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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2022-00009-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-01-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 Tema: Tema: Reconocimiento pensión gracia. Acta número 04.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Gladys Cumaco Mendoza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, en adelante, UGPP. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Gladys Cumaco Mendoza, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 019188 y RDP 026769 del 26 de junio y 6 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de su pensión gracia. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del momento en que cumplió los requisitos 1 Archivo 02. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 exigidos en las normas contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. iii.

Se ordene la actualización de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Nació el 1 de agosto de 1958, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años de edad. ii. Laboró como docente adscrito al Municipio de Florencia y al Departamento de Caquetá, de forma discontinua, desde el 1 de julio de 1979 hasta el 16 de febrero de 2021. iii.

De acuerdo con las certificaciones expedidas por la secretaría de educación municipal y departamental su vinculación como docente siempre fue nacionalizada. iv. El 21 de marzo de 2019 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales el reconocimiento y pago de la pensión gracia. v. Mediante Resolución RDP 019188 del 26 de junio de 2019, la entidad demandada negó la solicitud y, posteriormente, por Resolución RDP 026769 del 6 de septiembre del mismo año, confirmó tal negativa. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas vulneradas alegó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1993; 4 de la Ley 1966; Ley 91 de 1989; 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979; y 3 del Decreto 128 de 1977. Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, las personas que ejercen funciones de «orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos» son considerados docentes, razón por la cual el nombramiento Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 de la demandante como orientadora de adultos en el centro educativo Las Brisas deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, y con éste cumple el requisito de estar vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 por cuanto aquel data del 1 de julio de 1979. 1.2.

Admisión de la demanda. Mediante auto proferido el 4 de abril de 2022 se admitió la demanda presentada por la señora Gladys Cumaco Mendoza contra la UGPP.2 1.3. Contestación de la demanda.3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante no cumple con los requisitos legales y, por tanto, no es beneficiaria de la pensión gracia. Propuso las siguientes excepciones: i. Inexistencia de la obligación demandada.

Toda vez que al resolver la solicitud se encontró que no cumple con los requisitos de ley. ii. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Porque no se demostró ninguna causal de nulidad, en consecuencia, se debe mantener la presunción de legalidad de la resolución atacada. iii. Prescripción. Porque se debe aplicar el Decreto 1848 de 1969. 1.4.

Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión. La audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA se realizó el 24 de noviembre de 2022.4 En la etapa de fijación del litigio, se planteó lo siguiente: Corresponde a esta Corporación determinar si la señora Gladys Cumaco Mendoza tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 4 de 1966 y 91 de 1989 porque acreditó su vinculación como docente territorial y nacionalizada desde el año 1979. 2 Archivo 15. 3 Archivo 1, pág. 139. 4 Archivo 31.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 En la diligencia se dispuso que se prescindiría de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y se ordenó que allegadas pruebas documentales decretadas se pusieran en conocimiento de las partes por el término de 3 días y en proveído del 6 de diciembre de 2023,5 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1.4.1.

UGPP.6 Insistió en que la actora no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, toda vez que, conforme a la historia laboral allegada al proceso, su vinculación como docente nacionalizado es posterior al 31 de diciembre de 1980. Agregó que no se satisface el requisito del tiempo del servicio por cuanto verificó el expediente pensional y evidenció que los servicios prestados por la demandante fueron con nombramiento de orden nacional. 1.4.2.

Parte demandante y Ministerio Público. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Gladys Cumaco Mendoza contra la UGPP, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la señora Gladys Cumaco Mendoza tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes de 1980 y cumplir 20 años de servicio bajo la misma naturaleza de los cargos. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la descentralización de la educación consagrada en la Ley 60 de 1993; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 5 Archivo 47. 6 Archivo 11. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Recuento normativo de la pensión gracia. La pensión gracia es un reconocimiento efectuado por el Estado inicialmente a los maestros de escuelas primarias oficiales.

Fue creada con la Ley 114 de 19137, conforme a la cual los docentes tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 50% de lo devengado en el último año de servicios, siempre y cuando contaran con veinte (20) años de servicio y no estuvieran recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 4.° de la mencionada Ley.

Este mandato normativo fue ratificado por parte de los órganos de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8 y Constitucional9, los cuales indicaron que la restricción relativa al no reconocimiento de la pensión gracia en favor de un docente nacional es un requisito de viabilidad que atiende principalmente a evitar la doble remuneración. Seguidamente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

En el artículo 6.º autorizó a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. A su vez, la Ley 37 de 193311 hizo extensiva la prestación social a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 197512 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial, cuya carga presupuestal asume la Nación a partir del 1.º de enero de 1976 mediante aportes que hiciere al ente territorial hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 7 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año)..” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de agosto de 1997.

M.P Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Sentencia C-479 de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz 10 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 11 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 31 de diciembre de 1980,13 los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales14 que daban cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, los nacionales y los nacionalizados.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 aclaró los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado» de la siguiente manera:

ARTÍCULO  1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:   Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La norma también eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, a quienes solo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, pero mantuvo el derecho a la pensión gracia para los docentes del orden territorial, municipal y distrital que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

De esta manera lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015,15 al sostener que «(…) el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos».

En relación con el tiempo de servicio y la exclusividad de la prestación del servicio en instituciones territoriales o nacionalizadas para efectos del reconocimiento de la pensión 13 Artículo 3.º 14 Artículo 6.º. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P Alfonso Vargas Rincón, 22 de enero de 2015.

Rad: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 gracia, en providencia del 1 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado16 manifestó que «(…) el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas (…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional.

(…)». En lo que respecta a la prueba como docente territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló que para dichos efectos «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».17 La providencia mencionada también fue enfática en señalar que el origen de los recursos con los cuales el nominador sufraga las acreencias laborales de los docentes no es lo que determina si la vinculación es de carácter nacional o no, pues «Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 Posteriormente, en la sentencia de unificación proferida el 11 de agosto de 2022 dentro del expediente número 3018-2017, el Consejo de Estado se pronunció sobre la consolidación del derecho a la pensión gracia en los términos del numeral a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: 60.

La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

( ) 63. Aunado a lo anterior, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, esta corporación indicó que la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989). 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE- SUJ2-011-18, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 21 de junio de 2018. 18 Ibidem. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 no exige que la vinculación esté vigente para esa fecha, sino que lo relevante es haberse desempeñado como docente territorial o nacionalizado con antelación a ese momento.

( ) 64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 65.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. 66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales» Por lo anterior, fijó la regla de unificación en el sentido de que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1989 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 2.3.2.

La descentralización de la educación consagrada en la Ley 60 de 1993 y sus efectos sobre la pensión gracia. El Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993,19 con la cual distribuyó los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación. Hizo lo propio con los recursos regulados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, situado fiscal hoy sistema general de participaciones, como un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atendieran los servicios de educación y salud.20 19 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 20 «Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal.

El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 La ley trajo consigo la descentralización de los servicios de educación y salud en favor de los departamentos y municipios.

En lo que respecta al primero, dispuso que sería dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de suerte que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental. Así lo estableció el numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 60 de 1993 que señaló lo que se trascribe: Art. 3º. Competencia de los departamentos.

Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1º. Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. […] 5º Las anteriores competencias generales serás asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media.

(…) Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.

De igual manera, el artículo 6.º ibidem en lo que a la administración de personal se refiere, manifestó lo siguiente: ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…) Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992. (…). De conformidad con la norma citada, a los docentes nacionales que en virtud de la descentralización se incorporen sin solución de continuidad a la planta de personal del departamento o distrito se les debe aplicar el régimen prestacional consagrado en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales que consagra en su favor una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales.

Por su parte, la Ley 115 de 1994,21 en el artículo 105, señaló que la vinculación del personal docente aludido solo puede hacerse mediante nombramiento por decreto y «dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial». De igual manera, la ley dispuso que la educación estatal debía ser financiada con cargo a «los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993»22 En lo que respecta a los recursos del situado fiscal, la Ley 60 de 1993 en su artículo 14 fijó los requisitos para su administración por parte de los departamentos y de los distritos.

Entre ellos contempló los siguientes:

ARTÍCULO

14. REQUISITOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y 21 Ley General de Educación. 22 Artículo 173. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso, los siguientes requisitos: (…) 5.

La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: a. En educación: - Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley. - Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. - Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital. - Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta ley.

Como se advierte, la norma condicionó el manejo de los recursos del antes llamado situado fiscal por parte de los departamentos a que estos acreditaran ante el Ministerio de Educación que ajustaron la estructura y administración de su planta de personal educativa como lo dispuso el artículo 6.º citado con antelación. Ahora bien, en lo que se refiere a la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales que permiten los artículos 3.º, 6.º y 14 de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994 en virtud de la descentralización de la educación estatal, la jurisprudencia ha sido del criterio de que ello por sí solo no implica que el docente dejó de ser nacional y pasó a ser territorial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, puesto que en este evento lo que se debe tener en cuenta es la naturaleza de la plaza que se ocupa, conforme el criterio esbozado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018.23 Si bien en el acápite anterior se citó la sentencia referida, conviene recordar su contenido sobre el particular.

En efecto, la providencia determinó con claridad que lo relevante para determinar si la vinculación es de carácter nacional o territorial «es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».24 (Negrilla fuera de texto). Este criterio lo ha aplicado la jurisprudencia al momento de definir si un docente nacional que fue incorporado a la planta de personal de la entidad pasó o no a ser docente territorial para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre el particular se ha dicho lo siguiente: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 24 Ibidem.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 45. Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal directivo docente, docente y administrativo del Municipio de Pereira al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el decreto 020, efectivamente se observa que el demandante era directivo docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales. 46.

Lo anterior, porque se ha evidenciado que el demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 como directivo docente nacional, en planteles educativos de dicho orden. 47. Entonces, si lo preponderante es la plaza ocupada, no cabe duda que desde sus inicios, la ocupada por el demandante a partir de 1996 estuvo definida como nacional, razón que refuerza el mantenimiento del régimen prestacional que traía en virtud de la Ley 91 de 1989, y que por definición impide que sea tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. 48.

Es importante resaltar que esta vinculación nacional no es controvertida por el actor, incluso la acepta e insiste que debe ser computada dada su tesis planteada sobre la incorporación a la estructura del Departamento de Risaralda, sin embargo, esta teoría no es aceptada por la Sala, por lo que se concluye que los 4 años laborados antes del 2 de abril de 1979 no resultan suficientes para acceder a la pensión gracia.25 Así las cosas, si bien en virtud de la descentralización consagrada en la Ley 60 de 1993 se permitió la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales, lo cierto es que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia ello no es suficiente.

Para que pueda concederse el beneficio prestacional es necesario que la plaza que ocupe el docente tenga carácter de territorial y no nacional. De no ser así, las normas prestacionales que los rigen son las consagradas en la Ley 91 de 1989 para los empleados públicos nacionales que consagra la pensión ordinaria de jubilación, pero no la pensión gracia. Lo anterior, por así disponerlo el artículo 6.º de la primera ley mencionada. 2.4.

Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. La señora Gladys Cumaco Mendoza nació el 1 de agosto de 1958.26 25 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00087-01(3998-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Archivo 03, pág. 1 y 35. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 ii.

Mediante la Resolución 0245 de 1979 expedida por la secretaría de educación del Departamento de Caquetá, se efectuó «unos nombramientos para Educación de Adultos», entre ellos, se nombró a la demandante como «orientadora de adultos» a partir del 1 de julio [sin especificar año] en el plantel educativo Las Brisas.27 En este documento se consignó: Que los maestros alfabetizadores u orientadores de Adultos pagados con Fondos Nacionales, será nombrados mediante Resolución emanada de la Secretaría de Educación. iii.

La mencionada secretaría el 28 de noviembre de 2018 certificó la prestación de los servicios para los cuales fue nombrada así: iv. El grupo administrativo y financiero de la secretaría de educación y cultura del Municipio de Florencia, el 02 de septiembre de 2008, certificó que Gladys Cumaco Mendoza «…presta sus servicios como Docente vinculada en propiedad como Nacionalizado en forma continúa» de la siguiente manera: 27 Archivo 03, pág. 38.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 v. En Resolución RDP 019188 del 26 de junio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante, para lo cual señaló: Que en cuanto a los tiempos de servicio del periodo comprendido entre el 01 de julio de 1979 al 30 de diciembre de 1979 no se pueden tener en cuenta, toda vez fueron laborados en educación no formal. […] Cabe aclarar que la educación formal es el aprendizaje ofrecido normalmente por un centro de educación o formación, con carácter estructurado, según objetivos didácticos, duración o soporte y que concluye con una certificación. El aprendizaje formal es intencional desde la perspectiva del alumno. Se trata de toda la oferta educativa conocida como escolarización obligatoria, desde los primeros años de educación infantil hasta el final de la educación secundaria.

Es la educación que se transmite en instituciones reconocidas, sobre todo el colegio en sus múltiples variantes, y que responde a un currículum establecido, normalmente controlado por el Gobierno u otras instituciones. La educación no formal se da en aquéllos contextos en los que, existiendo una intencionalidad educativa y una planificación de las experiencias de enseñanza aprendizaje, éstas ocurren fuera del ámbito de la escolaridad obligatoria encontramos entre ellos cursos de formación de adultos, la enseñanza de actividades de arte, ocio y deporte.

Es la acción que no se encuentra totalmente institucionalizada pero sí organizada de alguna forma. Representan actividades educativas de carácter opcional, complementario, flexibles y variadas, raramente obligatorias. Son organizadas por la escuela o bien por organismos o movimientos juveniles, asociaciones culturales o deportivas, etc. así, aunque no se encuentra totalmente institucionalizada, sí está organizada de alguna forma pues comprende un proceso dirigido a la obtención de algún nivel de aprendizaje, aunque no de un título académico.

Con ello incluimos la educación de adultos, la educación vocacional, la educación de las habilidades para la juventud, la educación básica para los niños que no asisten a la escuela y la educación para los mayores dentro del contexto de la educación para toda la vida. De conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no acredito vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.28 vi.

En escrito adiado el 16 de diciembre de 2022, el jefe de la dirección administrativa y financiera del Departamento de Caquetá indicó que «La señora 28 Archivo 03, pág. 46. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 Gladis Cumaco Mendoza laboró con la Secretaría de Educación del Caquetá desde el 1 de julio al 30 de diciembre mediante OPS denominado maestros Alfabetizadores y Orientadores de Adultos según resolución 0245 de 1979 que fueron pagados con Fondo Nacionales».

Así mismo, señaló en relación con el nivel del centro educativo Las Brisas, lo siguiente: [E]s del orden municipal que está a cargo de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, la cual es una Entidad certificada en Educación, autónoma e independiente.29 vii. El Municipio de Florencia allegó la «única información» con la que cuenta sobre el establecimiento educativo Las Brisas.

En este sentido arrimó al expediento lo siguiente: - Decreto 0485 del 31 de diciembre de 2002 expedido por el Departamento de Caquetá, por el cual se organiza una institución educativa oficial del Municipio de Florencia; dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Organizase la Institución Educativa denominada Escuela Normal Superior de Florencia de carácter Oficial del Municipio de Florencia, la cual ofrecerá los niveles de Preescolar, Educación Básica y Educación Media Técnica, calendario A, bajo una sola estructura administrativa. ARTICULO SEGUNDO; La institución Educativa que se organiza mediante el presente decreto, estará conformada por los siguientes Establecimientos Educativos: Escuela Normal Superior de Florencia, Las Brisas, Los ángeles y Capitilio.30 - Decreto 0160 del 17 de diciembre de 2003 expedido por el Municipio de Florencia, por el cual se conforma una institución educativa; dispuso: ARTÍCULO 1°: Conformar la Institución Educativa Norma Superior, la cual funcionará en las plantas físicas de los establecimientos educativos Escuela Normal Superior de Florencia, Escuela Las Brisas y las escuelas rurales Capitolio y los Angeles del Municipio de Florencia. ARTÍCULO 2°: Conceder reconocimiento de carácter oficial a partir del año 2003 a la Institución Educativa Normal Superior, ubicada en el perímetro urbano y rural del Municipio de Florencia y autorizarla para que en la misma se imparta educación formal en los niveles de educación preescolar, educación básica y media académica bajo una sola administración, de carácter mixto, calendario “A”, jornada diurna y de propiedad del Municipio de Florencia.31 29 Archivo 36. 30 Archivo 41, pág. 3. 31 Archivo 41, pág. 6.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. En el sub judice la demandante, Gladys Cumaco Mendoza, asegura tener derecho a la pensión gracia a luz de las normas que la consagran, mientras que la entidad demandada UGPP sostiene que tal reconocimiento no es procedente por cuanto no acreditó haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes de 1980 y cumplir 20 años de servicio bajo la misma naturaleza de los cargos. 2.5.1.

De la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. De acuerdo con las pruebas anteriormente reseñadas, frente a la vinculación anterior a 1980, se observa que mediante Resolución 0245 de 1979 la secretaría de educación del Departamento de Caquetá nombró a la demanda como «orientadora de adultos»; no obstante, la UGPP en el acto administrativo demandado argumentó que dicha vinculación no puede tenerse en cuenta para la pensión gracia por no ser «en educación formal».

En este sentido, lo primero a decantar es si el cargo mencionado es susceptible de ser computado para tal efecto. Para esta Sala el argumento esgrimido por la demandada para negarle la pensión gracia a la actora, referente a que el tiempo en que ejerció el empleo de orientadora de adultos no es válido para el aludido reconocimiento pensional carece de asidero jurídico, conforme se procede a explicar.

El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, estableció la siguiente definición: Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Al efecto, se tiene que la noción de docente no está limitada al ejercicio de la enseñanza, en tanto abarca otras áreas como las relacionadas con la dirección y coordinación de los planteles educativos, la alfabetización de adultos, entre otras. Al respecto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 en sentencia del 15 de septiembre de 2016,32 explicó sobre el significado de la acepción docente lo siguiente: Brevemente, podríamos señalar, que, el legislador extraordinario [en el Decreto 2277 de 1979] consideró que el docente es genéricamente quién “desempeña el ejercicio de la enseñanza en los planteles autorizados por el ministerio de educación nacional, y bajo lo contemplado dentro de la Ley y el reglamento, generando así una cláusula estricta de remisión. Ahora, esta cláusula de sujeción legal y reglamentaria, en donde se describe el concepto de docente, y se remiten sus vacíos a la Ley, se hizo en oposición a un entendimiento manejado al arbitrio de quién pretendiera tener de forma ilícita los beneficios de un educador sin serlo.

Aquí el legislador extraordinario permitió que la Ley en sentido formal o material llenara de contenido la noción de educador, precisando quién es considerado docente para el estudio de la pensión gracia y limitando el sistema para que éste no se desborde con significados diversos y contradictorios. A dicho propósito, la noción de docente se ha ampliado desde el espectro legal, pero nunca desde el jurisprudencial o doctrinal, esto se hace evidente en artículo 6 de la Ley 116 de 192833 ya que éste incluyó dentro de los acreedores de la pensión gracia a: docentes normales e instructores públicos; de la misma forma, el artículo 32 del Decreto 2277 de 197934 amplió el espectro del servicio público educativo a: directores, coordinadores, rectores, directores de planteles educativos e inspectores de educación; finalmente la Ley 37 1933 incluyó a los “maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" En este sentido, podríamos afirmar que el concepto de educador abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria35, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e inspectores de educación; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley.

Deviene claro que la alfabetización de adultos es una actividad de educación, por lo que su ejercicio constituye de aquellos vínculos o tiempo de servicio para tener en cuenta a efectos de la pensión gracia, claro está, siempre y cuando sea como docente territorial o nacionalizado. Ahora bien, como ut supra se indicó, para determinar si la docente era territorial o nacional, se debe tener presente el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, según el cual, personal nacional «son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

Esta regla conlleva a colegir que los actos de nombramiento suscritos por empleados del orden 32 Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06310-01(3633-14). 33 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 34 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 35 Artículo 71 Decreto 2277 de 1979.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 territorial hacen que el nombramiento sea de la misma índole; así lo entendió el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 4248-2021), cuando señaló: 34.

En este orden, se tiene que en el periodo objeto de controversia se tiene probado en el plenario, ocurrió por cuenta de acto administrativo emanado de autoridades del orden territorial como son el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, junto con el delegado del Ministerio de Educación Nacional, al respecto debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 ( ).

Con fundamento en lo expuesto, no cabe duda de que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (secretario de educación y jefe de educación adultos) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del Ministerio de Educación Nacional, de lo cual se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista.36 También es menester indicar en el sub lite la entidad demandada no hizo ninguna manifestación frente al contenido del acto de nombramiento ni mucho menos frente a las autoridades que los suscribieron, de manera que merecen credibilidad y resultan trascendentes para determinar que la vinculación sí era territorial.

Además, conviene agregar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación 04683 del 21 de junio de 2018, reiterado en SUJ-030-CE-S2-2021, precisó que « los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen origen o fuente en la Nación».

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la demandante se vinculó como docente territorial con anterioridad a 1980, en tanto prestó sus servicios como orientadora de adultos en centro las brisas desde 01 de julio de 1979 al 30 de diciembre de 1979. 2.5.2. Del tiempo de servicio docente territorial o nacionalizado. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 113 de 1914, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia es necesario acreditar 20 años de docente. 36 Así lo entendió el Consejo de Estado también en la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 2355-20. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 Según «formato único para la expedición de certificados de historia laboral», expedido el 20 de enero de 2021, por la secretaría de educación del Municipio de Florencia37 la señora Gladys Cumaco Mendoza, con tipo de vinculación nacionalizada, prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 1981, hasta la fecha de la certificación, durante 39 años y 10 meses.

No obstante, debe precisarse que el periodo comprendido desde el 31 de diciembre de 2003 no será tenido en cuenta, comoquiera que, conforme el mencionado certificado, aquel tiempo de servicio se laboró en la secretaría de educación y cultura del Municipio de Florencia, por lo que se desconoce si fue en actividades propiamente de la docencia. Se ilustran los periodos de docencia a tener en cuenta en la siguiente tabla: Nótese, además, que el acto administrativo demandado, Resolución RDP 019188 del 26 de junio de 2016, relacionó el tiempo de servicio hasta el 30 de diciembre de 200338 con vinculación «N/LIZADO» por lo que no hay controversia frente a este periodo, a saber: En todo caso, el tiempo relacionado es suficiente para satisfacer el requisito estudiado, por lo que no hay duda de que la señora Gladys Cumaco Mendoza cumple con los requisitos 37 Archivo 04, pág. 173. 38 Archivo 03, pág. 46.

Plantel educativo vinculación desde hasta tiempo años meses días Las Brisas Resolución 0245 de 1979 1 de julio de 1979 30 de diciembre de 1979 0 5 29 Peregrino Lozano — Albania Decreto 100 de 1981 23 de marzo de 1981 31 de agosto de 1992 11 5 8 Siete de Agosto — Doncello Decreto 414 de 1992 1 de septiembre de 1992 27 de enero de 1993 0 4 27 Siete de Agosto — Florencia Decreto 63 de 1992 27 de enero de 1993 22 de septiembre de 2000 7 7 26 Subtotal 20 años Siete de Agosto — Florencia Decreto 63 de 1993 23 de septiembre de 2000 7 de agosto de 2003 2 10 14 Jorge Eliecer Gaitán — Florencia Resolución 387 de 2003 8 de agosto de 2003 30 de diciembre de 2003 0 4 22 Tiempo de servicio 23 años, 3 meses y 6 días Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 que exige la norma para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, es necesario establecer a partir de qué momento configuró su derecho, y para ello encontramos que de acuerdo con registro civil de nacimiento de la actora,39 alcanzó los 50 años de edad el 1 de agosto de 2008, fecha para la cual ya contaba con más de 20 años de servicio, por lo que el estatus pensional lo adquirió al cumplir aquel requisito –edad–. 2.5.3.

De la liquidación pensional. Dado que a la señora Gladys Cumaco Mendoza le asiste el derecho que reclama, se ordenará a la entidad demandada UGPP reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la demandante en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 1 de agosto de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, como se explicó anteriormente.

En relación con los factores salariales para liquidar la pensión gracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 2021, CP Carmelo Perdomo Cuéter Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00307-01(4287-17), precisó: [L]a pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. […] La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al 39 Archivo 03, pág. 1 y 35.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se deberá tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.5.4. De la prescripción. Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada por la parte demandante, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Es decir, que el término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible, la misma disposición indica que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, esto es, por 3 años.

De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, y que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una sola vez.

En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 1 de agosto de 2008, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada el 15 de marzo de 2019 y radicó la demanda el 16 de abril de 2021.40 De lo anterior se concluye que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas causadas tres años atrás a la solicitud, es decir, antes del 15 de marzo de 2016.

Po lo expuesto, se condenará a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas desde la mencionada fecha en adelante las que se causen, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA. 40 Archivo 01. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracia de la señora Gladys Cumaco Mendoza comoquiera que acreditó haberse vinculado como docente nacionalizada antes de 1980 y cumplir 20 años de servicio bajo la misma naturaleza de los cargos.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 441 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado42 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). 41 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18843 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°44 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201645, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, a la UGPP en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.

Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 15 de marzo de 2016.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 019188 del 26 de junio y RDP 026769 del 6 de septiembre, ambas de 2019, por medio de las cuales la UGPP le negó a la señora Gladys Cumaco Mendoza el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó esa decisión, en su orden, por lo cual, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP, lo siguiente: • Reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Gladys Cumaco Mendoza la pensión gracia en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados 43 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 44 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 45 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Cumaco Mendoza Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2022-00009-00 durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (1 de agosto de 2007 a 1 de agosto de 2008), pero con efecto fiscal desde el 15 de marzo de 2016, por prescripción trienal. • Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la demandante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal CUARTO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx