Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Adolfo Benjumea Salamanca Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Radicación: 18001-23-33-000-2024-00112-00 Tema: Derecho de petición. Falta de legitimación por activa.
Abogado no allegó poder conferido para instaurar la acción de tutela. Acta número 100. ASUNTO Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El abogado Adolfo Benjumea Salamanca presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, como consecuencia de la falta respuesta a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2024. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Como sustento, argumentó que los señores Margarita Suleny Escobar Meneses, Juan Camilo López Escobar, Dilan Steban López Escobar, Juan David Trujillo Hernández, Mahité Alexandra Trujillo Hernández, José Albio Trujillo Agudelo y Carmen Tulia Meneses de Escobar, le confirieron poder para instaurar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
Para el efecto, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos y en la diligencia de conciliación se acordó una fórmula de arreglo con la entidad castrense, circunstancia por la cual el procurador remitió la conciliación a los juzgados administrativos, para que se resolviera sobre su aprobación. 1 Archivo 03, expediente digital.
Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Adolfo Benjumea Salamanca Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2024-00112-00 El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual aprobó la fórmula de arreglo en proveído del 13 de agosto de 2024.
Refirió que solicitó ante el despacho judicial la constancia de ejecutoria del auto el 3 de septiembre de 2024 y la reiteró el 9 del mismo mes y año; en respuesta, le fue informado que el documento requerido estaba registrado en SAMAI. Señaló que la constancia fue enviada al Ejército Nacional, sin embargo, la entidad en comunicado del 2 de diciembre del año en curso le informó que faltaban documentos para dar continuidad al proceso de pago de la conciliación, entre los cuales se encuentra la constancia de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional cumple con los requerimientos que para el efecto exige el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se procederá a su admisión. 1.3.
Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2024.2 Igualmente, se requirió al accionado para que presentara un informe sobre los hechos plasmados en la solicitud de amparo y allegara las pruebas que pretendía hacer valer. 1.4.
Contestación de la acción de tutela 1.4.1. Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.3 Dentro del término otorgado, el 10 de diciembre de la presente anualidad el juzgado allegó el informe de contestación de la acción de tutela. Informó que por reparto le fue asignado la conciliación prejudicial remitida por la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos, siendo convocante la señora Margarita Suleny Escobar Meneses y otros, y convocada la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el radicado 18001-33-33-001-2024-00183-00.
Mediante auto del 13 de agosto de 2024 impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, Expuso que el 3 de septiembre de 2024 el abogado Adolfo Benjumea Salamanca como apoderado de los convocantes solicitó constancia de ejecutoria de la referida providencia, a efectos de presentar la respectiva cuenta de cobro; que por secretaría se procedió a registrar la solicitud en SAMAI y emitió respuesta a la petición el 13 del mismo mes y año. 2 Archivo 06, expediente digital 3 Archivo 08, expediente digital Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Adolfo Benjumea Salamanca Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2024-00112-00 Precisó que el 19 de noviembre siguiente, el abogado solicitó de nuevo la constancia de ejecutoria de la providencia, para lo cual argumentó que la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ejército Nacional le indicó no se había aportado tal documento y por tanto no era posible dar cumplimiento a la obligación. Adujo que, en respuesta, el 9 de diciembre de este año la secretaría del juzgado remitió el archivo requerido en formato pdf al correo electrónico adolfo.benjumea@bsjuridicos.com, razón por la cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora.
Al respecto, la Corte4 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) Conforme lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la falta de respuesta de la petición presentada el 3 de septiembre de 2024 y reiterada el 19 de noviembre siguiente, esto es, el envío de la constancia de ejecutoria del auto calendado el 13 de agosto de 2024, que aprobó la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2024.
En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando 4 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
Sentencia T-211/19 Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Adolfo Benjumea Salamanca Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2024-00112-00 no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”. i) Frente a la legitimación por activa, se entrevé que la presente acción de tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
Como se indicó, el abogado Adolfo Benjumea Salamanca presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que consideró vulnerados por la falta respuesta de las solicitudes presentadas el 3 de septiembre y 9 de noviembre del año que avanza.
Revisadas las piezas procesales, el actor en calidad de apoderado de los señores Margarita Suleny Escobar Meneses, Juan Camilo López Escobar, Dilan Esteban López Escobar, Juan David Trujillo Hernández, Mahité Alexandra Trujillo Hernández, José Albio Trujillo Agudelo, Carmen Tulia Meneses de Escobar, Julio Cesar Díaz Ruiz, María Constanza Escobar Meneses y Lina Vanessa Arce Escobar, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual expuso como pretensión en contra de la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como entidad convocada: Que se declare patrimonialmente responsables, por los daños y perjuicios ocasionados a los convocantes, por la muerte del joven DANIEL TRUJILLO ESCOBAR el día 19 de mayo de 2022, en la Vereda la Temblona, municipio de San José de Fragua, al realizar actividades de erradicación de cultivos ilícitos, lugar donde se encontraba el pelotón Fénix 2, al cruzar la quebrada altamente corrientosa, el joven Daniel Trujillo, por orden de sus superiores, junto con uno de sus compañeros intenta pasar un pequeño puente, perdiendo el control y cayendo al agua, su compañero intentó ayudarlo junto con habitantes de la comunidad, pero por el peso de su uniforme y armas fue imposible auxiliar al soldado Trujillo Escobar.
La diligencia de conciliación se realizó el 17 de abril de 2024, en la cual las partes acordaron una fórmula de arreglo.5 En proveído del 13 de agosto del presente año, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia aprobó la conciliación celebrada. 6 5 Archivo 04, páginas 1-7, expediente digital 6 Archivo 04, páginas 8-18, expediente digital Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Adolfo Benjumea Salamanca Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2024-00112-00 El 3 y 9 de septiembre de 2024 el profesional del derecho solicitó la constancia de ejecutoria del proveído anterior. 7 De lo expuesto, resulta evidente que la titularidad de los derechos sobre los cuales se solicitó el amparo en el presente asunto no recae sobre el abogado Adolfo Benjumea Salamanca sino sobre sus representados en la conciliación prejudicial, por cuanto el documento que requiere atañe al litigio presentado en virtud de la reclamación de estos ante el Ejército Nacional por el fallecimiento de Daniel Trujillo Escobar el día 19 de mayo de 2022.
Pese a ello, el profesional del derecho no invocó los derechos de sus representados, mucho menos aportó el poder conferido para actuar en su nombre en sede constitucional. Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, el Consejo de Estado en providencia del 29 de agosto de 2024 con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López,8 arguyó que «únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, quien deberá estar debidamente acreditado», así mismo, que la jurisprudencia9 ha establecido que: La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…). Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa10 en las acciones de tutela, expresó: Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. 7 Archivo 04, páginas 19-23, expediente digital 8 Sección primera, sentencia del 29 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-03934-00. 9 Corte Constitucional.
T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional. T-552 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Adolfo Benjumea Salamanca Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2024-00112-00 La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (Subraya fuera de texto original). También explicó11 que la razón de ser de estas exigencias se basa en que: Al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Como excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa. La existencia de este requisito ha sido resaltada por esta Corporación, señalando que: “(…) La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
( )”12 De acuerdo con el derrotero jurisprudencial en cita, el abogado Adolfo Benjumea Salamanca, al omitir allegar el poder conferido por los señores Margarita Suleny Escobar Meneses, Juan Camilo López Escobar, Dilan Esteban López Escobar, Juan David Trujillo Hernández, Mahité Alexandra Trujillo Hernández, José Albio Trujillo Agudelo, Carmen Tulia Meneses de Escobar, Julio Cesar Díaz Ruiz, María Constanza Escobar Meneses y Lina Vanessa Arce Escobar, titulares de los derechos reclamados, carece de legitimación en la causa por activa, lo que permite concluir de manera forzosa que la presente acción resulta improcedente.
Del mismo modo, la Corte Constitucional, en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que «no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro»13, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, afirmó que: «la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho»14. Adicionalmente la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al actual dijo: ( ) Por consiguiente, el abogado JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA carece de legitimación para invocar, como apoderado judicial, el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas al afectado directo, a lo que se suma que no aportó prueba sumaria de que el sentenciado no pueda valerse por sí mismo, ni así 11 Corte Constitucional.
T-659 de 2004. M.P.: Roberto Escobar Gil. 12 T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional Sentencia T 674 de 1997 14 Corte Constitucional, Sentencia T 575 de 1997, reitera la sentencia T 207 de 1997 Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Adolfo Benjumea Salamanca Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Radicado: 18001-23-33-000-2024-00112-00 se deduce de la demanda de tutela, de tal manera que pueda admitirse su calidad de agente oficioso.
Ahora, el hecho de que el abogado GONZÁLEZ ACOSTA hubiese presentado el recurso de apelación que indica no ha sido resuelto, no implica que sea el directamente perjudicado y este legitimado para presentar la acción de tutela, como parece entenderlo, pues se le recuerda al citado profesional del derecho que tal acto lo realizó en virtud del mandato que le confirió DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ para que lo representara en el proceso No. 768346000187201902523”.15 En esta oportunidad se está siguiendo la línea decisional tomada por esta Corporación en la providencia del 3 de octubre de 2024, dentro del expediente 18001-23-33-000-2024- 00087-00.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el abogado Adolfo Benjumea Salamanca contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Notificar este fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente ATP1147-2022 del 19/07/2022