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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-006-2024-00235-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-02-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 18001333300620240023501 Acción: TUTELA Demandante: DIEGO ALFONSO CARTAGENA MAYORQUIN Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EPS SANITAS y DROGUERÍAS CRUZ VERDE Sala de discusión: 06 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Droguerías Cruz Verde, parte demandada, contra el fallo del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Diego Alfonso Cartagena Mayorquín, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.105.687.716 expedida en Espinal, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, Droguerías Cruz Verde y Superintendencia de Salud, con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones - Que se tutele sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la seguridad social, y consecuentemente se ordene a las accionadas a la entrega del medicamento Mesalazina 1000 MG gránulos de liberación prolongada gastrorresistentes, conforme a la prescripción médica. - También solicitó que las demandadas cumplan con la obligación de entregar el medicamento de conformidad con lo ordenado por el galeno tratante, así como que, no se solicite la actualización de fórmulas médicas o trámites que puedan entorpecer o demorar el consumo continúo del medicamente prescrito. - Finalmente, que por parte de la EPS y la Droguería Cruz Verde le sea reintegrado el valor de la comprar del medicamento, durante el tiempo que la EPS no le ha garantizado la respectiva entrega, previo descuento del copago correspondiente.

Valor que tasó en la suma de $1.134.740. 1 C.1. Archivo N° 2. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 2 de 11 1.1.2. Hechos Los fundamentos fácticos de la tutela fueron los siguientes: - Diego Alfonso Cartagena está afiliado a la EPS Sanitas, a través del régimen contributivo. - Desde el año 2021, el señor Cartagena fue diagnosticado con colitis ulcerosa, para lo cual inició tratamiento con el medicamento mesalazina en varias presentaciones, a saber: supositorios, enemas y granulados. - Desde el mes de julio de 2024 la Droguería Cruz Verde ha venido retrasando la entrega del medicamento, bajo el supuesto de que no está disponible para la entrega por EPS, pero sí para su venta comercial. - Desde el 2 de agosto de 2024, el médico tratante nuevamente le prescribió la mesalazina 1000 MG gránulos de liberación prolongada gastrorresistente, sin embargo, no se adelantó ningún trámite administrativo por parte de la EPS para su autorización y posterior entrega. - En razón a lo anterior, el actor presentó sendas peticiones ante la Superintendencia de Salud, sin que, a la fecha en que interpuso la tutela, según señala, existiera algún pronunciado, como tampoco la entrega del citado medicamento; vulnerando así, sus derechos fundamentales deprecados. 1.2.

Contestación 1.2.1. Droguería Cruz Verde2 Dentro del término concedido, Cruz Verde contestó la acción de tutela de la referencia. Determinó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues a la fecha de la presentación de la acción, la prescripción médica presentaba inconsistencias, las cuáles debían ser subsanadas, aunado al hecho de que no se contaba con la autorización de servicios para su dispensación. Frente a la pretensión de reconocimientos económicos, determinó que la acción de tutela era improcedente, pues conforme al Decreto 2591 de 1991 este tipo de amparo es para la protección de derechos fundamentales, más no para este tipo de reconocimientos.

Propuso la excepción de inexistencia de afectación a un derecho fundamental del acto de tutela por parte de droguerías y farmacias Cruz Verde SAS. Reiteró que la prescripción médica presentaba inconsistencias por lo que no era posible efectuar su entrega hasta tanto no fuera corregida por el médico tratante esa falencia, Agregó que no contaba con la respectiva autorización de servicios para la entrega, actuación en lo que no tiene injerencia la Droguería. También alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, como quiera que Cruz Verde no tenía ninguna relación con los hechos de la demanda.

Alegó que entre la Droguería y la EPS solo existía una relación comercial que se circunscribe 2 Archivo N° 12, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 3 de 11 a la entrega de medicamentos e insumos médicos ordenados por la Sanitas, en donde se entregaban los productos descritos en fórmula médica y aprobados por la EPS, sin que la droguería tuviera ninguna injerencia en la relación paciente – EPS.

En suma, solicitó: “negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., pues tal y como ha quedado demostrado, radica en cabeza de la EPS SANITAS junto con el médico tratante verificar la fórmula médica conforme los requisitos normativos, lo anterior por seguridad del paciente, y emitir las respectivas autorizaciones de servicios a favor del usuario, por lo que no teniendo CRUZ VERDE injerencia en dicho proceso se constituye una falta de legitimación en la causa”. 1.2.2.

EPS Sanitas3 También rindió informe, mencionó que conforme a lo pretendido se podía establecer que la acción de tutela era improcedente ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales, como quiera que la EPS no había negado servicio alguno al accionante y no se encontraba en peligro el derecho a la vida y a la salud. Señaló que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el señor Cartagena desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.

Conforme a lo anterior, la EPS SANITAS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2366 de 2023. Frente al reembolso estimó que la Resolución 5261 de 1994, en su artículo 14 establece que ninguna EPS podrá hacer reconocimientos económicos, como tampoco asumirá responsabilidad por atenciones no autorizadas, máxime cuando la acción de tutela deviene en improcedente para este tipo de pretensiones.

Agregó que es la Superintendencia Nacional de Salud, la encargada de dirimir este tipo de controversias económicas, conforme lo indica la Ley 1122 de 2007, artículo 41. 1.2.3. Superintendencia de Salud4 Expuso como argumento de defensa, la excepción de inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud.

Para ello estimó que respecto al elemento de nexo de causalidad entre la circunstancia particular del afectado y la acción u omisión de la parte pasiva, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Por tanto, la sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela.

Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” Es así como la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del trámite constitucional de la referencia era improcedente, ya que, analizados los hechos y las pretensiones incoadas por la parte accionante, se evidencia que se persigue que la parte accionada preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que la Superintendencia no tuvo, ni tiene, ninguna participación, ya 3 Archivo N° 14, C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo N° 17, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 4 de 11 que, no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los supuestos que fundan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia; concretándose también la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante no son el resultado de una acción u omisión atribuible a esa entidad estatal. Explicó que no tiene autoridad jerárquica sobre las EPS ni sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Señaló que, según la normativa vigente, la Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, y realiza investigaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las entidades vigiladas, a través de un proceso administrativo establecido.

Frente a las peticiones presentadas por el actor, expresó que las mismas serían trasladadas a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, con el fin de que se adelanten las acciones de inspección y vigilancia que sean requeridas frente a lo expuesto. 1.3. Sentencia de primera instancia5 El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia accedió a la protección del derecho fundamental a la salud, ordenando: “…a la EPS Sanitas, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten los trámites administrativos necesarios para la autorización del medicamento requerido por el actor, en la forma y cantidades previstas en la formula médica (Mesalazina gránulos (1000 mg) 4gr vía oral por 180 días total 720 sobres).

Así mismo, ordenar a Droguerías Cruz Verde para que en el término de 24 horas contadas a partir de que se profiera la correspondiente orden del medicamento requerido por el accionante, se realice la entrega del mismo…”. En principio, estableció que la fórmula médica, su trascripción y autorización se concretó en agosto de 2024, pese a ello, la EPS y la Droguería transgreden el derecho fundamental a la salud, al exigirle trámites administrativos al accionante que constituyen un desgaste administrativo y una carga impositiva, como sucede con correcciones de fórmulas médicas requeridas por Cruz Verde.

Estimó que tampoco es de recibo la “excusa” aducida por la EPS para la no entrega del medicamento, como lo es “la producción, importación o desabastecimiento de los medicamentos por parte del laboratorio”, lo cual no fue informado al paciente para que este a su vez junto con el médico tratante buscaran otra alternativa para el tratamiento de su patología. Concluyó: “En virtud de lo indicado anteriormente, es claro que en la fórmula dada por el especialista cirugía y endoscopia colo-rectal del hospital Mederi el día 2 de agosto de 2024, se especificaba el medicamento y la frecuencia en que debía ser tomado el mismo, el cual era: Mesalazina gránulos (1000 mg) 4gr vía oral por 180 días total 720 sobres, si se presentaron errores en la transcripción y autorización, no pueden ser atribuibles al actor, por lo cual deberán realizarse las correspondientes correcciones por parte de la EPS a fin de garantizar el acceso a los medicamentos requeridos para su padecimiento…”. 5 Archivo N° 21, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 5 de 11 1.4.

La impugnación6 Inconforme, Cruz Verde impugnó la decisión alegando que se concretó una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el medicamento le fue entregado al actor. Reiteró que las autorizaciones de servicios se encuentran en cabeza de la EPS. Insistió en la relación que existe entre la Droguería y la EPS, la cual se reduce en una relación comercial para la entrega de medicamentos e insumos médicos que sean autorizados; es así, que “…sólo se entregan los productos autorizados previamente por la EPS a sus afiliados, y conforme a sus instrucciones.

CRUZ VERDE no interviene en la relación entre afiliado – EPS, y le corresponde vender los medicamentos que la EPS le solicita y entregarlos a quien esta le indique y autorice, conforme a disponibilidad en stock ”. Manifestó que, de acuerdo a lo probado en el expediente, no se encontró vulneración alguna por parte de la Droguería, pues no se había allegado la respectiva autorización expedida por EPS; situación en la que única y exclusivamente tiene injerencia esta última, por lo que determinó que, se probó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí Droguería Cruz Verde vulneró el derecho a la Salud al señor Cartagena Mayorquín al no entregar de manera oportuna el medicamento prescrito por el médico tratante, o si, por el contrario, tal como lo señala la impugnante, no se probó vulneración alguna, ante la falta de autorización en cabeza de la EPS. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación 6 Archivo N° 23, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 6 de 11 por pasiva;

(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que: (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues las autoridades demandadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales objeto de protección, ya que son las encargadas de velar por la pronta y efectiva prestación del servicio del actor. (iii) En lo que atañe a la inmediatez, se observa que el actor presentó que el 2 de agosto de 2024 le fue ordenado el medicamento Mesalazina 1000 MG gránulos de liberación prolongada gastrorresistentes.

La entidad accionada dio respuesta a una reclamación presentada por el accionante el 21 de septiembre de 2024, en el que indicó que, el mismo se entregaría a más tardar el 10 de octubre de 2024. Ante esta situación, el actor interpuso el recurso de amparo el 27 de noviembre de 2024, un poco menos de dos meses después de emitida la comunicación de la EPS Sanitas.

Es así, que para la Sala el tiempo transcurrido entre la presunta entrega del medicamento al accionante y la presentación de la acción de tutela, resulta razonable por lo que se concluye que cumple este requisito. (iv) Frente a la subsidariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional7, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud generalmente no resulta idóneo al efecto.

Así, por este aspecto se habilita el estudio de fondo de la presente acción. (v) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden y como esta solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, la Sala determinará a que entidad resulta procedente mantener la orden de atención integral para la patología que padece la demandante. 2.4.

Derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Ahora en desarrollo del señalado mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 20158 le atribuyeron al derecho a 7 Sentencia T-528/19, entre otros. 8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 7 de 11 la salud el carácter de fundamental9, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Sobre la atención integral, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 desarrolla lo siguiente: El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.

De igual forma el literal c del artículo 156 de la misma normatividad señala: “Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud”. Por su parte la Corte Constitucional ha señalado sobre el tratamiento integral del servicio médico10: 9 Artículo 20°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 10 Sentencia T-038/22. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 8 de 11 De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente11. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos12. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante13; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada14.

Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del paciente15. 2.1. Caso concreto, análisis de la Sala En el caso en concreto, se observa que el señor Diego Alfonso Cartagena Mayorquín, el 2 de agosto de 2024, asistió a consulta externa en el Hospital Universitario Mayor Méderi, con diagnóstico de Colitis Ulcerativa desde el año 2021, en el análisis del caso se anotó: “Paciente de 29 años con diagnóstico de colitis ulcerativa desde 2021, en manejo con mezalasina en edemas y gránulos, refiere sentirse bien, refiere mejoría de los síntomas, niega sangrado, deposiciones al día 1 pastosa, en abril y mayo presentó cuadro agudo manejado con prednisolona con adecuado respuesta control en 6 meses con calprotectina, se dan signos de alarma y recomendaciones generales”.

Se ordenó el siguiente medicamento: 11 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 12 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 13 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 15 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 9 de 11 Así como también: Esta última se autorizó del 20 de agosto al 1 de septiembre de 2024, mediante N° 277072154.

Visto lo anterior, es pertinente aclarar que la presente acción de tutela versa por la no entrega del medicamento mesalazina granulado y no por los enemas, este último se reitera, autorizado. El 18 de diciembre de 202416, se allegó por parte de la EPS, oficio a través del cual se pretendió informar sobre el cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, en donde expuso: Mesalazina 1000 MG Gránulos, este medicamento no requiere de autorización, (el número de autorización puede ser susceptible de actualización o cambio, según necesidad), servicio direccionado y suministrado de manera efectiva por el prestador Cruz Verde.

Se establece comunicación con el (la) señor(a) Diego Alfonso Cartagena Mayorquin (accionante) el día (18) del mes diciembre de año 2024, al número 3204771031 quien confirma que se le entregaron los medicamentos el día 17 de diciembre de 2024, correspondientes a los servicios dispuestos por la acción judicial. (lo subrayado de la Sala).

Pues bien, se impugna por parte de la Droguería, básicamente por 2 razones a saber: (i) configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se entregó el medicamento requerido, y (ii) porque Cruz Verde no vulneró derecho alguno, o al menos no se probó. En lo que atañe a la carencia actual de objeto, pese a que la EPS informó que se había entregado la MESALAZINA 1G/SOB GRANULOS DE LIBERACION PROLONGADA, desconoce la Sala si le fueron entregado los 720 sobres prescritos, o si dicha entrega fue parcial, motivo por el cual, mal haría esta judicatura declarar 16 Archivo N° 25.

C.1 de expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 10 de 11 dicha figura, aun cuando no se aportó prueba ni por la EPS, como tampoco por la impugnante del número de sobres entregados al accionante.

En lo que respecta a la no vulneración por parte de la Droguería Cruz Verde del derecho fundamental a la salud “…considerando que no se contaba con autorización de servicios…”; se tiene que de la misma respuesta dada por la EPS el medicamento pluricitado - presentación gránulos - no requiere de autorización, trámite que echa de menos la Droguería, colocando así trabas administrativas que atentan con el tratamiento prescrito por el galeno al accionante, y es que prueba de ello, fue que solo se aportó autorización para los enemas y no para el otro medicamento, acreditándose así, la vulneración al derecho a la salud.

Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, las EPS y los que intervienen en la prestación del servicio médico tienen, entre otras, la obligación de (i) garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que el usuario necesita y (ii) la de no adoptar barreras injustificadas que impidan su acceso, más allá de imponer sí, cargas soportables que se exigen a los usuarios del SGSSS.

En suma, ha de garantizarse la protección al derecho a la salud y la continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante adscrito a SANITAS EPS, como quiera que conforme a la historia clínica aportada se encuentra acreditada la necesidad del tratamiento médico, sin que hasta la fecha se la hayan suministrado,- por lo que se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud de este, pues ha sido reiterada su jurisprudencia d en el sentido de que la prestación de los servicios debe ser oportuna y sin trabas administrativas.

Al respecto ha señalado “La Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.

Por ello, la entrega tardía o inoportuna de los medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos.”17 Con fundamento en lo anterior, se tiene que SANITAS y la Droguería Cruz Verde no han prestado de forma eficiente, continua y oportuna la atención médica solicitada por el ciudadano Cartagena Mayorquín; por lo anterior, y conforme a la jurisprudencia trascrita, es evidente que estas tienen la obligación de garantizar el tratamiento integral al demandante, con el fin de que se efectivice sus derechos fundamentales.

Es necesario, entonces, que se brinde acceso eficaz y oportuno a las citas, exámenes, medicamentos y procedimientos que se requiera para el manejo de la patología diagnosticada. Así se dispondrá a fin de evitar que el demandante deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, autorizaciones para la entrega de medicamentos, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 citada anteriormente.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada para ordenar a la EPS Sanitas, le garantice el tratamiento integral, continuo y oportuno que requiera el paciente para la patología que padece. 17 Sentencia T-098 de 2016. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diego Alfonso Cartagena Mayorquín Demandado: EPS Sanitas y otros Radicación 18001333300620240023501 11 de 11 Finalmente, se instará a la Superintendencia de Salud, para que informe al actor el estado de las quejas por él presentadas (20242100016844922 y 20242100012770582), pues consultado el PQRD18 no se informa nada al peticionario.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, el cual quedará así: Segundo. Ordenar a la EPS Sanitas, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten los trámites administrativos necesarios y de llegar a requerirsen para la autorización del medicamento prescrito por el actor, en la forma y cantidades previstas en la formula médica (Mesalazina gránulos (1000 mg) 4gr vía oral por 180 días total 720 sobres).

Así mismo, ordenar a Droguerías Cruz Verde para que en el término de 24 horas contadas a partir de que se profiera la correspondiente orden del medicamento requerido por el accionante, se realice la entrega del mismo. De igual manera, que GARANTICE la EPS el tratamiento integral, continuo y oportuno que requiera el actor para la patología de salud que padece.

SEGUNDO: INSTAR a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD informe al actor el estado actual de las quejas presentadas por el accionante 20242100016844922 y la 20242100012770582.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con ausencia legal justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 18 https://www.supersalud.gov.co/es-co/atencion-ciudadano/seguimiento-de-peticiones-quejas-reclamos-y-denuncias