JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2019-00187-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-12-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Reparación directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Demandante: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tipo de Expediente: Físico – OneDrive - SAMAI Tema: Incautación de vehículo automotor Acta No. 94 de la fecha SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (L.1437/11) Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Lyda Cecilia Jaramillo y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Los demandantes, Néstor Javier Jaramillo Zúñiga, Fabio Jaramillo Bolaños, Lucila Bolaños de Jaramillo, Néstor Jaramillo Bolaños, Hugo Jaramillo Bolaños, Laura Aranda Zúñiga, Fernando Jaramillo Bolaños, Lyda Cecilia Jaramillo, Sandra Elena Trujillo Núñez, Mario Jaramillo Bolaños, Valentina Jaramillo Hernández, Luciana Jaramillo Hernández, Robinson Alberto Donald Jaramillo Londoño, Alberto Jaramillo Bolaños, Carlos Augusto Jaramillo Londoño, Solange Jaramillo Londoño, Viviana Katerine Jaramillo Zúñiga y Luz Mery Zúñiga Gasca, por intermedio de apoderado judicial, promovieron medio de control con pretensión de reparación directa, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con motivo del acto injusto y arbitrario mediante el ingreso a su domicilio, afectación a la dignidad humana, al buen nombre y privación de la libertad consistente en traslado a las instalaciones policiales e inmovilización con fines de incautación del vehículo automotor de placa MIM-157, motor KA24-764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, para luego ser desarmado por parte de funcionarios de la Policía Nacional, especialmente del intendente JOSÉ IGNACIO MONTANO ALDANA, alegando un supuesto porte de estupefacientes en el mencionado vehículo, ocurrida los días 16 y 17 de agosto de 2017 en Florencia Caquetá. Como consecuencia de la declaración, se solicitó indemnización por daños materiales, daño moral y daño a la vida de relación, así: 1 Pág. 1-21, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 1. Daño moral: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Néstor Jaramillo Bolaños Padre (Víctima directa 1) 100 Néstor Javier Jaramillo Zúñiga Hijo (Víctima directa 2) 100 Lucila Bolaños de Jaramillo Madre de la víctima directa 1 100 Fabio Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 85 Hugo Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 85 Fernando Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 85 Lyda Cecilia Jaramillo Hermana de la víctima directa 1 85 Mario Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 60 Luciana Jaramillo Hernández Sobrina de la víctima directa 1 60 Valentina Jaramillo Hernández Sobrina de la víctima directa 1 60 Alberto Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 60 Robinson Alberto Donald Jaramillo Londoño Sobrino de la víctima directa 1 60 Carlos Augusto Jaramillo Londoño Sobrino de la víctima directa 1 60 Solange Jaramillo Londoño Sobrina de la víctima directa 1 60 Luz Mery Zúñiga Gasca Madre de la víctima directa 2 100 Sandra Elena Trujillo Compañera permanente de la víctima 2 100 Laura Aranda Zúñiga Hermana de la víctima directa 2 50 Viviana Katerine Jaramillo Zúñiga Hermana de la víctima directa 2 100 2.

En la modalidad de daño en la vida en relación la suma de 100SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Néstor Jaramillo Bolaños, Néstor Javier Jaramillo Zúñiga, Sandra Elena Trujillo y Lucila Bolaños de Jaramillo. Por daños materiales: 1. Para Néstor Javier Jaramillo Zúñiga en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $243.843.050 y lucro cesante futuro$ 2.010.652.800. 2.

Para Néstor Jaramillo Bolaños en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $243.843.050 y lucro cesante futuro $2.010.652.800 y en la modalidad de daño emergente como propietario del vehículo automotor de placa MIM 157, motor KA24-764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015 por valor de $37.600.000. Se pidió que las sumas reconocidas fueran reajustadas y liquidadas conforme al IPC y a lo establecido en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Los hechos en los que se fundó la demanda son los siguientes: 1. Entre los días 16 y 17 de agosto de 2017 los señores Néstor Jaramillo Bolaños y Néstor Javier Jaramillo Zúñiga, fueron privados de la libertad trasladándolos a las instalaciones policiales y les inmovilizaron con fines de incautación el vehículo automotor de placa MIM-157, motor KA24-764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015. 2.

En las instalaciones del Comando Departamento de Policía- Caquetá, el vehículo de placas MIM-157, motor KA24-764511A, chasis/serie 2 En adelante CPACA Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, fue desarmado por parte del intendente José Ignacio Montana Aldana, alegando porte de estupefacientes en el mencionado vehículo, el cual quedó inservible para las labores de transporte y demás relativas al desempeño laboral y personal de los señores Néstor Jaramillo Bolaños y Néstor Javier Jaramillo Zúñiga, causándoles perjuicios en los ingresos para el sostenimiento y manutención de ellos y de sus familiares. 3.

El procedimiento realizado se excedió en el tiempo necesario tanto en el procedimiento como en la entrega del vehículo automotor. 4. El vehículo, al momento de ser intervenido por los funcionarios de Policía y llevado a las instalaciones, se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento e integridad de sus partes, nunca se elaboró ni fue entregado un informe escrito e inventario en donde constara las condiciones de funcionamiento y sus partes y accesorios al momento de entrada en las instalaciones policiales, para que fuera entregado en las mismas condiciones. 5.

El automotor fue llevado al taller AUTONET, aduciendo la policía que por intermedio de este taller lo entregarían al señor NESTOR, quien a la fecha de la presentación de la demanda no había firmado documento alguno sobre la entrega; posteriormente fueron unos policías e hicieron entrega de las llaves en la calle 21 número 13-70 barrio la Consolata a la señora Lucila Bolaños de Jaramillo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y señaló que la prueba idónea para acreditar la propiedad del vehículo es la tarjeta de propiedad, que como se evidencia en el presente proceso, corresponde al señor Néstor Jaramillo Bolaños.

Indicó que los accionantes no estuvieron retenidos por la Policía Nacional, solo estuvieron acompañando el procedimiento de inspección del vehículo, en el cual posiblemente se ocultaba estupefaciente, el guía canino paso con el perro experto en la detención de sustancias controladas “estupefacientes” cuando olfateó el vehículo, el canino dio muestra de la posible ubicación, mediante el sentado frente a un costado del vehículo, acción que efectuó en dos ocasiones, la espera en el lugar resultaba razonable, dado que el funcionario contaba para ese momento con indicios ya que el perro detector de estupefacientes se sentó cuando realizó la inspección las condiciones en que se presentó tiene un carácter preventivo y no sancionatorio, ya que los accionantes solo estuvieron observando el procedimiento.

Así mismo, refirió que entre los medios de Policía se tienen los medios materiales, de acuerdo con el numeral 6 del inciso segundo del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, el cual permite el registro a medios de transporte. En ese orden, manifestó que de los hechos se puede deducir que la Policía Nacional no incurrió en falla del servicio, acción ya que posterior a la revisión del vehículo, el mismo fue llevado a uno taller automotriz reconocido en la ciudad, para que armara las piezas que le fueron retiradas y afirmó que el costo generado fue asumido por los uniformados, allí fue entregado el vehículo a su propietario en óptimas condiciones de funcionamiento, es decir, en su estado técnico-mecánico normal.

En ese orden, si bien se observa que se retiraron piezas, las mismas fueron nuevamente ensambladas en el centro de servicio especializado de 3 Pág. 1-21, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. Ver también cuaderno principal en físico. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional vehículos automotores AUTONET, quedando en perfecto estado de funcionamiento y en óptimas condiciones.

Indicó que la prestación del servicio de carga está catalogada como público y para poder desarrollarse legalmente requería una autorización especial de las autoridades de tránsito, no obstante, el demandante no demostró tener la habilitación legal para ejercer la actividad de “transporte de aves avícolas”. Formuló como excepciones 1) Falta de legitimación en la causa por activa. 2) Hechos exclusivos de un tercero. III.

TRÁMITE DEL PROCESO El 26 de abril de 20214, mediante auto se resolvió no declarar probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa de Luz Mery Zúñiga Gasca y Laura Aranda Zúñiga, propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por lo anterior la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión proferida, los cuales fueron resueltos mediante decisión que confirmó el auto recurrido y declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó las excepciones previas.

El 20 de noviembre de 20236, se realizó la audiencia inicial y se fijó el litigio. El 6 de diciembre de 2023, se realizó audiencia de pruebas, se prescindió audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado para presentar escrito con alegatos de conclusión. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Indicó que la actuación de la Policía Nacional7, es decir, la realizada por los agentes adscritos a la estación de Florencia, realizaron un procedimiento de revisión de un vehículo en cumplimiento de sus deberes, pues actuaron con base en una alerta recibida sobre la posible utilización de un vehículo para el transporte de droga, lo que llevó a la detención preventiva del mismo.

Sin embargo, los accionantes alegan que esta acción constituyó una captura irregular, a pesar de ello, la revisión del vehículo, realizada con la ayuda de un canino detector de narcóticos, no arrojó pruebas que comprometieran a los dueños del vehículo. Señaló que los registros preventivos realizados por la Policía no requieren autorización judicial, ya que su objetivo no es investigar delitos sino prevenir la comisión de conductas que puedan afectar el orden público, lo cual incluye tanto el registro de personas como el de vehículos, y dichos procedimientos no implican la violación de derechos fundamentales si se llevan a cabo bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En el caso específico, se consideró que la actuación de la Policía se enmarcó en sus facultades preventivas y no se configuró una falla en el servicio. 4 Pág. 133-136, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. Ver también cuaderno principal en físico. 5 Pág. 139-140, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI.

Ver también cuaderno principal en físico. 6 Archivo 29, índice 62 del expediente electrónico de SAMAI. 7 Archivo 041 del expediente electrónico de SAMAI. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional No se probó que la Policía actuara de manera irregular o que existiera una falla en el servicio durante la revisión del vehículo.

Por lo tanto, no se puede atribuir responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional. Finalmente, el vehículo en cuestión no cumplía con las regulaciones necesarias para realizar transporte de carga, pues no se demostró que el vehículo estuviera registrado para dicha actividad ni que cumpliera con los requisitos legales, como el manifiesto de carga o la inscripción en los registros correspondientes.

Esto refuerza la postura de que la acción de la Policía fue legítima y no se configuró una violación de derechos que pudiera ser imputada a la administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa presentada por Lyda Cecilia Jaramillo y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme se plasmó en audiencia inicial del 20 de noviembre de 20238, a través de la cual se fijó el litigio, el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿Es patrimonial y extracontractualmente responsable la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes por la presunta captura indebida y la incautación del vehículo automotor de placa MIM-157, motor KA24-764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, realizada entre los días 16 y 17 de agosto de 2017? C.

HECHOS PROBADOS i. El 26 de agosto de 2014, la Distribuidora Nissan S.A. certificó que la declaración de importación No. 352014000298858 del 26 de agosto de 2014, en Buenaventura, amparó la nacionalización del vehículo con las siguientes características: 8 Archivo 29, índice 62 del expediente electrónico de SAMAI. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ii.

El 19 de enero de 2015, Rafael Hernán Jaramillo Bolaños compró el vehículo automotor de placa MIM157, motor KA24-764511A, CHASIS/SERIE 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015 por valor de $41.690.0009. iii. El 17 de julio de 2015, se expidió licencia de tránsito del vehículo automotor de placa MIM157, motor KA24-764511A, CHASIS/SERIE 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, cuyo propietario es Néstor Jaramillo Bolaños10. iv.

Conforme con el certificado RUNT el vehículo automotor de placa MIM157, motor KA24-764511A, CHASIS/SERIE 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015 - vigente al año 2017 y expedido el 12 de septiembre de 2017, cuyo propietario es Néstor Jaramillo Bolaños 11. v. El 19 de julio de 2019, se realizó peritaje del vehículo automotor de placa MIM157, motor CHASIS/SERIE 3N6DD21 T6ZK940221, modelo 2015, por medio de Auto Más Comercial LTDA12. vi.

Álbum fotográfico del vehículo automotor de placa MIM157, motor CHASISISERIE 3N6DD21T6ZK940221, modelo 201513. vii. El 16 de agosto de 2017 se realizó incautación del vehículo automotor de placa MIM157, y se indicó en el acta del procedimiento, lo siguiente14. “Siendo las 6:10 am del día 17/08/17, donde después de ordenar al intendente Montoya Aldana, perteneciente a la Estación de Florencia, entregar el vehículo, se 9 Pág. 65, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. 10 Pág. 43, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. 11 Pág. 69-72, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. 12 Pág. 44-46, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. 13 Pág. 47-64, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. 14 Pág. 71-72, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional entrega a realizar el acta de incautación de vehículo Nissan Frostier, Blanco Placas MIM 157 de propiedad del señor Néstor Jaramillo, el cual fue trasladado al taller, llamado AUTONET, para para organizarlo a su estado original de uso por consiguiente y a solicitud de los propietarios los cuales me piden acta de incautación se les realiza dejando como constancia que el procedimiento el cual no firma y no termino está a cargo del intendente Montoya Aldana.

Por este motivo el vehículo esta para entrega al término del arreglo. (…) Como constancia queda el señor intendente Guio Palechor, el intendente Álvarez Palomino Samuel y el intendente Helmon Otálora de la orden que se le da al señor intendente Montoya queda enterados del procedimiento a la espera de la entrega de los señores Néstor Jaramillo, Javier Jaramillo, propietario del vehículo y padre del propietario.

(…) De acuerdo a la información suministrada por la ST. Carla, el vehículo será entregado por el taller a sus propietarios”. viii. En el auto del 28 de agosto 2017 se ordenó abrir indagación preliminar contra el Intendente José Montano Aldana15. ix. Mediante resolución No. 135 del 04 de septiembre del año 2017, se retiró del servicio activo a los señores Intendente José Ignacio Montano Aldana y el Patrullero Nelson Raúl Grisales Castro16. x. El 30 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá emitió fallo de primera instancia mediante el cual se responsabiliza al Intendente José Ignacio Montano Aldana con ocasión de la incautación del vehículo automotor de placa MIM157, motor KA24- 764511A, CHASIS/SERIE 3N6DD21T6ZK940221 y se declara la destitución e inhabilidad general por un término de 11 años17.

D. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS. Se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política que señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas " De este artículo, la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa ha determinado la presencia de tres elementos que deben coexistir para que se determine la responsabilidad estatal de resarcir daños a particulares afectados por sus acciones u omisiones.

Estos elementos son: a. El daño antijurídico b. La imputación de este daño a una determinada autoridad 15 Archivo 34, índice 64 del expediente electrónico de SAMAI. 16Archivo 30, índice 63 del expediente electrónico de SAMAI. 17 Pág. 121- 146, archivo 34, índice 63 del expediente electrónico de SAMAI. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional c. La existencia de un nexo causal entre el daño causado al particular y la actuación u omisión de la administración. El Consejo de Estado18 sobre el tema precisó y definió cada uno de sus elementos así: "Porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión19" "Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.

"Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores20, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. "En efecto, en sentencia, proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que "… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado ", y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado21”.

La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó: "(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soporlarlo.

"La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, siete (7) de julio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707). 19 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 20 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129. 21 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional "Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…”22 Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido el anterior planteamiento en reiteradas ocasiones23, en las cuales se ha puntualizado, entre otros aspectos, lo siguiente: "De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”24.

"La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración"25.

La Corte Constitucional de esta manera, ha reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, Tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar."26 Así las cosas, se ha entendido ya desde tiempo atrás por parte del Consejo de Estado, que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir, al particular.

En lo pertinente se extrae: "( ) El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”27 Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas arrimadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica que se debe entender por imputación: 22 Ponencia para segundo debate -Plenaria Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 112 de 3 de julio de 1991, pág. 7 y 8. 23 Ver, entre otras, las sentencias.

C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-533 de 1996; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 24 Sentencia C-533 de 1996. 25 Sentencia C-333 de 1996. 26 Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995. Expediente 8118. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández. 27 Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000.

M.P. Alier E. Hernández Enriquez. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional “Imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (…) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño"28 Además de lo anterior, se requiere que entre el daño causado al particular y la acción u omisión del Estado exista un nexo de causalidad, es decir que, como ya se dijo, se le pueda imputar, de tal forma que, si no hubiera habido intervención estatal, el daño nunca se hubiera producido.

Sobre lo anterior ha dicho el Consejo de Estado: “Ahora bien, sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, en donde afirmó que el fundamento de la responsabilidad es el daño y la imputación: El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la Jurisprudencia de esta Corporación29. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”30 Ahora bien, habiéndose definido lo que debe entenderse por daño y lo que debe entenderse por imputación, se va formando el concepto de la responsabilidad del Estado, pues no se requiere solo que exista un daño sino también una imputación de ese daño y por tanto el daño, en este estado de la definición quedaría, como lo señala el Consejo de Estado: “Lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde 28Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enriquez. 29 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp, 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 30 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999;

Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión"31 E. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS • El Daño Es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad, entendiéndose por daño, aquel detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, que destruya o disminuya las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de un individuo, tal como se estableció antes; es así como dada la lectura de la demanda, para el caso concreto, el daño se configura con la retención y los daños ocasionados al vehículo automotor de placa MIM-157, motor KA24-764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, luego de ser incautado por miembros de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La calidad de propietario se demostró con el certificado del RUNT32 y la licencia de tránsito del vehículo automotor de placa MIM157, motor KA24-764511A, CHASIS/SERIE 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, en los cuales figura como propietario Néstor Jaramillo Bolaños33. En relación con lo anterior, es importante destacar que se aportó álbum fotográfico del vehículo automotor de placa MIM157, motor CHASISISERIE 3N6DD21T6ZK940221, modelo 201534.

Frente a las fotografías, es menester indicar que el Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth (expediente 28832), explicó que debe tenerse certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Igualmente, en la sentencia del 3 de octubre de 2019 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (expediente 47007), se señaló: “12.

El valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan. El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”. De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”. 12.1.

En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten.” 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, primero (1°) de marzo de dos míl seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02402-01 (13764) 32 Pág. 69-72, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. 33 Pág. 43, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. 34 Pág. 47-64, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Si bien con las imágenes del álbum aportado no es posible acreditar de forma certera los hechos que pretenden probarse, sea del caso aclarar que el 17 de agosto de 2017, la Policía Nacional de 2017 informó novedad de desarme del vehículo camioneta NISSAN, así35: “Respetuosamente me dirijo a mi Coronel, con el fin de informarle la novedad ocurrida el día 17 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas, en donde al Ilegar a las instalaciones del Comando del Departamento, se observe al señor Intendente JOSE IGNACIO MONTANO ALDANA, con un vehículo tipo camioneta de platón color blanca, de placas MIM 157, al Llamarlo a preguntarle que procedimiento realizaba, ya que el vehículo se encontraba desarmado, manifiesta que tenía una información de estupefacientes, le pregunto al señor Intendente el motivo por el cual no me informó del procedimiento, siendo yo el Comandante de Estación, o se asesoró con el personal de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) o Antinarcóticos el cual no responde nada.

Es de anotar que los señores NÉSTOR JARAMILLO y JAVIER JARAMILLO (propietarios del vehículo), instauraron la queja de lo sucedido”. Ahora bien, respecto del daño alegado por los demandantes, quienes afirman que sufrieron un acto injusto y arbitrario que implicó el ingreso a su domicilio, afectación a la dignidad humana, al buen nombre y la privación de la libertad mediante su traslado a 35 Pág. 8 y 10, archivo 34, índice 63 del expediente electrónico de SAMAI.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional instalaciones policiales y la inmovilización del vehículo automotor identificado con placa MIM157, es importante destacar que, de los testimonios rendidos en la audiencia del 6 de diciembre de 202336, en los que declararon Wilman Alberto Santiago Orosco, Samuel Alfredo Álvarez Palomino y Edilzon Gómez Sarria, coincidieron en indicar que no se evidenciaron capturas o civiles lesionados con ocasión de los hechos objeto del presente proceso.

Así mismo, dentro proceso disciplinario el señor Néstor Jaramillo Bolaños, el 29 de enero de 2018 indicó lo siguiente37: “El 16 de agosto de 2017 a las 8 de la noche íbamos llegando a la casa en la camioneta con mi hijo, cuando vimos una camioneta Duster de la Policía con las luces prendidas, nosotros entramos la camioneta a la casa y llegaron dos policías, uno de ellos creo que era el Sargento llamó a mi hijo y le dijo que iba a requisar la camioneta porque íbamos cargados, entonces dijo que iba a desbaratar la camioneta allí porque llevábamos 100 kilos de coca y le dijo al Patrullero que llevara las herramientas, él llevó la herramienta y empezaron a quitar la tapa detrás y un forro que tenía; como no encontraba nada nos dijo el Sargento que nos íbamos para el comando y yo le dije que también iba porque yo era el dueño, entonces nos vinimos mi hijo venía manejando conmigo adelante en la camioneta y los policías venían detrás, cuando llegamos el portón del comando estaba abierto y nos hizo ubicar en el patio de armas y acá empezó el Sargento a desbaratar toda la camioneta con destornillador eléctrico, al principio le ayudamos pero cuando vimos que el señor era mala gente y solo quería dañar las cosas, no le ayudamos más, solamente estábamos mirando y llamaba no recuerdo si por el celular o por el radio diciendo que tenía un positivo de 100 kilos.

Primero desbarató la taza de plástico de la camioneta que estaba en el platón, luego siguió con la cabina, las sillas, quitó los remaches; más o menos como a las 11 de la noche llamó a una muchacha con un perro, el perro le dio vuelta a la camioneta una vez oliendo todo, cuando el perro se bajó se sentó y entonces el Sargento MONTANO nos dijo que estábamos detenido por ley 30 que nos pusieran las esposas y que nos dijeran los derechos y que nos quitaran los celulares, el Patrullero YAIR no nos puso las esposas, después el Sargento le dijo al Patrullero que se fuera y que volviera al día siguiente a hacer el informe que él acababa, él siguió desbaratando todo, después corrió la camioneta más atrás y siguió desbaratando, rompió la batería y derramó todos los líquidos del carro buscando.

Él decía que iba a venir un señor del GAULA y que le iban a traer acetileno que con eso desbarataba la camioneta que porque estaba llena de coca, desde allí empezó a decir que la camioneta era blindada. Al día siguiente llegaron muchos policías a formar por la mañana y algunos comentaban que eso estaba mal hecho, yo a esa hora estaba con dolor de cabeza ya que pasamos toda la noche despierto, después llegó otro policía el encargado de los perros y entonces nos dijo qué iba a hacer con el perro una revisión y no encontró nada y el Sargento se enojó diciendo que sí había y que él era superior, el otro policía del perro dijo que él cumplía con decirle eso, que esa era su obligación y siguió desbaratando.

PREGUNTA: ¿Qué pasó con el vehículo? CONTESTÓ: A las 8 de la mañana un Capitán le dijo que ya dejara eso allí, pero él seguía, dos veces le mandaron a decir; después vino un policía y nos llevó con el Capitán y el Capitán GONZÁLEZ nos pidió disculpa y nos entregó los celulares, el mío tenía todo borrado; después la camioneta la montaron en una grúa y la llevaron a Autonet, donde medio la arreglaron, porque actualmente le chillan hasta las puertas.

Después pusimos la queja. (…)” De igual forma, Néstor Javier Jaramillo Zúñiga declaró: “El 16 de agosto de 2017 a las 07:30 de la noche íbamos llegando con mi papá a la casa de la Consolata al ingresar en la calle, yo iba conduciendo y vi que estaba una patrulla de la policía con las luces encendidas, yo no le di importancia y seguí como todos los días y al estar entrando el vehículo ingresaron unos policías que me solicitaron una requisa, luego estando el carro dentro de la casa el Sargento MONTANO me llamó a mi aparte y se me presentó como sargento de Antinarcóticos 36 Archivo 039 del expediente electrónico de SAMAI. 37 Pág. 50-51, archivo 34, índice 63 del expediente electrónico de SAMAI.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y me preguntó cuándo llevábamos en el carro, sin especificar a qué se refería, en el carro iban unos pollos que él mismo se puso a bajar para requisar el carro, y fue cuando le bajó la puerta del platón, yo pues de buena fe saqué unas herramientas mías, un destornillador electrónico, para que acabaran rápido y se fueran, pero el Sargento MONTANO estaba empeñado en que el carro estaba totalmente modificado y que solamente tenía caletas, le daba palmadas en el platón y los laterales e insistía que el carro estaba modificado, miró por debajo donde está el depósito de la gasolina y dijo que estaba modificado y que tenía doble tanque, se justificaba porque decía que él tenía una D-max y que la carrocería del carro de él no era así como esa, luego de eso intentó quitar a la fuerza el protector de plástico del platón, pero como no lo pudo sacar dijo que nos íbamos para el comando, todo esto ocurrió dentro de la casa; antes de salir me llamó aparte y me dijo que le dijera que donde estaba, que ese carro había estado en Cali y que iba para Cali y que él sabía que nosotros llevábamos 'allí 100 kilos, que le dijera donde estaba porque en el momento que él reportara el hallazgo por el radio el carro en esos casos se perdía, a lo cual le negué que llevara nada y afirmé que el carro nunca había pasado de Neiva, entonces nos dijo que nos íbamos para el comando, yo le dije al Patrullero que el Sargento le iba a meter mano a ese carro que escasamente pasaba de los 2 años de antigüedad y que estaba limpio.

Salimos hacia el comando con mi padre en la camioneta y el Patrullero y Sargento nos seguían en la patrulla, llegamos al comando nos hicieron pasar por un portón que está a un lado de la entrada peatonal y no nos hicieron registro en la guardia de la entrada, el carro quedó estacionado al lado de la plaza de armas y la patrulla quedó detrás con las luces encendidas, la plaza de armas estaba con todas las luces apagadas, eso fue sobre las 8 de noche.

(…) Nuevamente mandó a llamar al canino, vino nuevamente la misma patrullera hizo pasar el perro haciendo la inspección al carro, esta vez el perro se sentó y el Sargento vio vía libre para seguir desmantelando el carro, el perro luego de eso cogió un par de medias mías que estaban enrolladas dentro de la cabina en forma de pelota. Luego de eso, el Sargento MONTANO nos dijo que quedábamos detenido por ley 30 y le ordenó al Patrullero que nos quitara todo lo que portábamos como las identificaciones y los teléfonos, además de esposarnos, lo dijo en dos ocasiones, pero el Patrullero no lo hizo; también mandó al Patrullero a que pasara por la casa nuestra y el Patrullero fue cuando volvió dijo que no había visto nada, que todo estaba apagado y quieto; después de eso mandó al Patrullero a descansar para que volviera a las 8 para que hiciera el papeleo de nuestra detención. El Patrullero se fue y se llevó la patrulla (…) Luego vino el Intendente PALECHOR quien nos ofreció disculpas en nombre de la Policía Nacional; nos hizo pasar a la oficina de atención al ciudadano para poner la queja, después de haber hablado con el Capitán GONZALEZ nos fuimos hacia las 10 de la mañana y regresamos en la tarde para solicitar el acta de incautación del vehículo, en ese momento, nos recibió el Capitán CAMILO GONZALEZ nuevamente y ordenó que el Sargento MONTANO realizara el acta de incautación, pero este nuevamente nos negó los derechos como ciudadanos y no la realizó y el Capitán le mandó a hacer un acta como constancia de que el Sargento se negó a cumplir su orden y dejó constancia de que se había negado de hacer el acta de incautación. PREGUNTA: ¿Qué pasó con el vehículo? CONTESTÓ: El vehículo se lo llevaron para el taller Autonet y allí intentaron armarlo como estaba originalmente, pero lo que hicieron fue meter tornillo donde no iban y a poner empaques rotos, mangueras rotas, se perdió la herramienta del vehículo y unas personales, el botiquín, cortaron partes de los guardabarros delanteros y quedaron faltando tuercas, tornillos y rompieron el platón para instalar nuevamente el protector del platón que no iba originalmente así.” Con fundamento en lo expuesto, resulta fundamental precisar que los demandantes, en ningún momento, estuvieron efectivamente privados de su libertad ni se les impusieron esposas como medida de aseguramiento real, conforme a lo relatado previamente, así como tampoco se les impidió su movilidad, pues voluntariamente decidieron acompañar a los policías para realizar la inspección del vehículo.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Si bien dentro de la indagación preliminar DECAQ 2017-65 en fallo de primera instancia mediante el cual se responsabiliza al Intendente José Ignacio Montano Aldana con ocasión de la retención y la incautación del vehículo automotor de placa MIM157, motor KA24-764511A, CHASIS/SERIE 3N6DD21T6ZK940221 y se declara la destitución e inhabilidad general por un término de 11 años38, en relación con la presunta detención física de los señores Néstor Javier Jaramillo Zúñiga y Néstor Jaramillo Bolaños, es menester recordar que la Policía Nacional, actuando en el marco de sus facultades constitucionales y conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, está facultada para aprehender a aquellas personas que se encuentren inmersas en conductas tipificadas como punibles o que resulten sospechosas de haber incurrido en dichas conductas, además los mencionados se desplazaron voluntariamente a las instalaciones de la Policía Nacional en aras de verificar la información. De igual manera, debe señalarse que la presunta aprehensión de los mencionados ciudadanos no excedió un lapso de 15 horas, conforme se desprende de las declaraciones de los propios demandantes, quienes refirieron que los hechos ocurrieron aproximadamente entre las 7:30 p.m. y las 10:00 a.m. del día siguiente.

Este período de tiempo constituye una carga que los ciudadanos están en el deber jurídico de soportar, máxime cuando se encuentra justificada por el legítimo ejercicio del poder coercitivo del Estado, en aras de adelantar las investigaciones necesarias para determinar si en el vehículo en cuestión se hallaban sustancias estupefacientes, como se sospechaba en ese momento.

Cabe destacar que, al no haberse encontrado indicios probatorios suficientes ni una inferencia razonable que implicara la participación o autoría de los demandantes en los hechos investigados, estos salieron de las instalaciones de la Policía Nacional a las 10:00 a.m. sin que mediara vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la actuación de la Policía Nacional se enmarcó dentro de los parámetros legales y constitucionales que le competen.

A su vez, el Consejo de Estado ha mencionado que, si la detención se realizó dentro del marco de la legalidad, el demandante está en el deber jurídico de soportar la aprehensión: “si la detención tuvo lugar de conformidad con la normatividad prevista al momento de la detención y frente a las condiciones en que esta se presentó, se entenderá que el daño no es antijurídico y, por lo tanto, quien lo padeció tendrá el deber de soportarlo y no tendrá derecho a que se le indemnicen perjuicios por su padecimiento”39 En ese orden, teniendo en cuenta que la presunta limitación de la libertad no superó las 36 horas, tiempo razonable en el cual, si en el vehículo en cuestión se hallaban sustancias estupefacientes o no, era una carga razonable y proporcional que estaba en el deber jurídico de soportar, razón por la cual no se acredito la antijuridicidad del daño respecto de este punto.

Ahora bien, en relación con el daño ocasionado respecto del vehículo automotor de placa MIM157, es importante destacar, que la configuración del daño no significa necesariamente la responsabilidad del Estado; pues habrá que analizarse los demás elementos constitutivos de la responsabilidad, a fin de establecer si se logra establecer sin lugar a equívocos la antijuridicidad del daño, el nexo causal y la imputación, tanto 38 Pág. 121- 146, archivo 34, índice 63 del expediente electrónico de SAMAI. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 208 de junio del 2019, C.P. Nicolas Yepes Corrales.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fáctica como jurídica, a la demandada, una vez se analice el material probatorio y se logre determinar si la parte actora demostró una lesión de la cual no tenía el deber jurídico de soportar. • Imputación Imputar en el caso de la responsabilidad estatal es atribuir el daño que padeció la víctima directa al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último, Así las cosas, deben analizarse las pruebas relevantes arrimadas al expediente para tratar de concluir de forma efectiva, si le es imputable o no responsabilidad al Estado dentro de la presente litis.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que, el 16 de agosto de 2017, en la ciudad de Florencia, Caquetá, miembros de la Policía Nacional incautaron el vehículo de placas MIM157, marca Nissan Frostier, por presuntamente contener una carga de estupefacientes dentro del vehículo, por lo cual se procedió a desarmarlo y se indicó que sería trasladado al taller AUTONET para su revisión y posterior entrega.

En el acta del procedimiento de incautación, realizada el17 de agosto de 2017, se indicó que el vehículo sería devuelto a su estado original de uso. Ahora bien, en audiencia de pruebas del 6 de diciembre de 2023, se recepcionaron los siguientes testimonios quienes frente a los hechos resaltaron40: a. TE. Wilman Alberto Santiago Orozco “Preguntado: Señor testigo, por favor, puede manifestar al despacho cuál fue el motivo por el cual fue conducido el vehículo de marca Nissan, color blanco, al comando de policía, ¿tiene conocimiento? Contestado: Lo que se me informa es que el vehículo se traslada a las instalaciones policiales con el fin de salvaguardar la integridad tanto de las personas que iban manejando el vehículo como de los miembros de la policía. Lo que radica todo es en la parte de la seguridad, por ese motivo es que se traslada el vehículo del punto donde fue interceptado al punto de las instalaciones policiales.

Preguntado: ¿Bajo qué motivo fue llevado el vehículo? Contestado: El motivo como se lo manifesté es por el tema de seguridad, y obviamente con las facultades que se tiene por parte de la policía, que fue el tema de los trabajos para los procedimientos policivos con el fin de hacer registro a los mismos, es que se lleva el vehículo a las instalaciones, es lo que se me informa por parte del cuadrante en su momento.

Preguntado: ¿Tiene conocimiento para el día de los hechos qué información tenía el cuadrante 3 por el cual fue llevado el vehículo? Contestado: Lo poco que recuerdo es que ellos tenían una información del tema de unas características de una camioneta que posiblemente llevaba algo ilícito, pero directamente el motivo fundado no lo recuerdo.

Preguntado: ¿se requiere de alguna autorización judicial para realizar el registro a un medio de transporte? Contestado: No, no es requerido, porque si hablamos de la Ley 1801, aquí en el artículo, si no estoy mal y la memoria no me falla, lo que es el 159 y 160, donde se habla del tema de registro a personas, de los bienes que se posea y del registro a medios de transporte, no se requeriría como tal una orden judicial, basándonos en el código se podría realizar sin ningún problema.

Preguntado: después de la revisión del vehículo, el vehículo marca Nissan, ¿qué se hizo posteriormente después de la revisión de este vehículo? Contestado: Posterior a todo el tema de lo que desarrolló el cuadrante, el vehículo fue llevado a Autonet, a un taller que queda acá en el municipio, para arreglar lo que en su momento las unidades policiales desarmaron al momento de la verificación del vehículo, si la memoria no me falla, eso fue lo que se hizo después. Preguntado: Después del desmonte del vehículo y que fue instalado nuevamente las 40 Archivo 039 del expediente electrónico de SAMAI.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional piezas procesales en el taller mecánico Autonet, ¿quién asumió el costo nuevamente al monte del vehículo? Contestado: El que estaban asumiendo ese gasto fue el señor patrullero, la verdad se me olvida el apellido de él, y el suscrito.

Personalmente yo también apoyé para que entregaran el vehículo nuevamente en óptimas condiciones. Preguntado: ¿Pueda manifestar el despacho si las personas conducidas al comando de policía en algún momento tuvieran alguna calidad de capturados, retenidos, o tiene algún conocimiento sobre el día de los hechos, de pronto lo que usted se pueda acordar? Contestado: En ese momento, lo que me acuerdo así, en ningún momento se me informó, se me puso en conocimiento el tema de alguna captura de algunas personas para ese momento, y menos donde se hubiera visto inmerso algún tema de un vehículo.

Preguntado: De pronto observo en algún momento si había personas lesionadas o si de pronto tiene conocimiento de una extra limitación del uso de la fuerza con algunas de las personas relacionadas en el tema del vehículo. Contestado: No señor, de eso si no tengo conocimiento. Yo no tengo conocimiento, todavía después que yo no estuve desde primera mano, desde el primer momento en ese procedimiento.” b. IJ.

Samuel Alfredo Álvarez Palomino “Preguntado: Podría manifestar al despacho para el 16 de agosto de 2017 a las instalaciones policiales del comando de policía fue llevado un vehículo marca Nissan color blanco. ¿Puedo manifestarle al despacho lo que le conste para el día de los hechos? Contestado: Sí, señor. Para el momento me desempeñaba como Jefe del Grupo de Movilidad del departamento de policía, en mi jornada laboral iniciada a las 7 de la mañana con una formación, fui citado a eso de las 6 y media, una media hora antes de la formación, para prestarle el apoyo a un caso que se estaba desarrollando ahí en el comando, que se trataba de eso, de una revisión de un vehículo.

Preguntado: ¿Puedan manifestar al despacho cuál fue el motivo de la conducción del vehículo? ¿Tiene conocimiento? Contestado: Pues cuando llegué me enteré de que el vehículo lo estaban revisando, le estaban haciendo una revisión, eso fue el caso. Yo como intendente de vigilancia, le estaba haciendo una revisión, un registro. Preguntado: ¿Puede manifestar al despacho si de pronto observó en algún momento personas capturadas, retenidas, detenidas en ese momento? Contestado: No señor, solamente estaba el señor intendente y había otros uniformados y oficial de servicio, y estaba mi coronel que había llegado al caso y estaba preguntando, qué paso con ese caso, por qué lo habían llevado.

Solamente miré eso, en ningún momento miré retenidos ni personal civil, solo el personal que pasaba para las instalaciones o para la formación. Preguntado: ¿Puede manifestar al despacho si en algún momento observó alguna persona con lesiones o de pronto una extra limitación del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, de miembros de la institución? Contestado: No señor, no señor, en ningún momento.

Preguntado: ¿puede manifestar al despacho posteriormente a la revisión del vehículo qué se hizo una vez ya revisado el vehículo? Contestado: Bien, el señor intendente había desarmado algunas partes del vehículo, entonces mi coronel me pide o me da la orden que colabore dentro del proceso que yo llevo, el procedimiento que yo llevo para poder armarlo.

Entonces ya pues que el señor intendente no podía con esa misión, entonces el requerimiento que se me pidió fue eso, entonces yo como dentro de mi proceso, ahí teníamos la grúa de la policía, entonces le dije a mi coronel pues prestemos el servicio de grúa y lo llevamos al taller donde se hace el mantenimiento de los vehículos del departamento para que el señor nos ayude en esa parte de armado y ya que ellos arreglen, o el intendente que tiene a cargo del caso arregle con el señor del taller para poder ajustar esas partes del vehículo.

Preguntado: ¿Podría manifestar al despacho cuál es el taller mecánico? ¿Lo recuerda usted? Contestado: Sí señor, el taller Autonet que queda en el barrio del Raicero. Preguntado: ¿Podría manifestar al despacho quién cubrió con los gastos para la reparación del vehículo? ¿Recuerda usted? Contestado: Sí, pues el servicio que nosotros prestamos fue llevarlo en la grúa hasta el taller y ahí se llevó al señor intendente para que hablara con el propietario del taller y él subsanara los gastos, ellos quedaron en la conversación, hasta ahí llegó mi misión y yo salí de ahí con el conductor de la grúa para el comando del departamento, ellos quedaron ya en la conversación. Preguntado: usted me dice que no encontró a nadie en ese vehículo, explíqueme cómo llegó el vehículo y por qué llegó el vehículo allá, Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ¿es normal que ustedes tengan vehículos así que les lleguen? ¿O por qué llegó ese vehículo a las instalaciones de la policía? Contestado: No señora, lo llevó el intendente, no recuerdo en ese momento el apellido de él porque él estaba recién trasladado al Departamento, él estaba en vigilancia y él fue el que llevó el vehículo a las instalaciones para hacerle una revisión, es lo que yo escuché en ese momento, entonces él estaba haciendo una revisión y en eso desarmó parte del vehículo que no pudo volver a colocar, eso es lo que yo escuché ahí dentro del comentario que había, no recuerdo el nombre del intendente porque él estaba recién trasladado al departamento y no volvía a tener comunicación con él. Preguntado: Cuando usted dice que el subintendente desarmó, ¿lo desarmó porque alguien le dio la orden? ¿Lo desarmó porque alguien le dio la orden o por qué lo desarmó el intendente el vehículo? Contestado: No, no, lo que yo escuché, él tenía una información de que había una sustancia o que tenía que revisarlo, no sé, eso era lo que él comentaba en ese momento, pero él tenía una información y él lo llevó hasta allá, no sé de dónde habrá saltado esa información, es lo que yo escuché en el momento en que yo llegué a las seis y media de la mañana.

Preguntado: Explíqueme cómo es el procedimiento que se surte en el caso de los vehículos dentro de los cuales ustedes consideran o han tenido información que se encuentran sustancias ilícitas o pueden estar participando en la comisión de algún delito. Contestado: Es sencillamente revisar o apoyar con el personal de Antinarcóticos de los caninos y asesoría con el personal de antinarcóticos y de la SIJIN.

Preguntado: ¿Tiene usted conocimiento si en este caso que estamos nosotros hablando, ese procedimiento se realizó? Contestado: No, no recuerdo porque yo llegué simplemente ya cuando eran las seis de la mañana, siete de la mañana y ya el procedimiento ya lo estaban prácticamente terminando, es decir, yo llegué porque me requieren para trasladar el vehículo o ayudar a armar el vehículo, entonces no recuerdo en ese momento si estaban ahí o no. Preguntado: ¿Cómo es el procedimiento cuando ustedes desarman un vehículo? ¿Quién asume los costos de arreglarlo? ¿Lo asumen ustedes personalmente como agentes o lo asume la institución? Contestado: No, claro, tiene que ir al vehículo.

Los daños que hay causados tiene que subsanarlos el mismo funcionario que hace ese procedimiento. Preguntado: ¿cómo es el procedimiento de ustedes? Vamos a suponer que le encuentran a un vehículo en las llantas, tengo entendido que a veces les encuentran dentro de la cabina, ensamblado dentro del mismo chasis del carro se encuentran a veces narcóticos.

Si ustedes encuentran los narcóticos y para poder tener acceso a ellos tienen que desajustar el carro o desbaratarlo, ¿aún en esos casos ustedes deben asumir de su propio patrimonio el armado nuevamente del vehículo? Contestado: Esos procedimientos prácticamente los realiza el personal de antinarcóticos. Yo nunca realicé un procedimiento de esos.

Desconozco de cómo se hará el arme del vehículo porque en realidad nunca conocí un caso de esos durante la trayectoria mía en la Policía Nacional. Mis cargos de acuerdo a mi perfil fueron otros.” c. PT. Edilzon Gómez Sarria “Preguntado: De acuerdo a lo que usted le conste, para el día 16 de agosto de 2017 (…) ¿Tiene conocimiento cuál fue el motivo de la conducción del vehículo? Contestado: No, señor.

Preguntado: puede manifestar al despacho si tiene conocimiento entre las instalaciones policiales. ¿Observó en algún momento alguna persona capturada, retenida o detenida en ese momento? Contestado: No, señor. No observé a ninguna persona en esas condiciones. Preguntado: puede manifestar al despacho si observó alguna persona con lesiones dentro del procedimiento de la inspección del vehículo.

Contestado: No, señor. No observé a ninguna persona. Preguntado: puede manifestar al despacho, ¿quién realizó el desmonte del vehículo? Contestado: para esa fecha sí recuerdo el momento que estábamos formando con un señor intendente. La verdad no recuerdo los nombres del intendente. Él se encontraba ahí realizando una verificación y el desarme de un vehículo.

Sin embargo, en ese momento no recuerdo el nombre del funcionario que tenía. Preguntado: ¿Qué se hizo posteriormente al desmonte del vehículo? Contestado: Sí, señor. Como grupo de movilidad, el señor intendente Álvarez Palomino Samuel Alfredo me llama y me ordena que apoyemos para el desplazamiento de ese vehículo a un taller, al taller de puestos y accesorios Autonet.

Se hizo uso de la grúa del comando departamento. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Como conductor y operario de la grúa, subimos el vehículo. El vehículo pues efectivamente se encontraba, el vehículo se encontraba en condiciones de desarme.

Se subieron los componentes, las partes a la grúa y se procedió a llevarlo al taller de puestos y accesorios Autonet. Fue prácticamente la única intervención que tuve con relación al caso y al vehículo. Fue llevarlo desde las instalaciones del comando departamento hacia el taller de puestos y accesorios Autonet. En ese recorrido fue lo único que pude observar del vehículo.

Fue que lo subimos, los componentes que estaban desarmados se llevaron dentro del vehículo y se le hizo entrega al área de taller, en el taller de puestos y accesorios Autonet y ahí quedó el vehículo. Fue la única intervención que tuve frente a ese vehículo con el propósito de retirarlo de las instalaciones del comando departamento por disposición de más institucional.

Preguntado: ¿Tiene conocimiento quién asumió el costo para la reparación del vehículo para montar nuevamente las piezas? Contestado: No, señor, no tengo conocimiento de quién asumió ese costo Preguntado: ¿en qué momento tuvo conocimiento usted sobre el vehículo? Contestado: El conocimiento lo tuve posterior. Ya el vehículo se encontraba en las instalaciones y pues como área de movilidad nos solicitaron pues prácticamente llevarlo a un taller y ya el vehículo pues prácticamente estaba desarmado.

El vehículo ya desconozco los motivos que trajeron ese vehículo acá. No tengo conocimiento de la actuación policial. Preguntado: ¿Usted tuvo presencia visual o miró en primer momento el vehículo? ¿Ya estaba totalmente desarmado? ¿No estaba pues en sus últimas condiciones como ingresó a alguna? Contestado: Correcto, sí. De hecho, yo no estuve presente en el momento que lo ingresaron.

No puedo dar ese testimonio. Te tienes que dar cuenta que cuando yo llegué al vehículo ya estaba prácticamente en las condiciones que se encontraba el vehículo. Preguntado: ¿en qué condiciones observó este vehículo? Contestado: El vehículo pues observaba que tenía piezas sueltas como carteras y así, pero no, pues desconozco por qué el vehículo se llevó en grúa su señoría. Preguntado: ¿cómo llegan los vehículos allá donde usted trabaja? O sea, ¿quién los manda? ¿Cómo los manda? ¿Eso llega con inventario? ¿Cómo es el procedimiento? ¿quién se hace responsable? ¿cómo es normalmente la llegada y transporte y traslado de un vehículo? Contestado: Su señoría, con respecto, digamos, a un vehículo, acá recibimos vehículos nuevos y pues efectivamente llegan con un inventario e ingresan en un aplicativo, en un sistema, en el sistema SIGEA Sistema de Información para la Gestión del Equipo Automotor de la Policía Nacional y ahí nace el vehículo cuando se recepciona.

Preguntado: En este caso que estamos nosotros hablando, ¿se surtió ese procedimiento respecto a ese vehículo? Contestado: No, señora, su señoría, lo que nosotros hicimos fue apoyar, apoyar con la grúa para trasladarlo del comando hacia el taller de repuestos y accesorios autónomos. Preguntado: ¿Ustedes a quién apoyaban? ¿Quién les pidió que lo trasladaran? Preguntado: Yo en ese momento cumplía órdenes del señor intendente Álvarez, él estuvo ahí, él me llamó, me dijo que llegara y que subiera la grúa para que realizara el desplazamiento de ese vehículo hacia las instalaciones de un taller y pues efectivamente eso se hizo y pues había más personal, digamos, hay diferentes casos, como había un señor intendente que estaba con el procedimiento, realmente desconozco los hechos.

Preguntado: ¿Cuándo usted le dan la orden de transportar un vehículo, usted verifica que ese vehículo esté realmente transportado en ese aplicativo que usted me dice o es la que se puede transportar o transportar dichos vehículos? Contestado: Sí señoría, el vehículo pues efectivamente estaba haciendo parte de un procedimiento en lo que me dio mi intendente Álvarez y que necesitaban prácticamente buscar un taller para que lo armaran y que por parte de movilidad con la grúa del Comando Departamento lo lleváramos a ese taller.

Preguntado: ¿De eso quedó alguna documentación, algún registro escrito o fue solamente verbal? Contestado: Fue verbal. Preguntado: Se ha dicho aquí en algunos testimonios anteriores que el costo del arme del vehículo puede ser asumido por algunos funcionarios de forma personal. ¿Conoce usted si ese es un procedimiento frecuente? Vamos a suponer que le encontramos marihuana, cocaína a un vehículo, pero para encontrarla se hace necesario desarmar el vehículo.

En ese caso ¿Quién asume el costo del rearme? ¿La policía o los funcionarios? Contestado: Desconozco cuando tiene ese tipo de procedimientos, quién asume el costo de esos desarmes, no tengo conocimiento de quién asume esos costos. Preguntado: ¿usted más o menos recuerda en qué estado estaba el vehículo? Es decir, explíquenos, le faltaba una puerta, le faltaba el motor, le faltaban las llantas.

De lo que usted observó, Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ¿qué le faltaba? ¿Qué era lo que tenía mal el vehículo que hacía necesario que lo tuvieran que llevar a armarlo? Contestado: Su señoría lo que se observaba así visualmente pues tenía desarmado la parte de digamos de cartera de las puertas.

Las puertas no estaban sueltas, pero sí los componentes, los accesorios del vehículo sí estaban sueltos su señoría. Por ejemplo, las sillas, por ejemplo, las carteras de las puertas, las guanteras, eso se observó, pues que estaba ahí dentro del vehículo, pero estaban sueltos, no estaban ajustados. Por ejemplo, las farolas estaban sueltas.

Preguntado: ¿Usted sabe si finalmente en ese vehículo se encontró algún elemento ilícito? Contestado: Desconozco si encontraron o no, no tengo conocimiento. Preguntado: ¿Sabe usted quién lo desarmó? Contestado: Pues en ese momento un señor intendente, no recuerdo el nombre, pero pues prácticamente era la persona que estaba ahí con herramienta desarmando el vehículo.

Preguntado: ¿Sabe usted si ese procedimiento de desarme del vehículo lo pueden hacer autónomamente los intendentes sin que exista una orden? Contestado: Desconozco.” Para determinar si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes, deviene necesario examinar el procedimiento adelantado por los miembros de dicha institución para determinar si el daño es antijurídico y si es fáctica y jurídicamente imputable.

Pues bien, la parte demandante considera que la Policía Nacional adelantó irregular y arbitrariamente el procedimiento de inmovilización del vehículo. Al respecto, se tiene que los hechos ocurrieron en el año 2017, fecha en la cual estaba vigente la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual definió la inmovilización como la “suspensión temporal de la circulación de un vehículo”.

Así mismo, de conformidad con la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, vigente para la época de los hechos, dispuso: “ARTÍCULO 159. REGISTRO A PERSONA. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos: 1.

Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad. 2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia. 3.

Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto. 4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley. 5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia. 6.

Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.

PARÁGRAFO 1 o. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.

(…)

ARTÍCULO 160. REGISTRO A MEDIOS DE TRANSPORTE. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad: Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código.

Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados. Para constatar características o sistemas de identificación del medio de transporte. Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible.

En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos.” En ese sentido, el personal uniformado de la Policía Nacional contaba para la facultad para realizar registros a personas, bienes y medios de transporte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

No obstante, aunque cuenta con dicha competencia para efectuar estos registros, también es fundamental subrayar que la custodia y protección de los bienes involucrados forman parte de sus responsabilidades. Por lo tanto, además de garantizar la legalidad de los procedimientos, el personal policial debe asegurar el adecuado resguardo de los bienes bajo su control.

Frente al depósito de bienes o guarda material, emerge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una facultad legal. En tanto que la guarda jurídica se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.41 En la jurisprudencia contencioso administrativa se encuentran casos referentes al decomiso o incautación de bienes, en los cuales se han ocasionado daños, bien sea pérdida o indisponibilidad de los bienes, y a los que se ha condenado al Estado a pagar.

Así, por ejemplo, en sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 2015, consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, se manifestó lo siguiente42: “(…) el artículo 2253 del Estatuto Civil, estableció que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, esto quiere decir que, el depositario debe restituir la misma cosa o cosas recibidas y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos.

(…) Se probó también que los bienes muebles e inmuebles objeto de decomiso y ocupación sufrieron un deterioro considerable como consecuencia del uso indebido al que fueron sometidos por parte de la Armada, Nacional, razón por la cual se concluye que el daño también provino del incumplimiento en que incurrieron las entidades citadas respecto de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien que debían administrar de conformidad con lo previsto en los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil.

Así las cosas, de los hechos probados en el expediente se establece que la Dirección Nacional de Estupefacientes no exigió o si los exigió, ello fue una formalidad carente de efectos prácticos, los informes, o inventarios y garantías que acreditaran el cumplimiento en las obligaciones de la Armada Nacional, no obra constancia en el expediente de los requerimientos que se le hubieren realizado 41 Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Bogotá, D.C., Sentencia del diez (10) de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00201-01(44450).

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Bogotá, D.C., Sentencia del diez (10) de 2018, Radicación número: 88001233100019960035 02 (26.193). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a la Armada Nacional, de las inspecciones que se hubieren efectuado para verificar la situación de los bienes, de los inventarios demostrativos de los mismos, ni de los informes periódicos que la Armada Nacional debía remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de lo previsto en la ley.” Conforme a ello, la autoridad responsable de los daños que se causaren al vehículo fue la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fueron quienes tenían el deber de custodia y cuidado, al respecto, el Consejo de Estado, ha precisado43: "En efecto, deben distinguirse tres nociones.

Guarda material, Guarda Jurídica y el deber de custodia. La primera de ellas surge cada vez que una entidad detenta la tenencia material de un bien. sea porque el bien fue voluntariamente entregado por un particular. o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una faculta legal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.

Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda esto es, de la material y la jurídica. Cuando una autoridad en cumplimiento de una disposición legal priva a un particular de la tenencia de un bien, mientras la misma mantenga en su poder físicamente ese bien, la guarda material del mismo le corresponde, y consecuencialmente, tal guarda le impone el deber de custodia.

En el Sub Judice está demostrado que la guarda material del vehículo automotor retenido estuvo durante los trece años que duro el proceso penal. invariablemente en el ejército nacional; y el deber de custodia que se derivaba de tal guarda fue incumplido por esta institución, toda vez que se dejó a la intemperie el vehículo por más de una década, con las consecuencias de deterioro evidente en que se encontró”.

Por lo tanto, aunque la Policía Nacional está legalmente facultada para la inmovilización de vehículos en virtud de sus funciones de control y seguridad, es imperativo que, al momento de proceder con dicha inmovilización, se garantice la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido. En consecuencia, se considera que el daño alegado le resulta imputable a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, respecto de los daños ocasionados en razón de la incautación al vehículo automotor de placa MIM157.

F. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS a. Perjuicios materiales • Daño emergente De conformidad con lo expuesto en el escrito de la demanda, se solicita la indemnización por daño emergente, correspondiente al perjuicio sufrido como propietario del vehículo automotor identificado con placa MIM 157, motor KA24- 764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, cuyo valor se estimó en $37.600.000.

No obstante, es importante señalar que, según el acervo probatorio y los hechos descritos en la demanda, el automotor fue efectivamente devuelto junto con las llaves, aunque se argumenta que fue entregado en pésimas condiciones. Sin embargo, no existe claridad o certeza sobre el estado exacto en el que se encontraba el vehículo al momento de su devolución. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Bogotá, D.C., Sentencia del 5 de julio de 2018, Radicación número:05001-23-32-000-2007-0297501 (40033). Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional En el expediente obra un documento de peritaje realizado por Auto Más Comercial LTDA el 19 de julio de 201944, relativo al mencionado vehículo de placa MIM 157, motor KA24-764511A, y chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, no obstante, dicho informe no aporta información concluyente sobre el costo exacto de las reparaciones necesarias para restaurar el automotor a su estado previo.

Además, se observa que el valor solicitado por el demandante excede el precio del vehículo al momento de su compra, como lo demuestra la factura de adquisición del 19 de enero de 201545, en la que se registra un valor de $33.620.968 (sin considerar el impuesto de ventas y el impuesto al consumo), como se evidencia a continuación: Por lo anterior se pone de presente una desproporción entre el valor reclamado y el precio de adquisición del bien.

Por lo tanto, resulta indispensable obtener una evaluación técnica precisa sobre el estado del automotor y el costo real de las reparaciones necesarias para la fecha de los hechos en que acaeció el suceso - 16 de agosto de 2017, a fin de determinar la cuantía exacta de la indemnización reclamada. Por tanto, la Sala acudirá a la condena en abstracto, conforme lo dispone el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se tramite el correspondiente incidente de liquidación, el cual deberá ajustarse a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, a través de un perito idóneo quien será el encargado de realizar la evaluación de los gastos que se generarían para llevar a cabo los arreglos del automotor de placa MIM 157, según las pruebas obrantes en el sub examine.

Adicionalmente, será necesario soportar todos los elementos deberán acreditarse mediante el correspondiente material probatorio, mediante facturas, cotizaciones, y cualquier otro documento que sustente las sumas empleadas. Así mismo, se tendrán en cuenta los valores comerciales vigentes en el momento de los hechos (año 2017). • Lucro cesante Conforme el escrito de demanda Néstor Javier Jaramillo Zúñiga y Néstor Jaramillo Bolaños solicitaron en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $243.843.050 y lucro cesante futuro $ 2.010.652.800 para cada uno, con ocasión del negocio de la venta y disposición de pollos.

Por su lado, la demandada, manifestó que el demandante no demostró tener la habilitación legal para ejercer la actividad de “transporte de aves avícolas”. Acerca del lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias, sino que, por el contrario, debe existir una probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales 44 Pág. 44-46, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. 45 Pág. 65, archivo 4, índice 33 del expediente electrónico de SAMAI.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso. Lo primero sea indicar que dentro del proceso no se evidencia dictamen pericial, guía sanitaria de movilización de animales o prueba que permita determinar que efectivamente el demandante demostrará ejercer la actividad de transporte de aves avícolas.

Al respecto, es importante recordar que el Consejo de Estado ha indicado que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada. Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador.

En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones46. De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.

Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes.”47 Así mismo, la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 precisó algunos aspectos relacionados con la liquidación de perjuicios materiales así48: “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.

(…) 2.1.1.Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. (…) 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.)49” En vista de lo anterior, no se concederán sumas a título de lucro cesante. 46 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 23 de julio de 1996;

Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero de 2006. 47 Corte Constitucional, SU 061/18, sentencia del 7 de junio de 2018. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 73001- 23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 49 Nota del original: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional b. Perjuicios inmateriales • Morales Solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales el equivalente a: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Néstor Jaramillo Bolaños Padre (Víctima directa 1) 100 Néstor Javier Jaramillo Zúñiga Hijo (Víctima directa 2) 100 Lucila Bolaños de Jaramillo Madre de la víctima directa 1 100 Fabio Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 85 Hugo Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 85 Fernando Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 85 Lyda Cecilia Jaramillo Hermana de la víctima directa 1 85 Mario Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 60 Luciana Jaramillo Hernández Sobrina de la víctima directa 1 60 Valentina Jaramillo Hernández Sobrina de la víctima directa 1 60 Alberto Jaramillo Bolaños Hermano de la víctima directa 1 60 Robinson Alberto Donald Jaramillo Londoño Sobrino de la víctima directa 1 60 Carlos Augusto Jaramillo Londoño Sobrino de la víctima directa 1 60 Solange Jaramillo Londoño Sobrina de la víctima directa 1 60 Luz Mery Zúñiga Gasca Madre de la víctima directa 2 100 Sandra Elena Trujillo Compañera permanente de la víctima 2 100 Laura Aranda Zúñiga Hermana de la víctima directa 2 50 Viviana Katerine Jaramillo Zúñiga Hermana de la víctima directa 2 100 El concepto de perjuicio moral abarca el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que afectan a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico50.

En relación con este tipo de perjuicios inmateriales, el Consejo de Estado ha señalado que es posible derivar los perjuicios morales de situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, no obstante, dicha reparación está sujeta a la existencia de pruebas que acrediten tales perjuicios, toda vez que no es dado presumirlos, al respecto a establecido que: “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”51.

Revisando la prueba aportada por la parte actora, para acreditar el daño moral, no observa el Despacho elemento de juicio que lleve al convencimiento del que se causó respecto de la parte actora, pues no se encuentra demostrado que la incautación del vehículo automotor de placa MIM157 le hubiere generado a éste una aflicción o íntimo dolor, que deba ser reparado por el Estado. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Revisión. Sentencia de 1° de octubre de 2019.

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de abril de 2000. Exp. 11892. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional En ese sentido, en cuanto a la prueba del daño moral en casos diferentes a muerte o lesiones personales, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2024, con Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, se señalado que: “La especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para su acreditación que se pruebe probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública, razón por la cual a quien lo reclama le corresponde probar con certeza su existencia y justificación.52 Por regla general el daño patrimonial no implica por sí mismo una afectación extrapatrimonial, pues dependerá de variadas circunstancias que aquél pueda proyectarse al fuero interno de la persona.

El daño patrimonial es aquel cuya entidad es de carácter pecuniario y que recae sobre factores de entera apreciación económica, representado en la pérdida efectiva de un bien, derecho o dinero. De otro lado, el daño extrapatrimonial se expresa en aquellas afectaciones de corte no pecuniario que se traducen en afectaciones a la esfera moral y personal del individuo, y que pueden repercutir en el menoscabo de sus derechos fundamentales y personalísimos.

Acerca de si una afectación de orden patrimonial se puede proyectar a la esfera interna a causa de la aprehensión, cercanía o estima que el ser humano puede tener por sus bienes y riqueza, han sido variadas las discusiones, sobre las que la sala no estima necesario volver sobre ellas en la medida que la doctrina fijada en los diferentes fallos de las altas cortes son casi que unánimes en indicar que el asunto está llamado a ser definido por la vía de la prueba.” 53 En este caso, no obra prueba dentro del proceso que indique o sugiera circunstancias excepcionales que puedan generar la certeza necesaria sobre la zozobra y angustia que experimentó el demandante por la incautación del vehículo automotor de placa MIM157.

Tampoco se revela que dichos sentimientos hayan tenido un impacto significativo en su bienestar emocional debido a relaciones especiales con el vehículo. • Daño en la vida en relación En lo relacionado con el pago de perjuicios por daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, conviene recordar que de forma reciente el Consejo de Estado54 ha ratificado la Sentencia de Unificación de la misma Corporación - proferida el 28 de agosto de 201455-, en el sentido de indicar que las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, fueron subsumidas en la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y procede únicamente en favor de la víctima directa del daño. De allí que, esta judicatura no concederá indemnización alguna, al no evidenciarse la afectación grave del proyecto o plan de vida y de la esfera social por esa causa del directo lesionado, ante la inexistencia en el expediente de prueba alguna de la 52 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 15.535, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sube sección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Radicación número 66001- 23-33-000-2016-00316-01. Exp. 64.205. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2019.

Radicado: 17001-23-31-000-2009-00230-01 (45831)CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias do unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afectación a esas esferas, aunado al hecho de que el Consejo de Estado no contempla reparación para esta categoría de perjuicios en el caso de marras. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.» Comoquiera que se accedió a las pretensiones de la demanda, es procedente la condena en costas a cargo de la parte vencida, que en este caso es la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al cuatro (4%) de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la incautación del vehículo automotor de placa MIM- 157, motor KA24-764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las sumas que se causaren por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para tal efecto deberá promover la parte demandante, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecer y cumplir del superior, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, y a los parámetros establecido en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Como agencias en derecho se tasa el equivalente al cuatro (4%) de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLESE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-23-40-000-2019-00187-00 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclara voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx