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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-004-2021-00453-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-11-22

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilación de docente.

Régimen de transición Ley 812 de 2003. Acta número 88. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Amira Hueje, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 C1, archivo 02, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 i. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con la petición presentada 10 de agosto de 2021, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. ii.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM a que se le pague una pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 2021 equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengados antes del cumplimiento del estatus jurídico. iii. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se paguen los intereses moratorios. iv.

Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Amira Hueje nació el 1 de julio de 1960, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad. ii. Entre el 11 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2003 estuvo vinculada de forma interrumpida como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cartagena del Chairá; en dicho interregno realizó aportes al otrora ISS, hoy Colpensiones, para un total de 148,86 semanas de cotización. iii.

El 20 de febrero de 2004 se vinculó nuevamente a la docencia a través de nombramiento en provisionalidad, el cual se mantenía hasta la fecha de presentación de la demanda. iv. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio a la docencia oficial solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 2021 –fecha de cumplimiento del estatus-, sin embargo, tal solicitud fue negada a través del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 v. El servicio a la docencia oficial data desde antes del 23 de junio de 2003, lo que concede el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Argumentó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, como son la Ley 33 de 1985 a los servidores públicos regulares, o la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Así entonces, el régimen aplicable se determina con la fecha de vinculación al servicio educativo nacional, por tanto, a los vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplican las disposiciones contenidas en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y los que se incorporaron a la docencia oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, les corresponderá el régimen contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que la demandante se encontrara vinculada al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sino que, tuviera una vinculación anterior a esta como docente oficial. 1.2. Contestación de la demanda.3 La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones. 3 C1, archivo 6.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 Así entonces, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, Contradictoriamente, finalizó su escrito en los siguientes términos: «…la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho la parte demandante es el previsto en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985».

Propuso como excepciones las de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencias de la obligación con fundamento en la ley», «caducidad» y «prescripción». 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolviólo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la actora del 10 de mayo de 2021, conforme las anteriores consideraciones.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

QUINTO: SIN condena en costas y agencias en derecho en la instancia. Luego de pronunciarse sobre el régimen pensional, procedió a resolver el caso concreto. Para tal efecto, expuso que: i. Si bien el demandante acreditó haber tenido vinculaciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), lo cierto es que en ese momento la señora Amira Hueje no estaba vinculada al servicio educativo oficial, por lo que su situación no encuadra dentro de la descripción del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. ii.

Aunque no desconoce las vinculaciones anteriores, para el 27 de junio de 2003 no estaba ejerciendo la docencia oficial, pues se retiró de dicho servicio desde 4 C1, archivo 28. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 el 15 de noviembre de 2002 y volvió a tener vinculación como docente a partir del 20 de febrero de 2004.

Aclaró que, si bien se aportó certificación de Colpensiones de la cual se extrae que la demandante hizo cotizaciones durante el mes de junio de 2003, no se acreditó que lo hubiere realizado como docente, requisito necesario. iii. Finalmente, determinó la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no obstante, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 1.4.

Recurso de apelación.5 La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por las siguientes razones: i. En el expediente se encuentra acreditado que la señora Amira Hueje tiene más de 55 años de edad y ha laborado por las de 20 años en entidades públicas, se vinculó a la docencia oficial por primera vez antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ii.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si el docente se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003, debe respetársele el régimen anterior, sea Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares o la Ley 71 de 1988 para docentes con aportes en el sector privado. iii. Se debe declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, y en virtud de ello, acceder al reconocimiento y pago de esta en la condición de docente oficial. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 17 de agosto de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto 5 C1, archivo 23. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Amira Hueje tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones dispuestas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985 salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores.

La situación de los docentes también comenzó a regularse por la norma referida, dado que, si bien el Decreto 2277 de 1979 adoptó normas especiales para el ejercicio de dicha 6 C2, archivo 05. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 profesión solo lo hizo en relación con aspectos puntuales como lo fueron el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro; sin embargo, no fijó un régimen pensional especial para estos.7 En efecto, para considerarse que la norma referida creó un régimen de este tipo debía fijar los requisitos para obtener la prestación social, tales como edad, tiempo de servicios y cuantía distintos a las señaladas en el régimen general.8 Al no ser así, las normas que les son aplicables son las que rigen a los demás empleados públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,9 dado que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación señaló en su artículo 15 que los docentes nacionalizados y nacionales seguirían bajo el régimen pensional que disfrutaban, que no era otro que el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o en del Ley 33 de 1985 lo que dependía del tiempo de su vinculación. Tal mandato se reiteró en los artículos 6.º de la Ley 60 de 1993,10 y 115 de la ley 115 de 1993.

Finalmente, la Ley 812 de 2003 varió lo anterior, al determinar que los docentes que se vincularan desde su vigencia se regirían por los postulados de la Ley 100 de 1993;11 sin embargo, mantuvo el derecho de los que estaban empleados con antelación a regirse por las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985. Esta norma en su artículo 1o. contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Así, consagró que quienes hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua y lleguen a la edad de 55 años tienen derecho al reconocimiento y pago prestacional en una cuantía «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 7 El artículo 1.° consagró que «El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001- 23-31-000-2001-01110-01(1658-04), 10 de octubre de 2013. « no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación» 9 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados» 10 Dice la norma: «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989». 11 «Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 La Ley 33 de 1985 en su artículo 3o., modificado por el artículo 1o. de la Ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas.

Igualmente, reguló lo relacionado con la base de liquidación de la pensión en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). 2.3.2. De la aplicación del precedente de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Para la solución jurídica del presente caso se estima que se deben aplicar los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado,12 la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.

Para el efecto, se tiene que la sentencia de unificación en cita acogió el criterio de interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 contemplado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813 para efectos de liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la providencia se aclaró que, si bien los supuestos fácticos en ella establecidos y los problemas jurídicos no coincidían con los de la del 2018, era claro que en esta última «se 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. C.P. César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 13 Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente:52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985».

Bajo tal argumento, la sentencia del 25 de abril de 2019 adoptó «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». A su vez, sentó jurisprudencia frente a lo que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.14 (Resalta la Sala).

La providencia también determinó las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, respecto de los cuales indicó que «Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».15 Ahora, se resalta que, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Actor: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 15 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: (…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(Negrilla de la Sala). Conforme a ello, el Consejo de Estado al analizar la aplicabilidad del precedente de unificación, en reciente providencia concluyó: Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.16 ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: (…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción 16 Sentencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

(Resaltado fuera del texto original) 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) La demandante nació el 1 de julio de 1960, según la copia de la cédula de ciudadanía allegada al proceso.17 ii) El 10 de mayo de 2021 la señora Amira Hueje solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.18 iii) De acuerdo con la certificación emitida el 21 de octubre de 2020 por el técnico operativo de talento humano del Municipio de Cartagena del Chairá, la demandante prestó sus servicios como docente a través de contratos de trabajo en los siguientes periodos:19 Desde Hasta 11 de febrero de 1998 10 de diciembre de 1998 1 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 1 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 15 de enero de 2002 15 de noviembre de 2002 iv) La señora Amira Hueje presenta un reporte de semanas cotizadas a Colpensiones de 148,86 semanas en los siguientes periodos:20 Aportante Desde Hasta Alcaldía de Cartagena 1 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 Alcaldía de Cartagena 1 de febrero de 2001 30 de junio de 2001 Alcaldía de Cartagena 1 de agosto de 2001 30 de noviembre de 2001 Alcaldía de Cartagena 1 de enero de 2002 30 de noviembre de 2002 17 C1, archivo 2, pág. 21. 18 C1, archivo 2, pág. 25 y s.s. 19 C1, archivo 2, pág. 35. 20 C1, archivo 2, pág. 42.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 Fondo Educativo Departamental 1 de marzo de 2003 30 de junio de 2003 Fondo Educativo Departamental 1 de agosto de 2003 31 de octubre de 2003 Fondo Educativo Departamental 1 de diciembre de 2003 31 de diciembre de 2003 v) De conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, la señora Amira Hueje reporta la siguiente información laboral:21 Fondo de previsión Cargo – vinculación Desde Hasta ISS/Colpensiones Docente - Laboral 11 de febrero de 1998 10 de diciembre de 1998 ISS/Colpensiones Docente - Laboral 1 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 ISS/Colpensiones Docente - Laboral 1 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 ISS/Colpensiones Docente – Laboral 15 de enero de 2002 15 de noviembre de 2002 vi) Según la certificación emitida el 7 de mayo de 2021 por la coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación de Caquetá, señora Amira Hueje laboraba como docente de primaria en servicio activo para la fecha de emisión de la constancia desde el 20 de febrero de 2004 por nombramiento en provisionalidad mediante Decreto 639 del 17 de febrero de 2004.

En virtud de dicho nombramiento ha realizado aportes al Fondo Prestacional del Magisterio.22 vii) Conforme a la constancia emitida el 24 de mayo de 2021 por la coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación de Caquetá, la señora Amira Hueje se encontraba en servicio activo como docente nombrada en provisionalidad para los años 2020 y hasta la fecha en que se profirió la certificación.23 viii) En virtud de las certificaciones emitidas por la directora de nómina de pensionados de Colpensiones y el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá, la señora Amira Hueje no registra como pensionada de estos dos fondos de previsión.24 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese 21 C1, archivo 2, pág. 45. 22 C1, archivo 2, pág. 33. 23 C1, archivo 2, pág. 37. 24 C1, archivo 2, págs. 49 y 50. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 entendido, si la demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la Ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.

Lo anterior pone en evidencia que, de entrada, la decisión de la a quo resultó desacertada al considerar que la demandante debía encontrarse en ejercicio de la docencia oficial al momento de la expedición de la Ley 812 de 2003 para que le resultaran aplicables las disposiciones normativas anteriores, pues en los términos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,25 el reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes oficiales conforme a las leyes anteriores a la Ley 812 de 2003 se hará siempre que acredite la vinculación a dicho servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, y no como erradamente lo interpretó la juez de instancia, que consideró que debía estar vinculado como docente a la fecha de promulgación de la norma.

Así entonces, señalar que no resulta procedente aplicar las disposiciones normativas anteriores a la Ley 812 de 2003 por no encontrarse en ejercicio de la docencia a la fecha de promulgación de dicha norma, sería tanto como afirmar que no puede efectuarse reconocimiento de la pensión de jubilación de educadores en casos de discontinuidad del servicio, circunstancia sobre la cual el Consejo de Estado ya se ha pronunciado para concluir que «no debe entenderse como lo hizo el a quo, que la interrupción o suspensión del servicio oficial se configure como óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica, pues la Sección Segunda26 en asuntos con contornos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación de estos educadores en observancia de la totalidad de los interregnos de labor, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre los mismos».27 Al respecto, la sentencia en la cual se funda la anterior cita, indicó: De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958;

(ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del 25 Providencia que pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicación: 66001-23-33- 000-2017-00470-01(3514-19), demandante: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000 23 42 000 2019 00143 01 (3061-2021).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusa dos, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009 -02-19».

De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.

En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. (…).

(Resalta la Sala). En este orden de ideas, no pueden desconocerse las vinculaciones que tuvo la señora Amira Hueje en los años 1998 hasta el 2002 como docente, bajo el pretexto que la afiliación actual al FNPSM solo ocurrió desde el 20 de febrero de 2004, pues no se trata de un nuevo docente que apenas inicia con la vigencia de la Ley 812 de 2003, sino de uno que con anterioridad había sido nombrado en dicha condición. En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado que la señora Amira Hueje tuvo una vinculación a la docencia oficial anterior a la promulgación de la Ley 812 de 2003, luego le asiste derecho a la aplicación de la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.

Ahora, conforme a constancia expedida por el Municipio de Cartagena del Chairá y la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, la señora Amira Hueje laboró como docente a través de contratos de trabajo a término fijo en los siguientes periodos:28 Fondo de previsión Desde Hasta Tiempo de servicios ISS/Colpensiones 11 de febrero de 1998 10 de diciembre de 1998 10 meses 28 C1, archivo 2, pág. 45.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 ISS/Colpensiones 1 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 10 meses ISS/Colpensiones 1 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 10 meses ISS/Colpensiones 15 de enero de 2002 15 de noviembre de 2002 10 meses Total 3 años y 4 meses Así mismo, conforme a la certificación del 7 de mayo de 2021 emitida por la coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación de Caquetá, la señora Amira Hueje laboraba como docente de primaria desde el 20 de febrero de 2004 por nombramiento en provisionalidad efectuado mediante Decreto 639 del 17 de febrero de 2004 hasta la fecha de emisión de la certificación, para un total de 17 años, 2 meses y 17 días, interregno en el cual se hicieron aportes para pensión al Fondo Prestacional del Magisterio.

Conforme a ello, resulta evidente que el tiempo durante el cual la demandante acreditó haber ejercicio la docencia oficial, supera los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, sin que resulte necesario completar el tiempo de servicios con el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2003 –interrumpido- en el cual se hicieron aportes al otrora ISS hoy Colpensiones, sin que se tenga certeza de la labor que realizaba.

Ahora, la señora cumplió los 55 años de edad el 1 de julio de 2015, fecha para la cual aún no contaba con los 20 años de servicios, por lo cual, el estatus pensional lo adquirió al cumplir con este último requisito, lo cual se concretó el 20 de octubre de 2020, conforme se evidencia en la siguiente tabla: Empleador Desde Hasta Total Municipio de Cartagena del Chairá 11 de febrero de 1998 10 de diciembre de 1998 10 meses 1 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 10 meses 1 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 10 meses 15 de enero de 2002 15 de noviembre de 2002 10 meses Subtotal 3 años y 4 meses FNPSM 20 de febrero de 2004 20 de octubre de 2020 16 años y 8 meses Subtotal 20 años FNPSM 21 de octubre de 2020 7 de mayo de 2021 6 meses y 17 días Total 20 años, 6 meses y 17 días Luego, entonces, al acreditarse que la demandante laboró al servicio oficial docente por más de 20 años y al haberse vinculado a dicho servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aunque lo fuere de manera interrumpida por contratos de trabajo a término fijo, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; siendo este aspecto –vinculación docente antes de la Ley 812- el que enmarca verdaderamente el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante los más de 20 años de trabajo como docente oficial.

Así, forzoso es concluir que la actora sí reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a que el Ministerio de Educación - FNPSM le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama, siendo esta la obligada jurídicamente a hacerlo por ser la entidad a la cual se encontraba afiliada al momento de adquirir el estatus pensional o, lo que es lo mismo, la última entidad a la cual se realizaron los correspondientes aportes. 2.5.1.

De la liquidación pensional. Sobre este aspecto, la Sala acoge lo planteado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 dentro del proceso con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 y con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en la que abordó tres temas específicos: i) el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FNPSM; ii) docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son sujetos de la transición pensional.

Su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989 y iii) docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, advirtió que la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018 no constituye precedente frente al régimen pensional de los docentes porque (i) no hay similitud fáctica entre los supuestos de hecho y (ii) se trata de problemas jurídicos distintos.

Más adelante, precisó dos reglas fundamentales a aplicar en cada caso concreto: (…) i. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 1. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo29. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones30. Conforme a lo señalado, es claro para la Sala que a la demandante le asiste el derecho a la liquidación de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el ingreso base de liquidación equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional siempre que correspondan con los descritos en la Ley 62 de 198531 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por concepto de mesada pensional con inclusión de 29 La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años;

Tiempo de servicios: 20 años; Tasa de remplazo: 75%; Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 30 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años30.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 31 i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se deberá tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.5.2. De la prescripción. Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte demandante, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Es decir, que el término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible, la misma disposición indica que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, esto es, por 3 años.

De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, y que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una sola vez.

En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 20 de octubre de 2020, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada el 10 de mayo de 2021, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto ficto o presunto que generó el silencio negativo de la administración y presentó la demanda ante esta jurisdicción el 26 de agosto de 2021.

De lo anterior se concluye que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión de reconocimiento pensional de la demandante, y en su Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 lugar, declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con la petición presentada 10 de mayo de 2021 a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM.

Lo anterior por cuanto se acreditó que a la señora Amira Hueje le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto del 75% del promedio de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional -20 de octubre de 2020-, con la inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,32 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó el reconocimiento pensional de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se ordenará:

TERCERO: DECLARAR la nulidad acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con la petición presentada 10 de mayo de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Amira Hueje, por lo cual, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, lo siguiente:  Reconocer y pagar a favor de la señora Amira Hueje, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (20 de octubre de 2019 32 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Hueje Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00453-01 a 20 de octubre de 2020), con la inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.  Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia. 3.1.

Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas por esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx