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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2020-00141-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-11-22

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 Tema: Reconocimiento pensión gracia. Nombramiento suscrito por autoridades territoriales, pero certificaciones que indicaron vinculación «nacional».

Acta número 88. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Asseneth Olmos Cortés, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: 1 C1, archivo 01, pág. 1.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 i. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 026383 del 3 de septiembre de 2019 y RDP 038176 del 16 de diciembre de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 19 de noviembre de 2010, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. iii. Se ordene aplicar los aumentos anuales conforme al IPC, el pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Nació el 28 de enero de 1955. ii. Inició su carrera al servicio de la educación desde el 18 de febrero de 1976 con el Departamento de Caquetá y se vinculó a través de los siguientes actos: a. Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976. Desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 11 de enero de 1978 como docente nacionalizada, para un tiempo total de 1 año, 11 meses y 18 días. b. Resolución 006 del 1 de febrero de 1978, desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 14 de junio de 1978 como docente nacionalizada, para un total de 4 años, 4 meses y 18 días. c. Decreto 0227 del 11 de marzo de 1997.

Desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2010 como docente nacionalizada, para un tiempo total de 13 años, 8 meses y 2 días. d. Decreto Departamental 0110 del 13 de febrero de 2018, desde el 2 al 5 de marzo de 2018, como docente nacionalizada, para un total de 3 días. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 iii.

Conforme a ello, laboró durante 27 años, 3 meses y 11 días y cumplió los 20 años de servicio el 19 de noviembre de 2010. iv. El 6 de junio de 2019 presentó una petición a fin de que se le reconociera la pensión gracia; sin embargo, la entidad la negó esta prestación a través de los actos enjuiciados. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 13, 46, 48 53, 58 de la Constitución; 4 de la Ley 114 de 1923; así como las Leyes 115 de 1994, 4 de 1992, 60 de 1993 y 91 de 1989.

Argumentó que sí cumplió con los requisitos exigidos por las normas para el reconocimiento de la prestación, toda vez que prestó sus servicios como docente nacionalizada de tiempo completo durante más de 20 años en entidades educativas oficiales, se vinculó al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980. Cumplió 50 años el 28 de enero de 2005 y los 20 años de docencia oficial el 19 de noviembre 2010. 1.2.

Contestación de la demanda.2 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, de conformidad con la certificación emitida por la Coordinación de Educación de Caquetá, la demandante no cumple con los 20 años de servicio docente con carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos con nombramientos de tipo nacional.

Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada»; «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado»; y «prescripción». 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales hasta el 06 de junio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resoluciones RDP 026383 del 03 de septiembre de 2019 y RDP 038176 del 16 de diciembre de 2019, por medio de las 2 C1, archivo 09. 3 C1, archivo 23. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora ASSENETH OLMOS CORTÉS.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora ASSENETH OLMOS CORTÉS, a partir del 06 de junio de 2016, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, anterior al 02 de abril de 2015.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh _índice final__ Índice Inicial QUINTO: SIN condena en costas en esta instancia. Luego de pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial, procedió a resolver el caso concreto, para lo cual consideró lo siguiente: i. La señora Asseneth Olmos Cortés cumplió con los requisitos de la edad (50 años) en el 2005, y el de buena conducta conforme a la declaración rendida ante notario de fecha 3 de abril de 2018, y los certificados de antecedentes disciplinarios. ii.

Se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, en virtud del nombramiento realizado por la Intendencia Nacional del Caquetá, es decir, se trató de una vinculación de tipo territorial conforme al precedente del Consejo de Estado de fecha 22 de octubre de 2018 dentro del radicado 18001-23-33-000-2014-00229- 01(3494-16). iii. Está probado que la actora laboró como docente en los siguientes periodos: Fecha Inicial Fecha Final Total Tiempo Acreditado AA MM DD 18/02/1976 31/01/1978 01 11 14 01/02/1978 14/06/1982 04 04 14 17/03/1997 01/03/2018 20 11 13 02/03/2018 05/03/2018 00 00 04 TOTAL 27 03 15 iv.

Que el período laborado entre el 1 de febrero de 1978 y el 14 de junio de 1982 (4 años, 4 meses y 14 días), no se tendría en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que se reclama, por tratarse de vinculación Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 de carácter nacional toda vez que el nombramiento lo realizó el Vicariato Apostólico de Florencia competente para la educación nacional en el territorio. i. Sin embargo, aun al descontar dicho periodo, la demandante reunió un total de 22 años, 11 meses y 1 días como docente nacionalizado y/o territorial, por lo que el 2 de abril de 2015 cumplió los 20 años de servicio que exige la norma para el reconocimiento de la pensión gracia. ii.

Finalmente, concluyó que sobre las mesadas causadas con anterioridad al 6 de junio de 2016 operó la prescripción, pues la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se elevó solo hasta el 6 de junio de 2019. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En sustento indicó: i. La decisión del a quo no realizó un análisis detallado de las pruebas, pues, aunque la demandante tuvo una vinculación 2 de febrero de 1976, lo cierto es que esta duró poco más de un año, y la siguiente lo fue como docente nacional, tal y como se evidencia en el certificado de tiempo de servicios expedido el 13 de junio de 2011, en el que se especifica una vinculación a la «docencia contratada como NACIONAL». ii.

La demandante se desvinculó del servicio desde el 14 de junio de 1982, y fue nombrada nuevamente después de 14 años, esto es, el 17 de marzo de 1997, es decir, después del 31 de diciembre de 1980, por lo cual, su vinculación fue de orden nacional. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. Mediante el auto proferido el 7 de octubre de 2022, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 4 C1, archivo 25.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 Tercero Administrativo de Florencia en los términos de la Ley 2080 de 20215. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la señora Asseneth Olmos Cortés tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes de 1980 y cumplir 20 años de servicio bajo la misma naturaleza de los cargos. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la descentralización de la educación consagrada en la Ley 60 de 1993; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Recuento normativo de la pensión gracia. La pensión gracia es un reconocimiento efectuado por el Estado inicialmente a los maestros de escuelas primarias oficiales. Fue creada con la Ley 114 de 19136, conforme a la cual los docentes tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 50% de lo devengado en el último año de servicios, siempre y cuando contaran con veinte (20) años de servicio y no estuvieran recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 4.° de la mencionada Ley. 5 C2, archivo 05. 6 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año)..” Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 Este mandato normativo fue ratificado por parte de los órganos de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7 y Constitucional8, los cuales indicaron que la restricción relativa al no reconocimiento de la pensión gracia en favor de un docente nacional es un requisito de viabilidad que atiende principalmente a evitar la doble remuneración. Seguidamente, la Ley 116 de 19289 amplió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

En el artículo 6.º autorizó a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. A su vez, la Ley 37 de 193310 hizo extensiva la prestación social a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 197511 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial, cuya carga presupuestal asume la Nación a partir del 1.º de enero de 1976 mediante aportes que hiciere al ente territorial hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980,12 los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales13 que daban cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, los nacionales y los nacionalizados.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 aclaró los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», de la siguiente manera:

ARTÍCULO  1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:   Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de agosto de 1997. M.P Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Sentencia C-479 de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz 9 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 10 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 12 Artículo 3.º 13 Artículo 6.º.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 La norma también eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, a quienes solo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, pero mantuvo el derecho a la pensión gracia para los docentes del orden territorial, municipal y distrital que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

De esta manera lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015,14 al sostener que «(…) el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos».

En relación con el tiempo de servicio y la exclusividad de la prestación del servicio en instituciones territoriales o nacionalizadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en providencia del 1 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado15 manifestó que «(…) el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas (…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional.

(…)». En lo que respecta a la prueba como docente territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló que para dichos efectos «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».16 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

C.P Alfonso Vargas Rincón, 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez Demandado: UGPP 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989). 16 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE- SUJ2-011-18, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 21 de junio de 2018. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 La providencia mencionada también fue enfática en señalar que el origen de los recursos con los cuales el nominador sufraga las acreencias laborales de los docentes no es lo que determina si la vinculación es de carácter nacional o no, pues «Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».17 2.3.2.

La descentralización de la educación consagrada en la Ley 60 de 1993 y sus efectos sobre la pensión gracia. El Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993,18 con la cual distribuyó los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación. Hizo lo propio con los recursos regulados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, situado fiscal hoy sistema general de participaciones, como un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atendieran los servicios de educación y salud.19 La ley trajo consigo la descentralización de los servicios de educación y salud en favor de los departamentos y municipios.

En lo que respecta al primero, dispuso que sería dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de suerte que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental. Así lo estableció el numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 60 de 1993 que señaló lo que se trascribe: Art. 3º. Competencia de los departamentos.

Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1º. Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. […] 5º Las anteriores competencias generales serás asumidas por los departamentos así: 17 Ibidem. 18 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 19 «Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal.

El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media.

(…) Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.

De igual manera, el artículo 6.º ibidem en lo que a la administración de personal se refiere, manifestó lo siguiente: ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…) Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992. (…). De conformidad con la norma citada, a los docentes nacionales que en virtud de la descentralización se incorporen sin solución de continuidad a la planta de personal del departamento o distrito se les debe aplicar el régimen prestacional consagrado en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales que consagra en Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 su favor una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales.

Por su parte, la Ley 115 de 1994,20 en el artículo 105, señaló que la vinculación del personal docente aludido solo puede hacerse mediante nombramiento por decreto y «dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial». De igual manera, la ley dispuso que la educación estatal debía ser financiada con cargo a «los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993»21 En lo que respecta a los recursos del situado fiscal, la Ley 60 de 1993 en su artículo 14 fijó los requisitos para su administración por parte de los departamentos y de los distritos.

Entre ellos contempló los siguientes:

ARTÍCULO

14. REQUISITOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso, los siguientes requisitos: (…) 5.

La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: a. En educación: - Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley. - Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. - Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital. - Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta ley.

Como se advierte, la norma condicionó el manejo de los recursos del antes llamado situado fiscal por parte de los departamentos a que estos acreditaran ante el Ministerio de Educación que ajustaron la estructura y administración de su planta de personal educativa como lo dispuso el artículo 6.º citado con antelación. Ahora bien, en lo que se refiere a la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales que permiten los artículos 3.º, 6.º y 14 de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994 en virtud de la descentralización de la educación estatal, la jurisprudencia ha sido del criterio de que ello por sí solo no implica que el docente dejó de 20 Ley General de Educación. 21 Artículo 173.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 ser nacional y pasó a ser territorial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, puesto que en este evento lo que se debe tener en cuenta es la naturaleza de la plaza que se ocupa, conforme el criterio esbozado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018.22 Si bien en el acápite anterior se citó la sentencia referida, conviene recordar su contenido sobre el particular.

En efecto, la providencia determinó con claridad que lo relevante para determinar si la vinculación es de carácter nacional o territorial «es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».23 Este criterio lo ha aplicado la jurisprudencia al momento de definir si un docente nacional que fue incorporado a la planta de personal de la entidad pasó o no a ser docente territorial para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre el particular se ha dicho lo siguiente: 45.

Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal directivo docente, docente y administrativo del Municipio de Pereira al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el decreto 020, efectivamente se observa que el demandante era directivo docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales. 46.

Lo anterior, porque se ha evidenciado que el demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 como directivo docente nacional, en planteles educativos de dicho orden. 47. Entonces, si lo preponderante es la plaza ocupada, no cabe duda que desde sus inicios, la ocupada por el demandante a partir de 1996 estuvo definida como nacional, razón que refuerza el mantenimiento del régimen prestacional que traía en virtud de la Ley 91 de 1989, y que por definición impide que sea tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. 48.

Es importante resaltar que esta vinculación nacional no es controvertida por el actor, incluso la acepta e insiste que debe ser computada dada su tesis planteada sobre la incorporación a la estructura del Departamento de Risaralda, sin embargo, esta teoría no es aceptada por la Sala, por lo que se concluye que los 4 años laborados antes del 2 de abril de 1979 no resultan suficientes para acceder a la pensión gracia.24 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE- SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00087-01(3998-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 Así las cosas, si bien en virtud de la descentralización consagrada en la Ley 60 de 1993 se permitió la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales, lo cierto es que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia ello no es suficiente.

Para que pueda concederse el beneficio prestacional es necesario que la plaza que ocupe el docente tenga carácter de territorial y no nacional. De no ser así, las normas prestacionales que los rigen son las consagradas en la Ley 91 de 1989 para los empleados públicos nacionales que consagra la pensión ordinaria de jubilación, pero no la pensión gracia. Lo anterior, por así disponerlo el artículo 6.º de la primera ley mencionada. 2.4.

Hechos probados. En el plenario están demostrados los siguientes: i. La demandante nació el 28 de enero de 195525 y prestó sus servicios como docente oficial en los siguientes términos, según los actos administrativos que reposan en el plenario: a. Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976 expedido por el intendente nacional del Caquetá, por el cual fue nombrada como docente en la Escuela Rural el Caimarón en el Distrito Escolar de San Vicente.26 Tomó posesión en el cargo el día 15 de junio de 1976, con efectos fiscales a partir del 18 de febrero de 1976.27 b. Resolución 006 del 1 de febrero de 1978 expedida por el coordinador de educación del Caquetá, en uso de la competencia dada por la educación nacional contractual del Vicariato Apostólico de Florencia.28 Tomó posesión en el cargo el día 3 de febrero de 1978.29 c. Decreto 0227 del 11 de marzo de 1997 expedido por la gobernadora y el secretario de educación del Departamento del Caquetá, «en uso de las atribuciones conferidas por Decreto Extraordinario 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Decreto 1140 de 1995, Resolución 6145 de 1995», por el cual fue nombrada en propiedad para prestar sus servicios como docente en la 25 C1, archivo 01, pág. 18. 26 C1, archivo 01, pág. 20. 27 C1, archivo 01, pág. 23. 28 C1, archivo 01, pág. 25. 29 C1, archivo 01, pág. 28.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 Escuela José María Córdoba Marulanda.30 Se posesionó el 17 de marzo de 1997 ante el secretario de educación departamental.31 d. Decreto 000110 del 13 de febrero de 2018 expedido por el secretario delegado con funciones de gobernador, la secretaria de educación, y los jefes de dirección administrativa y financiera, y jurídica del Departamento del Caquetá, por el cual fue incorporada a la planta global docente del departamento.32 e. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la vinculación de la demandante desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 14 de junio de 1982 fue nacional:33 f. Así mismo, conforme al certificado de tiempo de servicios, para el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1997 y el 1 de marzo de 2018, fue nacional:34 30 C1, archivo 01, pág. 30. 31 C1, archivo 01, pág. 31. 32 C1, archivo 01, pág. 32. 33 C1, archivo 01, pág. 40. 34 C1, archivo 01, pág. 42.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 g. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la vinculación de la demandante desde el 18 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 1978, fue nacionalizado:35 ii.

El 6 de junio de 2019, la señora Asseneth Olmos Cortés solicitó el reconocimiento de la pensión gracia.36 35 C1, archivo 01, pág. 38. 36 C1, archivo 01, pág. 51. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 iii.

A través de la Resolución RDP 026383del 3 de septiembre de 2019, se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Se expuso:37 Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ( ) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

(…) De acuerdo con lo anterior, el presente estudió se realizó con los certificados de información laboral obrantes en el expediente pensional proferidos por el Municipio de Florencia de fecha 25 de enero de 2012 y por el Ministerio de Educación Nacional de fecha 23 de enero de 2012. iv. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación,38 el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 038176 del 16 de diciembre de 2019.39 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Ab initio, se pone de presente que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1978 y el 14 de junio de 1982 (4 años, 4 meses y 14 días), por considerarlo de carácter nacional, de manera que la Sala excluirá del análisis dicho interregno, y se considerarán los lapsos laborados desde el 18 de febrero de 1976 al 31 de enero de 1978; y entre el 17 de marzo de 1997 y el 1 de marzo de 2018.

Así, en lo relacionado con el primer periodo (del 18 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 1978), se tiene que, de las certificaciones enlistadas en el acápite anterior, se puede extraer que no existe discrepancia frente a la categoría que ostentó la demandante, pues la constancia expedida por la misma demandada da cuenta que la vinculación fue nacionalizada.

Ahora, si se analiza el Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976, mediante el cual se nombró como docente a la demandante, se advierte que, este fue expedido por el intendente nacional del Caquetá, por lo cual su nombramiento fue de carácter territorial, pues dichas 37 C1, archivo 01, pág. 57. 38 C1, archivo 01, pág. 63. 39 C1, archivo 01, pág. 70.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 entidades estaban establecidas en la Constitución Política de 1886, en la cual se tenía una conformación de entidades territoriales distinta de las consagradas en la actual Constitución, nótese que el Acto Legislativo número 1 de 1968, que modificó el artículo 5 de la Constitución de 1886, establecía: Artículo 2° El Artículo 5º de la Constitución Nacional quedará así: Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquellos y éstas.

De acuerdo con lo anterior, al momento de proferirse el primer nombramiento de la señora Asseneth Olmos Cortés (1976), la Intendencia Nacional de Caquetá estaba constituida como una entidad territorial por mandato de la misma Carta Constitucional. Aunado a lo anterior, el máximo tribunal constitucional ha manifestado que a las anteriormente denominadas Intendencias Nacionales, bajo el régimen constitucional actual, se les debe entender como Departamentos, véase la sentencia C-532 de 2005, que consideró: La Corte hará una precisión acerca del significado de las expresiones “intendencias” y “comisarías” contenidas en algunas de las normas acusadas.

Estas disposiciones fueron consagradas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en cuya organización territorial se distinguía entre departamentos, intendencias y comisarías. Sin embargo, dicha diferenciación desapareció de la organización territorial colombiana una vez expedida la Constitución de 1991, la cual, en su artículo 286 estableció que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos y los territorios indígenas.” La Constitución actual reunió estos tres tipos de entidades bajo una sola categoría: los departamentos.

Así, cuando las normas acusadas se aluden a “intendencias” y “comisarías”, se refieren a entidades que bajo el régimen constitucional actual corresponden a departamentos. Por lo tanto, las intendencias y comisarías deben ser entendidas como tales. (Resaltado fuera del texto original) Así mismo, resulta oportuno indicar que la Intendencia Nacional del Caquetá fue creada mediante Decreto 963 del 14 de marzo de 1950, y se designó como capital la ciudad de Florencia, posteriormente, mediante Acto Legislativo número 1 de 1981, se autorizó para erigirla en departamento y mediante Ley 78 del 29 de diciembre de 1981 se concretó su formación como tal.

Al respecto, la Ley 78 de 1981 en su artículo 12, estableció: El Departamento del Caquetá sustituirá a la Intendencia del mismo nombre en todos sus derechos y obligaciones. (Resalta la Sala) Del mismo modo, los Decretos 1222 y 1333 de 1986, establecieron: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 Decreto 1222 de 1986, artículo 2º: Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas.

Decreto 1333 de 1986, artículo 3º: Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (subrayado de la Sala). Con todo, es claro que la señora Asseneth Olmos Cortés para el año 1976 estuvo vinculada como docente territorial, pues al momento del nombramiento, la Intendencia Nacional del Caquetá lo hizo en nombre propio y no por mandato del Gobierno Nacional -tampoco lo hizo por delegación, ya que dicha figura solo se constituyó hasta 1989 con la Ley 29 la cual tuvo como precedente directo la Ley 24 de 1988, es decir, mucho después del nombramiento de la señora Olmos Cortés ocurrida en el año 1976.

Ahora bien, en las documentales se puede observar que la señora Asseneth Olmos Cortés laboró como docente en el Departamento del Caquetá desde el 12 de marzo de 1997 hasta el 1 de marzo de 2018 y que, según las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación, fue vinculada como docente nacional, no obstante, el acto administrativo de nombramiento fue suscrito por el gobernador y el secretario de educación, nadie más. Como ut supra se indicó, para determinar si la docente era territorial o nacional, debe tenerse presente el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, según el cual el personal nacional «son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

Esta regla conlleva a colegir que los actos de nombramiento suscritos por empleados del orden territorial hacen que el nombramiento sea de la misma índole; así lo entendió el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 4248-2021), cuando señaló: 34.

En este orden, se tiene que en el periodo objeto de controversia se tiene probado en el plenario, ocurrió por cuenta de acto administrativo emanado de autoridades del orden territorial como son el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, junto con el delegado del Ministerio de Educación Nacional, al respecto debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 ( ).

Igualmente, en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter (expediente 3219-17), se abordó un caso similar en el que los actos de nombramiento fueron suscritos por las autoridades territoriales, pero en la certificación se consignó que la vinculación era nacional. Sobre este punto, la Alta Corporación consideró: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 Asimismo, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que reposa en el expediente certificación de 7 de julio de 2014 (f. 30), expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se indica que la demandante durante el interregno comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 30 de junio 2014 trabajó como educadora nacional, también lo es que obra el Decreto 507 de 6 de julio de 1994, con el que el gobernador y secretario de educación del Magdalena la designaron en el empleo de maestra, motivo por el cual deberá darse prevalencia al decreto de nombramiento, máxime cuando se advierte que dicha situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, sino de una entidad territorial con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Si la accionada no estaba de acuerdo con el Decreto 507 de 6 de julio de 1994, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, que el aludido acto administrativo no ha sido tachado por la demandada.

Así las cosas, se concluye que los períodos en los que la demandante ha desempeñado su labor como docente resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial. Con fundamento en lo expuesto, no cabe duda de que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (gobernador y secretario de educación), que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del Ministerio de Educación Nacional, de lo cual se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista.40 A partir de las citas precedentes, también es menester indicar en el sub lite la entidad demandada no hizo ninguna manifestación frente al contenido de los actos administrativos de nombramiento y, mucho menos, frente a las autoridades que los suscribieron, de manera que merecen credibilidad y resultan trascendentales para determinar que la vinculación sí era territorial.

De ese modo, la Sala encuentra fundamentado el razonamiento del a quo al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar la demandada -UGPP- a la actora, así como también es clara su vinculación efectuada por el gobernador que, indiscutiblemente, le permite acreditar más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial.

Por último, es menester mencionar que en la sentencia de unificación proferida el 11 de agosto de 2022 dentro del expediente número 3018-2017, el Consejo de Estado se 40 Así lo entendió el Consejo de Estado también en la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 2355-20. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 pronunció sobre la consolidación del derecho a la pensión gracia en los términos del numeral a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: 60.

La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

( ) 63. Aunado a lo anterior, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, esta corporación indicó que la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» no exige que la vinculación esté vigente para esa fecha, sino que lo relevante es haberse desempeñado como docente territorial o nacionalizado con antelación a ese momento.

( ) 64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 65.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. 66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales» Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el argumento de alzada de la entidad demandada en cuanto a la vinculación después de 1980 y el cumplimiento de todos los requisitos para esa anualidad, pues la mentada providencia fijó la regla de unificación según la cual los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 considera que la demandante sí demostró la vinculación territorial a través del acto de nombramiento que fue suscrito por las autoridades territoriales, es decir, el gobernador y el secretario de educación; en consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. III.

COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,41 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Asseneth Olmos Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. 41 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asseneth Olmos Cortés Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-003-2020-00141-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx