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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2021-00379-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-11-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Reparación directa 18001-33-33-002-2021-00379-01 Demandante: Nataly Triviño Rentería y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tipo de Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Lesión civil en riña/ uso excesivo de la fuerza – no se probó. Acta No. 99 de la fecha.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (L.1437/11) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, por la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Nataly Triviño Rentería, Leonor Rentería Mesa, José Duván Triviño Díaz, Andrés Jaramillo Rentería, Maicol Steven Triviño Rentería, Nini Jhoana Triviño Rentería, Cristian Alexis Triviño Rentería, Edinson Jhovani Triviño Rentería, Luz Erlinda Triviño Rivera, Laura Alejandra García Triviño y Juan David García Triviño, Dailen Valentina Triviño Cuellar, Nicol Valeria Triviño Cuellar, Juliana Andrea Triviño Cuellar y Keiler Santiago Triviño Cuellar, Jhon Breiner Triviño Diaz y Juan Sebastián Triviño Diaz, Surlay Dayid Triviño Rivera, Brayan Alexis Vega Triviño, Ferwin Sebastián Triviño Rivera y Elian Darley Diaz Triviño, Paula Jackelyn García Triviño, Yeini Lorena Quinaya Triviño, y Yeison Andrés Ordoñez Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, promovieron medio de control con pretensión de reparación directa contenido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1 Pág. 1-19, 01CuadernoPrincipal del expediente electrónico de OneDrive. 2 En adelante CPACA Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 1.

Condenar a la Entidad demandada a reconocer y pagar: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en calidad de víctima directa, compañero permanente, padre y madre; trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a los hermanos de la víctima directa; y, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en calidad de sobrinos de la víctima directa. 1.2.

Por concepto de perjuicios a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en calidad de víctima directa, compañero permanente, padre y madre; trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a los hermanos de la víctima directa; y, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en calidad de sobrinos de la víctima directa. 1.3.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la victima directa, los cuales estima en $72.399.684. 2. Que las sumas sean actualizadas de conformidad con el artículo 192 y sgts del CPACA y se reajuste el valor tomando el IPC, desde la fecha de la lesión hasta la ejecutoria de la sentencia. Los hechos relevantes en los que se fundó la demanda son los siguientes: 1.

Nataly Triviño Rentería vivía en Cartagena del Chairá, Caquetá, y trabajaba en el Bar Tequilas, con un salario mensual de tres millones de pesos. 2. El 8 de junio de 2019, en la noche, Nataly Triviño Rentería, tras terminar su turno en el Bar Tequilas, fue a la discoteca BAKU con unas compañeras de trabajo. Mientras bailaban, otras mujeres comenzaron a insultarlas y escupirlas, lo que las obligó a salir del lugar.

Al salir, una compañera de Nataly Triviño Rentería respondió con un golpe luego de ser escupida. 3. Posteriormente, uniformados de la Policía acudieron al lugar para atender la riña. Sin mediar palabra, el agente Carlos Restrepo González golpeó a la demandante en el rostro, causando una grave herida en la nariz que la dejó inconsciente.

Debido a la lesión, fue trasladada al hospital local de Cartagena del Chairá y luego remitida a Medilaser en Florencia, donde se le practicó una cirugía debido a la gravedad de la herida. Como resultado, se le otorgó una incapacidad de 25 días. 4. A raíz de la lesión sufrida, la víctima ha experimentado secuelas físicas, incluyendo problemas respiratorios, y se encuentra en tratamiento psicológico por trauma postraumático.

La agresión del agente de policía ha generado en ella Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional temor al reintegrarse a la vida social y ha desencadenado síntomas de depresión, sensación de persecución y ansiedad permanente. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó que la Policía Nacional no es responsable de los daños y perjuicios sufridos por Nataly Triviño Rentería y los otros demandantes.

Aseguró que la institución cumplió con todas sus obligaciones y no hubo falla en el servicio ni extralimitación de funciones; por lo tanto, no pueden ser considerados responsables de las lesiones del demandante. Sostuvo que la misión de la Policía Nacional radica en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, por ello, los actos acontecidos y desarrollados por los uniformados se encontraban dentro del espectro constitucional y funcional de la institución. En relación con los eventos del 8 de junio de 2019 en Cartagena del Chaira, Caquetá, sostuvo que no se puede establecer con certeza lo sucedido; sin embargo, a partir del testimonio de la lesionada, se infiere que ella estuvo involucrada en una riña con otras personas, quienes le causaron las lesiones que motivaron la intervención de la Policía para restablecer el orden público.

Por lo tanto, la responsabilidad por los hechos recae de manera exclusiva en la víctima, puesto que su participación en la riña fue la causa determinante del daño sufrido, lo que implica que su conducta dolosa, al ignorar las normas y obligaciones asociadas a su participación en el conflicto, contribuyó a la situación que resultó en las lesiones.

Destacó que, aunque los uniformados no fueron responsables de las lesiones sufridas por la demandante, la utilización de la fuerza por parte de la Policía está regulada en el marco de sus funciones. Esto significa que, en situaciones que lo requieran, el personal policial está autorizado a hacer uso de la fuerza. Formuló como excepciones 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) culpa exclusiva de la víctima, 3) hecho exclusivo de un tercero. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. La jueza de instancia valoró el contenido en el expediente penal con radicado 180016000552201902009 adelantado por la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá, en el cual figura como víctima la libelista por el delito de lesiones personales.

Sostuvo que, una vez revisado el video aportado a la indagación penal, si bien se observa la 3 20ContestacionMedioControl del expediente electrónico de OneDrive. 4 Ííndice 46 del expediente electrónico de SAMAI primera instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional intervención de los uniformados el día de los hechos; lo cierto es, que el actuar de estos no demostró la autoría del daño, teniendo en cuenta que en dicha grabación no se avizoran los golpes descritos en los hechos de la demanda.

Así mismo, revisó las diferentes declaraciones de las personas que estuvieron presentes en el lugar, y concluyó que no se logró demostrar que las lesiones padecidas por la victima directa hubiesen sido provocadas por personal de la Policía Nacional. Por el contrario, de las probanzas, se apuntó a que la demandante Nataly Triviño Rentería participó en una riña donde recibió la lesión en su cara.

Finalizó en que la entidad demandada no puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial y, por ende, el débito resarcitorio alegado por la demandante no tiene vocación de prosperidad. IV. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora interpuso recurso de apelación, y solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el despacho de primera instancia se limitó a analizar los testimonios presentados en el proceso penal y que las declaraciones de estos testimonios —de las cuales se concluyó que el uniformado Restrepo no fue quien lesionó a la demandante— carecen de fundamento. Agregó que dichas declaraciones, tanto de los presuntos testigos como del señor Fabian Andrés, señalado como el verdadero agresor, resultan incongruentes, lo que evidencia un posible interés en ocultar los hechos en los que resultó lesionada la señora Nataly Triviño Rentería. Argumentó que la prueba videográfica incluida en el proceso, obtenida ilegalmente por el agente agresor, muestra un uso excesivo de la fuerza por parte de dicho agente sobre la víctima, evidenciando la brutalidad de su actuación, lo cual resultó en las lesiones en el rostro de la demandante.

Esto confirma la responsabilidad del uniformado Restrepo en los hechos que se debaten en la presente litis —según afirmación del demandante— CONSIDERACIONES DE LA SALA A. ASUNTO PREVIO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, según quedó consignado en “Informe de Gestión – Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 - Acta de Entrega del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá”, fechado del 05 de junio de hogaño. 5 Índice 49 del expediente electrónico de SAMAI primera instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez realizada la consulta en SAMAI el fallo de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2023 que negó a las pretensiones, fue emitido por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que además debo señalar, fungí en tal calidad desde el 08 de octubre de 2018 hasta el día 27 de mayo de 2024.

La causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.

B. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas: 1- ¿En el presente asunto deben descartarse los testimonios contenidos en el proceso penal con número de Radicado 180016000552201902009 los cuales dan razón de lo sucedido el día 8 junio de 2019 en el municipio de Cartagena del Chaira donde resultó lesionada la señora Nataly Triviño Rentería? 2- ¿Es ilegal la grabación de un procedimiento policial? 3- ¿La grabación contenida en el proceso penal con número de Radicado 180016000552201902009 demuestra fehacientemente la agresión presentada por parte del uniformado Carlos Rentería Gonzales sobre la señora Nataly Triviño Rentería? Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 4- ¿Se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia al haberse demostrado un uso excesivo de la fuerza? D. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA Dado que en el proceso obra prueba trasladada de la investigación penal iniciada por los hechos presuntamente causantes del daño a la víctima directa, el primer aspecto que deberá abordar la Sala es el valor probatorio de dicha prueba.

Esto se debe a que, entre los argumentos de la apelación de la parte demandante, se sostiene que, a su juicio, no debería otorgarse valor probatorio a las declaraciones de los testigos en el proceso penal seguido contra el agente de policía. Sobre este aspecto señaló el Consejo de Estado6: “La mayoría de las pruebas a las que se hará alusión, fueron allegadas al proceso contencioso provenientes de una investigación adelantada por la jurisdicción penal militar, y de la indagación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, documentos que fueron arrimados al proceso mediante oficio n.° 2093 del 17 de noviembre de 2000, suscrito por el Secretario de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, y dirigido al Tribunal Administrativo del Huila, visible a folio 1 del cuaderno 2 de pruebas del expediente.

(…) La práctica de esa prueba, que fue decretada por el Tribunal a quo en el auto del 14 de octubre de 1997 (folio 43 del cuaderno 1) y reiterada en providencia del 31 de agosto de 2000 (folio 93 ibídem) – véase infra párrafo 7-, fue solicitada en el libelo introductorio (folio 27) y la parte accionada, cuando contestó la demanda, guardó silencio en relación con su arribo al presente trámite, no obstante lo cual algunas de sus intervenciones procesales estuvieron parcial y genéricamente fundamentadas en la información contenida en los respectivos folios que componen la investigación adelantada por la justicia penal militar.

(…) se reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor probatorio de las copias simples, cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración, e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.

(…) el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Esta Sección ha considerado que (iv) los testimonios practicados en otro proceso pueden valorarse en el trámite de reparación directa si los documentos contentivos de los mismos son allegados al trámite contencioso, y las partes, conocedoras del contenido de las declaraciones, guardan silencio respecto a la regularidad del trámite 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), expediente 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de su traslado. (…) la Subsección “B” de la Sección Tercera –con ponencia de quien proyecta el presente fallo-, destacó que (v) cuando en un proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Nación- no puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia, lo que cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil” Al presente proceso fue incorporada la investigación penal No. 180016000552201902009, adelantada por la Fiscalía 12 Local del municipio de Cartagena del Chairá, la cual se inició por el delito de lesiones personales, figurando como víctima la señora Nataly Triviño Rentería debido a los hechos ocurridos el 8 de junio de 2019.

Esta investigación posee suficiente fuerza probatoria como prueba trasladada, ya que se encuentra en el expediente por solicitud expresa de la parte actora en su demanda, según consta en el proceso7: “En virtud a que el proceso penal se encuentra en indignación preliminar, en tal sentido, no ha sido permitido el acceso al expediente para tomar copia de todo el proceso, ruego entonces su señoría, se oficie a la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá, para que allegue con destino al proceso, copia de todo el expediente penal, en el cual, obra como víctima la señora NATALY TRIVIÑO RENTERIA. radicado No. 180016000552201902009.” A su vez, se solicitó por la accionada Policía Nacional así8: “Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación- Seccional Caquetá, para que remita al Despacho copia íntegra y legible de la investigación penal llevada bajo el radicado No. 180016000552201902009 adelantando por las lesiones de la señora Nataly Triviño Rentería el día 08 de junio de 2019 en el municipio de Cartagena del Chaira.

Es de aclarar que, si ese despacho no lleva actualmente el proceso requerido, debe remitir la solicitud al despacho vigente” Dado que la prueba mencionada fue aportada a este proceso tanto por solicitud de la parte actora como de la entidad demandada, y que las diligencias adelantadas por la autoridad correspondiente se realizaron con citación de la parte contra la cual se alega, sin que se haya formulado objeción alguna sobre estos documentos, resulta, como lo ha señalado el Consejo de Estado, contrario a la lealtad procesal que las partes cuestionen la legalidad de una prueba solo cuando su análisis les resulta desfavorable.

Así mismo, no se puede desconocer el hecho de que dentro del proceso penal que tanto parte demandante como parte demandada solicitaron al juez de instancia tener como prueba en este trámite, la señora Nataly tenía la condición de víctima y por tanto podía haber actuado en el mismo donde la Ley 906 de 2004 señala en su artículo 11 como su derecho: 7 Pág. 15-16, 01CuadernoPrincipal del expediente electrónico de OneDrive. 8 Pág.12, 20ContestacionMedioControl del expediente electrónico de OneDrive.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;” En el presente caso, se declaró el archivo del proceso penal por parte de la Fiscalía 12 Local al declarar la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo9, decisión que fue comunicada a la personería municipal de Cartagena del Chaira mediante oficio del 5 de noviembre de 201910.

Se advierte que en el expediente no se avizora que dicha decisión haya sido puesta en conocimiento de la víctima, hoy demandante, pero eso es un tema ajeno a este proceso, ya que fue la misma quien solicitó que el proceso fuera traído como prueba ante la jurisdicción contenciosa. E. ACERVO PROBATORIO 1. El registro Civil de los demandantes Nataly Triviño Rentería, Leonor Rentería Mesa, José Triviño Diaz, Andrés Jaramillo Rentería, Maicol Steven Triviño Rentería, Nini Jhoana Triviño Rentería, Cristian Alexis Triviño Rentería, Edinson Jhovani Triviño Rentería, Laura Alejandra García Triviño, Juan David García Triviño, Daylen Valentina Triviño Cuellar, Nicol Valeria Triviño Cuellar, Juliana Andrea Triviño Cuellar, Keiler Santiago Triviño Cuellar, Jhon Breiner Triviño Diaz, Juan Sebastián Triviño Diaz, Paula Jackelyn García Triviño11. 2.

Formato Único de Noticia Criminal No. 180016000552201902009 de fecha 06/12/201912. 3. Historia Clínica de la señora Nataly Triviño Rentería expedida por la Clínica Medilaser13. 4. Comunicado oficial GS-2022-014981-DECAQ mediante el cual, la oficina de control disciplinario DECAQ informa que por los hechos donde resultó lesionada la señora Nataly Triviño Rentería, donde se manifestó que frente al uniformado Restrepo Gonzales no se avizoran antecedentes disciplinarios en donde presuntamente se vio involucrado dentro del mismo procedimiento14. 5.

Comunicado oficial GS-2022-017868-DECAQ, mediante el cual el comandante estación de Policía Florencia informa sobre las medidas correctivas o comparendos dentro de la ley de convivencia y seguridad ciudadana de la señora Nataly Triviño Rentería15. 6. Comunicado oficial s-2022 0237/MDN-DEJUZ 181IPM. DECAQ del 07 de marzo de 2022 mediante el cual el juzgado 181 penal militar informa que por los hechos 9 Pág. 75-79, 58InformeFiscalia del expediente electrónico de OneDrive. 10 Pág. 81-83, 58InformeFiscalia del expediente electrónico de OneDrive. 11 Pág. 27-40, 03AnexioDemanda del expediente electrónico de OneDrive. 12 Pág. 1-27, 03AnexioDemanda del expediente electrónico de OneDrive. 13 04AnexioDemanda del expediente electrónico de OneDrive. 14 23AnexioMemorial del expediente electrónico de OneDrive. 15 27AnexioMemorial del expediente electrónico de OneDrive.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional donde resultó lesionada la señora Nataly Triviño Rentería no se realizó investigación16. 7. Expediente penal con número de Radicado 180016000552201902009 donde figura como víctima la señora Nataly Triviño Rentería17. 8.

Video de cámara de seguridad de hotel El Parque, el cual hace parte del proceso penal de Radicado 180016000552201902009 en el cual se logra evidenciar la interacción entre la señora Nataly Triviño Rentería y el uniformado Carlos Restrepo González 18. F. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS Se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política que señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas " De este artículo, la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa ha determinado la presencia de tres elementos que deben coexistir para que se determine la responsabilidad estatal de resarcir daños a particulares afectados por sus acciones u omisiones.

Estos elementos son: a. El daño antijurídico b. La imputación de este daño a una determinada autoridad c. La existencia de un nexo causal entre el daño causado al particular y la actuación u omisión de la administración. El Consejo de Estado19 sobre el tema precisó y definió cada uno de sus elementos así: "Porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión20" 16 28AnexioMemorial del expediente electrónico de OneDrive. 17 58InformeFiscalia del expediente electrónico de OneDrive. 18 58InformeFiscalia del expediente electrónico de OneDrive. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, siete (7) de julio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707). 20 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional "Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.

"Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores21, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. "En efecto, en sentencia, proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que "… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado ", y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado22”.

La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó: "(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soporlarlo.

"La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. "Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…”23 Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido el anterior planteamiento en reiteradas ocasiones24, en las cuales se ha puntualizado, entre otros aspectos, lo siguiente: "De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”25. 21 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129. 22 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar. 23 Ponencia para segundo debate -Plenaria Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 112 de 3 de julio de 1991, pág. 7 y 8. 24 Ver, entre otras, las sentencias.

C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-533 de 1996; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 25 Sentencia C-533 de 1996. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional "La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración"26.

La Corte Constitucional de esta manera, ha reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, Tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar."27 Así las cosas, se ha entendido ya desde tiempo atrás por parte del Consejo de Estado, que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir, al particular.

En lo pertinente se extrae: "( ) El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”28 Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas arrimadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica que se debe entender por imputación: “Imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (…) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño"29 Además de lo anterior, se requiere que entre el daño causado al particular y la acción u omisión del Estado exista un nexo de causalidad, es decir que, como ya se dijo, se le 26 Sentencia C-333 de 1996. 27 Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995.

Expediente 8118. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández. 28 Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000. M.P. Alier E. Hernández Enriquez. 29Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enriquez. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pueda imputar, de tal forma que, si no hubiera habido intervención estatal, el daño nunca se hubiera producido.

Sobre lo anterior ha señalado el Consejo de Estado: “Ahora bien, sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, en donde afirmó que el fundamento de la responsabilidad es el daño y la imputación: El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la Jurisprudencia de esta Corporación30. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”31 Ahora bien, habiéndose definido lo que debe entenderse por daño y lo que debe entenderse por imputación, se va formando el concepto de la responsabilidad del Estado, pues no se requiere solo que exista un daño sino también una imputación de ese daño y por tanto el daño, en este estado de la definición quedaría, como lo señala el Consejo de Estado: “Lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión"32 30 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp, 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 31 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, primero (1°) de marzo de dos míl seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02402-01 (13764). Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional G. CASO CONCRETO • El Daño Están demostradas las lesiones sufridas por la señora Nataly Triviño Rentería el día 8 de junio de 2019, esto de conformidad a lo contenido en la historia Clínica expedida por la Clínica Medilaser S.A.S., constatado en las siguientes anotaciones33: (…) Por su parte, en el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal realizado a la señora Nataly Triviño Rentería el día 5 de julio de 2019 se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días34.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto se observa la configuración de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, aun así, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si es imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, según alguno de los regímenes de responsabilidad estatal 33 06AnexioDemanda del expediente electrónico de OneDrive. 34 45AnexioMemorial del expediente electrónico de OneDrive.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. • De la imputación jurídica Constatada la existencia del daño, corresponde a la Sala analizar si este fue antijurídico y si es atribuible al Estado, en tanto el artículo 90 constitucional dispone que este deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes.

En ese orden, se abre paso al análisis del segundo componente de la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica. Como bien señaló la a quo, tras realizar los interrogatorios se observó una reiteración de las posiciones asumidas por las partes en la demanda y en su contestación, lo cual hizo necesario valorar el proceso penal No. 180016000552201902009, aportado como prueba trasladada a solicitud de las partes.

En cuanto a los testimonios incluidos en dicho proceso penal, el apoderado de la parte actora argumentó que carecen de fundamento, ya que fueron presentados por el agente Restrepo, quien presuntamente empleó todos los medios posibles para demostrar que no fue el agresor. La Sala no encuentra fundamentado dicho argumento, ya que no se aportó prueba concluyente en el proceso que permita dar credibilidad a la afirmación de que el uniformado Restrepo usó su influencia como policía para intervenir en el proceso penal mencionado.

Sin embargo, es evidente que dentro de dicho proceso se buscaba demostrar su inocencia, lo cual se enmarca dentro del derecho a la defensa en un proceso penal y no constituye una maniobra sospechosa o indebida que pueda invalidar lo actuado, especialmente considerando que en dicho proceso la presunta víctima tiene la oportunidad de oponerse a los medios probatorios presentados.

Por otro lado, al analizar los testimonios presentados en el proceso penal, específicamente los de los señores Edson Joan Ochoa García, Marisol Castro Correa, Fabian Andrés Bermeo Gaviria y el uniformado Eder Flores Yepes, se observa que todos coinciden en afirmar que, en el momento y lugar de los hechos objeto de la presente litis, la señora Nataly Triviño se encontraba involucrada en una riña en las afueras del establecimiento BACU Y VACA, donde resultó lesionada antes de la llegada de los uniformados Carlos Restrepo González y Eder Flores Yepes.

Asimismo, los testigos indican que, una vez presentes, los agentes no incurrieron en irregularidades, como uso excesivo de la fuerza o agresiones hacia las personas involucradas en la riña, señalando además que el uniformado Restrepo no fue quien causó las lesiones a la señora Triviño Rentería. Seguidamente, la recurrente hizo referencia a la grabación incluida en el proceso penal, argumentando que fue obtenida de manera ilegal por el agente agresor, sin una orden judicial.

Además, señaló que en dicha grabación es posible observar la manera en que el agente agredió a la víctima directamente. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Frente a lo anteriormente descrito, se recuerda que: - En primer lugar, esta no es la instancia procesal adecuada para cuestionar la legalidad de la obtención de la grabación, ya que dicho tema debió ser discutido en el proceso penal.

Abrir este debate ahora implicaría invadir la jurisdicción y autonomía del proceso penal, violando el debido proceso. Además, el Código Nacional de Policía autoriza el uso de medios tecnológicos para grabar procedimientos policiales35, por lo que no puede declararse ilegal la grabación señalada por la recurrente. - En segundo lugar, se señala un presunto uso excesivo de la fuerza por parte del agente de policía. A este respecto, se hace referencia a lo expresado por el Consejo de Estado en su sentencia del 29 de julio de 2021 sobre el uso de la fuerza por parte de agentes de la fuerza pública, en la cual se indicó que: “El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable. (…) En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).

(…) El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, es entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa.” 36 (Subrayado fuera de texto original) 35 Código Nacional de Policía. Artículo 21. Carácter público de las actividades de policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.

La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, 29 de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01490-01(42156).

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Por lo anterior, se entiende que los agentes de policía, adscritos a las fueras públicas, están facultados para que en casos en los que se requiera hagan uso de la fuerza de manera proporcional y razonable, con la finalidad de garantizar el orden público, haciendo la salvedad de que en eventos en los que se deba restablecer el orden, el agente no está obligado a tolerar comportamientos que afecten su integridad.

Ahora, la parte recurrente manifiesta dentro de su escrito de apelación que dentro de la grabación se puede observar que «el agente trae con llave a la víctima, la empuja, la correteó hasta el final del pasillo y por último la agrede nuevamente en su rostro y ella, sale agredida y sola” 37, argumento que guarda relación con lo descrito en los hechos de la demanda, de lo cual se lee “(…) llego la policía atender la riña y sin mediar palabra golpeo a NATALY en el rostro cual le dejo una grave herida en la nariz, la siguió insultándola y golpeando en el suelo hasta dejarla inconsciente (…)»38.

En la grabación contenida en el proceso penal39, se observa que, en el minuto 00:03, el agente de policía retiene a la señora Triviño, trasladándola con un aparente uso adecuado de la fuerza, sin aplicar una llave de sujeción ni persiguiéndola, como afirma la parte recurrente. A continuación, el agente la suelta mientras intenta retenerla sin emplear fuerza física excesiva y, en el minuto 00:23, se muestra un empujón a la altura del hombro que, sin ser desmedido, solo la dirige hacia atrás sin mayor impacto.

No se evidencia en la grabación un golpe en la cara, como afirma la parte recurrente, ni un uso desproporcionado de la fuerza por parte del agente. Así las cosas, a criterio de la Sala, el señalamiento realizado por la parte recurrente se aleja de la realidad, puesto en el video en cuestión solo se logra detallar como el agente reduce a la señora Triviño Rentería sin un uso excesivo de la fuerza, evidenciándose resistencia por parte de esta, avizorándose que en dicha grabación no se demuestran un actuar desmedido o desproporcionado, del uniformado contra la parte actora, como se pretende hacer ver tanto en la demanda como en el recurso de apelación, y mucho menos se evidencia un uso excesivo de la fuerza por parte del agente de policía que pudiese finalizar con la producción de la lesión en el rostro de la señora Nataly Triviño Rentería que dio origen a la presente litis.

Es así que resulta evidente que no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado ya que a pesar de que se logró demostrar la existencia de un daño, este no le puede ser imputado al Estado, pues el golpe que sufrió en el rostro la señora Nataly Triviño no fue realizado por ningún miembro de la fuerza pública, y por tanto, no se encontró demostrado un uso excesivo de la fuerza ni mucho menos un actuar contrario a derecho de los agentes estatales, por lo que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y por tanto se imponga confirmar la decisión de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto es procedente confirmar la sentencia de primera instancia íntegramente. 37 Pág. 6, Archivo 1, Índice 49 del expediente electrónico de SAMAI primera instancia. 38 Pág. 7, 01Demanda del expediente electrónico de OneDrive. 39 70AnexioMemorial del expediente electrónico de OneDrive.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» En ese orden de ideas, procede la imposición de costas a la parte demandante, dado que los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron desestimados.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16016 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios:   “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con  el propósito del  legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”  DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia del 29 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLESE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220210037901 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx