REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 140 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00260-01 Acción: Tutela Actor: Duberney Polonia Murcia Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó por improcedente el amparo solicitado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 El señor DUBERNEY POLANIA MURCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.690.335 actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso administrativo y seguridad social.
Como hechos, se relataron: Afirmó que, el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional, por lo que solicitó a dicha entidad la valoración de su capacidad laboral conforme al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, motivo por el cual elevó derecho de petición solicitando la activación de sus servicios en salud, con el fin de realizar sus examenes de retiro, no obstante lo anterior, la entidad despacho desfavorablemente su ruego.
Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos invocados, y se ordene a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien corresponda, proceda a: “ACTIVAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD DE MI PROHIJADO EL SEÑOR DUBERNEY POLANIA MURCIA, IDENTIFICADO CON C.C. N° 17.690.335 DE FLORENCIA, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTE PUEDA REALIZAR LOS EXÁMENES DE RETIRO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 1796 DE 2000, HASTA LA CULMINACION DEL PROCESO MEDICO LABORAL.
ES OPORTUNO INFORMAR QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD DE MI REPRESENTADO, DEBE SER GARANTIZADA EN LA CIUDAD DE FLORENCIA Y EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN - CAQUETÁ, TENIENTO EN CUENTA QUE EL ULTIMO, ES EL LUGAR DE SU RESIDENCIA”. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00260-01 Acción: Tutela Actor: Duberney Polania Murcia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2 2.2.
Contestación2 Notificada en debida forma, la entidad accionada, allegó informe de contestación, indicando que, el derecho de petición le fue contestado al actor mediante oficio con radicado de salida No. 2024325003058891 del 06 de noviembre de 2024, indicando además que revisados los sistemas de información no se evidenciaba que el actor hubiere iniciado el proceso de junta médica laboral en un tiempo razonable posterior al retiro, de otra parte, indicó que, el accionante fue retirado del servicio sin pensión desde el día 30 de septiembre de 2007 mediante Resolución No. 1375 y, que a la fecha han transcurrido más de 17 años sin adelantar los trámites para la realización de los exámenes solicitados; en consecuencia, el término de 2 meses dispuestos por el Decreto 1796 de 2000 ya se encontraba fenecido.
Por lo anterior solicita se rechace la presente acción de tutela por improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.3. Sentencia impugnada3 Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado; para arribar a dicha conclusión, indicó que, en el presente caso no existe vulneración a ningún mandato de optimización11, no es racional, teniendo en cuenta los hechos, contestación y pruebas allegadas en la presente acción constitucional, que se alegue una vulneración de un derecho después de 17 años, sin que exista justificación objetiva para ello, es decir, de lo descrito en los hechos de la tutela no se avizora que el actor no pudiese acudir de manera mediata a ejercer los derechos que cree fueron vulnerados, itera el Despacho que no existe justificación para ello, y dando aplicación directa como lo ordena la Corte Constitucional en la jurisprudencia, pese a no existir disposición positiva que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, el mismo deberá llevarse a cabo dentro de un término razonable, situación que no acaece en el sub lite, pues se recalca que han pasado 17 años desde la desvinculación del señor DUBERNEY POLANIA MURCIA de las fuerzas militares, incumpliendo con el criterio de razonabilidad fijado por la Corte Constitucional. 2.4.
Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, así mismo, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha ordenado la práctica de exámenes médicos a personal militar retirado, solicitando entonces se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y se ordene la activación de los servicios de salud.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 08 del expediente digital de OneDrive 4 Archivo pdf 10 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00260-01 Acción: Tutela Actor: Duberney Polania Murcia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 3 3.2.
Problema jurídico Conforme a los términos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se centra en definir si la a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez, o si, por el contrario, es procedente para ordenar la activación de los servicios de salud del actor para que puede realizarse los exámenes de retiro de la institución castrense.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.
Marco jurisprudencial de examen de retiro de miembros del Ejército Nacional En sentencia T-287 de 2019, la Corte Constitucional realizó el siguiente análisis en relación con la práctica del examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo, para el efecto se cita in extenso: “3.1. El deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo 3.1.1.
La obligación de la Fuerza Pública de realizar, a través de la Junta Médico Laboral, el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo[48].
La importancia de ello radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro[49], se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”[50].
Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de prescripción ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00260-01 Acción: Tutela Actor: Duberney Polania Murcia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 4 vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio[51].
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad[52].
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso[53]. En cualquier evento, los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para desincorporación, así como de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía deben observar completa continuidad[54].
En estas condiciones, se ha considerado que “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”[55]. 3.1.2. La imprescriptibilidad del examen médico de retiro Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social[56].
No es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro. Por consiguiente, el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de] la pensión por invalidez”[57]. 3.1.3.
La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho[58]. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública.
Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna.
El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00260-01 Acción: Tutela Actor: Duberney Polania Murcia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 5 cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas[59]. 3.1.4.
El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de los ex miembros de la Fuerza Pública Este deber especial de protección y cuidado a cargo del Estado se traduce en ocasiones en la necesidad de brindarles a quienes ya no hacen parte de las filas de la Fuerza Pública la atención en salud que requieran. Si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense o policial es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento[60].
El fundamento constitucional de este deber deriva del hecho de reconocer que quienes ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones a la Fuerza Pública pero en el desarrollo de su actividad sufren un accidente, se lesionan, adquieren una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica, tienen derecho a que los establecimientos de sanidad les presten el servicio médico que sea necesario, pues de no hacerlo puede ponerse en riesgo su salud, vida o integridad afectadas por el ejercicio propio de la actividad militar o policial[61].
Sobre ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que una vez el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional constate que hubo una afectación del derecho a la salud de sus miembros, con ocasión del servicio prestado “tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del servicio.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la medida en que el régimen jurídico en materia de salud de los militares y policías es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores”[62].
Bajo estas premisas, se ha entendido que existe la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona, que se encuentra por ejemplo en tratamiento médico, es violatorio de sus derechos fundamentales[63].
En estos casos, la persona tiene derecho a ser asistida médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho[64]. Con todo, “se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los [miembros de la Fuerza Pública] aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro”[65]. 3.6.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional o a quien corresponda, se sirva autorizar la activación de la prestación de servicios en salud, con la finalidad de poder realizar los exámenes de retiro de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, y que dicha prestación sea garantizada en la ciudad de San Vicente del Caguán – Caquetá, ciudad de su domicilio.
Así las cosas, tanto la entidad accionada como el juzgado de instancia consideraron que el actor dejó fenecer la oportunidad para solicitar la práctica de tales exámenes, pues fue retirado del servicio el día 30 de septiembre de 2007 mediante Resolución No. 1375, así las cosas, han transcurrido más de diecisiete (17) años sin que el actor Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00260-01 Acción: Tutela Actor: Duberney Polania Murcia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 6 haya demostrado alguna gestión tendiente a procurar la realización de tales procedimientos.
En ese orden de ideas, si bien la Corte Constitucional5 ha indicado que los exámenes médicos de retiro tienen la condición de imprescriptibles, también es cierto que ha definido que los exmilitares deben solicitar tal valoración en un tiempo razonable, veamos: “Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad[88].
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso[89]. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”[90].
Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro[91].
No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”[92].
En efecto, al revisar los motivos que originaron el escrito de tutela, no se evidencia circunstancias particulares que permitan al juez constitucional intervenir después de más de 17 años de pasividad del actor, pues nada se dijo sobre que causas o que motivos impidieron que presentara la solicitud de exámenes de retiro dentro de un término razonable, así las cosas, esta Corporación confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, al no observar vulneración a derecho fundamental alguno. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 5 Sentencia T-009 de 2020 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00260-01 Acción: Tutela Actor: Duberney Polania Murcia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 7 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil a su emisión y comuníquese al juez de primera instancia.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx