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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2023-00432-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-12-12

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, once (11) de diciembre de dos mil veintires (2023) ASUNTO: ACCION DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2023-00432-01 ACCIONANTE: ROBERTO MOLINA VILLANUEVA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Y OTROS SENTENCIA ACTA: 103 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en contra del fallo de tutela de fecha 16 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental de salud y petición del señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.328.299, a través de apoderado promovió acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No 12 "GR FERNANDO SERRANO " - DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL BG.

EDILBERTO CORTES MONCADA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de salud y petición, debido a la negativa de la entidad de dar respuesta a la petición presentada por el accionante. Refiere el accionante que prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, por lo presento derecho de petición el día 13 de octubre de 2023 en el que solicitó el cambio de la orden de autorización para acceder al procedimiento de RADIOGRAFÍA INTRAORAL PERIAPICAL – DIENTES ANTERIORES SUPERIORES.

Aduce que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No 12 "GR FERNANDO SERRANO ", emitió la autorización No 2023-09- Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00432-01 Sentencia de Segunda Instancia 3096881, donde destina la prestación del servicio al HOSPITAL MILITAR CENTRAL., y ante dicha entidad elevó el día 27 de septiembre del 2023 petición con radicado interno 202301020662, solicitando asignación de cita para las radiografías de la referencia y mediante respuesta comunicada el día 06 de octubre de 2023, le informa que la autorización “está mal autoriza en el sentido que en el hospital militar no se realizan esta clase de procedimientos, por tal motivo debe cambiar el direccionamiento de la autorización para un dispensario u otra entidad.” Pretende se ordene cambiar la orden de autorización No. 2023-09-3096881, pero a la fecha de la presente acción de tutela la accionada no ha dado respuesta, sobre la petición elevada el día 13 de octubre de 2023. 2.2 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS - E.S.M BATALLÓN DE ASPC N°12 GR FERNANDO SERRANO FLORENCIA CAQUETÁ - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Guardaron silencio

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2023, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de salud y petición del señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a BATALLÓN DE ASPC N°12GR FERNANDO SERRANO FLORENCIA CAQUETÁ - DIRECCIÓN DE SANIDADMILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda con todos los trámites tendientes a resolver de fondo la petición del 13 de octubre del 2023, relacionada con el cambio de la autorización ante IPS que oferte la ayuda diagnostica de RADIOGRAFÍAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES SUPERIORES.

( )” Sostiene la Juez de instancia, que: “(…) Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00432-01 Sentencia de Segunda Instancia En el caso de marras se advierte E.S.M BATALLÓN DE ASPC N°12 GR FERNANDOSERRANO FLORENCIA CAQUETÁ y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITONACIONAL, pese a haber sido notificados de la presente acción constitucional, se sustrajeron del deber de rendir informe en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de1991, facultando así al Despacho para tener por ciertos los hechos narrados por el tutelante.

Ahora bien, de lo probado dentro de la presente acción constitucional, se acreditó que el día 13 de octubre del actor solicitó CAMBIO DE ORDEN DE AUTORIZACION y que además este fue direccionado ante el Hospital Militar Central. En el mismo sentido, acredito que la IPS militar indicó que el servicio estaba mal direccionado, como se observa en el correo del 06 de octubre del 2023.

(…)” Así las cosas, la a-quo concluye que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de salud y petición del accionante. 4. IMPUGNACIÓN A través de correo electrónico la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS12, allega IMPUGNACIÓN al fallo de tutela proferido el día 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Manifiesta que: “en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD SIS, se le autorizo al señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA, orden para RADIOGRAFIAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES SUPERIORES para ODONTOCLINICAS MR S.A., donde se le agendo en dos oportunidades cita para la realización de las radiografías y nunca asistió a las citas programas, notificándole de manera verbal al abonado telefónico 3228495208 y de manera escrita al correo electrónico emmanuelmolina735@gmail.com, el día diecisiete (17) de mayo de la presente anualidad.

Se aclara que la última coordinación de agendamiento que se logró gestionar por parte de esta dependencia y que, en una próxima oportunidad, debe ser realizada por el mismo usuario, fue para el día veintitrés (23) de mayo del mismo hogaño a las 2:00 pm, donde tampoco se hizo presente.” Concluye solicitando al despacho se desvincule a la Dirección de Sanidad Ejército, por ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del accionante. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00432-01 Sentencia de Segunda Instancia Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO ¿La entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, al no haber dado respuesta a su petición elevada el 13 de octubre de 2023? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber dado respuesta a la solicitud de cambio de la orden de autorización para acceder al procedimiento de RADIOGRAFÍA INTRAORAL PERIAPICAL – DIENTES ANTERIORES SUPERIORES, elevada el 13 de octubre de 2023.

De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA. iii) Subsidiariedad Respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte en Sentencia T-230/20 ha manifestado “es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00432-01 Sentencia de Segunda Instancia amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, es pertinente señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en múltiples oportunidades, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto así es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.

Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto deberá la sala establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, le ha vulnerado los derechos fundamentales de salud y petición al señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA, al no haber dado una respuesta clara, de fondo a la solicitud elevada el 13 de octubre de 2023y proceder a cambiar la autorización para acceder al procedimiento de RADIOGRAFÍA INTRAORAL PERIAPICAL - DIENTES ANTERIORESSUPERIORES.

Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que dentro del término de impugnación la accionada allega escrito en el que solicita se desvincule a la Dirección de Sanidad Ejército, por ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del accionante, aduciendo que al señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA, le fue agendada en dos oportunidades cita para la realización de las RADIOGRAFIAS INTRAORALES PERIAPICALES Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00432-01 Sentencia de Segunda Instancia DIENTES ANTERIORES SUPERIORES para ODONTOCLINICAS MR S.A., y nunca asistió a las citas programas, notificándole de manera verbal al abonado telefónico 3228495208 y de manera escrita al correo electrónico emmanuelmolina735@gmail.com, el día 17 de mayo de la presente anualidad y que la última coordinación de agendamiento fue para el día 23 de mayo del mismo año, donde tampoco se hizo presente.

No es de recibo para la Sala lo argumentado por la accionada cuando pretende justificar su actuar con las autorizaciones agendadas en dos oportunidades para la realización de las RADIOGRAFIAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES SUPERIORES al señor ROBERTO MOLINA VILLANUEVA en la IPS ODONTOCLINICAS MR S.A, los días 17 y 23 de mayo de 2023, cuando de las pruebas obrantes en el escrito de tutela se acreditó que ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No 12 "GR FERNANDO SERRANO ", emitió la autorización No 2023-09-3096881, donde destina la prestación del servicio al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por lo que el actor el día 27 de septiembre de 2023 a través de apoderado judicial, elevo petición ante el referido hospital, entidad que le informó que el servicio estaba mal direccionado, por lo que el 13 de octubre del 2023, elevo derecho de petición relacionado con el cambio de la autorización ante una IPS que oferte el servicio de “RADIOGRAFÍAS INTRAORALES PERIAPICALESDIENTES ANTERIORES SUPERIORES”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-287 de 2019, estableció: “Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación;

(2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00432-01 Sentencia de Segunda Instancia servicios asistenciales.

Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo.

Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento.

La Corte Constitucional no ha sido ajena a las discusiones que involucran la solicitud, en sede de tutela, de practicar el examen de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, pese a haber transcurrido un término superior a los 2 meses. Para la jurisprudencia constitucional la obligación de requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal, y es imprescriptible” Ya desde antes la Corte Constitucional ha señalado que cuando una entidad pública le niega al actor el derecho de que se haga un diagnóstico certero de sus condiciones de salud, le viola sus derechos fundamentales.

Sobre ellos señaló. “La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente.

Así mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional.

(…) Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00432-01 Sentencia de Segunda Instancia La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos (…) El derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud.

Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura.

En todo caso puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud.” Atendiendo a los hechos narrados en la acción de tutela y las pruebas aportadas, se concluye que en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales de salud y petición invocados por el accionante, por lo tanto, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia-Caquetá. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia-Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00432-01 Sentencia de Segunda Instancia YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrada Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada