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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2023-00421-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-12-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333002-2023-00421-01 Acción: TUTELA Demandante: EG – en representación del menor JCGS-. Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: Nro. 82 de la fecha Link del proceso: 18001333300220230042101 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte la Unida Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, parte demandada, contra el fallo de 1 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

De manera previa se precisa que por tratarse de un asunto en que se analiza aspectos de la historia clínica1 y que se trata de un menor de edad, en desarrollo de esta providencia se tomarán medidas orientadas a anonimizar el nombre del accionante2 y su representante legal3, así como también sus identificaciones, respetando así sus derechos a las intimidad y dignidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda4 El señor EG, actuando en nombre representación de su menor hijo JCGS, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas5, con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y consecuentemente, se ordene a la UARIV a la entrega de la medida de indemnización la cual se encuentra constituida en encargo fiduciario. 1.1.2.

Hechos 1 Artículo 14 de la Resolución 1999 de 1995. Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, contempló que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. Concordante con los artículos 33 y 192 de la Ley 1098 de 2006, y 7 de la Ley 1581 de 2012, concordante con los criterios1 de protección de derechos de los menores y de género en el marco de la no re- victimización. 2 Con la siguiente característica JCGS 3 Con la siguiente característica EG 4 Archivo nro. 1 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 5 En adelante UARIV.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: EG Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00421-01 2 de 8 Como fundamentos fácticos la parte accionante expresó que: i) El menor de edad es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) Conforme la Resolución 01049 de 2019 cuenta con un criterio de priorización por salud, y así se reconoció. iii) El 13 de junio de 2023 recibió una comunicación con radicación nro. 2023- 0838414-1 a través de la cual se le informó que los dineros serían puestos a disposición para cobro en el mes de agosto del año en curso, sin embargo, refiere que se acercó en varias oportunidades a la entidad bancaria en donde le informaron no contar con consignaciones a su nombre. iv) Fue al punto de atención territorial de la UARIV con el fin de que le informaran la situación de su pago, sin obtener respuesta alguna. 1.2.

Contestación de la tutela6 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que al verificar el Registro Único de Víctimas para el caso del menor JCGS se encontró que se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifestó que mediante resolución nro. 05102023-190-2084 del 28 de julio de 2023, se le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa, para lo cual se constituyó un encargó fiduciario en tratándose de un menor de edad; adujo que a través de la comunicación 2023-1542126-1 del 10 de octubre de 2023, se brindó respuesta a la petición, en donde se expuso que pese a encontrarse priorizado para el pago, los recursos se encuentran en el referido encargo y al ser recursos del presupuesto general de la Nación, todo su trámite, e incluso lo relacionado a la entrega de esos dineros, se encuentra reglado por el Decreto Ley 111 de 1996.

Comentó que la Entidad se encuentra realizando las verificaciones y gestiones operativas destinadas a desembolsar el pago, advirtiendo que no se puede disponer de manera libre y voluntaria de los recursos asignados por el Estado, para lo cual se debe agotar unos requisitos. Por todo lo anterior, mencionó que se configura una carencia de objeto por hecho superado y solicitó su declaratoria.

Anexó la respuesta dada al petente. 1.3. Sentencia Impugnada7 A través de sentencia del 1 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia amparó los derechos fundamentales de petición y el debido proceso; ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de 6 Archivo nro. 6 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 7 Archivo nro. 8 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: EG Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00421-01 3 de 8 esta sentencia, ponga a disposición del actor, el valor de la indemnización administrativa reconocida en encargo fiduciario en favor del menor (…), según lo contemplado en la Resolución No. 00370 de 17 de abril de 2020 y conforme a lo indicado en Comunicación No. 2023-0838414-1 de fecha 13/06/2023.

Llegó a tal conclusión después de establecer que, si bien se emitió respuesta por parte de la UARIV, en donde se indicó el estado actual del trámite para el pago de la indemnización administrativa, lo cierto es que desde que se le reconoció se le informó que el pago se realizaría a finales del mes de agosto de 2023, razón por la cual trascurrió más de dos (2) meses no se ha hecho efectivo el pago, por lo que no puede pretender excusarse ahora en presuntos trámites administrativos.

Agregó, que al menor de edad no puede estar sometido a gestiones perpetuadas a través del tiempo, sin que se materialice el respectivo pago en los términos señalados y de acuerdo a sus condiciones especiales de priorización. 1.4. Impugnación8 Inconforme con la reseñada decisión, la entidad vinculada impugnó. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se deniegue lo pretendido por la actora.

Como argumento de disenso expuso que a la fecha no ha vulnerado derecho alguno al accionante en representación de su hijo, como quiera que a través de la comunicación nro. 2023-1542126-1 se explicó el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa que se encuentra en encargo fiduciario, así como las gestiones que se encuentra actualmente realizando la entidad.

Es así, que estima que, con la respuesta dada respetó los derechos al debido proceso y de petición. Finalmente expuso la imposibilidad de cumplir con la orden impuesta por la juez de primera instancia, esto es, que, dentro de las 48 horas, indique una fecha cierta de pago, como quiera que, al encontrarse los recursos en encargo fiduciario, lo único que pueden hacer es realizar las gestiones operativas para su desembolso, actuación que como se indicó, se encuentra realizando.

Reitero la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a establecer – según lo manifestado por la impugnante -, si en el caso específico hay lugar a revocar el fallo impugnado, en tanto la UARIV no ha vulnerado el derecho de petición y del debido proceso del menor JCGS, pues emitió una respuesta de fondo, clara y debidamente notificada. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por 8 Archivo nro. 10 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: EG Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00421-01 4 de 8 la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el señor EG, en representación de su menor hijo JCGS, titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demanda es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativa. (iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional9, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición y al debido proceso.

Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, máxime que se trata de una persona menor de edad y víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante en el marco del procedimiento administrativo adelantado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 2.3.1.

Sobre la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado – encargo fiduciario Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 y siguientes prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Derecho éste que tiene también los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto, sin embargo, mientras llegan a la mayoría de edad se constituye un encargo fiduciario, tal como lo establece el artículo 185, según el cual: 9 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: EG Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00421-01 5 de 8 “La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses.

La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad”. (en negrillas y subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en su artículo 2.2.7.3.17 establece que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa a favor de un niño, niña o adolescente se hará en todos los casos mediante la constitución de encargo fiduciario a favor de aquellos, con el objeto de salvaguardar su derecho hasta tanto obtenga la mayoría de edad para disponer de dicho recurso.

Mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Sobre el procedimiento para acceder a los recursos que se encuentran en encargo fiduciario, el artículo 18 establece: “Disposición de la indemnización en caso de encargo fiduciario.

Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Para ello, la víctima deberá, a través de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía, para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibir la orientación especifica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad para las Víctimas”.

No obstante, la Resolución 370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de niños, niñas y adolescentes sea entregada a quien demuestre tener su patria potestad o representación legal, siempre que estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones están definidas en su artículo 3 como aquellas en las que se acredite: (i) tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida.

La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el niño, niña o adolescente.

El procedimiento para dicha priorización está previsto en el artículo 4 de la citada Resolución 370 del 17 de abril de 2020 y consiste, básicamente, en que el padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia, solicite a la UARIV la no constitución de encargo fiduciario y entrega de los recursos del niño, niña o adolescente víctima del conflicto armado, acreditando que el mismo se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales referidas en el artículo 3 antes citado.

A continuación, una vez se determine que procede el reconocimiento de la indemnización, la Subdirección de Reparación Individual validará que los soportes que certifican las situaciones y admitirá los documentos que prueben la patria potestad, y/o representación legal de los niños, niñas y adolescentes y la custodia.10 La norma también dispone que la Subdirección de Reparación Individual, 10 A través de registro civil de nacimiento, sentencia judicial, escritura pública, acuerdo conciliatorio o decisión del defensor de familia u otro documento expedido por autoridad competente.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: EG Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00421-01 6 de 8 implementará estrategias para ampliar la información respecto de las condiciones de salud que ponen en riesgo el bienestar del niño, niña o adolescente o identificar la necesidad de apoyos técnicos o humanos que requiera, de igual forma, podrá entrevistar de manera telefónica o presencial según el caso, a las personas que se indican en la solicitud tener patria potestad, la representación legal o ejercer la custodia del niño, niña o adolescente, con el propósito de verificar la situación de acuerdo con la información aportada.

Finalmente, cuenta con 120 días hábiles para dar respuesta de fondo a la solicitud. 2.4. Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene que J tiene 16 años y pertenece al programa de Infección por Virus de Inmonodefinciencia Humana (VHI) portador sintomático de la infección, con últimos reportes 27/05/2022 CD4 682 y carga viral 37 copias, temporalmente clasificado como estadio C311.

Además la Entidad mediante la Resolución nro. 05102023-1902084 del 28 de julio de 202312 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, le reconoció al menor accionante la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además de que se reconoció que contaba con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en razón a ello se decidió: “….frente a lo anterior es importante indicar que los recursos por concepto de indemnización administrativa reconocidos a favor de las personas descritas anteriormente, serán dispuestos para ser cobrados en el mes de agosto de 2023, en este sentido, la dirección territorial respectiva deber realizar previamente los trámites de notificación de la carta de indemnización, siendo importante indicar que solo después de la notificación se podrá acercar a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de los recursos…” Aunado a lo anterior, mediante comunicación nro. 2023-1542126-1 del 10 de octubre de 202313, se informó al representante legal del actor lo siguiente: “…Por consiguiente, la Entidad se permite informar que los recursos en favor del menor (…) ya se encuentran en Encargo Fiduciario, en razón al cumplimiento de uno de los criterios de priorización, por lo cual la Entidad actualmente se encuentra realizando todas las gestiones operativas destinadas a desembolsar el pago de la medida indemnizatoria…” (en negrilla y subrayado de la Sala).

Pues bien, conforme a lo anterior, es claro para la Sala que al menor se le reconoció la indemnización administrativa, que por la edad con la que cuenta, se constituyó encargo fiduciario a su nombre, no obstante que al acreditarse un criterio de priorización (enfermedad catastrófica o de alto costo) se inició por parte de la Entidad las gestiones administrativas necesarias en aras de entregar los recursos a sus representantes legales, es decir, el presente tramite se rige de acuerdo a lo reglado en la Resolución nro. 370 de 2020, que en su artículo 6 establece: Encargo fiduciario constituído.

En los casos en que se haya constituído encargo fiduciario a favor del NNA y posteriormente se realice la solicitud de entrega de los recursos en virtud de una situación excepcional de las mencionadas en el artículo 3 del presente acto administrativo, la Unidad para las Víctimas en un término no mayor a ciento veinte (120) días hábiles realizará la validación de los soportes y en caso de 11 Folio 16 12 Folios 9 al 16 del archivo nro. 6 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 13 Folio 8 del archivo nro. 6 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: EG Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00421-01 7 de 8 que los encuentre acordes con los criterios de la presente resolución, solicitará a la entidad financiera el pago del encargo fiduciario y ordenará la entrega de los recursos al padre, madre, al tutor o curador, o a la persona que teniendo la patria potestad ejerza la custodia del menor de edad, junto con los rendimientos financieros.

Al respecto, y sobre el asunto acá analizado, ha venido desarrollando la Corte Constitucional14, lo siguinete: “ la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria ” (subrayado de la Sala) Conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo referido por la Entidad el pasado 10 de octubre de 2023, se puede concluir que los 120 días con los que cuenta para verificar la situación de excepcionalidad del menor, ya los tomó y concluyó que contaba con criterio de priorización, - máxime que en la resolución a través de la cual se reconoció el derecho se priorizó el pago precisamente por la misma razón-, es así que le corresponde a la UARIV solicitar a la entidad financiera el pago del encargo fiduciario y ordenar la entrega de los recursos.

Por lo tanto, la sala advierte que la información que se le ha brindado al accionante no es clara, pues le manifestó que se encontraba realizando gestiones operativas destinadas a desembolsar el pago de la medida indemnizatoria, sin señalarle a los administrados específicamente cuales son, cuanto tiempo tardara; desconociendo así las obligaciones que tiene con la población desplazada, los principios que deben orientar su actuación. Al respecto, en el Auto 331 de 201915, la Corte Constitucional reiteró16 que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” En suma, para la Sala sí se trasgredió por parte de la UARIV los derechos fundamentales amparados por la Jueza de instancia, no obstante, se modificará la 14 Sentencia T-377/22.

MP. Dra. Diana Fajardo Rivera. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Citó para el efecto el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: EG Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00421-01 8 de 8 decisión por ella adoptada, en el sentido de que no se puede ordenar que dentro de las 24 horas siguientes se ponga a disposición el valor de la indemnización, pues como se veía, se trata de un procedimiento reglado, en donde los dineros se encuentran en una entidad financiera, luego entonces, le corresponde a la accionada solicitar el pago del encargo fiduciario y ordenar la entrega de los recursos.

Es así que se ordenará a la entidad accionada que en el término de 24 horas siguientes a la notificación del presente fallo solicite ante la entidad financiera que tiene el encargo fiduciario a nombre de JCGS el pago del mismo, así como también ordenará la entrega de dichos recursos a los representantes legales del menor junto con la carta de indemnización, procedimiento que no deberá superar los 15 días hábiles siguientes.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, en lo relativo al tipo de amparo dispuesto en el artículo segundo así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar a la entidad financiera que tiene el encargo fiduciario del menor JCGS el pago del mismo, así como también ordenar la entrega de dichos recursos a los representantes legales del menor junto con la carta de indemnización, procedimiento que no deberá superar los 15 días hábiles siguientes.

SEGUNDO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE (Con ausencia legal justificada) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.