REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 141 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela emitido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 El señor JAVIER PLAZAS HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.633.679, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, dignidad humana, mínimo vital y al principio de la buena fe.
Como hechos, se relataron: Afirmó que, el 13 de septiembre de 2024 presentó derecho de petición vía electrónica al correo servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, si haber obtenido respuesta alguna, en consecuencia solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada que proceda con la entrega de la prorroga de la ayuda humanitaria en todos sus componentes, así mismo que, le sea allegado copia del Registro Único de Vícitmas y copia de las resoluciones por medio de la cuales le han otorgado ayudas humanitarias. 2.2.
Contestación2 La UARIV argumentó que el actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; y que mediante las comunicaciones No. 2024-1472750-1 del 18 de septiembre de 2024 y No. 2024- 1802347-1 del 16 de noviembre de 2024, enviadas a la dirección de notificaciones suministrada por el accionante para esos afectos, dio respuesta de fondo a la petición del señor JAVIER PLAZAS HERNANDEZ, comunicándole que mediante la Resolución No. 0600120244552187 de 2024 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria” se decidió reconocer y pagar atención 1 Pdf 02 del OneDrive C1 2 Pdf 07 del OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 2 humanitaria de emergencia para el periodo de un año entregado en tres giros de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. Manifestó que, revisado el sistema de información, se evidenció que el primer giro fue puesto a disposición el día 25 de septiembre de 2024, sin embargo, al no ser cobrado los recursos fueron reintegrados el 25 de octubre de 2024. 2.3.
Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo, se resolvió negar el amparo solicitado, habida consideración, que, dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia, la UARIV, allegó la Resolución No. 0600120244552187 de 2024, los oficios No. 2024-1472750-1 del 18 de septiembre de 2024 y No. 2024-1802347-1 del 16 de noviembre de 2024, mediante los cuales se da respuesta a la petición, cumpliendo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con ello, declararó la existencia de carencia de objeto por hecho superado. 2.4.
Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de impugnación, manifestando que la misma es incongruente, así mismo, indicó que la UARIV no ofrece verdad en la contestación de la acción de tutela, pues en varias oportunidades se acercó a los puntos de pago de Súper Giros y le decían que no tenía giros a su favor, sin embargo, al revisar la página de la UARIV en línea, reportaba que tenía recursos asignados a su favor.
En consecuencia, solicita que se ordene el pago inmediato de la ayuda humanitaria y que se vincule a Súper Giros para que manifiesten desde cuando estaba consignado el dinero. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3 Pdf 08 de OneDrive C1 4 Pdf 11 de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 3 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, no existió vulneración de derecho fundamental alguno del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada al encontrarse vulnerado el derecho fundamental de petición. 3.4.
De la Ayuda humanitaria –reiteración de jurisprudencia- La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2021, sobre la ayuda humanitaria hizo las siguientes precisiones: “Naturaleza 11. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte expuso la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y lo limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo.
No obstante, la Corte resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”. Para la Corte no es desconocido el hecho de que este fenómeno de desplazamiento impacta de manera más grave y decisiva a quienes por diversas razones se encuentran en una condición de mayor vulnerabilidad, “como es el caso de las madres cabeza de familia, los menores de edad, los enfermos o discapacitados y las personas de la tercera edad, grupos sociales respecto de los cuales se han desarrollado acciones positivas que rompan con su especial condición de vulnerabilidad”[39].
En razón de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 señaló enfoques diferenciales con el fin de beneficiar a la población más vulnerable con la entrega de la ayuda humanitaria y la atención integral por parte del Estado. 12. Así, la finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la de garantizar los derechos mínimos que requiere la persona víctima de desplazamiento forzado para alcanzar condiciones dignas de subsistencia y cubrir las necesidades básicas de manera integral, “como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos[40]”, entre estos derechos se encuentra “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el auto sostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica”[41].
Características 13. De acuerdo con lo señalado, la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garantía de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital[42]. De manera más precisa, la Sentencia T-702 de 2012, se refirió a esta característica de la ayuda humanitaria como “una expresión del derecho a una subsistencia mínima, de manera que ‘las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”. 14.
En ese sentido, la Corte identificó que la ayuda humanitaria tiene ciertas características básicas que se sintetizan de la siguiente manera[43]: Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 4 (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[44]; (ii) es considerada un derecho fundamental[45];
(iii) es temporal[46]; (iv) es integral[47]; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo a la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.[48] Etapas de la prestación de la ayuda humanitaria 15.
En relación con las etapas de la ayuda humanitaria, los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 2569 de 2014, establecen tres fases en la prestación de la ayuda humanitaria a la población en condición de desplazamiento. La primera, denominada atención inmediata, consiste en la ayuda entregada a aquellas personas que han sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria.
La segunda, denominada atención humanitaria de emergencia, que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el RUV. Y la atención humanitaria de transición, que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Componentes de la atención humanitaria 16.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. La atención humanitaria, comprende la cobertura de seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado: “1.
Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina; 2. Alimentación; 3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva 4. Vestuario; 5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; 6.
Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.” 17. En relación con los componentes anteriormente descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[49] señala que “(…) las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales ( )”[50]. 18.
En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha propendido en señalar que el propósito de la ayuda humanitaria es el de cubrir las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes básicos de alimentación, alojamiento y salud, mientras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.[51] Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 5 19.
A su turno, la citada normativa señala a la UARIV como entidad encargada de entregar los componentes de alojamiento temporal, alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. Al ICBF, como entidad competente para entregar el componente de alimentación de la etapa de transición, y a la UARIV, en conjunto con las entidades territoriales, para entregar el de alojamiento temporal según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9. del mencionado decreto.
Ayuda humanitaria como derecho fundamental 20. Partiendo de la definición de atención humanitaria, y de acuerdo con lo analizado anteriormente, es claro que su protección y garantía implican una obligación para el Estado[52], lo cual no es óbice para que no deba ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas[53]. 21.
En la Sentencia T-519 de 2017, la Corte recordó que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos[54], el derecho internacional humanitario[55] y el derecho constitucional colombiano[56]. 22. En la Sentencia T-869 de 2008, esta Corporación señaló que la ayuda humanitaria debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento, al respecto precisó que “dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada.” 23.
En este sentido, en Sentencia T-317 de 2009 la Corte indicó que “el otorgamiento por parte de las autoridades competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, cuando hay lugar a ello, hace parte del ‘derecho a una subsistencia mínima’ que, a su vez, es expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital”. 24. Bajo esa connotación de derecho al mínimo vital, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, y “asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”[57].
En ese sentido, la ayuda humanitaria se caracteriza primordialmente por ser un derecho fundamental de quien se encuentre en condición de desplazamiento forzado por la violencia y, por lo tanto, debe ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento. 25.
El derecho fundamental a la ayuda humanitaria ha sido igualmente desarrollado en el ordenamiento jurídico por varias normas legales y reglamentarias. Al respecto, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 puso en cabeza del Gobierno Nacional el deber de iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia, la cual tiene como finalidad “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.
El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000, que reglamentó la Ley 387 de 1997, dispuso como finalidad de la ayuda humanitaria “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. 26. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 amplió el ámbito de beneficiarios de la ayuda humanitaria, toda vez que adicionalmente contempló a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas en el artículo 3º de esa ley.
Al respecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece lo siguiente: Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 6 “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. 27.
A su vez, el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015 reglamentó el otorgamiento de la ayuda humanitaria, a fin de determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta el núcleo familiar de la víctima del desplazamiento. 28. En este orden de ideas, se puede concluir que la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada;
(iii) es una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y servicios médicos, entre otros[58].
Temporalidad de la ayuda humanitaria 29. Como se indicó anteriormente, una de las características de la ayuda humanitaria es su temporalidad, es decir, “no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino que su otorgamiento está limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida.”[59] (subraya y negrilla fuera del texto original) Lo anterior, porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de vulnerabilidad derivada de ese hecho victimizante, sino que tengan herramientas efectivas hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento[60]. 30.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido un vínculo estrecho entre la ayuda humanitaria y la superación de la situación de emergencia, a tal punto que ha considerado que la efectividad de la ayuda humanitaria se encuentra configurada a partir del acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la superación de la situación de emergencia.[61] 31.
Es por lo anterior que la ayuda humanitaria puede ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. “En este orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial, por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni equilibrarse económicamente”.[62] 32.
Por su parte, el Decreto 1084 de 2015 en el artículo 2.2.6.5.5.3. señala la obligación que tiene la UARIV de caracterizar[63] de manera integral a las víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga. 33.
Al respecto, la Corte en sentencia T-004 de 2018[64] al revisar los expedientes acumulados[65] reiteró el pronunciamiento contenido en la sentencia C-278 de Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 7 2007[66], en el sentido de señalar que la ayuda humanitaria “no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad.
En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención”. 34. En igual sentido, la sentencia T-702 de 2012[67] que amparó el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada indicó: “la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que por tratarse de un derecho fundamental, asociado al mínimo vital de víctimas de desplazamiento forzado, existe un plazo mínimo pero no un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria de conformidad con las disposiciones legales, pero que puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas (a) que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria;
(b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico; (c) en caso de sujetos de especial protección constitucional o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia; y (d) hasta tanto no se garantice la transición hacia la estabilización socioeconómica por parte de las entidades responsables.” 35.
Bajo ese entendido y de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga puede ser de orden general o automática (i) La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento.
(ii) Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata, como ocurre, por ejemplo, cuando están en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad.[68]. 36. Conforme lo anterior, si bien la norma que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria establece una limitación temporal de 10 años, la Corte ha indicado que este término debe analizarse de manera flexible y además revisar a través del proceso de caracterización las condiciones reales y actuales de la víctima del desplazamiento, con el fin de establecer sí la situación de vulnerabilidad fue superada.
Sin embargo, en caso en el que persista la condición de vulnerabilidad, es necesario contemplar la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual no dependerá del tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados, así como la relación entre esa situación de carencias y el hecho victimizante. 37.
Así entonces, no es posible que la UARIV argumente como uno de los motivos para negar la ayuda solicitada al accionante, que el hecho que dio origen al desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años. Ello, porque debe revisarse sí la situación de vulnerabilidad del hogar del accionante actualmente se ha superado. Pues con el mero paso del tiempo, no puede suponerse que la condición de desplazado ha sido superada o que la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia”. 3.5.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho. Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 8 En efecto, quedó acreditado que el 13 de septiembre de 20245, la parte actora elevó derecho de petición ante la UARIV, solicitando: Petición que fue contestada por parte de la UARIV, mediante el oficio radicado No. 2024-1472750-01 del 18 de septiembre de 20246, dirigido a la dirección de correo electrónico plazasjavier825@gmail.com, en el que le fue informado: “Con relación a su solicitud de fecha 13/09/2024, le informamos que es viable reconocer la entrega de la atención humanitaria solicitada a JAVIER PLAZAS HERNANDEZ quien es la persona designada del hogar.
El giro estará disponible para cobro en un periodo entre quince (15) a máximo sesenta (60) días siguientes al recibido de la presente comunicación; es importante resaltar, que esta medida está encaminada a atender las necesidades básicas de todos los integrantes del núcleo familiar. Es preciso indicar que el monto del dinero a entregar es acorde con el resultado del procedimiento de identificación de carencias, el cual busca identificar las necesidades y capacidades de los integrantes del hogar, a través del análisis de la situación real soportada en fuentes de información vigentes que además incluyen los programas sociales del Estado, con consideración de variables de Enfoque Diferencial y de Género tales como: personas con discapacidad, personas con enfermedades terminales, catastróficas o de alto costo, personas mayores, niños, niñas y adolescentes, personas trans, personas con pertenencia Étnica al interior del grupo u hogar” Iniciado el trámite constitucional, la entidad accionada por medio de oficio con radicado No. 2024-1802347-1 del 11 de noviembre de 20247, dirigido a los correos electrónicos plazasjavier825@gmail.com y notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, comunicó al actor: “Dando respuesta a su solicitud de entrega de la ATENCIÓN HUMANITARIA por desplazamiento forzado ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos de la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que la atención fue aprobada mediante Resolución No. 0600120244552187 de 2024 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria”.
Ahora bien, analizado nuestro sistema de información, se evidencia que el primer giro fue puesto el 25 de septiembre de 2024 y ante el no cobro de los recursos, estos fueron reintegrados el 25 de octubre de 2024. En consecuencia, es necesario que esté atento a través de nuestros canales de atención o a través de mensaje de texto donde la Unidad le informará la Sucursal a la cual deberá dirigirse para realizar el cobro efectivo del mismo, recuerde que deberá 5 Pdf 03 de OneDrive C1 6 Pdf 07 de OneDrive C1 7 Pdf 07 de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 9 acercarse con su documento original de identidad y una fotocopia de este, en horarios de oficina.
Por lo anteriormente expuesto, lo invitamos a notificarse del Acto Administrativo que resolvió su solicitud de Atención Humanitaria. Para realizar el proceso de notificación, se solicita que envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo a unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, mencionando la siguiente información:” Así mismo, allegó copia del acto administrativo por medio del cual ordenó el reconocimiento de la ayuda humanitaria, esto es, la Resolución No. 0600120244552187 de 2024.
Visto lo anterior, se puede apreciar que la entidad accionada informó al actor sobre el pago de su ayuda humanitaria, notificación que fue efectuada al correo plazasjavier825@gmail.com, canal digital autorizado por el actor en el escrito de petición y de tutela. Así las cosas, en consideración de esta Sala la entidad accionada cumplió con el nucleó esencial del derecho de petición, pues dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, además de ponerla en conocimiento de la parte actora, por medio de los canales digitales dispuestos para ello.
No obstante, la entidad accionada continúa transgrediendo el derecho fundamental al mínimo vital, pues recordemos que estamos frente a una persona víctima del conflicto armado –sujeto de especial protección constitucional-. Sobre la ayuda humanitaria la Corte Constitucional ha especificado lo siguiente: “38. El derecho fundamental a la ayuda humanitaria está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, a la salud y el mínimo vital, en la medida que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios.
Por esta razón, ha considerado que este es uno de los “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado[30], lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto en general, y de las víctimas de desplazamiento forzado en particular.
En efecto, como señaló en la sentencia T-025 de 2004[31] “es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”. 39. La ayuda humanitaria encuentra igualmente un sólido fundamento en el derecho internacional[32]. Este señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias relacionadas con el subdesarrollo o con catástrofes, sean estas ocasionadas (i) por causas naturales o por (ii) conflictos armados.
En este último caso, el Convenio IV de Ginebra de 1949 establece el deber de los Estados de socorrer a la población civil enemiga que está en su poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan[33]. Por su parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros a favor de la población civil[34].
Respecto al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados no internacionales, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas”.
En este contexto, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital del señor Javier Plazas Hernández, y en consecuencia ordenará a la UARIV que dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 10 este proveído, realice todas las actuaciones administrativas a que haya lugar para reprogramar el giro de los recursos reconocidos al actor por concepto de ayuda humanitaria, mediante la Resolución No. 0600120244552187 de 2024, y efectúe su entrega efectiva, para lo cual, deberá comunicar al interesado la fecha de disposición de los recursos y la entidad bancaría donde debe reclamarse.
Finalmente, referente a ordenar la vinculación de la Empresa Súper Giros la sala no accederá a tal solicitud, pues no fue el deseo de la parte actora demandar vulneración de derecho fundamental alguno en sede de la primera instancia, oportunidad donde debió solicitarse tal vinculación. Ello conlleva, en consecuencia, a revocar el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 27 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor JAVIER PLAZAS HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.633.679.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído, realice todas las actuaciones administrativas a que haya lugar para reprogramar el giro de los recursos reconocidos al actor por concepto de ayuda humanitaria, mediante la Resolución No. 0600120244552187 de 2024, y efectúe su entrega efectiva, para lo cual, deberá comunicar al interesado la fecha de disposición de los recursos y la entidad bancaría donde debe reclamarse.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión y comuníquese al juez de primera instancia.
QUINTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00259-01 Acción: Tutela Actor: Javier Plazas Hernández Accionada: UARIV 11 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
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