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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-005-2020-00021-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-02-05

º Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Odilia Tombe Conda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Tema: Privación Injusta de la libertad Acta número 05.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Los señores Roberto Antonio Conda, Mariela Apraes Conda, Gloria Apraes Conda, Rogelio Tumbe Conda, Ofelia Tombe Conda, Odilia Tombe Conda, Abelino Tombe Conda, Hernando Tombre Conda y Norberto Conda Loaiza, quienes actúan a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: i. Se declare responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con 1 Índice 000052, Sami del juzgado 2 C1, archivo 02, estante digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Roberto Antonio Conda desde el 2 de marzo de 2008 al 15 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el supuesto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii.

Se les paguen perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: iii. El señor Roberto Antonio Conda fue privado injustamente de su libertad desde el 10 de marzo de 2008 por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. i. Mediante sentencia emitida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia en el proceso 1800131070012010- 079, resolvió absolver al actor, decisión que fue impugnada por la Fiscalía 25 de la Unidad de Lavado de Activos y Narcotráfico. ii.

La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, a través de la cual confirmó la decisión objeto de recurso. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación. 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento, manifestó que el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación se ajustó al marco del artículo 250 de la Constitución Política y a las disposiciones previstas en la Ley 600 del 2000, puesto que la imposición de la medida de detención estuvo fundada en serios motivos que le eran exigibles para utilizar esta figura.

Su imposición obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza 3 C1. archivo 20 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 sobre la responsabilidad del investigado, se hacía imperiosa su vinculación en los términos que fue ordenada por la entidad.

Precisó que con base en las pruebas técnicas, testimonios y los medios cognoscitivos allegados, la Fiscalía General de la Nación tuvo motivos fundados que le era exigía la imposición de la medida de aseguramiento de detención, con fines exclusivos de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad.

Señaló que conforme a los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal, bajo el procedimiento de Ley 600 de 2000, a la Fiscalía no le era exigible la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, porque se debía comprender que éste es un grado de convicción que solo es necesario para el Juez, al momento de dictar sentencia de carácter condenatorio.

Argumentó que decretó medida de aseguramiento a Roberto Antonio Conda, cuando encontró que existía prueba (indicios - supra) mínima que condujera a la producción de una detención preventiva, por lo que mal podría señalarse que la entidad debe ser condenada patrimonialmente por detención injusta cuando para la época de los hechos, existían indicios suficientes que ameritaban la medida. 1.2.2.

Rama Judicial. Sostuvo que i) la actuación del juez con funciones de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 250 de la Constitución Política; ii) las audiencias preliminares se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; y iii) en esa fase procesal, los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no constituye plena prueba y por ende son suficientes para discutir la responsabilidad.

Indicó que fue en audiencia celebrada por el juez primero penal del circuito especializado de Florencia que se decretó la absolución del señor Roberto Antonio Conda, al considerar que no había pruebas que llevaran a establecer con certeza que el acusado era el autor de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 la conducta endilgada y se ordenó así su libertad inmediata.

A su juicio, la decisión adoptada se ajustó al principio de legalidad, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional que puso fin a la acción penal, la cual dirimió de fondo el conflicto y dispuso la libertad inmediata del imputado. Propuso las excepciones de «inexistencia de perjuicios», «inexistencia de nexo de causalidad» y «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero». 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, la a quo indicó que se probó la privación de la libertad de la que fue objeto el actor desde el 10 de marzo de 2009 al 17 de julio de 2011, como consecuencia del proceso penal 2010-00079-00 adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso con concierto para delinquir, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Sobre la antijuricidad señaló que al imponerse la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 600 de 2000, la analizará a la luz de los requisitos establecidos por esa norma.

Adujo que el 24 de marzo de 2009, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la ciudad de Bogotá, resolvió situación jurídica del señor Roberto Antonio Conda, vinculado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso con concierto para delinquir en vigencia de la ley 600 de 2000 y, en consecuencia, se ordenó la imposición de medida de aseguramiento.

Precisó que el artículo 354 de la ley 600 de 2000 estableció que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento si existía prueba que la justificara u ordenando su libertad inmediata.

Que en el caso del señor Roberto Antonio Conda se cumplió con este presupuesto. 4 C1, archivo 70 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Señaló que el artículo 356 ibidem, dispuso que la medida de aseguramiento de detención preventiva «Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso»; a su vez, el artículo 357 consagró la procedencia de la medida de aseguramiento «1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.», como el delito investigado era el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 de la ley 599 del 2000, con una pena entre 8 a 20 años de prisión, tiempo que desborda los 4 años. Afirmó la existencia de indicios graves de responsabilidad, como lo fueron las declaraciones de Diana Marcela Ardila y Luis Eduardo Collazos Valbuena, integrante de del frente 14 de las FARC, así como la interceptación de comunicaciones telefónicas, por lo que los elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que el actor podía ser autor o partícipe del delito tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso con concierto para delinquir.

Refirió que como elemento subjetivo, el ente acusador expuso que la medida de aseguramiento se solicitaba por constituir los imputados un peligro para la sociedad, medida que argumentó se debía adoptar con la finalidad de salvaguardar la salubridad pública, evitando la continuación de la actividad delictual, circunstancia por la cual se cumplía con las finalidades previstas en el artículo 355 de la ley 600 de 2000.

Concluyó que estaban plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, porque fue emitida dentro del término y decretada con sustento en el material probatorio del que se deducía una posible responsabilidad del señor Conda. Así mismo, la condición de sujeto imputable del implicado estaba demostrada conforme las pruebas relativas a su individualización, e igualmente, en el proceso penal no se advirtió una eventual condición de imputabilidad.

Por lo anterior, consideró que la actuación desplegada por las entidades demandadas fue en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito, encontrándose que los elementos probatorios recaudados permitían inferir su participación en la comisión del delito, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal, por tanto, la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas fue proporcional al juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro. 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 5 Argumentó que las demandadas no acreditaron los dos indicios graves exigidos por la ley 600 de 2000, para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Así mismo, destacó que en la valoración probatoria en las sentencias de primera y segunda instancia fue desvirtuado el único argumento que justificó la restricción de la libertad del señor Conda, al considerarse que no existía prueba que lo relacionara con la actividad delictiva investigada ni muchos menos con interceptaciones telefónicas.

Señaló que el único indicio expuesto por el Fiscal en su momento, fue el señalar que «podría tratarse de una comunicación cifrada porque hablan de marranos, vacas y demás no propias no manejadas por un humilde agricultor, asociándolo con actividades delictivas de narcotráfico», lo cual no se puede ser catalogado como grave, por ello, la medida de aseguramiento se contituyó en injusta, máxime que perduró por más de 2 años.

Afirmó que lo que estaba acreditado y conforme se demostró en los procesos administrativo y penal, fue la calidad de agricultor, persona respetable y trabajadora del implicado, que no tenía ningún vínculo directo o indirecto hechos ilícitos o que se le relacionara, y carecía de antecedentes judiciales y demás circunstancias que infirieran en la imposición de la medida restrictiva. 1.5.

Trámite en segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 Mediante auto proferido el 26 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 5 Índice 00054, SAMAI juzgado 6 C2.

Archivo 05 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En el marco de la apelación interpuesta por la parte actora el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Roberto Antonio Conda.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.7 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.8 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20189 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,10 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”11-12.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.13 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 12Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».14 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor15 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la 14 Ibídem.

Acápite 105. 15 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal.

Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. (Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:16 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. La Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Despacho Noveno de Bogotá, en el proceso con radicado 75.397, emitió proveído adiado el 24 de marzo del 2009,17 por medio del cual resolvió la situación jurídica del señor Roberto Antonio Conda y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con ocasión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme las siguientes consideraciones: Iniciado entonces el control técnico a medios de comunicación móviles complementado con otra serie de diligencias judiciales tales como vigilancias y seguimientos, inspecciones judiciales, entrevistas y declaraciones, se logró evidenciar que efectivamente se trataba de una organización ilegal dedicada a la producción y tráfico de alucinógenos, vinculada con el bloque Sur de las FARC desde hace aproximadamente ocho años, organización de la cual obtienen la mayor parte de los alucinógenos que comercializan.

Dichas personas, se pudo establecer, sostenían permanentemente contactos para efectuar transacciones vinculadas con dichas actividades ilícitas, teniendo como punto común de las mismas, el departamento del Caquetá, con injerencia en los departamentos del Valle, Cundinamarca, Boyacá, Norte de Santander y Bogotá D.C. La investigación reporta que mediante interceptación de comunicaciones se realizaron una serie de vigilancias y seguimientos a varios de los integrantes de la organización ilegal, así como la identificación de algunos de sus integrantes entre los que se encuentran: cauardo alias “el Cura”, FELIX alias "Tente", EDGAR alas "Peligro", alias "Comilo", alias "Canoita", alias "Gordo" o "Chato", alias "Gordo o Conrado", YOLANDA alias "Yoli", alias "Boris", alias "Manito", WILSON alias "Reciclo o Reci", alias "Peña", alias "Zarco", alias "Toño", alias "Indio", alias "Diego", alias "Compadre" alias "costeño",, alias "Mi Rey", JAIME SANTANILLA, FRANK alias "Caliman o Gordo", alias "Cáscara", alias "Perez o Pereza o Celio", alias "Ivan", WILFREDO CABRERA alias "Eider", alias "Murciélago", alias "Chacharala", alias "flaco", alias "Albert", alias "Chaparro", alias "Jota Jota", JORGE alias "paisano", alias "tío", alias "oso", alias "señor del cigarro", entre otros.

Igualmente se reporta la relación de los siguientes eventos en los cuales se incauto clorhidrato de cocaína y se destruyo un laboratorio para su procesamiento, al igual que las actividades ilícitas unas que no se desarrollaron y otras que realizaron o llevaron a buen término estas personas las cuales se pueden desprender de sus comunicaciones: • Incautación de 91 kilos de pasta base de coca, el día 28 de mayo de 2008 en el sector La Tigrera, zona rural del municipio de Cartagena del Chaira, los cuales eran transportados en una embarcación en donde se movilizaban 9 personas, entre ellos EDUARDO CABRERA alias CURA, en procedimiento realizado por las Fuerzas Militares de Colombla. 17 Índice 38, Samai del juzgado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 • Destrucción de un laboratorlo para el procesamiento de cocaína en zona rural del municiplo de BERMEO Boyacá, ocurrido el 30 de octubre de 2008, sector donde fue hallado y destruido un laboratorio para el procesamiento de alcaloides encontrando gran cantidad de precursores químicos, maguinaria propia para el procesamiento de alucinógenos. Como consecuencia de las mismas interceptaciones y de las diligencias adelantadas se estableció quienes podrían integrar la organización aludida, como era el caso de EDUARDO CABRERA, FELIX MARIA PIMENTEL GARCIA, WILSON BURBANO ORDÓÑEZ, ROBERTO ANTONIO CONDA, EDGAR LOZADA ROMERO, WALTER DELGADO VELÁSQUEZ, VICTOR ALVAREZ RUIZ, LUIS CARLOS CONRADO CALDERON, JAIRO ORLANDO RAMÍREZ OSORIO, JORGE ALFONSO TRUJILLO MEDINA, JAIME SANTANILLA MOLANO, FRANK ORLANDO GARCIA LOBO, YOLANDA CUERVO ICO y ANTONIO SÁNCHEZ ESPAÑA. (…) DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICADOS 3.- ROBERTO ANTONIO CONDA, conocido como "CANOITA" o "CANCERO" como lo sostuvo en su indagatoria.

En el informe de Policía Judicial No.0401 de fecha 090209, se dice que se desempeña en la actividad de narcotráfico desde hace aproximadamente ocho años. Igualmente se indica que es fiel colaborador del frente 14 de las FARC, inicialmente era conductor de una embarcación en Cartagena del Chaira conocido como "el canoero", actividad que aprovechaba para transportar alcaloides los cuales eran suministrados por los cabecillas de finanzas del bloque sur de las FARC, para luego ser comercializados con los traficantes que llegaban a la zona a adquirir esta sustancia. En la actualidad mantiene constante comunicación con alias "camilo o Flaco Aurelio", toda vez que a éste cabecilla guerillero le compra los alucinógenos que luego son vendidos a YOLANDA CUERVO alias YOL.

Sostiene contactos permanentes con YOLANDA CUERVO alias Yoli, JAIME SANTANILLA, EDUARDO CABRERA alías CURA. EDGAR LOZADA alias PELIGRO, LUÍS CARLOS CONRADO alias GORDO CONRADO, entre otros. En su indagatoria expreso lleva veinte meses trabajando para YOLANDA CUERVO, descarga los camiones que iban cargados y le ayuda a despachar entre semana en la ferretería de su propiedad, ella le paga la descargada noventa o cien dependiendo del tonelaje.

De JAIME SANTANILLA refirió es comisionista de construcción ayuda a venderle cemento y varillas, tanques pal agua y DONA YOLI le da propina, con él no tiene ningún tipo de negocio ni han andado juntos, es enfático en responder. Dice ser falso lo afirmado por LUIS EDUARDO COLLAZOS VALBUENA y DIANA MARCELA ARDILA GARCIA, alega nunca haber trabajado con esa vaina de cocaína, pero refiere que cuando en una de las conversaciones puestas de presente se dijo papelera, es marihuana, coca, bazuco, cuando empacan de poquito para vender a los viciosos, dice que ese le ofreció al muchacho ANTONIO como que era el novio de YOll porque ese mete de eso.

Con relación a los cargos dice estar sano de eso. Respecto de las llamadas puestas de presente dice estar hablando LUIS ALBERTO GUTIERREZ con el tal HUGO Comandante del Frente 14 de las FARC, también ALFONSO RAMOS VALDERRAMA Y LEONEL IMBACHL. En los que reconoce como suyo la voz dice estar hablando con ALBERTO TEJADA O quien no distingue solo hablan por teléfono, con YOLANDA CUERVO, con JOSE GREGORIO GARZON, con LEONOR PIZARRO y ANTONIO LLANOS. Sobre los evidencias en su contra se pueden citar las siguientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 - Declaración rendida por la señora DIANA, MARCELA ARDILA GARCIA, EX-integrante del frente 14 de las FARC visible a folio 3 del cuaderno No. 6, a follo 5 manifiesta: “ A Canoita si lo conozco porque él tenía una lancha y una canoita de madera y mantenla haciendo mandaditos a la guerlia. hacia llevar razones de un campamento a otro o a veces economía, transportar guerrilleros de un campamento a otro ya que era de mucha confianza, se habla ganado la confianza de los jefes de ahí del río incluso del cucho Fabián " - Declaración rendida por el señor LUIS EDUARDO COLLAZOS VALBUENA, ex- integrante del frente 14 de las FARC visible a follo 224 del C.No.3, manifestó respecto de alias Canoita la siguiente: "de Canoita yo lo distinguí manejando una chalupa blanca entre Cartagena a la hacienda y Puerto Polo y Viceversa, de él escuche mencionar que trabajaba para la guerrilla transportando cocaína, que la movía, que la compraba " más adelante en la misma declaración manifiesta: “…ese tipo Canoita era chalupero, esa era la actividad de él, aparte de eso le movía cocaína a la guerrilla, pero no se si él la compraba o simplemente se encargaba de transportarla.." Conversación de fecha 130608-20.31: Alias Peligro se comunica con Canoita al abonado celular No 3202563600 y le pregunta que cuantos cochinos es que tienen ahí encocherados, Canoita le dice que hay 225 pero al siguiente día a las cinco de la mañana van a sacar 150 en el carro y acabando de orear los otros quedarían 75, Peligro le pregunta que será que sì no le dejan 100 a 21, Canoita le dice que no, porque los dejan es a 22, quedan de hablar al siguiente día sobre el tema.

Comunicación obtenida del abonado celular No 314-4427767. En esta conversación nótese que hablan de cochinos, en diligencia de indagatoria manifestó: "con cerdo le gusta pero frito". 150708, 19:53, alias peligro llama a alias canoita, le dice que estaba caliente por una cosa que estaba llevando desde Florencia y por eso no había entrado a ningún pueblo, de igual forma le dice a peligro que por ahí hay unos trabajitos y que papelería dentro de poco le llega una a Cartagena, que junto con Jaime van a hacer unas cosas que este pendiente que el lo llama.

Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. Nótese como en indagatoria manifiesta que no es su voz, pero no tiene inconveniente alguno en manifestar que cuando en la misma refieren que salió caliente por lo que oye es que hay mucho ejército en el camino, cuando refieren a papelería es marihuana, coca, bazuco. 160708 12:58 Joel llama a canoita y le pregunta que como seria de acuerdo a lo que hablaron ayer, pasando de largo como seria llevándola a Bogotá, canoa dice que ahí se la ponen a 21 y a la capital a 23 y medio, que el cuadro se debe cuadrar desde allá para que pase de largo.

Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600 230708 19:55. Joel le dice a canoita que ya tiene un balance de más o menos a 3 pesos (3 millones) incluido el transporte y que ahora a las 8 lo llaman, por lo tanto, Canoita le dice que les diga a 3 y medio la oxidada y Joel que confirma que lista de la blanca, Joel les dijo a los compradores que les diera el 50% de plata para Iniciar.

Finalmente coordinan para cuadrar eso durante esta semana. Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. 240708 12:08 Rogel le dice a Alias Canolta que, si al fin no pudo sacar de lo que el iba a traer "coca", Alias Canolta le dice que no pero que eso se consigue, Rogel le dice que hay un muchacho que le recibe, pero no deja mover un peso.

Canoita aduce que para sacarla toca con el 50% y es de la fina, agrega Rogel que el amigo necesita 800 unidades, Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. 260708 12:54 Alias Canoita recibe llamada de un sujeto de nombre Alirio Tejada, a quien le dice que todo bien que para la vuelta están por un solo pelito, que solo faltan Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 comunicarse con el del 47 porque faltan recursos para viajar a donde el está por los lados de Puerto Asis.

Dice que ya tiene la orden de entrega para todo y que ya les dieron el dato a donde quieren el ganao, como lo movieron de ahí y ya le dijeron a donde esta y como esto. Alirio le dice que pilas con ese viejo Mojoso con José. Canoita le dice que no hay problema y él es el encargado de eso y Luis Carlos. Agrega Alias Canoita que él ya tiene la orden y los datos a donde está el Ganado y los dueños a donde está el ganado que le hicieran con él. Está esperando es ir a Puerto Asís para buscar al señor para que le de la autorización para ese negocio y le dijeron que el 30 ya tenía entrada para comunicarse con él. Dice Canoita que él va con Luis Carlos hasta cierta parte porque como él no puede caminar por la rodilla y lo deja en la Unión Peneya.

De igual manera dice Alias Canoita que ya han hecho entregar como 1200 del gando y hay que sacarlo y venderlo porque el ejército está detrás de ese ganao. Porque sepan que ese ganao se lo entregan a don Alirio el Ejercito se lo lleva, entonces eso hay que venderlo todo. Alirio manifiesta que metan al negocio a don Enrique, aunque sea amarrado pero que el conoce a compradores porque que tal que los tumben.

Dice Alias Canoita que don Amoldo le consigue el cliente, a un señor de Cali le venden el ganao. Alirio le recomienda que con Arnoldo no se puede porque está muy caído, Canoita dice que no que el saco en Cali 130 millones y que la única deuda es de cinco millones a un señor pichón y 25 a Emilio al de Cartagena no es más. Canoita reitera que el pensado es venderle al señor de Cali porque él tiene una finca en Puerto Rico y la Esmeralda el hecha el gando para allá él le dijo que le compra todo el ganao y le da la mitad y la otra mitad para 20 días con su marca.

Manifiesta Canoita que hay ganado gordo como 30 y maduro, y 80 a 90 novillos que el dueño tiene listo para sacar. Alirio le dice que está en una pobreza y la única esperanza es ese gando para poner un negocio para trabajar, porque el vendió esas tierras y el viejo ese picaro me robó 80 millones ese Mojoso José. Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. 191008-16.56 Alias Canoita llama a Edgar Lozada a quien le menciona que acaba de llegar porque estaba por allá para adentro y todo está bien en el negocio porque ya van a mandar para los 300, que ya hay para 150 pero como están pasándola de España para acá, porque la enviaron de Suiza a España y de ahí para acá, pero solo pueden mandar de a poquito, pero ya al siguiente día entra otra parte y el martes entra lo otro para los 300 pero que la tarea son 500, para comprar 300 y dejar otros 300 para los 15 días y continuar con 500 cada 15 días, agrega que los 300 son por ahí para el miércoles ya que lo llamaron esta mañana y le dijeron que tan pronto tuviera la plata bajaba por eso, Edgar dice que ya habló con los que le había dicho y dijeron que tenía toda la que necesitaba y que si daban para 100 daban otros 100 fiados, le pregunta que si no lo ha llamado Jaime, Canoita le dice que lo llama cada 15 minutos.

Registra el abonado celular No 320-2576889. Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. 211008-16.38: Alias canoita recibe llamada de Yolanda alias Yoli para preguntar el que, si al fin vendieron esos pescados, Cancila le dice que no, Yoly le reclama que porque no sacó fiado eso por quince días si están bien bonitas. Canoita queda de darle alguna razón al siguiente dia ya que en ese momento se dirige hacia Puerto Rico, Registra el abonado celular No 320-4166969.

Comunicación obtenida del abonado celular No 320- 2563600. 251008 08:29 Yoly se comunica con Canoita a quien le pregunta si hablo con el señor de la vuelta esa del millón, Canoita le contesta en forma positiva, ella le pregunta que, si será que no tienen cuatro, Canoita contesta que no hay sino como dos o tres kilos, pero que va a averiguar con la otra amiga y le comenta.

Yolanda le Insiste para ver si se puede conseguir al menos otro para levantarle a esa gente, razón que necesita temprano y que a ella la encuentra en el depósito. Registra el abonado celular No 314- 4535965. Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. 051108 10:47 Edgar se comunica con Canoita y este último le dice que a cómo es que paga el amigo el ganado el amigo de Edgar allá en Bogota, ya que tiene tres novillos y se puede conseguir dos más para llevarlos en un bulto de yuca, agrega por otro lado que el senor le garco de Maicao y que tan pronto llegara a Bogotá lo llamaba para Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 coordinar algo, Edgar le dice que ahora le marca de otro teléfono y hablan bien.

Registra el abonado celular No 320-2916093. Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. 071108 14:30: Alias Camilo se comunica con Canoita y este último le dice que está en la Capital y tiene un negocio para quinientos novillos, incluso el tipo le pidió mil, pero Canoita no se comprometía, pero que se comprometía con la mitad apara cada mes, el sujeto le dice que claro porque lo que se necesita es plata.

Agrega Canoita que no se comprometen pagarla a más de veinte pagan a veinte, porque hay ganado a 1700, 1600 y hasta 1500 hay y ese flaco a 14 y esta botada ahí, Camilo manifiesta que él tiene harta (sic) pero no se puede a ese precio, porque se necesita para mucho; cosas, continúa diciendo Camilo que allá fue un señor y le dijo que le debía una plata en el Paujil.

Canoita dice que el pagó dos millones trescientos ochenta mil, porque el señor le dio un novillo para que lo engordara y él lo engordó y le preguntó si se lo entregaban o se lo llevaba, entonces cuadró para enviarlo al otro la de del charco y con la autorización de él lo mando y eso se demora por ahí cuatro o tres meses porque al oira muchacho se demoró cuatro meses y le trajeron 38, entonces el señor lo cogió del pescueza para que le pagara eso, entonces Canoita le toco llamar a la patrona y le paso a la hija quien le dijo que como no se la compró a él sino que la recibló y la mandó.,entonces que la pagara y si la coronaban eso era para Cnoita, entonces optó por pagarle dos millones trescientos algo que fue la que valió el novillo.

Camilo agrega que, si ya la pago entonces que viene a reclamar ese señor, que por ahora hay es que trabajar porque allá necesita muchas cosas. Por otro lado, Camlio pregunta que ha sabido del sobrino del señor de la "F” y el gordito del Paujil, Canoita dice que ellos no están haciendo nada, que el hermano de la F esta con otro man por el Putumayo o en el Ecuador, que para allá como que se fueron el gordito, el sobrino y el otro a quien le dicen el “Cura", el hermano de la F. Camilo dice que del cura no quiere saber nada, Canoita le dice que ese fue el que le hizo la jugada.

Camilo le dice que quiere saber dónde está el gordito y el flaquito el sobrino del señor (refiriéndose a Edgar Losada), Canoita le dice que el sobrino está encaminado en este negocio y el gordito se le presentó una jugada muy malita y no ha podido volver a ocupar porque le dio un papeleo cuando fueron a dónde cordillera, para que comprara un ganado en la parte baja y le dio una plata, la comunicación se torna mala, entonces alias Canoita le pide que lo llame a las siete de la noche que se encuentra en la casa porque necesita hablar con él. Registra el abonado celular No 320-3392793. 071108 16:55 Alias Camilo se comunica con Canoita y este último le dice que cuadren la entrada de él hasta allá para hablar de un negocio bueno ya que él tiene que viajar la próxima semana a Roldanillo para hacer un buen negocio, Camilo dice que hay que hacerle porque él está sin plata, que coordine la entrada con coordi o con pereza que ellos le comunican a él. Por otro lado Camilo pregunta por Ramoncito, Canoita dice que Ramoncito fue dio la vuelta y volvió y llego con 130 novillos y Canoita se encontraba en Cartagena y lo llamó, entonces se vino y allá estaba ese tal Cura con quien se entrevistó Ramoncito, entonces cura le dijo que ese cancero hace el negocio pero cuando tenga las cosas allá le dice vaya recíbalo y cuando venga de una vez les aparece y se queda con la plata y la mercancía, esa recomendación dio el cura;

Camilo le dice que en ese tipo (en Cura) no hay que confiar porque si robo al hermano, Canoita continúa diciendo que el mar le dio la plata a Cura para que fuera a comprar unos novillos en Cartagena y como que el ganado que el Cura compró venía ligado y se quebró tremendamente, luego el de Medellín, don Frank también le mando una plata para 300 novillos y llego a Paujil y el Cura le sonsaco la plata con la misma plata y al siguiente día arranco la plata para peñas rojas donde compro el ganado, se vino y salió con el cuento que lo habían atracado y se fue con 90 novillos y ahora el cucho llamó a Canoita a quien le dijo que se dio cuenta hasta donde chano porque se le metió a los tales y le dijeron que solo cogieron treinta novillos y cura se sacó noventa y salió con el cuento que le habían quitado todo y con esa plata pasa vacaniado para arriba y para abajo, Camilo le dice que el gordito de Paujil fue y habló con Pereza que Cura los había tumbado, Canoa dice que ahí está implicado el gordito y el sobrino y Jaime el de Paujil ya que ellos fueron a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Peñas Rojas con la plata y recogieron en Cristales para llegar a cristales y entonces bajaba las hormigas y se orillaron y se botaron y cada uno cogió un pucho y salieron corriendo, Camilo menciona que hace unos días estuvo el sobrino y a Pérez le dejo a ver si le fiaba con un carro y una casa en Neiva y después fue el tal Jaime y ese muchacho se ve como quebrado y como que no tiene nada que ver con eso.

Camilo le recomienda que con el Cura no se ponga a hacer ningún negocio. Continúan hablando sobre asuntos relacionados con el tráfico de alucinógenos. Registra el abonado celular No 312-5841240. Comunicación obtenida del abonado celular No 3202563600. 111108 13:01 Edgar Lozada se comunica con Canoita y este último le dice que solo llegaron 100 millones de pesos y ya los tiene ahí en Florencia y hay que esperar la otra para otro ya que el cucho dice que tiene que venir con todo para al menos irse con 300, aduce que al siguiente día se va para la capital porque faltan 240 millones y se va a traerlos este fin de semana, Edgar queda de marcarle el fin de semana.

Registra el abonado celular No 320-2916093. Comunicación obtenida del abonado celular No 320- 2563600. 117103 18:54 Canoita manifiesta a Edgar alias Peligro que el día anterior llegó 100 millones y en el transcurso de esta semana pasa el resto, por cuanto lo van a enviar a través de un banco en Panamá y luego para este lado, aduce que el patrón está en Bogotá, la hija en México y la mujer en Panamá. Edgar por su parte dice que eso se ve demorado y eso saldrá para el próximo año. Canoita dice que la mira es que salgan esos 500 a finales de este mes ya que él se va a descansar en diciembre y vuelve el 7 o 10 de enero, agrega que la cuestión es que para el 25 de diciembre hay que tener 250 e iniciando enero los otros 250 para los 500.

Continúa diciendo que el patrón dice que yéndose ahorita logra meter eso a principios de diciembre ya en suiza y negocia eso y manda la plata para comprar 250 para el 25 de diciembre y los otros 250 para el 6 de enero para empezar el otro año. Registra el abonado celular No 320-320-291 6093. Entra otra comunicación, un sujeto quien dice ser Antonio Llanos de Puerto Rico, se comunica con Canoita y le dice que lo llama a ver que noticia le tiene, Canoita le dice que fue abajo y hablo con el cucho y dijo que el daba la plata a cuotas, pero el hijo que estaba en la finca dijo que esa plata era para la parte de arriba por orden de Jairo Martínez.

Antonio por su parte manifiesta que él fue él que le fio esa finca y esos 15 millones son de él, así que ese señor no tiene por qué robarle y sea como sea le va a cobrar eso plata y que, si hay que pagar el 5% de impuesto se paga, pero esa plata no se puede perder. Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. 151108 22:14 Alias Mono se comunica con Canoita, le pregunta cómo han estado las cosas, Canoita manifiesta que eso ya salió de Panamá y llegan a donde el señor de la camisa roja y luego pasa a allá, de igual manera Canoita dice que ya hay una plata allá, pero la idea es completar para 500 en diciembre.

Entre otras cosas Concita dice que hay una señora que si se puede mandar de tres a cinco terneros y ella da el transporte y si se puede cuadrar dos viajes de cinco cada semana y la paga a 28 a ver si se puede hacer un viaje esta semana, Alias Mono dice que le haga y que cuando tenga la plata lo llame. Canoita le dice al mono que también tiene tres millones de él para invertir en novillos y que se fue por ocho días.

Registra el abonado celular No 320-4415563, Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. 251108 18:35 Alias Canoita recibe llamada de alias Curso, el cual se encuentra en San Vicente, Canolta le pregunta que si habló con el cucho Jota Martínez, el cucho le dijo que no, que el que hablo fue con el de la HU (alias Hugo cabecilla de finanzas del Bloque Sur de las FARC), Canoita le dice que ella hasta 21 puede que empuje y tiene 200, agrega que se encuentra en Florencia y al siguiente día se va para la capital a ver si ha llegado ese papeleo, porque si se lo dejan a 20 era para comprar unos 600 novillos, y que si a 21 y esta buena entonces la pagan a eso.

Dice que en Florencia está a 15, 16, 17, dice que el mensaje que le dieron es que no lo quiere ver Jota (Jairo Martínez), dice que hay un pedido de 600 y para pagarlo ya tiene 200 posiblemente de dinero. Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 271108-11.07: Alias Canoita se comunica con alias Yoli y esta le menciona que le paso un cacharro pero se va a rescatar eso y hay que esperar a las tres de la tarde, agrega que otro señor le entrego otro y ese señor es de allá abajo y le dijo que si necesitaba gente allá la tenla (sic) para que cogieran a ese señor, asegura que eso lo tienen ahí ellos, porque ellos no saben de eso, pero le toca reunirse a las tres de la tarde con los verdes, pero le toca llamar allá abajo porque esta varada sin un peso, agrega que ya se descubrió como fue la vuelta y eso fue que la soplaron, Canoita le dice que ya habló con el patrón y le dijo que estaba varada.

Registra el abonado celular No 317-4301501. Comunicación obtenida del abonado celular No 320-2563600. De los anteriores resúmenes de conversaciones se extracta que la actividad laboral de ROBERTO ANTONIO CONDA no está relacionada con la agricultura o hacer canoas como desprevenidamente lo afirma en su indagatoria, más bien está relacionada con la coordinación de compra y transporte de sustancia estupefaciente, lo afirmamos conforme se evidencia en el plenario con las pruebas legal y oportunamente allegadas. el lenguaje cifrado propio de las organizaciones criminales no es ajeno a este ciudadano y a los interlocutores pues en sus conversaciones refieren a ganado, terneros, marranos, estantillos, entre otras, así como a grandes sumas de dinero, no manejados por una persona humilde dedicada a una actividad legal como la agricultura.

Por lo anterior hay lugar también a proferir medida de aseguramiento en su contra por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, al existir prueba que lo compromete con los hechos a él atribuidos, desde un comienzo por los funcionarios de Policía Judicial. ii. Al expediente le fue asignado el radicado 180013107001201000079, en el cual, mediante sentencia adiada el 29 de agosto de 2014,18 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia resolvió absolver al señor Roberto Antonio Conda y otros de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, ante la falta de prueba contundente con la cual se pudiera señalar su responsabilidad.

Para el efecto, argumentó: (…) Por tal sentido en esta instancia carece de poder persuasivo las interceptaciones telefónicas como quiera que no hay conocimiento certero de los interlocutores. La prueba técnica ordenada y practicada no arrojó resultados determinantes para señalar a algunos de los implicados como uno de los autores de las voces, por no ser aptas para el cotejo de rigor.

Así lo hizo conocer la Fonoaudióloga Perito Acústica Forense TE Liliana Andrea Giraldo Medina quien respecto a la diligencia de toma de muestra de voz y posteriormente a la diligencia de cotejo de voz…Igual suerte con relación al análisis de los archivos de audio con relación al sindicado JAIRO ORLANDO RAMIREZ OSORIO hubo de conceptuar la TE Liliana Andrea Giraldo Medina, puesto que encontró en dichos archivos la calidad de no aptos para el cotejo de voces que finalmente no permitió obtener información necesaria para realizar el análisis comparativo de hablantes con fines forenses como sucedió de idéntica manera respecto a la toma de muestra de voz y posterior diligencia de cotejo en relación con el sindicado ROBERTO ANTONIO CONDA, según el informe suscrito por la Fonoaudióloga Perito Acústica Forense Giraldo Medina y la MY Diana Jeannette 18 C1. archivo 03, paginas 92 a 172, estate digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Martin García, Jefe de Laboratorio Acústica Forense de la Dirección Criminal de la Policía Nacional.

Como es observarse no existe una prueba contundente de responsabilidad en contra de los señores …ROBERTO ANTONIO CONDA…de donde se tiene que la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de que están revestido no se logró desvirtuar por parte del Estado a quien le correspondía probar la responsabilidad de los aquí procesados en la conducta de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Es por ello también que el despacho se aparte de la tesis planteada por la Fiscalía General de la Nación en el sentido de indicar que existe suiciente material probatorio para emitir una sentencia condenatoria en contra de los aquí implicados y en ese entendido se debe aplicar el principio constitucional de indu bio pro reo. (…) En ese orden de ideas tenemos que el fallador, al evaluar el recaudo probatorio, debe arribar al máximo grado del conocimiento, derivando de alli el absoluto convencimiento que un hecho ha sido ejecutado de alguna manera y por el acusado dentro de las diligencias, descartando cualquier dubitación al respecto, pues de pervivir aquella no habría certeza plena, quedándonos en el campo de la duda que impone un fallo de absolución a favor del procesado en aplicación al principio de in dubio pro reo.

Generándose en este caso precisamente dicha circunstancia lo que de plano impide que se profiera sentencia condenatoria en contra de los aquí procesados a excepción de EDUARDO CABRERA a quien si se le dedujo responsabilidad penal como antes se dijo por el delito de Tráfico de Estupefacientes pero no por el delito de Concierto Para Delinquir, precisamente por las mismas razones que se esgrimieron para absolver al resto de procesados.

Entonces se tiene que en el caso en estudio se carece de CERTEZA, sobre el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, respecto de JAIRO ORLANDO RAMIREZ Y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso CON CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO de los procesados ANTONIO SANCHEZ ESPAÑA, EDGAR LOZADA ROMERO, FRANK ORLANDO GARCIA LOBO, JAIRO ORLANDO RAMIREZ, ROBERTO ANTONIO CONDA, WALTER DELGADO VELASQUEZ y WILSON BURBANO ORDOÑEZ.

Es por todo lo anterior que no le queda a este despacho otro camino que aplicar el principio de IN DUBIO PRO REO y por esta vía absolver a los procesados precedentemente mencionados, de los cargos endilgados por la fiscalía en la resolución acusatoria. iii. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, el cual fue resuelto en providencia emitida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sección Quinta, en la que se confirmó la sentencia de instancia. iv.

En certificado expedido por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-, se indicó: «verificada la base de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario “SISPEC- WEB” el señor. ROBERTO ANTONIO CONDA, identificado con cédula de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 ciudadanía N° 6681055, quien registra fecha de captura el día 10/03/2009, con registro de ingreso al COBOG – PICOTA, el 24/06/2011… Se registra baja por boleta de libertad por autoridad desde el día 15/07/2011»19 v. En audiencia de pruebas celebrada el 25 de mayo de 2023, se recepcionaron los testimonios de las señoras Nohora Hincapié Alarcón, Argenis Londoño y Arcenio Olmos Leal.20 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el señor Roberto Antonio Conda estuvo privado de la libertad a causa del proceso penal con radicado 2010-00079-00, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,21 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y además imputable a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta para ello si los elementos materiales de prueba y evidencia física que obraban en el expediente penal eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento por parte del ente investigador, en virtud de la Ley 600 del 2000.

La detención preventiva fue regulada en los artículos 355 y 356 ibidem, que preceptúan lo siguiente:

ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores 19 Índice 000036, SAMAI del juzgado 20 Índice 000039, SAMAI del juzgado 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

(Negrillas fuera de texto) De la norma transcrita se desprende que el fiscal puede decretar la medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, y adicionalmente procede en los eventos contemplados en el artículo 357 ibidem. 22 Valorado en conjunto el material probatorio antes reseñado, la Sala encuentra que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de Roberto Antonio Conda - resulta 22 “Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. En cuanto a la procedencia específica 2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C. P. artículo 207, inciso 2º.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso 2º). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15). - Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246). - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C. P. artículo 263 inciso 2º). - Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274). - Emisiones ilegales (C. P. artículo 276). - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2º). - Acaparamiento (C. P. artículo 297). - Especulación (C. P. artículo 298). - Pánico económico (C. P. artículo 302). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º). - Incendio (C. P. artículo 350). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Receptación (artículo 447). - Sedición (C. P. artículo 468).

El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001, Declarado Exequible Parcialmente Sentencia Corte Constitucional 774 de 2001 En cuanto a la procedencia específica de la causal 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el fiscal de conocimiento no estaba plenamente justificada, en virtud de que no contaba con los elementos mínimos probatorios que permitieran establecer siquiera en forma indiciaria, su participación en los hechos delictivos.

En efecto, conforme al contenido de la providencia que dispuso la imposición de la medida detención preventiva, se tiene que desde el mismo inicio de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación era huérfana de pruebas, pues, como se indicó en líneas anteriores, en su contra versaban únicamente los testimonios las declaraciones de los señores Diana Marcela Ardila García y Luis Eduardo Collazos Valbuena, ex integrantes del frente 14 de las FARC.

La primera declarante manifestó que conocía a «Canoita» porque tenía una lancha y una canoa, y que este realizaba mandados a la guerrilla, transportaba a los insurgentes y se comunicaba con los jefes del grupo insurgente, sin que señalaran conductas desplegadas por el implicado que tuvieran relación con el punible por el cual fue investigado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En cuanto a la declaración del señor Luis Eduardo Collazos Valbuena, se indicó que también conocía a «Canoita» que de él escucho mencionar que trabajaba para la guerrilla transportando cocaína, que la movía, que la compraba, así mismo aseguró que era chalupero y que le transportaba cocaína a la guerrilla, pero no tenía conocimiento de si él la comercializaba.

De este declarante se observa que es un testigo de referencia respecto de la posible relación de trabajo con el grupo ilegal, en tanto la información que brindó al respecto la escuchó de terceros. Nótese que se refirieron al alias del sujeto, más no informaron el nombre de pila para una debida identificación. La Fiscalía también sustentó la medida restrictiva de la libertad con las interceptaciones de los cruces de llamadas de los acusados, sin embargo, de su lectura se advierte que en igual sentido en las conversaciones no se dan nombres propios, como tampoco se pueden relacionar los términos utilizados como lenguaje cifrado, por lo que no se podría afirmar que, en primer lugar, eran procesados, y en segundo, que lo negociado eran estupefacientes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Sumado a lo anterior, no se expuso material probatorio ni evidencia física, mucho menos pruebas indiciarias que permitieran colegir la participación del encartado, que lo señalaran directamente como autor de la conducta punible por la que fue acusado.

Se tiene entonces que la privación de la libertad del señor Roberto Antonio Conda se basó en la errada conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, que condujo a que se le tuviera como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuando lo cierto es que no había indicios sobre su posible participación en los hechos delictivos.

En ese entendido, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del señor Conda, en tanto la medida dispuesta por el órgano investigador no se atemperaba a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600, tornándose en injusta la privación de su libertad. 2.5.2.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial.

En este punto, para la Sala resulta evidente que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Roberto Antonio Conda no es imputable jurídicamente a esta entidad, ya que de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra participación alguna en la privación de la libertad del demandante sino exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación cuya responsabilidad se analizó en precedencia, amén de que conforme al marco jurídico penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, era el ente instructor –fiscalía- el que tenía la obligación y la competencia de librar la orden de captura, resolver la situación jurídica del sindicado, e imponer la medida de aseguramiento que consideraba necesaria para cumplimiento de los fines de la investigación. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación pasiva de la Rama Judicial. 2.6.

Reconocimiento y liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios morales Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Roberto Antonio Conda, en calidad de directo afectado, Mariela Apraes Conda y Gloria Apraes Conda, en su condición de hermanas debidamente acreditada conforme el registro civil de nacimiento obrante en las páginas 175, 177 y 179, archivo 03, C1, del estante digital;

Norberto Conda Loaiza como sobrino, calidad que se acreditó con los registros civiles de nacimiento obrante en las páginas 184 y 185, archivo 03, C1, del estante digital; el señor Rogelio Tumbe Conda, Ofelia Tumbe Conda, Odilia Tombe Conda, Abelino Tombe Conda y Armando Tombre Conda, en su calidad de hermanos de confianza, familiaridad que se acreditó con el testimonio de la señora Nohora Hincapie Alarcon, recepcionado en audiencia de pruebas celebrada el 25 de mayo de 2023,23 quien manifestó: PREGUNTADO: con quién vivía el señor Roberto Conda para la época de los hechos CONTESTÓ: con los hermanos, ellos han sido como muy unidos PREGUNTADO: tiene conocimiento de cuáles con los nombres de los hermanos CONTESTÓ: pues me acuerdo de unos Gloria, Odilia, Evelio, Hernando, Rogelio, Gloria, de los que más me acuerdo, de José, de un sobrino a quien Don Roberto quería mucho, Norberto PREGUNTADO: cómo eran las relaciones familiares entre el señor Roberto Antonio Conda y las personas que sumerce acaba de señalar CONTESTÓ: ellos han sido muy unidos, han sido como muy familiares, como muy allegados es una familia humilde, de buenas trabajadoras.

Sobre los perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado mediante SU del 29 de noviembre de 202124, estableció las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios por la privación de la libertad, estableciéndolas de la siguiente forma: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 23 Índice 00039, SAMAI del juzgado 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme este pronunciamiento nuevo del Consejo de Estado, en las privaciones injustas de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad, en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación esctrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.

Se procede entonces a la tasación de los perjuicios, conforme las lineamientos jurisprudenciales citados. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Precisa la Sala según certificado emitido por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG, el señor Roberto Antonio Conda permaneció privado de la libertad en forma intramural en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2009 y el 15 de julio de 2011, en consecuencia, el tiempo a reconocer es de 28 meses, 5 días. -Liquidación de perjuicios morales sufridos por Roberto Antonio Conda -víctima directa- En consideración a que el tiempo a calcular corresponde al tiempo en que la actora permaneció con detención intramural, el cual corresponde a 28 meses, 5 días, el monto a reconocer son 100 SMLMV, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que sobre el asunto precisó: «La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.» Monto de la indemnización de los perjuicios morales sufrido por Roberto Antonio Conda, por el tiempo que estuvo detenido: 100 salarios mínimos legales mensuales vigente. -Liquidación de perjuicios morales sufridos los familiares de la víctima directa En cuanto a los demandantes Mariela Apraes Conda y Gloria Apraes Conda, Norberto Conda Loaiza, Rogelio Tumbe Conda, Ofelia Tumbe Conda, Odilia Tombe Conda, Abelino Tombe Conda y Armando Tombre Conda, quienes acudieron al presente medio de control en calidad de hermanos y sobrino, al acreditarse la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, de las cuales se puede inferir el sufrimiento que padecieron con la privación de la libertad del señor Roberto Antonio Conda, motivo por el cual les será recocido 30 SMLMV, a cada uno 2.6.3.

Perjuicios materiales. 2.6.3.1 Lucro cesante Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 De conformidad con la jurisprudencia reiterada25 y unificada26 del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. Se acreditó que el señor Roberto Antonio Conda era agricultor, razón por la que resulta procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante, al no probarse el monto que percibía por ejercer su labor, se presumirá que devengaba un salario mínimo mensual legal.

En esta oportunidad no se reconocerán sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, porque no se acreditó que las percibiera. Así mismo, no se accederá al reconocimiento de los 8.75 meses que tarda una persona para conseguir trabajo, en atención a que no se logró acreditar que con posterioridad a la privación de la libertad de la actora hubiese dejado de percibir un beneficio económico por dicha situación. Así las cosas, el lucro cesante se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: Se tomará en consideración el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia -como quiera que el entonces vigente, actualizado a la fecha es inferior al salario mínimo actual- y el período por el cual estuvo privado de la libertad, es decir 28 meses, 5 días.

S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.423.500 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (28,16) I = Interés puro o técnico: 0.004867 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 Entonces: S = $1.423.500 (1+ 0.004867)28,16 - 1 0.004867 S = $ 42.851.149,48 En este orden de ideas, la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, corresponde a $ 42.851.149,48 2.1.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Roberto Antonio Conda.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,27 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.28 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, esto es, a la Fiscalía General de la Nación, al evidenciarse la actuación de la parte actora, tanto en primera, como en segunda instancia. Por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo señalado el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJA en 4% en primera instancia y en 1 SMMLV en segunda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, en el medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Roberto Antonio Conda y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Nación Fiscalía General de la Nación. En su lugar se dispone: Primero. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva frente a la demandada Nación - Rama Judicial.

Segundo: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta de la libertad del señor Roberto Antonio Conda, en consecuencia, CONDÉNESE a reconocer y pagar: - Por concepto de perjuicios morales: 28 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 DEMANDANTES CALIDAD SMLMV Roberto Antonio Conda Directo afectado 100 Mariela Apraes Conda Hermana 30 Gloria Apraes Conda Hermana 30 Rogelio Tumbe Conda Hermano de crianza 30 Ofelia Tumbe Conda Hermano de crianza 30 Odilia Tombe Conda Hermano de crianza 30 Abelino Tombe Conda Hermano de crianza 30 Armando Tombre Conda Hermano de crianza 30 Norberto Conda Loaiza Sobrino 30 - Por concepto de lucro cesante: A favor del señor Jorge Enrique Benavides Aguilera el equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 42.851.149,48).

Tercero.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Sin costas en la instancia. Quinto: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, conjuntamente por el Juez de primera instancia, atendiendo lo aquí establecido.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Aclaración de voto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roberto Antonio Conda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2020-00021-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx