REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- 1 Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 184 Acción: TUTELA Radicación: 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Actor: Francy Rosero Núñez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila y otros Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES FRANCY ROSERO NÚÑEZ promueve acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA - HUILA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y al descanso remunerado. 1.1.
Hechos Señala la actora que funge como oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia; que cuenta con dos períodos de vacaciones causados y no disfrutados, por lo cual el 3 de noviembre del año corriente solicitó se le autorizaran. Que mediante oficio DESAJNEO23-3573 de fecha 14 de noviembre del año en curso, el coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que la reemplace durante el período de vacaciones; circunstancia por la cual su nominador, mediante resolución 016 del 14 de noviembre del presente año, le negó el disfrute de las mismas.
Informa que el juzgado para el que labora cuenta con una planta de personal de 3 empleados, además de la jueza; que como oficial mayor tiene asignada 33 funciones, las cuales no pueden ser desarrolladas por el escribiente y ni por el secretario, en razón a las labores que debe desarrollar cada uno. En razón de lo anterior, solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila que lleve a cabo las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de una persona que la reemplace en su disfrute vacacional; así mismo, que, una vez expedido dicho certificado, se ordene a la jueza que proceda a concederle las vacaciones.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 2 1.2. Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de noviembre de 2023, requiriéndose a las entidades accionadas para que procedieran a rendir informe frente a los hechos objeto del amparo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 19911.
Así mismo, se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en tanto les podría asistir interés en las resultas del proceso. 1.2.2. Contestación 1.2.2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila - Coordinación Administrativa de Florencia2 Solicita se declare la improcedencia del mecanismo constitucional instaurado, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en tanto no realizó ninguna manifestación al respecto, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo, al tratarse de una situación administrativa que no culminó su trámite.
Que no se puede pretender que mediante la acción de tutela se le ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones de la actora; argumentando que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, el cual no ha sido suspendido o anulado por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señala que, en un caso análogo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2022, radicado No. 18001-23-33-000-2022- 00120-01, declaró improcedente el amparo constitucional presentado por un servidor de la rama judicial seccional Florencia. Hace referencia al contenido del artículo 103 de la ley 270 de 19963, para manifestar que actualmente se cuenta con la respectiva programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante, quien pertenece a la planta permanente, lo que está previsto dentro del plan de necesidades que se presenta anualmente ante la Dirección de Planeación Nacional; que no le corresponde a la dirección seccional ni a la coordinación administrativa de Florencia expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien la remplace mientras goza de sus vacaciones. 1 Anexo 08- Expediente Digital. 2 Anexo08- Expediente Digital. 3“Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan” Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 3 Que de conformidad con la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo durante el periodo vacacional de la actora, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos.
Refiere que corresponde al respectivo juez, conforme al contenido del artículo 146 de la ley 270 de 1996, conceder las vacaciones de la actora; sin que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, tenga relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado; razón por la cual considera que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime que no existe ninguna norma que obligue a la entidad a la expedición del CDP. 1.2.2.2.
Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá4 Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que no puede intervenir en las decisiones adoptadas por la autoridad nominadora, al escapar a su competencia tomar medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo durante la ausencia temporal de la actora en el disfrute de sus vacaciones.
Aduce que no puede aplicar la facultad legal y reglamentaria de adoptar medidas tendientes a la solución de rendimiento y gestión de los despachos judiciales del Caquetá, que se fundamenta en el estudio de los índices de rendimiento y casos de congestión para suplir situaciones administrativas propias de los despachos, ni disponer comisión de un empleado, pues se trata de otra de las situaciones administrativas en las que pueden hallarse los empleados y según lo preceptuado en los artículos 136, 137 y 138 de la ley 270 de 1996 la comisión de servicio se confiere por el superior bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, solicita se despache desfavorablemente la solicitud de tutela, puesto que lo pretendido es competencia del nominador, es decir de la jueza segunda penal municipal de Florencia, atendiendo los preceptos establecidos en la ley estatutaria de la administración de justicia. 1.2.2.3.
Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia5 Señala que la actora ejerce el cargo de oficial mayor en el juzgado, quien solicitó el disfrute y pago de dos períodos de vacaciones individuales; que, en razón de ello, peticionó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer la remuneración de una persona que la remplace durante el disfrute de las mismas, señalando que no era viable realizar una redistribución interna de funciones; que obtuvo respuesta negativa a su petición por parte de la dirección seccional; que, en razón de ello, dispuso negar las vacaciones solicitadas ante la necesidad del servicio. 4 Anexo 14- Expediente Digital. 5 Anexo 15- Expediente Digital.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 4 1.2.2.4. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial -DEAJ6 Alega la falta de competencia para resolver el pedimento de la actora, señalando que corresponde a las direcciones seccionales atender todos los temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de los despachos judiciales, conforme al territorio donde prestan sus servicios.
Refiere que Gobierno Nacional ha destinado menos de 1 billón de pesos ($726.909.850.000 COP vigencia 2023) para sufragar todos los gastos de la rama judicial, por lo cual resulta imposible para la DEAJ otorgar, en todos los casos, una asignación presupuestal para nombrar un remplazo, argumentando que nadie está obligado a lo imposible.
En razón de ello, solicita se adopten medidas para resguardar el derecho al descanso de los servidores sin afectar el presupuesto de la rama judicial, tales como: asignar temporalmente las funciones a otro servidor del mismo despacho, promover la contratación de practicantes o judicantes ad-honorem, vincular al gobierno nacional para que otorgue los recursos, entre otros.
Que, bajo este entendido, solo debería ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con cargo a la rama judicial de manera excepcional en aquellos casos donde la accionante acredite al menos i) que el despacho tiene una alta carga laboral y ii) la existencia de un número muy bajo de personal contratado. Solicita se declare la improcedencia de la tutela interpuesta, señalando que no se cumple con los requisitos generales y específicos al no existir amenaza sobre un derecho fundamental, al considerar que la protección de derecho laboral de la actora debe ser atendido por el juez contencioso administrativo.
Refiere que la administración no puede disponer de recursos públicos para contratar el remplazo de la actora mientras disfruta el período de vacaciones, lo cual está expresamente prohibido en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo sobre el cual se podría analizar su presunta ilegalidad a través de la jurisdicción contenciosa y más no de la acción de tutela.
Aunado a ello, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Que, en un caso semejante, con radicado 11001-03-15-000-2021-02244-00, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó la improcedencia del amparo constitucional instaurado por un servidor de la rama judicial. Finalmente, expone la falta de conformación del contradictorio, argumentando que, para que surtiese legalidad el trámite constitucional, la parte pasiva debió integrarse por la seccional respectiva, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda Crédito Público; en tanto son las entidades del orden nacional las que establecen la política económica y presupuestal que deben seguir y cumplir las entidades públicas, en este caso las pertenecientes a la Rama Judicial. 1.2.2.5.
Consejo Superior de la Judicatura7 6 Anexo 20- Expediente Digital. 7 Anexo 17- Expediente Digital. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 5 Argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando se desvincule del trámite procesal, al señalar que es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones administrativas, sujetas al marco normativo contenido en la Constitución Política y la ley 270 de 1996.
Que las acciones u omisiones trasgresoras de los derechos fundamentales alegados por la actora recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la ley 270 de 1.996, entidad que, además, tiene a cargo la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar los remplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a la Sala decidir, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en razón a su naturaleza, la calidad de servidora judicial de la accionante, la jerarquía de las entidades accionadas y constatarse que a las partes les asiste legitimación en la causa e interés; quienes, además, tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa. 2.2.
Asunto previo Hace referencia la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial a la indebida integración al contradictorio, advirtiendo que se debió vincular a la seccional respectiva, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto advierte la sala que las tres primeras entidades hacen parte del extremo pasivo, conforme se observa en el auto admisorio de la demanda.
En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se precisa que, si bien, es la entidad encomendada de administrar el tesoro nacional, determinar y establecer la política pública, lo cierto es que en materia presupuestal, a efectos del pago de la nómina de los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial, es la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial la entidad responsable de proporcionar los recursos a las direcciones ejecutivas seccionales para que expidan los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para el nombramiento de reemplazos durante las vacaciones de los empleados; y los consejos seccionales de la judicatura los encargados de incluir en el proyecto de presupuesto anual la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad en remplazo de los servidores judiciales que se encuentren sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho.
En este entendido, considera la Sala que no hay lugar a disponer de la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al trámite de la acción de tutela, en tanto no le asiste interés alguno. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 6 2.3.
Problema jurídico Para decidir la presente causa procesal, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante al negarle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en trámites administrativos y presupuestales. 2.4. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública, o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional8.
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado. 2.5.
De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. En lo que concierne al disfrute de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial, la ley 270 de 19969 dispone en su artículo 146 lo siguiente: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» 8 Ver, entre otras, Sentencias.
T-278 de 1995, T-1068 de 2000, T-043 de 2007, T-335 de 2007; T-764 de 2007, T-266 de 2008, T-655 de 2009, T- 584 de 2012, T-343 de 2012, T – 241 de 2013. 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 7 Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los servidores judiciales que soliciten el disfrute de vacaciones individuales; circular por medio de la cual se derogaron las circulares 44 y 89 de 2005.
En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de «reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales»10, debiéndose cumplir con alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».
En la medida en que las citadas circulares restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».
En ese entendido, se dispuso que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo eran procedentes cuando las necesidades del servicio así lo exigieran, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos». 2.6.
Solución del asunto Como quedó visto, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto considera que están siendo vulnerados por las autoridades accionadas al negarle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en trámites administrativos y presupuestales. 10 Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 8 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados11.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º numeral 1, del decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia de la tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado, además de inminente y grave. De igual forma, la Corte Constitucional12 ha decantado la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales y ha dispuesto que solo procede bajo determinados parámetros.
En el sub examine, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo por medio del cual se negó la asignación presupuestal para el nombramiento de la persona que reemplace al accionante en el disfrute de sus vacaciones puede ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que sería viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo, no debe perderse de vista que en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal para el reemplazo del empleado del respectivo despacho judicial y a que el medio de control no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, le corresponde al juez constitucional efectuar un estudio del fondo para determinar si se configura o no la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Así lo expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2022 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de tutela 18001-23- 33-000-2022-0066-00, en el que analizó un caso similar al que se ventila en el sub lite, providencia en la que indicó la alta corporación: En el escrito de tutela la accionante (i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año (del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020);
(ii) destacó el alto volumen de trabajo y la carga laboral que existe en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde labora y (iii) se desprende que la inconformidad de la señora María Inés Trujillo Murcia se hace consistir en los obstáculos y barreras por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, para la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio. 11 Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. 12 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004.
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 9 Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso de la accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso… Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales10 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. En ese orden, y como quiera que la solicitud de amparo tutelar supera los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, procederá la Sala a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al negarle el disfrute de sus vacaciones fundados en trámites administrativos y presupuestales.
Para ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 -arriba transcrito- respecto de las vacaciones de los servidores judiciales. Se encuentra acreditado que la actora, en calidad de servidora judicial, pertenece al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado lo siguiente: - Que la accionante solicitó ante su nominador, la Jueza Segunda Penal Municipal, se le concediera el disfrute y pago de los dos periodos de vacaciones individuales a que tiene derecho13. - Que, en atención a la solicitud de vacaciones efectuada, la jueza solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que debía reemplazar a la actora mientras disfrutaba sus vacaciones14. 13 Página 2, Anexo 04, Expediente Digital. 14 Páginas 6, Anexo 04, Expediente Digital.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 10 - La coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, mediante oficio DESAJNEO23-3573 del 14 de noviembre de 2023, resolvió de manera desfavorable la solicitud elevada15, así: En vista que la señora Francy Rosero Núñez no está vinculada en la Rama Judicial en calidad de funcionario judicial, por cuanto el cargo que ocupa actualmente es el de secretaria de circuito del despacho, y en el entendido que el Artículo 125 de la ley 270 de 1996 clasifica los cargos en funcionarios y Empleados así: … Por lo anterior, no hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo del titular del cargo, mientras ésta disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.
Igualmente, en el Concepto DEAJRH017-5287 de 12 de octubre de 2017 en el numeral 5°, la doctora Judith Morante García, Directora Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos. Transcribo para su conocimiento el numeral en comento: “5.
Así las cosas, está claro de una parte que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular. SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 ó menos cargos” Resaltado fuera de texto Para el caso en concreto y de conformidad con los lineamientos institucionales en la materia, la planta de personal del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, cuenta con cuatro (4) cargos, razón por la que no estamos facultaos para expedir certificados de disponibilidad presupuestal con fines de nombrar personal para reemplazo por vacaciones de servidores que fungen como empleados.” - En consecuencia, la Jueza Segunda Penal Municipal, mediante resolución 016 del 14 de noviembre de 2023, con fundamento en que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar la persona que debía reemplazar a la actora mientras gozaba de sus vacaciones y argumentado necesidades del servicio, negó el disfrute de las mismas16.
En el anterior contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Es claro, entonces, que los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el 15 Páginas 8-9, Anexo 04, Expediente Digital. 16 Páginas 10-11, Anexo 04, Expediente Digital. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 11 derecho al descanso remunerado resultó vulnerado por el despacho judicial, toda vez que se le negaron las vacaciones “por necesidades del servicio”.
Si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña e la actora continúen cumpliéndose adecuadamente, también lo es que no puede desconocerse el derecho al descanso del mismo, fundamentándose en el referido principio constitucional, en tanto la ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad.
Por otra parte, considera la Sala que, tal como ya lo ha expresado el Consejo de Estado en casos idénticos17, también se configura vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, conforme lo siguiente: “(…) La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Para tal efecto, profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Por ello, es posible concluir que el objeto de esa circular es unificar el procedimiento para la programación de las vacaciones de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas e individuales, pues dejó sin efecto, las circulares que lo establecían. Cabe resaltar que, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (Jueces y Magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. 17 Sentencia del 12 de diciembre 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación: 08001-23-33 -000-2018-00756-01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO.
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 12 En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.
(…) Como bien se indica, no tiene la accionante por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice la expedición del respectivo CDP que permita cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones y, de contera, que ello cercene su derecho fundamental al descanso.
En un caso similar, el Consejo de Estado al resolver en segunda instancia una acción de tutela que fue tramitada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá18, precisó: “ (…) Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva - Huila respondió desfavorablemente la solicitud elevada por la nominadora del actor, para la expedición de un certificado presupuestal para nombrarle un reemplazo, mientras este disfruta de un periodo vacacional, con el argumento de que la Circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales19 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados20, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de Jaime David Flórez Salazar, en el cargo de secretario nominado, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de trabajo en el despacho, al romper del desarrollo armónico y eficiente de las tareas en el juzgado, máxime si se tiene en 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., 1° de marzo de 2022.
Radicación número: 18001-23-33-000-2022-00018-01 (AC) 19 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 20 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 13 cuenta que el Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia contaba con un citador que fue traslado al centro de servicios por lo que quedó con una planta de personal reducida y si se concedieran las vacaciones al actor, este quedaría compuesto, únicamente, por 3 personas que tendrían que asumir una alta carga laboral al tener que cumplir con las funciones propias de su cargo, además de aquellas correspondientes al cargo vacante”.
Conforme a lo anterior, la Sala accederá al amparo de tutela solicitado y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, al Consejo Seccional de la Judicatura – Coordinación Administrativa de Florencia que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de la persona que reemplace a la actora en el disfrute de sus vacaciones, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
Una vez la Jueza Segunda Penal Municipal de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, deberá proceder, dentro del término de cinco (5) días siguientes, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la actora, al igual que efectuar el nombramiento provisional de la persona que la reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de las mismas.
En cuanto a la pretensión de ordenar a la Dirección Ejecutiva que cada vez que cumpla el tiempo para disfrutar de sus vacaciones adelante el trámite pertinente para la obtención del certificado presupuestal, para el nombramiento de la persona que la va a reemplazar, advierte la Sala que no accederá a la misma, en consideración a que para gestionar el CDP para esta clase de situaciones el servidor judicial debe cumplir con todas las condiciones para el disfrute de sus vacaciones, lo cual debe verificarse previamente por su nominador, como acaeció en el presente asunto, en donde la única situación que motivó al juez a negar el disfrute de las vacaciones fue la falta de disponibilidad presupuestal, siendo este un trámite de índole administrativo que ameritaba la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora FRANCY ROSERO NÚÑEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila, al Consejo Seccional de la Judicatura – Coordinación Administrativa de Florencia, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de la persona que reemplace a la actora en el disfrute de sus vacaciones, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2023-00169-00 Accionante: Francy Rosero Núñez Autoridad accionada: Consejo Seccional de la Judicatura y otros 14 TERCERO: Una vez la Jueza Primero Penal Municipal de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a conceder, mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por la actora; al igual que efectuar el correspondiente nombramiento provisional de la persona que la reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de las mismas.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx