soldados regulares, pues Robinson Damián Monroy Motta falleció estando en conscripción. Para que se entienda acredita una falla en el servicio en casos en donde esté de por medio el actuar propio de la víctima, se debe probar que el hecho era previsible para la entidad estatal.

En caso contrario, esto es si no se acredita la previsibilidad del actuar del conscripto, el hecho se constituiría en una causa extraña que escaparía a la órbita de responsabilidad de la entidad, porque si no es posible prever que una persona pueda intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigirle a la administración un comportamiento específico de protección y cuidado a su favor40.

En medio de la discusión, es claro el debate sobre el hecho determinante y exclusivo de la víctima que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en todos los casos exonera de responsabilidad al demandado. En el sub exámine de las pruebas aportadas, se logró acreditar que durante el tiempo que el señor Monroy Motta estuvo vinculado a la institución castrense en su condición de soldado regular, perdió la vida cuando decidió utilizar unos cables para conectarlos a un poste que transportaba energía, ocasionándole una fuerte descarga eléctrica y consecuentemente su fallecimiento.

Así mismo, que dicha decisión la tomó el soldado regular a muto propio, con el fin de cargar unos teléfonos celulares, el de él y el de otros compañeros de la institución, debido a que donde se encontraban pernotando no contaba con fluido eléctrico. También se evidenció, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar - iniciada por los hechos acá narrados -, que los soldados conscriptos que hacían parte del pelotón recibieron instrucciones de sus superiores frente a la prohibición de improvisar conexiones hechizas a cables o postes de corriente, debido a su alta peligrosidad. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 08001233110042010052801 (57990), sentencia del 12 de mayo de 2023.

Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 Visto lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si por la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, es responsable del fallecimiento de Monroy Motta, tal como lo señaló la impugnante.

Sobre la posición de garante acá analizada, ha señalado el Consejo de Estado41: «La teoría de la “posición de garante” ha sido recibida en el derecho administrativo a partir de desarrollos y elaboraciones de la doctrina penal. La Corte Suprema de Justicia ha definido la posición de garante como: “la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable”42 En este sentido, en el ámbito del derecho penal un sujeto puede ser responsable si, ostentando una posición de garante, no lleva a cabo las conductas que su posición le impone y esto causa la configuración de un delito.

Las Fuerzas Armadas tienen una posición de garante, entre otras razones, debido a las relaciones de subordinación en la institución. De esto se desprende que, en una relación jerárquica de mando, los superiores se pueden encontrar en una posición de garantía con respecto a la conducta de sus subordinados. Sobre este punto específico, la Corte Constitucional ha mencionado que: “en las relaciones de jerarquía, el superior con autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren derechos fundamentales.

Vg. Si el superior no evita, pudiendo hacerlo, que un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecución extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional”43. De esta forma, los sujetos que tienen una posición de autoridad o mando, son garantes de la conducta de los subordinados sobre los que ejercen un control efectivo: la conducta relevante (en el ámbito penal o en el de la responsabilidad por daño) es la no realización de un deber positivo.

Lo que se castiga es el hecho de no haber realizado una conducta a la que se estaba obligado por la posición social y/o jurídica que se ostentaba. Hay varias formas de tener una posición de garante, como lo establece el artículo 25 del Código Penal, una de ellas, es tener fácticamente una posición de superioridad y mando en una estructura jerarquizada.

Siguiendo lo establecido en la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, se tiene que una persona puede ser encontrada como garante de un determinado bien jurídico en razón de su situación de mando. De esto se infiere que la responsabilidad de los superiores se enmarca como una de las formas en las que un sujeto puede tener una posición de garante con respecto a la conducta de sus subordinados”.

(lo subrayado y en negrilla de la Sala). Pues bien, conforme al desarrollo de los hechos, se puede concluir que el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado y tampoco se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente una tarea que se le hubiera asignado.

Aunado a lo anterior, no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio, forzoso es concluir entonces, que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado, es así que no se logró probar la relación de causalidad. 41 Consejo de Estado. Sentencia de 12 de enero de 2016.

Sección Segunda. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación 11001- 03-15-000-2015-03019-00(AC). Reiterada en sentencia del 9 de abril de 2021, con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez dentro del proceso con radicación nro. 41001-23-31-000-1997-09602-01. 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 27 de julio de 2006. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 43 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1184 de 2001.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la entidad demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- que tuviera como efecto el de poder atribuir el fallecimiento del soldado regular.

Lo anterior, en la medida en que, como bien lo sostuvo la a quo, no se acreditó que el joven Monroy Motta hubiera informado a sus superiores de la actuación que iba a realizar y que éstos le hubieran autorizado, si bien, de acuerdo a las declaraciones él pidió permiso para cargar los teléfonos celulares en ningún momento se adujo que era para hacer una conexión hechiza.

Ahora, conforme al informe de situación de tropas en operaciones, el pelotón estaba conformado por 3 subtenientes, 2 soldados profesionales y 35 soldados conscriptos, luego entonces no puede pretenderse, tal como lo señala la apelante, que los superiores estuvieran detrás de los 35 soldados regulares pendiente de las acciones que éstos realizaban, máxime cuando se tratan de personas mayores de edad, que desde luego comprenden lo correcto e incorrecto.

Así las cosas, lejos de demostrarse la responsabilidad del Ejército Nacional, por falta en el deber de cuidado del soldado regular, lo cierto es que, en el expediente, efectivamente se probó que Robinson Damián Monroy Motta no tuvo en cuenta las consignas de seguridad que se dieron, la prohibición respecto del manejo de la red de energía e inclusive pasó por alto los peligros que podía representar el manejo de los cables con una instalación artesanal, como lo hizo, para obtener carga para unos celulares, sin esperar el turno que existía para hacer la carga de manera segura.

Por lo anterior, razón le asiste a la jueza de instancia, cuando determinó que se configuró el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, que sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: ( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada44”.

En línea con lo anterior, cuando se alega, específicamente, la configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela responsabilidad en el entendido de que la entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “solo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.45 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, expediente 39.624;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 48.318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41.708 y 44.635. 45 Cfr. Sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 15001-23-33-000- 2017-00846-01, ponencia de la Dra. María Adriana Marín. Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 En estado de cosas, la Sala considera que los hechos se desataron por una decisión personal del soldado conscripto, que resultó imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues se itera, si bien le fue autorizado para ir a cargar los teléfonos celulares, lo cierto, fue que se desconocía la manera en que lo iba hacer, aun cuando se había indicado que era prohibido, también se aclara que fue la primera vez que esto sucedió, luego entonces no era conocida tal práctica en sus superiores que llevaran a suponer que la carga de los celulares se iba a realizar de manera hechiza.

Y es que la sola presencia de las redes no generaba, per se, un riesgo concreto para el afectado directo, fue la víctima con su actuación quien propició de manera directa e inmediata la materialización del resultado dañoso, el cual, en todo caso, no se hubiese producido si el señor Monroy no hubiere acercado, imprudente, el elemento que manipulaba a los cables para conectarse a la red eléctrica46.

Por esta razón, la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda. 3. Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: «En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia». 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 46 Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Sección Tercera, Subsección C, 14 de diciembre de 2022 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Medio de control: Reparación directa Demandante: María Angélica Monroy Motta y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013331901-2015-00154-01 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin costas por esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx