Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 Tema: Cesantías retroactivas.
Acta número 04. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Elmy Perdomo Monroy contra el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y la reforma.2 1.1.1. Pretensiones. La señora Elmy Perdomo Monroy, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0280 del 23 de abril de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva. 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo 01 y 14.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 ii. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva con el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente, esto es, 9 de octubre de 1979. iii.
Se condene a la demandada a pagar la diferencia causada entre lo pagado por concepto de cesantías parciales ($41.716.306) y lo que debió cancelarse ($105.020.334), así como, las que se causaren hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento y pago deprecado. iv. Se ordene a la demandada cumplir la sentencia en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo v. Los valores reconocidos sean actualizados y se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme a la Ley 1437 de 2011. vi.
Se condene en costas a la entidad accionada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Emmy Perdomo Monroy ha prestado sus servicios como docente en la Secretaría Municipal de manera ininterrumpida desde su nombramiento ocurrido el 9 de octubre de 1997. ii. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FNPSM liquidó y pagó sus cesantías parciales, de conformidad con el sistema anualizado, para lo cual no tuvo en cuenta que, dado que su vinculación es anterior al 1 de enero de 1990, las normas aplicables son la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 que consagran el pago retroactivo de las cesantías. iii.
El 13 de abril de 2021 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de sus cesantías de forma retroactiva, petición que fue negada mediante la Resolución 0280 del 23 de abril de 2021. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas vulneradas refirió los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990;
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 2-a de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; y 1 del Decreto 1582 de 1998.
Argumentó que «…las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera que sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios».
Así mismo, manifestó que fue vinculada el 9 de octubre de 1979 mediante acto administrativo 6256 del mismo día, como docente en una plaza territorial y erróneamente es catalogado como nacional y, a su vez, privado de la posibilidad de gozar del régimen retroactivo de las cesantías. 1.2. Admisión de la demanda. Mediante el auto proferido el 17 de agosto de 2022 se admitió la demanda presentada por la señora Elmy Perdomo Monroy contra el FNPSM.3 1.3.
Contestación de la demanda. 1.3.1. Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.4 La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello expuso que el régimen aplicable para este caso es el contenido en la Ley 91 de 1989, que en el artículo 15 establece los siguientes parámetros: 1.
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, oen(sic) caso contrario sobre el salario promedio del último año. 2.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia 3 Archivo 17. 4 Archivo 13.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Por otra parte, sustentó que la sanción moratoria se torna improcedente para el pago de la reliquidación de las cesantías, conforme lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2018 (radicado 08001233300020120017001). De igual forma, se opuso a la condena en costas. Propuso como excepciones las de «caducidad», «cobro de no lo debido», «ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria – ausencia de legitimación en la causa por pasiva», «improcedencia de la indexación» «por mora» y «prescripción». 1.3.2.
Municipio de Florencia.5 Contestó la demanda extemporáneamente. 1.4. Trámite de sentencia anticipada.6 El Despacho de la magistrada ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, consideró acreditados los presupuestos para proferir sentencia anticipada, por lo que en auto del 31 de julio de 2023 se abstuvo de realizar la audiencia inicial, incorporó las pruebas arrimadas al proceso y fijó el litigio. 1.5.
Alegatos. En proveído del 6 de diciembre de 2023,7 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. - Ministerio de Educación — FNPSM.8 Expuso que la actora se desempeñó como maestra territorial a partir del 8 de febrero de 1994, razón suficiente para que el régimen que regula el reconocimiento de sus cesantías sea el previsto en la Ley 91 de 1989, esto es, el anualizado. - Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa. 5 Archivo 25. 6 Archivo 38. 7 Archivo 43. 8 Archivo 45.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Elmy Perdomo Monroy contra el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, de conformidad con los artículos 152- 2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
De la oportunidad para presentar la demanda. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.9 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.10 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar lo siguiente: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 9 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
En el sub examine se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0280 del 23 de abril de 2021, por medio del cual se negó el ajuste del auxilio de cesantías del demandante con el régimen retroactivo, el cual se notificó el mismo día por correo electrónico,11 la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 3 de mayo de 2021 y la constancia expedida el 7 de septiembre siguientes,12 luego la demanda fue presentada oportunamente el 20 de septiembre de 2021.13 En consecuencia, no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, conforme se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
Problema jurídico. El problema jurídico en el presente asunto se contrae a establecer si la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de su auxilio de cesantías de conformidad con el régimen retroactivo. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón 11 Archivo 01, pág. 31. 12 Archivo 01, pág. 53. 13 Archivo 03.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.14 A su turno, mediante el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía.15 Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación,16 y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; 14 «ARTICULO 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 15 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 16 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968), también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el «desmonte de la retroactividad de cesantías», para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996,17 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199818 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. 17 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 18 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,19 señaló lo siguiente: En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
En este contexto, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, como se explicó, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. 2.4.2.
Régimen de cesantías de los docentes. Conforme en reiteradas ocasiones lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado20 el artículo 1º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 20 Sentencias de la Sección Segunda del: 16 de julio de 2020 (número interno 2320-18), 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 Asimismo, en el parágrafo del artículo 2° ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: Artículo 2.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de dicha ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° de este mismo artículo señaló: A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-. Así las cosas, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en norma vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema retroactivo y, los nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 (sin distinción), se les aplicaría las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Es preciso resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.
En suma, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal21 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 2.5.
Hechos probados. 21 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) Por Resolución 0256 de 1979, la secretaría de educación de Caquetá concedió «unas licencias de maternidad y encarg[ó] unos remplazos»,22 entre ellos, nombró a la demandante así:
ARTÍCULO ÚNICO: Concédase cincuenta y seis (56) días de licencia por maternidad al siguiente personal docente dependiente de la Secretaría de Educación: […] 2) Olga Salas Laverde, de la Escuela Gabriela Mistral, Distrito de San Vicente, a partir del tres (3) de Septiembre de 1.979, según certificado No. 00129 y en su reemplazo encargar a Elmy Perdomo Monroy, a partir de la misma fecha. ii) El 19 de julio de 1980 se posesionó en el cargo de «profesora de secundaria» de la Escuela Hogar la Consolata del Municipio de San Vicente del Caguán — Caquetá, para lo cual se anotó: Al despacho de la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá hoy 19 de julio de mil novecientos ochenta compareció la señora Elmy Pedomo Monroy con el fin de tomar posesión del cargo de profesora de secundaria de la Escuela Hogar la Consolata de esta localidad para que fue nombrada mediante resolución No. 08562 de mayo 14/80 emanado del jefe de división de personal Ministerio de Educación. Al efecto el señor Alcalde municipal por ante su secretario Ad Hoc procedió a juramentarla en los términos de los arts 157 del C de P.P. y 251 del C de R.P. y municipal por cuya gravedad le impone a su leal saber y entender, la posesionada presentó los siguientes documentos C.C#36´163.166 de Neiva (huila) certificado de paz y salvo # XN-298179 de la recaudación de impuestos nacionales de la localidad mensaje de nombramiento de fecha junio 5/80 emanado del jefe de división de personal Ministerio de Educación certificado de aptitud No 36163166 de la caja nacional de previsión social.23 (Resalto fuera de texto original) iii) El Ministerio de Educación Nacional — oficina seccional de escalafón del Caquetá certificó que la señora Elmy Perdomo Monroy prestó sus «sus servicios a la Nación» durante los siguientes periodos: - 19 de julio de 1980 al 30 de mayo de 1984.24 - 10 de julio de 1984 al 08 de noviembre de 1985.25 - 12 de noviembre de 1985 al 17 de mayo de 1989.26 22 Archivo 01, pág. 46. 23 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 39. 24 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 29. 25 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. Pág. 34. 26 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 43.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 - 13 de noviembre de 1988 al 19 de enero de 1993.27 - 12 de noviembre de 1991 al 12 de octubre de 1993.28 - 13 de mayo de 1993 al 30 de abril de 1994.29 - 01 de mayo de 1994 al 12 de marzo de 1995.30 - 12 de noviembre de 1994 al 29 de noviembre de 1996.31 - 12 de noviembre de 1996 al 12 de mayo de 1998.32 iv) Por Decreto 0862 del 15 de junio de 1994 del Departamento de Caquetá se decidió «trasladar a Elmy Perdomo Monroy, identificada con cédula de ciudadanía 39´163.166 expedida en Neiva, docente del Instituto Promoción Social, Municipio de San Vicente del Caguán, para la Escuela Normal Nacional, Municipio de Florencia, como docente».33 v) Mediante Resolución 858 del 12 de diciembre de 2011 la secretaría de educación del Municipio de Florencia resolvió «solicitud radicada bajo el 2011 CES-024014 de fecha 26-07-2011, [en la cual] el (la) docente Elmy Perdomo Monroy, con cédula 36.163.166 de Neiva Huila, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía parcial con destino a compra de vivienda y que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL de la Institución Educativa Normal Superior de la ciudad de Florencia – Caquetá», resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a él (la) docente Elmy Perdomo Monroy con cédula 36.163.166 de Neiva – Huila la suma de treinta y dos millones cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($32.004.649.00), por concepto de liquidación parcial por el tiempo de servicio como docente NACIONAL.34 El tesorero general de referido municipio certificó que la demandante «presta sus servicios como docente, grado 14 en el escalafón nacional docente, depende la secretaría de educación municipal, durante los años 2003 al 31/08/2019.»35 vi) El 13 de abril de 2021 elevó reclamación administrativa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de su auxilio de cesantías, así: 1.
Se ordene el reconocimiento y pago de la(sic) cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación docente desde 08 de octubre de 1979, mediante Decreto 6256 de 8 de octubre de 179 y/o Resolución No. 858 de 12 de diciembre de 2011, liquidación sobre el último salario 27 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 54. 28 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 72. 29 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 83. 30 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 84. 31 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 90. 32 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 96. 33 Archivo 35, 01HojaDeVida, pág. 76. 34 Archivo 01, pág. 41. 35 Archivo 01, pág. 48.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 devengado a la fecha de la prestación, con totalidad de los factores salariales, de conformidad con la ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactivo. 2.
Se reconozca que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, liquide, reconozca y pague las cesantías de manera retroactivas, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago de forma retroactiva, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).36 vii) Por Resolución 0280 del 23 de abril de 2021, la secretaría de educación del Municipio de Florencia negó la petición en los siguientes términos: Que la Fiduciaria la Previsora S.A. ha registrado la siguiente observación a solicitudes de ajustes a cesantía parcial: “no procede ajuste a cesantías parciales, ya que si el docente no estaba de acuerdo con la resolución debió interponer el recurso de reposición en el término legal, el docente presenta en base de datos nacional régimen de anualidad, tal como se refleja en el extracto de intereses a las cesantías”. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR a la abogada Lina Marcela Córdoba Espinel con cédula 1.117.500.875 expedida en Florencia (Caquetá) y T.P. 284.473 del Consejo Superior de la Judicatura obrando en representación de la docente Elmy Perdomo Monroy, con cédula 36.163.166 de Neiva (Huila), Ajustes a una cesantía parcial para compra de vivienda.37 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe señalar que en la demanda se plantea que la señora Elmy Pedomo Monroy tiene derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías con el régimen retroactivo, desde su vinculación como docente en el año 1979. Pues bien, se acreditó que mediante resolución 0256 de 1979 la secretaría de educación de Caquetá la nombró como docente a partir del 3 de septiembre de dicha anualidad, por el término de 56 días, es decir hasta el 28 de octubre siguiente.
A posteriori, el 19 de julio de 1980 se posesionó en el cargo de profesora de secundaria de la Escuela Hogar la Consolata del Municipio de San Vicente del Caguán para el cual fue 36 Archivo 01, pág. 36. 37 Archivo 01, pág. 32. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 nombrada por Resolución 08562 del 14 de mayo del mismo año, expedida por el jefe de división de personal del Ministerio de Educación. Así las cosas, es forzoso concluir, en primer lugar, que no es procedente el reconocimiento de las cesantías con base en aquella vinculación por cuanto existió ruptura del vínculo laboral y, de conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 194638 y Decreto 1160 de 1947, el reconocimiento del auxilio de cesantías se reconoce por el tiempo de trabajo continuo o descontinuo39 siempre y cuando sea por una «misma relación jurídica de trabajo».40 Nótese que el interregno evidenciado fue originado precisamente por la finalización de la relación laboral derivada de la Relación 0256 de 1979, lo que conlleva el reconocimiento de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas las cesantías, y no por suspensión o interrupción autorizada en la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que no implican terminación del vínculo.
Ahora bien, conforme se extrae del formato único para la expedición de certificados de historia laboral expedido por la secretaría del Municipio de Florencia, la señora Elmy Perdomo Monroy desde que fue nombrada mediante la referida Resolución 8562 de 1980 ha permanecido vinculada en su calidad docente, veamos: 38 ARTICULO 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. 39 «[S]e entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que NO impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad.» Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00783- 01(1004-07). 40 Artículo 5, Decreto 1160 de 1947.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 No obstante, como quiera que el nombramiento fue expedido por el jefe de división de personal del Ministerio de Educación, se colige que su vinculación, desde ese entonces, era nacional.
Súmese a esto que el artículo 2° de la Ley 91 de 1989 estableció:
ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
Entonces, toda vez que el reporte citado muestra que la entidad de previsión de la demandante hasta el 30 de diciembre de 1989 era Cajanal, esto también denota la calidad nacional de la vinculación, por cuanto de conformidad con la Ley 4 de 1996, era ésta la encargada de recaudar los aportes a pensión de las entidades de orden nacional, mientras que los docentes territoriales se encontraban afiliados a las Cajas de Previsión Municipal o departamental correspondientes.
En este contexto, se concluye, en segundo lugar, que a la demandante en su calidad de docente nacional no le asiste el derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías con el régimen retroactivo, al contrario, el que rige su beneficio es el anualizado conforme su vinculación. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha enfatizado que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989, el régimen de cesantías de los docentes nacionales es el anualizado, a diferencia de los docentes nacionalizados y territoriales que, de acreditar su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989, tienen derecho al reconocimiento retroactivo de sus cesantías: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.41 41 Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320- 18) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 El 29 de diciembre de 1989, se profirió la Ley 91 que dio origen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó un sistema anualizado para los docentes estatales, que impuso la liquidación del auxilio a 31 de diciembre de cada año, aplicable a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con anterioridad, pero solo con respecto de las cesantías que se causaran desde esa fecha.42 En definitiva, a la señora Elmy Perdomo Monroy no le asiste el derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías de forma retroactiva dado que se evidenció que, si bien se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de enero de 1989, dicha vinculación es de carácter nacional por lo que su auxilio se rige por el régimen anualizado.
Así las cosas, al no asistirle a la demandante el derecho al reconocimiento de las cesantías de forma retroactiva, resulta inane pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 2.7. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se deben denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que se estableció que el régimen que rige el auxilio de cesantías de la demandante es el anualizado dado su carácter de docente nacional.
III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 443 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado44 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) 42 Sentencia de unificación, SUJ-032-CE-2023. 43 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…) 44 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18845 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°46 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201647, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, a la señora Elmy Perdomo Monroy, en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 45 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 46 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…). 47 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elmy Perdomo Monroy Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2022-00038-00 Primero. Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Elmy Perdomo Monroy en contra de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
Cuarto. En firme esta decisión, archívese el expediente previa anotación en software de gestión –SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx